CC - T246-2018
Detalles
- Título
- CC - T246-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-246/18
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDADConfiguración La cosa juzgada constitucional en materia de tutela se consolida una vez ocurrida alguna de estas dos situaciones: (i) cuando la solicitud de amparo es excluida para su revisión por parte de la Corte Constitucional; o (ii) cuando es seleccionada y resuelta por esa misma Corporación. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia Las discusiones que versan sobre el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como son los subsidios de incapacidad, deben ser controvertidas en principio en el natural espacio de debate de la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, o ante la Superintendencia Nacional de Salud, según el caso, y sólo de manera excepcional a través de la acción de tutela, siempre y cuando, el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, apreciado en concreto, no resulte eficaz para la protección del derecho fundamental invocado – como el mínimo vital-, y que las circunstancias específicas del caso hagan necesaria la intervención del juez de tutela. PAGO DE INCAPACIDADES MEDICAS-Régimen normativo y jurisprudencial de las entidades responsables de efectuar el pago Las Administradoras de Riesgos Laborales son las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico. Tratándose de enfermedades o accidentes de origen común, la responsabilidad del pago de la incapacidad o del subsidio por incapacidad
radica en diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongación de la misma, de la siguiente manera: Conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común, corresponden al empleador. A su vez, el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador. En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación. INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Marco normativo El Legislador asignó la responsabilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 días a las EPS, y que las EPS pueden perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto en los términos del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que asumió funciones a partir del 1º de agosto de 2017, según lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 546 de 2017. DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Orden a EPS realizar trámites para el reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad reclamados por la accionante
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-Orden a Colpensiones realizar los trámites para calificar pérdida de capacidad laboral
Referencia: Expedientes T-6.562.639 y T6.577.261 (Acumulados)
Demandantes: María Patricia Bustamante
López y Ana Judith Culma Ramírez
Demandados: Nueva EPS, Empresa de
Perfumes y Cosméticos Internacionales PERCOINT-, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy SURA EPS
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de las sentencias proferidas por (i) el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de agosto de 2016, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la accionante (T-6.562.639); y (ii) el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dictada el 26 de septiembre de 2017, que negó la acción de tutela presentada (T6.577.261). Los mencionados expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de 2 Selección Número Dos, mediante Auto del 16 febrero de 2018 y, por
presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES A continuación, la Sala realizará una reseña de los antecedentes relevantes de cada uno de los procesos de tutela que se revisan, para luego proceder a plantear los problemas jurídicos que le corresponde analizar y la metodología que seguirá para ese propósito.
1. Expediente T-6.562.639 1.1. Solicitud La accionante María Patricia Bustamante López, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra SURA EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana al negarse a pagar las incapacidades médicas prescritas por su médico tratante, alegando la existencia de un dictamen que califica la pérdida de su capacidad laboral. 1.2. Hechos 1.2.1. La accionante manifiesta que se encuentra afiliada a SURA EPS en el régimen contributivo y a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, como independiente. 1.2.2. Debido al deterioro de su salud, el médico tratante le ha ordenado incapacidades de manera sucesiva, las cuales han excedido los 180 días.
