CC - T246-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T246-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-246/22

Referencia: Expediente T-8.488.881

Solicitud de tutela presentada por Ana Patricia Castaño Gálvez en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., uno (1) de julio de dos mil veintidós (2022) La Corte Constitucional, por conducto de la Sala Cuarta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de segunda instancia adoptado el 2 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales (Caldas), que modificó la decisión adoptada el 7 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, dentro del proceso de tutela de la referencia, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de septiembre de 2021, Ana Patricia Castaño Gálvez, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda de tutela en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas (en adelante, la Secretaría de Educación)1. En su criterio, la accionada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social, dignidad humana y estabilidad laboral reforzada, al haber finalizado su nombramiento provisional como docente orientadora en la Institución Educativa María Fabiola Largo del Municipio de Riosucio (Caldas), a pesar de tener la condición de prepensionada y de cabeza de familia.

1. Hechos

2. El 31 de marzo de 2015, Ana Patricia Castaño Gálvez fue nombrada en provisionalidad como docente con funciones de orientadora escolar en la

Institución Educativa María Fabiola Largo2, del municipio de Riosucio (Caldas)3, ubicada en el Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la 1 Expediente digital. Cuaderno “03EscritoTutela (5).pdf”, fls. 1-19. 2 Nombramiento efectuado mediante Resolución No. 2705-6 del 31 de marzo de 2015. 3 Expediente digital. Cuaderno “05Resolución2705-6.pdf”, fls. 1-3. Montaña (en adelante, el Resguardo)4, “por la carencia, para el momento[,] de profesionales indígenas en psicología”5.

3. El 10 de diciembre de 2020, la Secretaría de Educación y el Resguardo llevaron a cabo una reunión de consulta previa para conformar las listas de los docentes Embera a ser designados en propiedad en las instituciones educativas pertenecientes a los territorios indígenas del departamento de Caldas6. La accionante no fue incluida en el listado por no tener la condición de indígena ni ser integrante del Resguardo. Por consiguiente, el 19 de abril de 2021 las autoridades de la comunidad le comunicaron la decisión de retirarle el aval para continuar desempeñando el cargo.

4. El 30 de abril de 2021, la tutelante presentó escrito ante la Secretaría de Educación7, en el que manifestó ser prepensionada, tener 57 años, y ser una persona vulnerable por razón de su edad. Afirmó que de ser desvinculada se

verían afectados sus derechos “a pensionarse” y al mínimo vital “para pervivir dignamente con [su] cónyuge, quien es, un adulto mayor desempleado, no pensionado y con problemas de salud”8. En respuesta a la solicitud, la Secretaría de Educación9 informó que la desvinculación obedecía a la decisión de retiro del servicio comunicada por el Resguardo; sin embargo, no se pronunció sobre las manifestaciones de la actora relacionadas con la condición de prepensionada y la dependencia económica de su pareja.

5. El 28 de mayo de 2021, la Secretaría de Educación profirió la Resolución No. 2481-610, por medio de la cual dio por terminado el nombramiento de la actora en provisionalidad en vacante definitiva como orientadora escolar adscrita a la Institución Educativa María Fabiola Largo11. Como sustento de la decisión, señaló que el 19 de mayo de 2021 el gobernador y representante legal del Resguardo informó sobre el retiro del aval a la tutelante y solicitaron “se adelanten los trámites legales correspondientes para desvincular a la docente ANA PATRICIA CASTAÑO GÁLVEZ”, por no cumplir con el requisito de “pertenecer a la parcialidad de la Montaña, acreditado con el censo de población”.

