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CC - T246-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T246-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-246 DE 2024

Expediente: T-8.118.741

Acci(cid:243)n de tutela presentada por Camilo, Rosa, Alfonso y otros contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migraci(cid:243)n Colombia

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

BogotÆ, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Tercera de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional1, integrada por los magistrados Vladimir FernÆndez Andrade y Antonio JosØ Lizarazo Ocampo, as(cid:237) como por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA2

S(cid:237)ntesis de la decisi(cid:243)n Antecedentes. Entre julio de 2018 y junio de 2020, un grupo de 39 ciudadanos venezolanos que ingresaron a territorio nacional, por haber sido v(cid:237)ctimas de persecuci(cid:243)n, secuestro, amenazas, enfermedades cr(cid:243)nicas, discriminaci(cid:243)n y otras condiciones de riesgo en su pa(cid:237)s de origen, presentaron al Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante, el “MRE”) solicitudes de reconocimiento 1 La Sala Tercera de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional es competente para conocer la presente acci(cid:243)n de tutela, porque fue la Sala a la cual la Sala de Selecci(cid:243)n Nœmero Cuatro de 2021 asign(cid:243) la competencia para

revisar los fallos del expediente de la referencia. La Sala Tercera de Revisi(cid:243)n se integraba originalmente por los magistrados Alejandro Linares Cantillo (quen la presid(cid:237)a), Antonio JosØ Lizarazo Ocampo y Paola Andrea Meneses Mosquera. Con ocasi(cid:243)n de la terminaci(cid:243)n de su per(cid:237)odo, el magistrado Linares fue reemplazado por el hoy magistrado Vladimir FernÆndez Andrade. Sin embargo el cambio en la composici(cid:243)n de la Sala no modifica su competencia. 2 El presente incluirÆ informaci(cid:243)n mØdica y familiar de los accionantes, la cual es informaci(cid:243)n reservada. Por lo tanto, conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la Corte emitirÆ dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizarÆ el nombre de los accionantes y serÆ la versi(cid:243)n que se dispondrÆ para el pœblico, y otra, que contendrÆ los datos reales, la cual formarÆ parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes. Expediente T-8.118.741 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera de estatus de refugio. Con la presentaci(cid:243)n de esta solicitud, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante, la “UAEMC”), expidi(cid:243) a los accionantes un salvoconducto SC-2, el cual les permit(cid:237)a permanecer de manera regular en territorio nacional mientras se resolv(cid:237)a su solicitud. A la fecha de presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, el MRE no hab(cid:237)a

resuelto sus solicitudes de refugio. Los accionantes presentaron peticiones al MRE, en las que le solicitaron que precisara si el salvoconducto SC-2 era un documento habilitante para ejercer el derecho al trabajo. El MRE present(cid:243) respuestas contradictorias a estas solicitudes, pues, de un lado, el 17 de mayo de 2019 inform(cid:243) que la Comisi(cid:243)n Asesora para la Determinaci(cid:243)n de la Condici(cid:243)n de Refugiado (en adelante, la “CONARE”) dispuso eliminar una restricción contenida en estos salvoconductos, que prohib(cid:237)a a los solicitantes ejercer su derecho al trabajo. De otro lado, el 6 de junio de 2019 inform(cid:243) a los accionantes que, si bien el salvoconducto SC-2 no contempla restricciones para trabajar, lo cierto es que la Resoluci(cid:243)n 6045 de 2017 dispon(cid:237)a que todos los nacionales extranjeros que quisieran vincularse laboralmente en el pa(cid:237)s deb(cid:237)an contar con una visa o permiso de trabajo. El Decreto 117 de 2020 cre(cid:243) el Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (“PEPFF”), el cual permitía que los migrantes venezolanos accedieran a su derecho al trabajo. Sin embargo, la Resoluci(cid:243)n 289 de 2020, expedida por la UAEMC, dispuso que los portadores del salvoconducto SC-2 no pod(cid:237)an ser destinatarios del PEPFF. La acci(cid:243)n de tutela. El 24 de junio de 2020, los accionantes interpusieron