Adicionalmente, que debido a la persistencia de su quebranto de salud, le fue calificada la pérdida de capacidad laboral en un 79,4%, y que dicha novedad, le fue comunicada a Colpensiones. 1.2.3. Asegura que a la fecha de presentación de la acción de amparo no ha
recibido por parte de las accionadas el pago de las incapacidades que van del 10 de junio de 2015 al 9 de marzo de 2016. Señala que Colpensiones se negó a reconocer y a pagar las referidas incapacidades alegando la existencia del dictamen que califica su pérdida de capacidad laboral. 1.2.4. Afirma que depende económicamente de su oficio, para su sustento y el de su familia, y por ende, el no pago del subsidio de incapacidad por parte de las accionadas, le ha llevado a adquirir obligaciones crediticias con terceros para cubrir los gastos del hogar. 1.3. Pretensiones 3 La accionante solicita que se ampare su derecho fundamental al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones y a SURA EPS efectuar el pago de las incapacidades adeudadas y las que se generen con posterioridad. 1.4. Pruebas relevantes Reposan como prueba documental, los siguientes certificados de incapacidad emitidos por SURA EPS: No. Certificado Fecha de Inicio Fecha de finalización de la de Incapacidad Incapacidad 0-18966947 23 de agosto de 2015 16 de septiembre de 20151 0-19011343 17 de septiembre de 2015 11 de octubre de 20152 0-19163744 12 de octubre de 2015 5 de noviembre de 20153 0-19210415 6 de noviembre de 2015 30 de noviembre de 20154 0-19312722 01 de diciembre de 2015 25 de diciembre de 20155 0-19463120 26 de diciembre de 2015 19 de enero de 20166
0-19521692 20 de enero de 2016 13 de febrero de 20167 0-19609980 14 de febrero de 2016 9 de marzo de 20168 0-19752218 10 de marzo de 2016 03 de abril de 20169 1.5. Trámite procesal y contestación a la demanda de tutela La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el cual resolvió, mediante Auto del 3 de agosto de 2016, admitirla y correr traslado a Colpensiones y SURA EPS, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Vencido el término de traslado, las accionadas no se pronunciaron frente a esta acción constitucional. 1.6. Decisiones Judiciales 1.6.1. Primera instancia El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de agosto de 2016, negó el amparo deprecado, al concluir que “al tener por objeto el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Sistema de Seguridad Social, por existir otro mecanismo idóneo de defensa judicial; y por no estar acreditado que se encuentra la actora en un perjuicio irremediable que permita excepcionar la procedencia de la acción constitucional, pues ni siquiera aportó la prueba en la que se pudiera 1 Cuad. 1, fol. 12. 2 Cuad. 1, fol. 12. 3 Cuad. 1, fol. 13, 14. 4 Cuad. 1, fol. 14. 5 Cuad. 1, fol. 15. 6 Cuad. 1, fol. 15, 16.
7 Cuad. 1, fol. 17. 8 Cuad. 1, fol. 17. 9 Cuad. 1, fol. 18. 4 verificar su pérdida de capacidad laboral a la cual está haciendo referencia y por afirmar ser trabajadora independiente, lo que la excluye del grupo poblacional que requiera especial protección”. 1.7. Trámite en Sede de Revisión de Tutela 1.7.1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 15 de marzo de 2018, en procura de verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la acción de tutela y lograr un mejor proveer, dispuso la práctica de medios probatorios, consistentes en: “PRIMERO. Por Secretaría General OFÍCIESE a SURA EPS, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia, remita a esta Corporación, copia del concepto favorable de rehabilitación emitido a favor de la señora María Patricia Bustamante López, con la constancia de entrega a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpenciones. Adicionalmente, ordenar que en el mismo término, se certifiquen las incapacidades médicas que se registran en el historial de la señora María Patricia Bustamante López, indicando el número de identificación de las incapacidades, las fechas de inicio y terminación de cada una de ellas, el diagnóstico que las originó, así como los pagos efectuados por dicho concepto. SEGUNDO. Por Secretaría General OFÍCIESE a la Administradora Colombiana de Pensiones –-Colpenciones, para