6. El 15 de junio de 2021, la accionante interpuso recurso de reposición12.

Reiteró que, en su criterio, era acreedora de la estabilidad laboral por ser prepensionada y cabeza de familia con compañero permanente a cargo13. Agregó que nunca tuvo un llamado de atención, ni quejas por parte de la

4 Resguardo Indígena perteneciente a la comunidad Embera Chamí. 5 Expediente digital. Cuaderno “79ContestaciónResguardoIndigena.pdf”, fl. 2. 6 Expediente digital. Rta. OPTB-034/2022 – Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. 7 También solicitó se le entregara copia del documento por medio del cual la comunidad indígena le retiró el aval para continuar desempeñándose como docente orientadora y copia de las actas del proceso de consulta previa. Derecho de petición del 30 de abril de 2021, fls. 1-3. 8 Derecho de petición del 30 de abril de 2021, fls. 1-2. 9 Mediante oficio UAF-RH-0163 del 2 de junio de 2021. Expediente digital. Rta. OPTB-034/2022 – Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. 10 Resolución No. 2481-6 del 28 de mayo de 2021, notificada el 31 de mayo del mismo año. Expediente digital. Cuaderno “37NotificaciónResolución3.pdf”, fl. 1. 11 Expediente digital. Cuaderno “26DaPorTerminadoNombramientoProvisionalDocente.pdf”, fls. 1-3. 12 Expediente digital. Cuaderno “27RecurosReposición.pdf”, fls. 1-13. 13 Ibid. comunidad sobre su desempeño y que aprendió a conocer la cultura e identidad del grupo étnico. Además, sostuvo que el acto recurrido carecía de motivación, dado que “solo hac[e] referencia a la selección de educadores y a la elección de etnoeducadores, [pero] en ninguna parte de la normatividad allí citada se

refiere, en forma expresa el [sic] retiro de los docentes o el procedimiento a seguir para dar por terminado un nombramiento provisional”14.

7. El 15 de julio de 2021, la Secretaría de Educación pidió a la actora allegar pruebas sobre la condición de prepensionada, para resolver el recurso interpuesto15. La tutelante se negó a aportar estas pruebas, bajo el argumento de que, “al probar o no [la] calidad de prepensionada”, la entidad podría resolver “de plano” el recurso sin considerar los otros fundamentos jurídicos expuestos, entre estos, (i) la falsa motivación del acto, (ii) el desconocimiento de preceptos constitucionales, (iii) la condición de cabeza de familia y (iv) “la protección laboral por la emergencia sanitaria que brinda el Decreto Legislativo 491 de 2020”16.

8. Mediante la Resolución No. 3973-6 del 17 de agosto de 202117, la accionada confirmó su decisión18. En primer lugar, reiteró que la actora fue retirada del servicio por no contar con el aval del Resguardo para continuar en el cargo de docente orientadora, con fundamento en la solicitud expresa de las autoridades indígenas. En segundo lugar, manifestó que el acto recurrido estaba debidamente motivado, por cuanto se fundamentó en las disposiciones que habilitan la determinación de la planta docente por parte de los grupos étnicos.

En tercer lugar, refirió que no era dable determinar si la tutelante contaba con la calidad de prepensionada, dado que desconocía su expediente pensional. La entidad no se pronunció acerca de la garantía de estabilidad laboral con fundamento en la condición cabeza de familia.

9. El 23 de agosto de 2021, la señora Leidy Johana Taba Motato19 fue vinculada en provisionalidad en el cargo dejado vacante por la actora20, por contar con el aval del Resguardo y con “el perfil organizativo y comunitario”21.

Posteriormente, según se indicó, sería nombrada en propiedad22.

10. Al momento en que presentó la solicitud de tutela, la accionante tenía 57 años23. Para el 29 de septiembre de 2021 contaba con 591.43 semanas cotizadas y un saldo de $32.062.987 en la cuenta individual del Fondo de Pensiones y 14 Ibid. 15 Mediante Resolución No. 3362-6. Requerimiento efectuado mediante oficio UAF-RH-0294. Expediente digital. Cuaderno “33PideAllegarPrubaDePrepesionada.pdf”, fl. 1. 16 Mediante escrito del 28 de julio de 2021. 17 Notificada el 18 de agosto de 2021. 18 Expediente digital. Cuaderno “29ResuleveRecursoReposición.pdf”, fls. 1-13. 19 Expediente digital. Cuaderno “79ContestaciónResguardoIndigena.pdf”, fl. 3. 20 Expediente digital. Cuaderno “88CertificaciónRecursosHumanos.pdf”, fl. 1. 21 Folio 1 de la Resolución 2536-6 del 1 de junio de 2021. 22 Según informó el Resguardo, Leidy Taba Motato fue nombrada inicialmente en provisionalidad y no en propiedad, pues “llegó después de clausurada la etapa de evaluación a los docentes y docentes orientadores por l[o] cual su nombramiento no fue en propiedad. Se está