acci(cid:243)n de tutela en contra del MRE y la UAEMC, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, m(cid:237)nimo vital, dignidad humana y debido proceso administrativo. Esto, por dos razones principales. Primero. El MRE vulner(cid:243) su derecho al debido proceso administrativo porque desconoci(cid:243) la garant(cid:237)a procesal de plazo razonable. Argumentaron que el MRE hab(cid:237)a dilatado de manera injustificada la resoluci(cid:243)n de sus solicitudes de reconocimiento de la condici(cid:243)n de refugiado, pues hab(cid:237)a tardado entre 1 y 3 aæos en resolverlas. Esto, pese a que tales solicitudes no eran complejas. En su criterio, la demora impactaba de manera desproporcionada sus derechos fundamentales porque, mientras se resolv(cid:237)a la solicitud, no pod(cid:237)an desarrollar actividades lucrativas. Segundo. El MRE y la UAEMC vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, m(cid:237)nimo vital y dignidad humana, porque los privaron de toda posibilidad de ejercer actividades laborales mientras se resolv(cid:237)a su solicitud de refugio. En concreto, sostuvieron que (i) el MRE interpret(cid:243) de manera equivocada y arbitraria las normas aplicables al salvoconducto SC-2, al concluir que este documento no habilita a los solicitantes de refugio a ejercer el derecho al trabajo y (ii) la UAEMC excluy(cid:243) a los portadores del salvoconducto SC-2 Expediente T-8.118.741 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera como beneficiarios del PEPFF, el cual les hubiera permitido trabajar mientras

se resolv(cid:237)a su solicitud. Decisi(cid:243)n de la Sala. La Sala encontr(cid:243) que las pretensiones de los accionantes pod(cid:237)an ser clasificadas en dos grupos: (i) las que versan sobre la protecci(cid:243)n de los derechos al trabajo, m(cid:237)nimo vital y dignidad humana y (ii) las encaminadas a proteger los derechos al debido proceso administrativo (garant(cid:237)a de plazo razonable).

1. Pretensiones relacionadas con el derecho al debido proceso. La Sala concluy(cid:243) que, conforme a su situaci(cid:243)n actual, los accionantes pod(cid:237)an clasificarse en 4 grupos: (i) aquellos a quienes el MRE reconoci(cid:243) la condici(cid:243)n de refugiado; (ii) los que el MRE les resolvi(cid:243) de fondo su solicitud, pero neg(cid:243) el reconocimiento;

(iii) aquellos que desistieron de su solicitud para acceder a un PPT y (iv) los que no tienen una solicitud de refugio activa, porque el MRE la inadmiti(cid:243) o archiv(cid:243). En relaci(cid:243)n con cada uno de estos grupos resolvi(cid:243) lo siguiente: (i) Grupos 1 y 2. La Sala encontr(cid:243) que respecto de los grupos 1 y 2 oper(cid:243) la carencia actual de objeto por hecho superado y situaci(cid:243)n sobreviniente respectivamente, debido a que el MRE resolvi(cid:243) de fondo sus solicitudes. Con todo, la Sala consider(cid:243) que era procedente emitir un pronunciamiento de fondo con el objeto de llamar la atenci(cid:243)n sobre la falta de conformidad de la situaci(cid:243)n que origin(cid:243) la tutela y avanzar en la

comprensi(cid:243)n de la garant(cid:237)a procesal de plazo razonable en los procesos de reconocimiento de la condici(cid:243)n de refugio. En cuanto al fondo, la Sala concluy(cid:243) que el MRE vulner(cid:243) la garant(cid:237)a procesal del plazo razonable, habida cuenta de que resolvi(cid:243) sus solicitudes en un per(cid:237)odo de tiempo excesivamente prolongado que oscil(cid:243) entre 1 y 4 aæos. La Corte consider(cid:243) que este tØrmino era irrazonable porque las solicitudes de refugio no eran complejas, los accionantes se encontraban en situaciones de vulnerabilidad y el MRE incurri(cid:243) en acciones y omisiones que incidieron de forma negativa en la celeridad del trÆmite. (ii) Grupo 3. La Sala encontr(cid:243) que frente al grupo 3 oper(cid:243) la carencia actual por daæo consumado, debido a que el daæo que se pretend(cid:237)a evitar con la tutela se materializ(cid:243), habida cuenta de que, por la demora en el trÆmite de refugio, los accionantes resolvieron desistir de sus solicitudes para poder ejercer actividades lucrativas. La Sala encontr(cid:243) que el MRE y la UAEMC vulneraron el derecho al debido proceso y a solicitar asilo de este grupo de accionantes. La Sala reiter(cid:243) que, conforme las reglas fijadas en la sentencia SU-543 de 2023, la prohibici(cid:243)n de concurrencia entre el PPT y la solicitud de refugio, prevista en los art(cid:237)culos 16 y 17 del Decreto 216