que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia, remita a esta Corporación, una relación de las incapacidades médicas reconocidas y pagadas a la señora María Patricia Bustamante López, indicando el número de identificación de la incapacidad, las fechas de inicio y terminación de cada una de ellas, el diagnóstico que las originó, así como el valor del subsidio de incapacidad efectivamente pagado. TERCERO. Por Secretaría General OFÍCIESE a la señora María Patricia Bustamante López, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia, rinda informe sobre su situación económica actual, indicando: i) la actividad económica o vinculación laboral de la cual deriva sus ingresos en la actualidad, señalando el monto mensual de los mismos. Si recibe ingresos por otros medios, indicar cuál es la fuente (el origen de los ingresos que le sirven de sustento); ii) la relación de sus gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vivienda, educación, vestuario, recreación, etc.); iii) si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicar cuál es su valor y de darse el caso, cuál es la renta que pueda derivar de ellos; iv) si tiene personas a cargo, indicar 5 quiénes (parentesco) y cuántos; v) si ha recibido el pago de las incapacidades médicas que van del 10 de junio de 2015 al 3 de abril de 2016, y en caso de existir incapacidades posteriores, remitir los respectivos soportes, indicando si han sido cubiertos
por las accionadas. De igual forma, ordenar que en el mismo término, se remita: i) copia de las solicitudes radicadas ante cada una de las accionadas, así como de las respuestas recibidas, y ii) copia de los dictámenes que calificaron su pérdida de capacidad laboral. Para atender este requerimiento, sírvase allegar los documentos que soporten las respuestas correspondientes.” 1.7.1.1. Colpensiones, a través de su Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial, presentó escrito en esta Corporación el 27 de marzo de 2018, en el cual señaló: i) que la afiliada cuenta con concepto de rehabilitación desfavorable emitido por la EPS SURA, de fecha 26 de mayo de 2015, ii) que mediante dictamen No.2016128295TT del 12 de enero de 2016, se le calificó a la accionante una pérdida de capacidad laboral del 79.40% con fecha de estructuración del 19 de agosto de 2015; iii) que el 19 de julio de 2016, con Resolución No.GNR214524 se le reconoció pensión de invalidez a la afiliada; y iv) que la entidad le reconoció el subsidio de las incapacidades del 26 de mayo de 2015 al 12 de enero de 2016, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías, dentro de la acción de tutela 2016-0035. Como sustento, presentó una relación de las incapacidades, de los actos administrativos y los valores reconocidos, y adjuntó una certificación de incapacidades expedida el 29 de marzo de 2016 por la EPS SURA.
2. Expediente T-6.577.261 2.1. Solicitud La accionante, Ana Judith Culma Ramírez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la empresa Perfumes y Cosméticos Internacionales -PERCOINT, la Nueva EPS y Colpensiones, con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al mínimo vital, que consideró vulnerado por las mencionadas empresas por el no pago de las incapacidades médicas prescritas por su médico tratante. 2.2. Hechos 2.2.1. La demandante manifestó que desde el 22 de julio de 2017, Colpensiones no ha efectuado los pagos correspondientes al subsidio a que tiene derecho por concepto de las incapacidades prescritas por su médico tratante, y que a la fecha de presentación de la acción de amparo, se encuentran pendientes de reconocimiento y pago 59 días, esto es, hasta el 18 de septiembre de 2017. 6 2.2.2. Explica que Colpensiones a través de la comunicación BZ20177659724-2083318 de fecha 5 de agosto de 201710, le notificó acerca de la imposibilidad de continuar sufragando el subsidio de incapacidad reclamado, atribuyendo dicha carga a la Nueva EPS en virtud del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. Lo anterior, por tratarse de incapacidades que superan los 540 días. 2.2.3. También informa que el 7 de julio de 2017 fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y que a la fecha de presentación de la acción de amparo, no había recibido el respectivo dictamen. 2.2.4. Igualmente puso de presente, que esta situación afecta su mínimo vital