coordinando con la SED, para agotar las etapas correspondientes, en un periodo breve y nombrarla en propiedad”. Expediente digital, Rta. OPTB-034/2022 - Resguardo de Indígenas Nuestra Señora Candelaria de la Montaña. 23 La accionante nació el 5 de abril de 1964. Cesantías Protección S.A.24 Afirma que su pareja depende económicamente de ella, pues tiene 72 años, no cuenta con una vinculación laboral dependiente y se encuentra diagnosticado con “1) cardiopatía isquémica, a) angioplastia en marzo con stents en DA y Cx, 2) HTA, 3) DM tipo 2, 4) Gastritis crónica”, condiciones que le exigen “controles periódicos y tratamiento con medicamentos”25.

2. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela

11. La tutelante considera que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social, dignidad humana y estabilidad laboral reforzada, al haberla retirado del servicio como docente orientadora en la Institución Educativa María Fabiola Largo del municipio de Riosucio (Caldas), a pesar de ser (i) cabeza de familia, por cuanto su compañero permanente depende económicamente de ella, por tener 72 años, estar desempleado y padecer diversas afecciones de salud que le exigen controles periódicos y tratamiento con medicamentos26, y (ii) pre pensionada, por tener 57 años, edad en la que no le será fácil acceder a un empleo que le permita continuar aportando para completar las semanas de cotización exigidas para causar la pensión de vejez.

12. Con fundamento en lo anterior, solicita (i) dejar sin efectos la Resolución No. 2481-6 del 28 de mayo de 2021, por medio de la cual se dio por terminado su nombramiento como docente provisional, (ii) ordenar su reintegro, sin solución de continuidad, y (iii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación. Así mismo, solicitó (iv) prevenir al Secretario de Educación de Caldas, “para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en similares actos que van en desmedro de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos”.

3. Respuesta de la entidad accionada y de los vinculados27

13. Secretaría de Educación del Departamento de Caldas28. Solicitó declarar improcedente la tutela, por considerar que la accionante debe acudir al mecanismo de defensa judicial previsto ante la Jurisdicción de lo Contencioso 24 Según la historia laboral generada el 29/09/2021 por Protección S.A., que obra de folios 1 a 8 del cuaderno “45ProtecciónAportaHistoriaLaboralAccionante.pdf” del expediente digital, la accionante reporta un total de 591.43 semanas cotizadas, de las cuales, 62.43 se encuentran cotizadas a “otro régimen” y 529 semanas están acreditadas directamente en Protección S.A. 25 En el escrito de tutela sostiene que “entre las condiciones específicas de salud, están: la gastritis crónica, diabetes tipo 2, hipertensión y afectación cardiaca”. Expediente digital. Cuaderno “03EscritoTutela(5).pdf”. 26 Gastritis crónica, diabetes tipo 2, hipertensión y afectación cardiaca.

27 Mediante el auto del 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales admitió la tutela y ordenó la vinculación del Departamento de Caldas, la Fiduciaria La Previsora S.A. -como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG-, el Ministerio de Educación Nacional y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Además, requirió a la accionada, Secretaría de Educación de Caldas, para que allegara el expediente administrativo de Ana Patricia Castaño Gálvez, en lo concerniente a su vinculación laboral y solicitó se informara el tiempo laborado por la actora como docente del sector público. A su vez, solicitó a la vinculada Fiduciaria La Previsora S.A. -como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAGaportar la historia laboral de la tutelante, en la que se evidenciara el historial de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Por último, pidió a la vinculada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. allegar copia de la historia laboral de la actora, con el reporte de los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y las semanas cotizadas. Posteriormente, por medio de providencia del 5 de octubre de 2021, la autoridad judicial vinculó al trámite de tutela al Resguardo Indígena Nuestra Señora de la Candelaria de la Montaña y a la Institución Educativa María Fabiola Largo del municipio de Riosucio (Caldas), y mediante auto del 6 de octubre de 2021 vinculó a Leidy Johana Taba Motato, docente nombrada en propiedad en el cargo