de 2021, vulnera los derechos fundamentales de los solicitantes de refugio a solicitar asilo, debido proceso e igualdad que se encuentran en situaci(cid:243)n de extrema vulnerabilidad, por lo que las autoridades migratorias ten(cid:237)an el deber de inaplicarlos. (iii) Grupo 4. La Sala concluy(cid:243) que frente a este grupo de accionantes no oper(cid:243) la carencia actual de objeto. En el fondo, la Sala encontr(cid:243) que, de Expediente T-8.118.741 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera un lado, el MRE no vulner(cid:243) los derechos fundamentales de 6 accionantes a quienes archiv(cid:243) su solicitud de refugio, con fundamento en que no comparecieron a la entrevista. Esto, (i) porque el art(cid:237)culo 2.2.3.1.5.1 del Decreto 1067 de 2015 prevØ la no comparecencia de la entrevista como una causal de archivo, (ii) los accionantes fueron debidamente notificados de la citaci(cid:243)n a las entrevistas y (iii) el archivo obedeci(cid:243) a la conducta negligente de los accionantes. Por otra parte, la Sala encontr(cid:243) que el MRE vulner(cid:243) el derecho fundamental al debido proceso de AndrØs, porque archiv(cid:243) su solicitud de manera arbitraria y le impuso barreras administrativas injustificadas, al condicionar la admisi(cid:243)n de su solicitud de refugio a que aportara una copia de su documento de identificaci(cid:243)n. Esto, pese a que (i) el accionante inform(cid:243) que no contaba con tal

documento por motivos de fuerza mayor y (ii) en todo caso, present(cid:243) la informaci(cid:243)n sobre su identidad bajo la gravedad de juramento, tal y como lo admite el art(cid:237)culo 2.2.3.1.6.2. del Decreto 1067 de 2015.

2. Pretensiones relacionadas con el derecho al trabajo, m(cid:237)nimo vital, asilo e igualdad. La Sala encontr(cid:243) que frente a estas pretensiones los accionantes pod(cid:237)an ser clasificados en 3 grupos: (i) los accionantes que fueron reconocidos como refugiados y cuentan con visa tipo “M” o permiso de trabajo; (ii) los accionantes que, aunque no fueron reconocidos como refugiados, cuentan con un PPT y (iii) aquellos que no tienen una solicitud activa de refugio activa y tampoco cuentan con una visa, permiso de trabajo ni PPT. En relaci(cid:243)n con cada uno de estos grupos la Sala encontr(cid:243) lo siguiente:

(i) Grupo 1. La Sala consider(cid:243) que frente a este grupo de accionantes se present(cid:243) la carencia actual de objeto por hecho superado, porque actualmente cuentan con una visa o PPT que les permite trabajar. Con todo, la Sala se pronunci(cid:243) de fondo y concluy(cid:243) que el MRE y la UAEMC vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, por dos razones. Primero, mientras su solicitud de refugio estuvo activa, los accionantes se enfrentaron a barreras que, de jure y de facto, les impidieron acceder a un permiso de trabajo. Esto, porque (i) el