en razón a que no cuenta con otras fuentes de ingresos económicos para suplir sus necesidades básicas y las de su familia. 2.3. Pretensiones La accionante solicita que le sea amparado su derecho fundamental al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a las empresas Perfumes y Cosméticos Internacionales -PERCOINT, Nueva EPS y Colpensiones efectuar el pago de los subsidios de las incapacidades adeudadas. 2.4. Pruebas relevantes Las pruebas documentales relevantes obrantes en el expediente, son las siguientes: - Copia de la comunicación BZ2017-7659724-2083318 de fecha 5 de agosto de 2017, suscrita por el Profesional Master 8 con Funciones de Directora de Medicina Laboral de Colpensiones11. - Copia de la comunicación GRCO-ML-000745-17 de fecha 3 de mayo de 2017, suscrita por el Profesional de Medicina Laboral de la Nueva EPS, por medio de la cual remite la documentación correspondiente a la señora Ana Judith Culma Ramírez a la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima (Ibagué), para su valoración y calificación12. - Copia de la citación de la señora Ana Judith Culma Ramírez a valoración médica, por parte del Director Administrativo y Financiero de la Junta 10 “En atención al trámite de determinación del subsidio por incapacidades iniciado por usted, nos permitimos informarle que una vez efectuada la revisión documental, se evidenció que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 019 de 2012 no es posible continuar con el reconocimiento del subsidio por incapacidad reclamado a través de la solicitud de la referencia, ya que no cumple requisitos por estar
inmerso en la siguiente causal: Incapacidades superiores al día 540. Están a cargo de su EPS, art.67 Ley 1753 de 2015”. Cuad.1, fol. 4. 11 Por medio de la cual se le informa a la accionante que “de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 019 de 2012 no es posible continuar con el reconocimiento del subsidio por incapacidad reclamado a través de la solicitud de la referencia, ya que no cumple requisitos por estar inmerso en la siguiente causal: Incapacidades superiores al día 540. Están a cargo de su EPS, art.67 Ley 1753 de 2015”. Cuad. 1, fol. 4. 12 Cuad.1, fol.17. 7 Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, confirmando el día 7 de julio de 2017 como fecha para su realización13. - Copia de los siguientes certificados de incapacidad emitidos la Nueva EPS: No. Certificado de Fecha de Inicio Fecha de finalización Incapacidad de la Incapacidad 0003675679 22 de julio de 2017 4 de agosto de 201714 0003703380 5 de agosto de 2017 19 de agosto de 201715 0003725696 20 de agosto de 2017 3 de septiembre de 201716 0003741996 04 de septiembre de 18 de septiembre de 2017 201717 2.5. Trámite procesal y contestación a la demanda de tutela La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el cual resolvió, mediante Auto del 13 de septiembre de 2017, admitirla y correr traslado a las empresas
Perfumes y Cosméticos Internacionales -PERCOINT, Nueva EPS y Colpensiones18, para que se pronunciaran acerca de los hechos de la demanda. Dentro del expediente obra respuesta escrita por parte de PERCOINT y la Nueva EPS, en estos términos: 2.5.1. Perfumes y Cosméticos Internacionales -PERCOINT, por medio de escrito presentado el 21 de septiembre de 2017, a través de su representante legal, dio respuesta a la acción de tutela, solicitando se ampare el derecho fundamental invocado por la accionante, se ordene a la EPS cumplir con la obligación legal prevista en el artículo 67 de la Ley 1753 de 201519. 2.5.2. La Nueva EPS, por medio de comunicación del 21 de septiembre de 2017, a través de su representante legal, sostuvo que en atención al concepto No.201511400874021 del 21 de mayo de 2015, del Ministerio de Salud, la entidad asumirá el reconocimiento y pago de las incapacidades superiores a los 540 días de incapacidad por origen común, una vez se expida la reglamentación que permita desarrollar y ejecutar las disposiciones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1753 de 2015. Igualmente, solicitó negar la acción de tutela, con fundamento en la improcedencia de la misma para dirimir controversias sobre derechos que tengan un contenido económico. 2.6. Decisiones Judiciales Objeto de Revisión 13 Cuad.1, fol. 18. 14 Cuad.1, fol. 5. 15 Cuad.1, fol. 7. 16 Cuad.1, fol. 11. 17 Cuad.1, fol. 14. 18 No se advierte en el expediente pronunciamiento alguno por parte de Colpensiones frente a los hechos de