desempeñado en provisionalidad por la tutelante. 28 Mediante respuesta del 29 de septiembre de 2021. Administrativo, en tanto se pretende la nulidad de la Resolución No. 2481-6 del 28 de mayo de 2021, confirmada en todas sus partes por la Resolución No. 3973-6 del 17 de agosto de 202129. De otra parte, manifestó que la docente contaba con estabilidad laboral relativa al haber sido nombrada en provisionalidad y que, si bien tenía la expectativa de permanencia en el cargo, el retiro del servicio obedeció a que el gobernador y representante legal del Resguardo decidió retirarle el aval otorgado para desempeñarse como docente en provisionalidad, por no reunir “los requisitos de pertenecer a la parcialidad de la Montaña, acreditado con el censo de la población”.

14. Fiduprevisora S.A.30 Solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que “es la Secretaría de Educación la encargada del reintegro de los docentes y la revocatoria de las resoluciones”31.

15. Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña. Manifestó que la accionante no fue incluida en los registros censales por no acreditar la condición de indígena Embera. Por esta razón no fue tenida en cuenta para ser nombrada en propiedad, lo que llevó a que el Resguardo oficializara la decisión del retiro del aval ante la Secretaría de Educación el 19 de mayo de 2021.

Agregó que, en caso de que se considerase procedente la solicitud de amparo,

“no debe reubicarse [a] la accionante, en el resguardo en [el] cargo que desempeñaba, por cuanto el mismo ya está ocupado por una comunera indígena, psicología [sic], orientadora, nombrada en propiedad que llena todos los requisitos exigidos tanto por la ley ordinaria como por los usos y costumbres propios”32.

16. Institución Educativa María Fabiola Largo Cano del Municipio de Riosucio (Caldas)33. Se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre las pretensiones, “porque esa valoración es competencia del Sr. Juez Constitucional que conoce de la acción de tutela”. En cuanto a la afectación o perjuicio causado por la desvinculación de la actora, sostuvo que la decisión adoptada por la accionada mediante la Resolución 2481-6 del 28 de mayo de 2021 “afectó temporalmente la adecuada prestación del servicio de orientación escolar, hasta que la Secretaría de Educación mediante Resolución 4178-6 del 30 de agosto de 202, asignó las funciones de docente orientadora a la sicóloga

Leidy Taba Motato”.

17. Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Aportó la historia laboral de la accionante34. 29 Expediente digital. Cuaderno “25ContestaciónSecreriaEducaciónDepatalCaldas.pdf”, fls. 1-3. 30 Mediante respuesta del 29 de septiembre de 2021. 31 Expediente digital. Cuaderno “40ContestaciónFiduprevisoraVoceradelFOMAG.pdf”, fls. 1-5. 32 Expediente digital. Cuaderno “79ContestaciónResguardoIndigena.pdf”, fls. 1-3.

33 Expediente digital. Cuaderno “81ContestaciónInstituciónEducativa.pdf”, fls. 1-2. 34 Expediente digital. Cuaderno “45ProtecciónAportaHistoriaLaboralAccionante.pdf”, fls. 1-8.

18. Ministerio de Educación. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, señaló que la acción de tutela era improcedente35.

19. Departamento de Caldas y Leidy Johana Taba Motato. Guardaron silencio.

4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Primera instancia36

20. En sentencia del 7 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, (i) declaró procedente la tutela para reclamar el reintegro, y (ii) concedió el amparo pretendido. Primero, sobre la procedencia de la acción, consideró que se satisfacía el requisito de subsidiariedad, dado que la actora “es madre cabeza de familia en tanto tiene bajo su cuidado y protección a su esposo, quien es una persona de 72 años, que está desempleado y tiene diversas afectaciones de salud que requiere de controles periódicos y tratamiento con medicamentos, por lo cual depende completamente de ella”; calidad que no fue desvirtuada por la accionada.