salvoconducto SC-2 no es un documento habilitante de trabajo y (ii) no pod(cid:237)an acceder a una visa mientras se resolv(cid:237)an sus solicitudes, por cuanto (a) la Resoluci(cid:243)n 6045 de 2017 impon(cid:237)a requisitos que dif(cid:237)cilmente los accionantes pod(cid:237)an cumplir y (b) la Resoluci(cid:243)n 5477 de 2022 prescribe que los portadores del salvoconducto SC-2 no pueden solicitar una visa. Segundo, los accionantes no pod(cid:237)an acceder a los mecanismos de regularizaci(cid:243)n que el Gobierno Nacional ha diseæado para los migrantes venezolanos, a saber, PEPF o PPT. Esto es as(cid:237), porque (i) el art(cid:237)culo 2(cid:176) del Resoluci(cid:243)n 289 de 2020 dispon(cid:237)a de forma expresa que el PEPFF no pod(cid:237)a expedirse a quienes portaran salvoconducto y (ii) los art(cid:237)culos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021 prevØn que no puede existir concurrencia entre SC-2 y PPT. (ii) Grupo 2. La Sala encontr(cid:243) que frente a este grupo de accionantes oper(cid:243) la carencia actual de objeto por situaci(cid:243)n sobreviniente, porque los Expediente T-8.118.741 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera accionantes contaban con un PPT que los habilitaba a trabajar. Con todo, la Sala concluy(cid:243) que el MRE y la UAEMC vulneraron los derechos fundamentales de este grupo de accionantes. Esto, porque mientras resolv(cid:237)an sus solicitudes de refugio y antes de que el PPT fuera expedido,

los privaron injustificadamente de realizar actividades lucrativas que les permitieran satisfacer sus necesidades bÆsicas. (iii) Grupo 3. La Sala constat(cid:243) que frente a este grupo de accionantes no oper(cid:243) la carencia actual de objeto. En el fondo, concluy(cid:243) que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, m(cid:237)nimo vital, a solicitar el reconocimiento de la condici(cid:243)n de refugio e igualdad de los accionantes que no fueron reconocidos como refugiados, no cuentan con visa de trabajo y, ademÆs, no tienen PPT. Esto fundamentalmente porque, desde la radicaci(cid:243)n de su solicitud de refugio hasta a la fecha, han estado imposibilitados de ejercer legalmente el derecho al trabajo. AdemÆs, les negaron, suspendieron o no resolvieron sus solicitudes de PPT, por la œnica raz(cid:243)n de que no desistieron del trÆmite de solicitud de reconocimiento del estatus de refugiado. Asimismo, sus solicitudes de PPT siguen suspendidas o sin resolver, a pesar de que sus solicitudes de refugio fueron resueltas y no existe ninguna prohibici(cid:243)n legal o reglamentaria para que puedan acceder a este permiso. (cid:211)rdenes y remedios. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala adopt(cid:243) los siguientes remedios: (i) Revoc(cid:243) parcialmente los fallos de instancia, que ampararon el derecho fundamental al debido proceso administrativo de 36 accionantes. En su lugar, (a) declar(cid:243) la carencia actual de objeto por hecho superado, situaci(cid:243)n sobreviniente y daæo consumado y (b) ampar(cid:243) los derechos

fundamentales al debido proceso, trabajo, m(cid:237)nimo vital e igualdad de los accionantes respecto de los cuales no se configur(cid:243) carencia actual de objeto. (ii) Orden(cid:243) a la UAEMC que continœe con el trÆmite de expedici(cid:243)n del PPT de los 6 accionantes cuyo trÆmite se suspendi(cid:243) mientras la solicitud de refugio se resolv(cid:237)a. En caso de que constate el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y el reglamento, la Corte orden(cid:243) expedir el PPT en el menor tiempo posible. (iii) Orden(cid:243) al MRE que reanude la solicitud de refugio de AndrØs y no condicione el trÆmite a la presentaci(cid:243)n de un documento de identidad. Asimismo, le orden(cid:243) a las accionadas que orienten al seæor Fl(cid:243)rez sobre el trÆmite que debe surtir para obtener un documento de viaje y garantizar que, mientras la solicitud de refugio se resuelve, el accionante pueda ejercer el derecho al trabajo. (iv) Orden(cid:243) al MRE que reanude el trÆmite de la solicitud de refugio de los accionantes que desistieron de su solicitud para acceder a un PPT, siempre que estos manifiesten su voluntad en ese sentido. Esto, porque la decisi(cid:243)n de estos accionantes de renunciar a la solicitud de refugio no fue voluntaria, sino que obedeci(cid:243), exclusivamente, a la necesidad de proteger Expediente T-8.118.741 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera su m(cid:237)nimo vital y obtener el PPT mientras que el MRE resolv(cid:237)a sus