la demanda de tutela. 19 Cuad.1, fols.34-35. 8 2.6.1. Primera instancia Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó el amparo deprecado, con fundamento en el carácter residual de la acción de tutela, en la medida en que en su criterio no se cumple con el requisito de subsidiariedad por tratarse de una controversia de índole laboral, cuya definición debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, y en razón a que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable para la accionante. La decisión no fue objeto de impugnación. 2.7. Trámite en Sede de Revisión de Tutela Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 15 de marzo de 2018, en procura de aclarar los elementos fácticos que motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicitó diferentes elementos probatorios a las partes, en los siguientes términos: “CUARTO. Por Secretaría General OFÍCIESE a la Nueva EPS, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia, remita a esta Corporación, copia del concepto favorable de rehabilitación emitido a favor de la señora Ana Judith Culma Ramírez, con la constancia de entrega a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpenciones (sic). Adicionalmente, ordenar que en el mismo término, se certifiquen las incapacidades médicas que se
registran en el historial de la señora Ana Judith Culma Ramírez, indicando el número de identificación de las incapacidades, las fechas de inicio y terminación de cada una de ellas, el diagnóstico que las originó, así como los pagos efectuados por dicho concepto. QUINTO. Por Secretaría General OFÍCIESE a la señora Ana Judith Culma Ramírez, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia, rinda informe sobre su situación económica actual, indicando: i) la actividad económica o vinculación laboral de la cual deriva sus ingresos en la actualidad, señalando el monto mensual de sus ingresos. Si recibe ingresos por otros medios, indicar cuál es la fuente (el origen de los ingresos que le sirven de sustento); ii) la relación de sus gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vivienda, educación, vestuario, recreación, etc.); iii) si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicar cuál es su valor y de darse el caso, cuál es la renta que pueda derivar de ellos; iv) si tiene personas a cargo, indicar quiénes (parentesco) y cuántos; v) si ha recibido el pago de las incapacidades médicas que van del 22 de julio de 2017 al 18 de septiembre del mismo año, y en caso de existir incapacidades posteriores, remitir los respectivos soportes, indicando si han sido cubiertos por las accionadas. De igual 9 forma, ordenar que en el mismo término, se remita: i) copia de las solicitudes radicadas ante cada una de las accionadas, así como de
las respuestas recibidas, y ii) copia de los dictámenes que calificaron su pérdida de capacidad laboral. Para atender este requerimiento, sírvase allegar los documentos que soporten las respuestas correspondientes.” 2.7.1. La accionante Ana Judith Culma Ramírez, por medio de oficio enviado a esta Corporación el 6 de abril de 2018, manifestó que Colpensiones le pagó el subsidio por las incapacidades que superaron los 180 días hasta el día 540, esto es, hasta el 21 de julio de 2017, y que a partir del 22 de julio del mismo año, ninguno de los actores del Sistema General de Seguridad Social han asumido dicho pago. Igualmente, señaló que no se encuentra recibiendo ingreso alguno, salvo el apoyo que recibe de su esposo, quien percibe un salario mínimo, más las comisiones que podría recibir por ventas, que asciende en promedio a $1.201.242.oo mensuales. Pero que no obstante lo anterior, al efectuar una relación de egresos mensuales, incluidos los $600.000 que deben pagar por concepto de crédito hipotecario que afecta la vivienda en la que habitan, sus gastos superan dicha suma, debiendo cargar la diferencia a su tarjeta de crédito o recurrir a préstamos personales. Y que esto, sumado a sus padecimientos, afecta su derecho fundamental al mínimo vital y el de su familia. Adicionalmente, adjuntó al escrito, copia de 17 certificados de incapacidades médicas junto con la historia clínica, así como del concepto de rehabilitación y pronóstico emitido por la Nueva EPS20, y de las comunicaciones enviadas y
recibidas de parte de Colpensiones, la Nueva EPS y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. Dentro de los documentos allegados se advierten (i) el Dictamen de Determinación de Origen, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, de fecha 19 de octubre de 201721, con el cual se resolvió la inconformidad manifestada por la accionante frente a la primera calificación del origen de la enfermedad emitido por la Nueva EPS, y (ii) la comunicación del 27 de octubre de 201722, con la cual la accionante presentó nuevamente inconformidad frente al origen de la enfermedad. 2.7.2. La Nueva EPS, por medio de comunicación enviada el 24 de abril de 2018, a través del Gerente Zonal Tolima, señaló que como la patología sufrida por la accionante puede estar relacionada con el trabajo para el cual la paciente fue contratada, el 31 de enero de 2017 procedieron a calificar el origen de las patologías trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía y lumbago no especificado como enfermedad común23. Decisión que el 10 de 20 Fol.88, Cuad.1. 21 Fol.100-108, Cuad.1. 22 Fol.109-111, Cuad.1. 23 Dictamen visible a folio 103. Notificado a la accionante el 8 de febrero de 2017 (ver fol.177) y a Colpensiones el 6 de febrero del mismo año (fol.224). 10 febrero de 2017 fue impugnada por la accionante, al considerar que el origen de su enfermedad es laboral24. Por consiguiente, el caso fue remitido el 3 de