21. Segundo, en cuanto al fondo del asunto, manifestó que la ausencia del aval por parte de la comunidad indígena no constituía una razón suficiente para la desvinculación, pues el acto administrativo debía estar debidamente motivado, lo que implicaba “cumplir ciertas exigencias respecto de su contenido”37 como

un desempeño o calificación deficiente. Agregó que, en todo caso, la Secretaría de Educación debía considerar la estabilidad laboral reforzada que le asistía a la actora al ser madre cabeza de familia38, por lo que estaba en la obligación de realizar acciones afirmativas orientadas a la reubicación de la accionante, circunstancia que no se acreditó39.

22. En consecuencia, ordenó a la accionada que, “únicamente en el evento de existir vacantes disponibles […] o en caso tal de que existan vacantes futuras en provisionalidad nombre a la señora Ana Patricia Castaño Gálvez en un cargo igual o equivalente al que ocupaba -orientadora escolar-, de acuerdo con el escalafón docente que ocupe hasta tanto dicho cargo se provea en propiedad

mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla con los requisitos exigidos en la ley y la jurisprudencia constitucional”40. No ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales pretendidos, por considerar que “en caso tal de que la accionante no pueda ser vinculada de nuevo al mismo cargo o a uno 35 Según se refiere en el fallo de tutela de primera instancia, toda vez que en el expediente digital no se encontró copia del escrito de respuesta presentado por el Ministerio de Educación. 36 Expediente digital. Cuaderno “90FallaTutela.pdf”, fls. 1-42. 37 Para sustentar sus afirmaciones, el a quo citó el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (C.P. Germán Alberto Bula Escobar), con radicación 2013501, según la cual “el solo hecho de que un educador indígena ya no cuente con el aval de

su comunidad no debe afectar su permanencia en el servicio, siempre que la calificación de desempeño sea satisfactoria, como lo establece el artículo 37 de la Ley 909 de 2004”. 38 Expediente digital. Cuaderno “90FallaTutela.pdf”, fl. 38. 39 Ibid. 40 Ibid. similar, no existe un vínculo jurídico que obligue a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas a realizar el respectivo pago de salarios”41. 4.2. Impugnación42

23. El 12 de octubre de 202143, la Secretaría de Educación impugnó la sentencia de tutela. En su criterio, la demanda resultaba improcedente por cuanto la actora “no ha solicitado ni ha presentado derecho de petición ante esta entidad territorial solicitando su reubicación como docente orientadora”44. Por tanto, afirmó que a la entidad “no le asiste responsabilidad alguna por negligencia, culpa o dolo en la expedición de la resolución Nro. 2481-6 del 28 de mayo de 2021, por la cual se da por terminado el nombramiento provisional en vacante definitiva de la accionante, toda vez que se encuentra ajustada a la ley”45. 4.3. Segunda instancia

24. En sentencia del 2 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales (Caldas)46 revocó parcialmente el fallo de tutela de primera instancia. En primer lugar, concluyó que la tutela es improcedente “únicamente en lo que tiene que ver con la estabilidad laboral reforzada por pre-pensionada”, por cuanto la actora no acreditó tal condición “ya que como lo analizó el juez de primer grado, si bien tenía la edad para acceder a una

pensión aún no cuenta con las semanas para tener derecho a esta prestación”. En segundo lugar, concedió la protección solicitada por vulneración del debido proceso, “únicamente en lo que tiene que ver con el fuero constitucional invocado por ser madre cabeza de familia”, por considerar que la Secretaría de Educación de Caldas no se pronunció sobre dicho aspecto al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 2481-6 del 28 de mayo de 2021.