solicitudes. (v) Orden(cid:243) al MRE y a la UAEMC que informen de manera clara y precisa a todos los accionantes sobre (i) el estado de sus solicitudes de refugio y de expedici(cid:243)n de PPT y (ii) su situaci(cid:243)n migratoria. (vi) Orden(cid:243) al MRE y a la UAEMC que definan y sistematicen una ruta clara y accesible que oriente a la poblaci(cid:243)n de origen venezolano sobre sus alternativas para permanecer legalmente en territorio nacional, as(cid:237) como los requisitos que deben cumplir y los plazos estimados para la resoluci(cid:243)n de sus solicitudes.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes

1. La presente acci(cid:243)n de tutela fue presentada por 39 ciudadanos venezolanos que ingresaron a territorio colombiano “por las difíciles condiciones de crisis institucional, política y social que enfrenta actualmente”3 su país. En particular, alegan ser víctimas de “persecución, secuestro, amenazas, enfermedades cr(cid:243)nicas, discriminaci(cid:243)n por identidad sexual y de gØnero diversa y en general condiciones de riesgo”4 para su vida y las de su familia en su pa(cid:237)s de origen. Los accionantes son: Camilo, Rosa, Alfonso, Roberto, Laura, Natalia, AndrØs, JosØ, Sof(cid:237)a, Paula, Marta, Estella, Blanca, Lorena, Sandra,

Juliana, Armando, Beatriz, Patricia, Consuelo, Julieta, Catalina, SebastiÆn, Rodolfo, Alejandro, Miguel, Federico, Luis, Ariel, Esmeralda, Camila,

Fernando, Carlos, Sim(cid:243)n, Marcela, (cid:218)rsula, Isabella, Carolina y Antonio.

2. Cada uno de los accionantes, al momento de interponer la acci(cid:243)n de tutela, presentaba mœltiples “factores de vulnerabilidad”5, los cuales se resumen

en la siguiente tabla: Factor de Accionantes vulnerabilidad Padres y madres Los siguientes accionantes son madres y/o padres cabezas de familia: Rosa, Alfonso, cabezas de familia Roberto, Laura, Natalia, Sof(cid:237)a, Paula, Marta, Estella, Blanca, Lorena, Julieta, con niæas, niæos y Catalina, Alejandro, Miguel, Luis, Ariel, Esmeralda, Sim(cid:243)n, Isabella, Carolina y adolescentes a cargo Antonio6. Los siguientes accionantes padecen de diversas patolog(cid:237)as que los colocan en situaci(cid:243)n de vulnerabilidad: • JosØ: hipertensi(cid:243)n con sintomatolog(cid:237)a asociada a trastornos de ansiedad. • Sof(cid:237)a: paciente de litiasis renal bilateral (infecciones renales recurrentes) sin Enfermedades tratamiento mØdico definido. cr(cid:243)nicas, ruinosas o • Sandra: artritis degenerativa y enfermedad hematol(cid:243)gica en estudio. catastr(cid:243)ficas • Juliana: cervicalgia, discopat(cid:237)as degenerativas, epicondilitis derecha; y rectificaci(cid:243)n de la columna cervical. • Miguel: litiasis renal bilateral, hidronefrosis bilateral grado 1, doblicocolon con doblicosigma, enterocolitis, hepatopat(cid:237)a cr(cid:243)nica hepatomegalia y un posible