mayo de 2017 a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, para que dirimiera el conflicto25, sin que a la fecha hayan sido notificados del resultado. Adicionalmente, que en virtud del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el llamado a asumir el pago de los subsidios de incapacidad solicitados por la accionante es Colpensiones, por incumplir su deber de calificar la pérdida de capacidad de la accionante dentro del término previsto en la ley.
II. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DECISIÓN
1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente para examinar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico De acuerdo con las situaciones fácticas expuestas y las decisiones de instancia mencionadas, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de las accionantes por el no pago del subsidio de incapacidad bajo el argumento consistente en i) la existencia de un dictamen que califica la pérdida de capacidad laboral de la accionante, en uno de los casos, y en el otro, ii) la inexistente regulación normativa que permita ejecutar la Ley 1753 de 2015 “Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018”, en lo correspondiente al reconocimiento y pago de las incapacidades superiores a los 540 días por
enfermedad de origen común. Teniendo en cuenta que el problema jurídico planteado aborda una materia que ha sido ampliamente reiterada por la jurisprudencia constitucional, la Sala procederá a motivar brevemente esta providencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 199126. En efecto se reiterará doctrina constitucional referente a los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones económicasaplicado en cada acción de tutela sub examine; (ii) régimen normativo y jurisprudencial de las incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud - entidades responsables de efectuar el pago; y, 24 Impugnación visible a folio 190 vto. 25 Comunicación a folio 183 vto. 26 Decreto 2591 de 1991, Art.35: “Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.” 11 finalmente, con base en lo anterior, se resolverán de fondo los (iii) casos concretos. No obstante lo anterior, la Sala advierte el posible acaecimiento de la cosa juzgada constitucional dentro del expediente T-6.562.639 de María Patricia Bustamante López contra SURA EPS y Colpensiones, motivo por el cual, comenzará por determinar, si la acción de tutela en comento adolece de temeridad o es improcedente por desconocer el fenómeno jurídico referido.
En caso de que la respuesta sea positiva, procederá a dilucidar los temas previstos para resolver el problema jurídico planteado inicialmente.
3. Existencia de cosa juzgada constitucional – Expediente T-6.562.639
de María Patricia Bustamante López contra SURA EPS y Colpensiones La Corte Constitucional de manera reiterada se ha pronunciado sobre las instituciones de cosa juzgada constitucional y la temeridad. En lo concerniente a la cosa juzgada constitucional, mediante sentencia de unificación SU-439 de 2017, reiteró que se configura cuando entre dos o más acciones de tutela se constatan los siguientes aspectos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa; e (iii) identidad de objeto. Se presenta la identidad de partes en el caso que “ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales”. La identidad de causa se configura en la medida que “el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”. Existe identidad de objeto cuando “las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental”. Aunado a lo anterior, la Corte ha señalado que la cosa juzgada constitucional en materia de tutela se consolida una vez ocurrida alguna de estas dos situaciones: (i) cuando la solicitud de amparo es excluida para su revisión por
parte de la Corte Constitucional; o (ii) cuando es seleccionada y resuelta por esa misma Corporación. Sobre el
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