25. Sobre este último aspecto, sostuvo que, contrario a lo afirmado por el a quo, el acto administrativo cuestionado “en su parte considerativa contempla las normas legales y jurisprudenciales suficientes para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la solicitante del amparo”. Además, que la exigencia de esgrimir una causal objetiva como calificación deficiente de servicios para proceder a la desvinculación, adicional al retiro del aval por parte de la comunidad, “se aplica es para docentes que ostenten la calidad de pertenencia a un grupo étnico indígena, y no para la actora que no tiene dicha pertenencia”47. Sin embargo, advirtió que la accionada vulneró el derecho al debido proceso de la tutelante, “en tanto omitió resolver de manera completa el recurso de reposición formulado por aquella, en cuanto no hizo manifestación 41 Carpeta “90FallaTutela.pdf”, fl. 40. 42 Carpeta “99ImgunacionSecretariaEducacionDepartamental.pdf”, fls. 1-4. 43 Carpeta “98CorreoImgunacionSecretariaEducacionDepartamental.pdf”, fl. 1. 44 Carpeta “99ImgunacionSecretariaEducacionDepartamental.pdf”, fl. 2.

45 Como sustento de sus afirmaciones, allegó certificación expedida el 11 de octubre de 2021 por medio de la cual la Secretaría de Educación certifica que “una vez revisadas las solicitudes de reubicación de personal docente y directivo docente, como docente orientadora escolar, en plazas mayoritarias o etnoeducación, no se encontró radicación alguna de requerimiento por parte de la señora ANA PATRICIA CASTAÑO GÁLVEZ”. Carpeta “99ImgunacionSecretariaEducacionDepartamental.pdf”, fl. 3. 46 Carpeta “02Sentencia2Instancia (1).pdf”, fls. 1-18. 47 Carpeta “02Sentencia2Instancia (1).pdf”, fl. 15. respecto a la condición invocada de ostentar el fuero constitucional de madre cabeza de familia”48.

26. En consecuencia, revocó el numeral segundo de la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó a la Secretaría de Educación resolver el recurso de reposición formulado por la actora en contra de la Resolución No. 2481-6 del 28 de mayo de 2021, en el sentido de pronunciarse sobre la estabilidad por la condición de madre cabeza de familia alegada por la accionante.

5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión

27. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional mediante auto del 15 de diciembre de 2021 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce49. Por medio de auto del 28 de febrero de 202250, el magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas relacionadas con (i) la situación personal de la accionante y su compañero

permanente y (ii) el proceso adelantado por la Secretaría de Educación y el Resguardo para proveer los cargos de docentes en la Institución Educativa María Fabiola Largo. Finalmente, en auto de marzo 16 de 2022, la Sala Cuarta de Revisión dispuso suspender los términos del asunto bajo examen, hasta que se recibieran y valoraran las pruebas allegadas51. (i) Respuestas referidas a la situación personal de la accionante y de su compañero permanente

28. Respuesta de Ana Patricia Castaño Gálvez. La accionante afirmó que desde el momento de la desvinculación “ha presentado una situación económica muy desfavorable”, que “debió recurrir a algunos ahorros, pagos de salario atrasados que recibió en septiembre de 2021 y solicitud de cesantías definitivas para poder subsanar los gastos como arrendamiento, servicios públicos, salud de ambos, alimentación entre otros” y que “ya aproximadamente 9 meses y medio después de su desvinculación las sumas anteriores se van haciendo meno[res,] casi que nulas por los constantes gastos de salud de su cónyuge y gastos diarios”.

29. Señaló que tiene un hijo de 33 años, que es economista y vive en la ciudad de Bogotá. Afirmó que “algunas veces ha recibido apoyo de su hijo”, quien en algunos meses le aporta sumas de dinero que oscilan entre $700.000 y $800.000, por cuanto también tiene a su cargo los gastos de manutención de su padre, último que padece de diabetes tipo 252. 48 Carpeta “02Sentencia2Instancia (1).pdf”, fl. 16. 49 Expediente digital, Auto Sala del 15 de diciembre de 2021.