cuadro obstructivo renal y hematospermia en diagn(cid:243)stico. 3 Escrito de tutela, pÆg. 3. 4 Ib. 5 Ib., pÆg. 5. 6 Ib. Expediente T-8.118.741 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera • Sim(cid:243)n: deficiencia cardiaca. • Marcela: asma de nacimiento. Asimismo, los siguientes accionantes tienen a su cargo “personas en condici(cid:243)n medica especial”7: Camilo, Rosa, Roberto, Marta, Estella, Lorena, Consuelo, Julieta y Luis. En el caso de Lorena, sus dos hijos menores padecen “hiperactividad e hipoglicemia infantil”8. Orientaci(cid:243)n sexual e Los accionantes AndrØs y Federico son “personas con identidad sexual y de género identidad de gØnero diversa”9. AndrØs, ademÆs de ser miembro de la comunidad LGBTI, “es miembro diversa del pueblo Wayuu, y cuenta con apenas 20 años de edad”10. Las siguientes accionantes se encuentran “en condición de discapacidad”: Rosa, Sandra y Juliana. Por otra parte, los siguientes accionantes tienen a su cargo personas en situaci(cid:243)n de discapacidad: • Roberto: padre de una hija menor de edad en condici(cid:243)n de discapacidad por Situaci(cid:243)n de ataques de epilepsia. discapacidad • Estella: madre de un hijo de 12 aæos que padece retraso mental leve, trastornos del comportamiento y epilepsia. • Lorena: su pareja se encuentra en condici(cid:243)n de discapacidad. • Luis: padre de un hijo de 15 aæos diagnosticado con s(cid:237)ndrome de Asperge.

  • Sandra: es una adulta mayor que no puede ejercer actividades lucrativas.

Otros factores de • JosØ: es un adulto mayor que no puede ejercer actividades laborales y se vulnerabilidad encuentra en “riesgo de habitabilidad en calle”.

3. Entre julio de 2018 y junio de 2020, los accionantes radicaron solicitud de reconocimiento de la condici(cid:243)n de refugiados al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (en adelante, el “MRE”). Conforme al art(cid:237)culo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, la Unidad Administrativa Especial Migraci(cid:243)n Colombia (en adelante, la “UAEMC”), por solicitud del MRE, expidi(cid:243) un salvoconducto SC-2 para cada uno de los accionantes.

4. La siguiente tabla expone las fechas en las que cada uno de los accionantes radic(cid:243) su solicitud de reconocimiento de condici(cid:243)n de refugiado y las fechas en las que les fue expedido el salvoconducto SC-211: Fecha de radicaci(cid:243)n de Fecha de autorizaci(cid:243)n Accionante solicitud de salvoconducto SC-2

Camilo 04/06/19 20/06/19 Rosa 10/07/19 22/07/19 Alfonso 25/09/19 10/10/19 Roberto 22/10/19 19/12/19 Laura 20/11/19 12/12/19 Natalia 05/12/19 03/02/20 AndrØs 13/02/20 N/A JosØ 11/07/18 24/07/18

Sof(cid:237)a 23/12/19 19/02/20 Paula 23/09/19 15/10/19 Marta 11/03/20 27/03/20 Estella 25/07/19 30/07/19 Blanca 11/10/19 11/10/19 Lorena 04/09/19 18/09/19 Sandra 28/11/19 13/01/20 Juliana 28/11/19 10/01/20 Armando 06/05/20 08/05/20 Beatriz 14/05/20 15/05/20 7 Ib. 8 Ib., pÆg. 6. 9 Ib. 10 Ib. 11 Informaci(cid:243)n tomada del Escrito de Contestaci(cid:243)n del MRE de 30 de junio de 2020, pÆgs.9-14. Expediente T-8.118.741 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Patricia 30/04/20 05/05/20 Consuelo 19/06/20 25/06/20 Julieta 23/01/20 11/03/20 Catalina 27/11/18 04/12/18 SebastiÆn 16/08/19 26/08/19 Rodolfo 13/12/19 14/02/20 Alejandro 18/10/19 17/02/20 Miguel 10/12/19 30/01/20 Federico 10/02/20 05/03/20 Luis 27/01/20 12/03/20 Ariel 18/11/19 20/02/20 Esmeralda 04/03/20 25/03/20 Camila 06/03/20 17/04/20

Fernando 14/05/20 15/04/20 Carlos 22/11/19 26/12/19 Sim(cid:243)n 11/06/19 18/07/19 Marcela 21/05/20 26/05/20 (cid:218)rsula 12/12/19 11/02/20 Isabella 14/05/20 12/05/20 Carolina 15/05/20 19/05/20 Antonio 30/08/19 17/09/19

5. El 14 de mayo de 2019 los accionantes presentaron una petici(cid:243)n al MRE, en la que solicitaron informar si el salvoconducto SC-2 habilitaba el ejercicio del derecho al trabajo. El 17 de mayo del mismo aæo, el MRE indic(cid:243) que “la Comisi(cid:243)n Asesora para la Determinaci(cid:243)n de la Condici(cid:243)n de Refugiado (en adelante, la “CONARE”) dispuso en la Sesi(cid:243)n CONARE celebrada el d(cid:237)a 29 de enero de 2019, eliminar la restricci(cid:243)n contenida en el salvoconducto de permanencia para trÆmite de refugio (SC2), en virtud de la cual se les imped(cid:237)a a los solicitantes de reconocimiento de la condici(cid:243)n de refugiado ocuparse laboralmente en tanto se resuelva su solicitud”12.

6. Luego, el 27 de mayo de 2019, los accionantes presentaron una nueva petici(cid:243)n al MRE, en la que le solicitaron, nuevamente, que precisara si los solicitantes de refugio que cuentan con un salvoconducto SC-2 pod(cid:237)an ejercer

actividades u ocupaciones sin verse expuestos a sanciones administrativas. El 6 de junio de 2019, el MRE les inform(cid:243) que el salvoconducto que expide la UAEMC no contempla restricciones para ejercer actividades lucrativas. No obstante, precis(cid:243) que, de conformidad con la Resoluci(cid:243)n 6045 de 2017, los nacionales extranjeros que pretendan prestar servicios temporales a personas naturales o jur(cid:237)dicas en Colombia, vincularse laboralmente, ser contratados por prestaci(cid:243)n de servicios o desempeæar actividades remuneradas en general, requieren solicitar alguno de los visados o los permisos de trabajo previstos en dicha norma.

7. El Decreto 117 de 2020 cre(cid:243) el Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (“PEPFF”) como un “mecanismo excepcional y transitorio dirigido a facilitar la regularidad migratoria de los nacionales venezolanos en territorio colombiano, mediante el acceso, de manera alternativa segœn corresponda en cada caso, a contratos laborales o a contratos de 12 Anexo 2 al Escrito de Tutela, pÆg. 2.

Expediente T-8.118.741 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera prestación de servicios”13. Sin embargo, la Resoluci(cid:243)n 289 de 2020, expedida por la UAEMC, dispuso que los destinatarios del PEPFF eran todos aquellos ciudadanos venezolanos que se encontraran “en condición migratoria irregular dentro del territorio nacional, es decir, que no sean titulares de un Permiso Especial de Permanencia (PEP), de Visa, de Tarjeta de Movilidad Fronteriza o

de Salvoconducto”14 (subrayado fuera del texto).

2. TrÆmite de tutela 2.1. La solicitud de amparo

8. El 24 de junio de 2020, los accionantes interpusieron acci(cid:243)n de tutela en contra del MRE y UAEMC, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al “m(cid:237)nimo vital de subsistencia, trabajo, dignidad humana y debido proceso administrativo”15. Esto, por las razones que a continuaci(cid:243)n se sintetizan: 9. (i) Presunta violaci(cid:243)n del debido proceso administrativo. El MRE viol(cid:243) el derecho al debido proceso porque desconoci(cid:243) la garant(cid:237)a procesal de plazo razonable. Los actores sostienen que, a pesar de que el Decreto 1067 de 2015 no prevØ un tØrmino para resolver las solicitudes de refugio, el MRE ha incurrido en una “dilación injustificada del procedimiento administrativo”16.