50 Expediente digital, Auto de Pruebas (28 de febrero de 2021). 51 Expediente digital. Auto de suspensión de términos (16 de marzo de 2022). 52 “[S]e aclara que el padre del señor Juan Sebastián Morales, no es el mismo cónyuge de la accionante, para efectos de no generar confusión al momento de determinar, la razón de mi poderdante de ser cónyuge cabeza de familia teniendo a cargo al señor Carlos Alberto Javela B. pareja actual desde hace 22 años”. Expediente digital, Rta. OPTB-034/2022 – Ana Patricia Castaño Gálvez.

30. Sostuvo que vive con Carlos Alberto Betancourt Javela desde hace 22 años, y “durante la convivencia con él, han compartido los gastos de la vida cotidiana”.

31. Indicó que los gastos de vivienda y manutención, dada la condición de salud del compañero de la actora, “han sido sufragados por ella desde hace varios años, […] la profesión del cónyuge […] es psicólogo y algunas veces, de manera esporádica realiza de manera virtual ayuda o consulta psicológica a personas que lo buscan, pero el pago de las mismas no sobrepasa los setenta mil pesos y en razón a sus patologías no es recurrente que esto pase, por lo que el aporte del mismo no es constante y cuando se efectúa no es más de doscientos mil pesos o menos”.

32. Agregó que su pareja en la actualidad se encuentra diagnosticado con cardiopatía isquémica, angioplastia con stents en DA y Cx, HTA y gastritis crónica, condición que “exige que deba estar medicado y con cuidados

específicos”.

33. Afirmó que Carlos Betancourt Javela no estuvo vinculado como beneficiario en el sistema de salud administrado por el FOMAG, sino que ha estado afiliado como trabajador independiente a la EPS Sura, pues por los “riesgos a su salud por las múltiples dificultades que se presentan con la prestación de servicios de esta EPS, dadas las irregularidades en cuanto a la oportunidad para prestar los servicios, y por sus afectaciones y patologías es más beneficioso por costos y atenciones estar vinculado como cotizante”.

34. Finalmente, la tutelante manifestó que actualmente no desempeña ninguna actividad laboral y que “económicamente a veces percibe una ayuda” por parte de su compañero. Precisó que, “de manera moral, afectiva desde que se presentó su desvinculación laboral, [su pareja] ha estado dándole ánimo de que las cosas saldrán bien y como psicólogo la apoya mucho en la parte emocional, ya que ha venido decayendo a raíz de esta situación”.

35. Respuesta del FOMAG53. La Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, informó que “durante la fecha de vinculación de la señora Ana Patricia Castaño Gálvez al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG como docente, NO se registró como beneficiario de los servicios de salud al señor Carlos Alberto Betancourt

Javela”.

36. Respuesta de la ARL Positiva54. La ARL informó que Carlos Alberto Betancourt Javela registra afiliación al sistema de riesgos laborales a través del empleador “NI899999995 independiente contratante no afiliado (Decreto

723/2013)”, con “clase de riesgo: 2”, “fecha de última cobertura: 01/01/2022” 53 Expediente digital, Rta. OPTB-034/2022 – Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 54 Expediente digital, Rta. OPTB-034/2022 - ARL Positiva. y “fecha de retiro: 31/07/2022”. De acuerdo con la relación de pago de aportes allegada por la entidad, el señor Betancourt Javela ha estado afiliado a dicha ARL desde el mes de febrero de 2017 al mes de febrero de 2022, como trabajador independiente con contrato superior a 1 mes.

37. La EPS Sura guardó silencio frente al requerimiento efectuado por la Sala de Revisión mediante auto del 28 de febrero de 2022.

(ii) Respuestas referidas al proceso adelantado por la Secretaría de Educación y el Resguardo para proveer los cargos de docentes en la Institución Educativa.

38. Respuesta del Resguardo55. El gobernador del Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña informó que “después de much[o]s años de interacción con la Secretaría de Educación de Caldas, en los años 2020 y 2021, se logró adelantar y concluir el proceso de consulta previa, con la intervención del Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa, el Ministerio de Educación y la SED, por parte del gobierno, que finalizó, con el nombramiento en propiedad de docentes que siempre habían estado en provisionalidad, pertenecientes a los 6 resguardos indígenas existentes en el departamento de

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