Esto, porque el procedimiento de reconocimiento de la condici(cid:243)n de refugiado suele tardarse “entre uno y tres años, sin contar con mayor justificación por parte del MRE, mÆs allÆ de que las solicitudes de refugio se resuelven conforme al orden de llegada de estas”17. Segœn los accionantes, este tØrmino es irrazonable por cuanto (i) el “MRE cuenta desde un inicio con los hechos y el material probatorio para tomar una decisión”18 y (ii) el trÆmite de reconocimiento es sencillo, porque no es un “procedimiento con múltiples etapas, pues se limita a la presentaci(cid:243)n de la solicitud de refugio, la entrevista y

la decisión”19. En su criterio, la demora impacta de forma desproporcionada sus derechos fundamentales, porque, mientras el proceso culmina, no pueden realizar actividades lucrativas hasta tanto se resuelva su solicitud de reconocimiento de condici(cid:243)n de refugiado. AdemÆs, enfatizaron en que son “sujetos de especial protección constitucional”20, porque son migrantes y se encuentran en situaci(cid:243)n de vulnerabilidad por distintas causas. 13 Decreto 117 de 2020, art. 2.2.6.8.3.1. 14 Resoluci(cid:243)n 289 de 2020, art. 2. 15 Escrito de tutela, pÆg. 1. 16 Ib., pÆg. 14. 17 Ib. 18 Ib., pÆg. 13. 19 Ib. Por lo demás, aseguraron que en repetidas ocasiones elevaron “derechos de petición para que se dé celeridad al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado”, y han renovado constantemente sus salvoconductos, para no afectar su situaci(cid:243)n migratoria, lo que da cuenta de que han sido diligentes en su conducta procesal. No obstante, afirmaron que el MRE ha tenido una conducta “desinteresada”, pues “no es clara la actividad célere que despliega para dar respuesta” a sus solicitudes. 20 Ib., pÆg. 18. Expediente T-8.118.741 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera 10. (ii) Presunta violaci(cid:243)n de los derechos al trabajo, m(cid:237)nimo vital y dignidad humana. Los accionantes alegan que el MRE interpret(cid:243) que, mientras se

resolv(cid:237)a su solicitud de refugio, no pod(cid:237)an ejercer su derecho al trabajo. Por una parte, seæalaron que en la sesi(cid:243)n del 29 de enero de 2019 el MRE inform(cid:243) que la CONARE hab(cid:237)a resuelto eliminar la anotaci(cid:243)n de los SC-2 que imped(cid:237)a a los solicitantes de refugio realizar actividades lucrativas. En contraste, en la respuesta al derecho de petici(cid:243)n del 27 de mayo de 2019, el MRE respondi(cid:243) que para vincularse laboralmente y realizar actividades lucrativas se requer(cid:237)a una visa o un permiso de trabajo. En su criterio, esta œltima interpretaci(cid:243)n es equivocada y arbitraria porque el Decreto 1067 de 2015 no impone ninguna restricci(cid:243)n al solicitante que porte el salvoconducto SC-2 “para realizar actividades lucrativas o emplearse en el país”21.

11. Por otra parte, alegan que el Gobierno Nacional excluy(cid:243) a los portadores del salvoconducto SC-2 como beneficiarios del Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (“PEPFF”). Afirmaron que el Decreto 117 de 2020 cre(cid:243) el PEPFF, el cual era “un mecanismo de formalizaci(cid:243)n laboral” que “NO excluye a solicitantes de refugio o portadores de salvoconducto de permanencia para ser beneficiarios del permiso”22. Sin embargo, la UAEMC, mediante la Resoluci(cid:243)n 289 de 2020, decidió “excluir de forma expresa al portador de salvoconducto de los beneficios de emisi(cid:243)n del

PEPFF”23, por lo que no pueden vincularse “ni formal ni informalmente al sector laboral del pa(cid:237)s, debido a las barreras impuestas por las autoridades accionadas”24. En su criterio, la “doble prohibición”25 para llevar a cabo actividades lucrativas -el SC2 no habilita ejercer el derecho al trabajo y la Resoluci(cid:243)n 289 de 2020 no permite acceder al PEPFFimpide “acceder a un mínimo de subsistencia”26, que les permita garantizar condicio

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