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CC - T247-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T247-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-247/03

DERECHO A LA REMUNERACION ACTUALIZADA DE CONJUEZ-Competencia de la jurisdicción administrativa/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS DE CONJUEZ Compete a la jurisdicción administrativa -si el actor entabla la demanda pertinenterestablecer el derecho fundamental del doctor Vásquez Villa a acceder a una remuneración que consulte las previsiones constitucionales, de conformidad con los parámetros señalados para el efecto por el legislador, y en consideración a las especificidades que rodearon la prestación del servicio. El apoderado del actor invoca en subsidio un amparo transitorio, mientras su representado acude ante la jurisdicción, pero la Sala no vislumbra la realización del perjuicio que según el artículo 86 de la Carta da lugar a la protección que se pretende, habida cuenta que de haberse presentado el afectado habría iniciado las acciones para el restablecimiento de su derecho a la remuneración vital y móvil, con la prontitud que todo daño irreparable y grave demanda. Las decisiones de instancia i) deberán confirmarse, en cuanto concedieron la protección constitucional, pero en el sentido de amparar los derechos del actor a obtener pronta respuesta de sus peticiones y a exigir que en las actuaciones administrativas se garantice el debido proceso constitucional, y ii) revocarse, a fin de que el derecho del mismo a acceder a una remuneración mínima y móvil sea restablecido por la jurisdicción administrativa, con pleno respeto de las garantías constitucionales de las partes en conflicto.

Referencia: expediente T-544664

Acción de tutela instaurada por Mario Vásquez Villa contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, quien para el caso actúa como ponente, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por las Salas Laboral del Tribunal Superior de Medellín y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para resolver la Acción de tutela instaurada por Mario Vásquez Villa en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES.

El doctor Mario Vásquez Villa, por intermedio de apoderado, demanda del Juez Constitucional la protección de su dignidad y de sus derechos a la igualdad y al trabajo, porque la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura pretende reconocerle, por los servicios prestados a la administración de justicia, como Conjuez de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, una remuneración que no corresponde a la dignidad y a la responsabilidad del cargo.

1. Hechos Las pruebas aportadas al expediente permiten tener como ciertos los siguientes

hechos:

1. El 3 de noviembre del año 2000, atendiendo la orden emitida por el Presidente de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, a instancia

del actor, la Secretaria de la entidad envió a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la relación “de las Acciones de Tutela en que el Doctor MARIO VASQUEZ VILLA, actuó como Conjuez, dejando constancia que ya cumplió con la labor encomendada” –folios 4, 5, y 6–.

2. El 20 de diciembre siguiente, mediante Resolución 2651 de la fecha, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial (E) en consideración a la constancia anterior, resolvió –folios 177 y 178-: “Artículo Primero.- Reconocer ordenar y pagar a favor del señor Conjuez de la Corporación antes citada”, -Mario Alberto Vásquez V., el valor de $ 74.100 (estudio proyecto $ 500, hora asistencia Sala $70, proyectos estudiados 130, horas de concurrencia 63)-.

Artículo Segundo. La suma reconocida en la presente Resolución será cancelada con cargo a la Unidad =2-2701-Recurso 10 Rubro 1028-90 Honorarios, certificado de disponibilidad presupuestal No. 1234 del 12 de diciembre de 2000, de la presente vigencia para la Rama Judicial y consignada en la CUENTA DE AHORROS N° 1028-20558500 DEL CAVCONAVI, Sucursal Laureles por conducto de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Artículo TerceroLa presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición”.

3. El 21 de diciembre de 2000, la División de Presupuesto de la Administración Judicial emitió una orden de pago –nombre ilegible cédula de ciudadanía 3316138por valor de 66.690, más $7.410, por concepto de

retención en la fuente, valor que figura recibido por “consignación adjunta Conavi de marzo 01 de 2001” –folio 180-. 2.-El 19 de enero siguiente, mediante Resolución 136 de la fecha, la Gerente de Pensiones del Seguro Social-Seccional Antioquia confirmó la Resolución 9117, expedida el 22 de agosto de 1999, por la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la misma entidad, que resolvió “no conceder la prestación económica de Vejez solicitada por el asegurado VASQUEZ VILLA MARIO (..) por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución” – folios 29 a 37-.

3. El 22 de febrero del año 2001, el actor, en compañía del también abogado Manuel Antonio Muñoz Uribe, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura “ordenar la liquidación y pago de nuestros honorarios de conjueces”, para el efecto hizo referencia al trabajo realizado, destacaron los principios universales sobre el derecho al trabajo, analizaron la normatividad vigente, y anexaron la certificación emitida por la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ya relacionada –folios 11 a

16-.

4. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante comunicación 1495 del 21 de marzo del año en cita, en respuesta a la comunicación anterior, informó a los peticionarios que por solicitud de la corporación el Ministerio de Justicia y del Derecho a la sazón examinaba un proyecto de decreto –remite copia- “por el cual se pretende reglamentar la remuneración de los conjueces (..) con el fin de que se evalúe

su conveniencia y por ende su eventual expedición, si lo tiene a bien el Gobierno Nacional, tras considerar que es éste la autoridad competente para tomar tales decisiones”. Así mismo les manifestó que “los servicios causados hasta ahora por ustedes en calidad de conjueces serán liquidados con base en el Decreto No. 2266 de 1969, para lo cual se enviará copia de este oficio y de su solicitud a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial” –folios 18 a 25-.

5. El 25 de abril siguiente, el Presidente de la Sala accionada, en respuesta a “su oficio acerca de la actualización de la regulación en la Remuneración de conjueces”, mediante escrito de la fecha, corroboró ante los doctores Mario Vásquez y Manuel Antonio Muñoz lo expresado en la comunicación anterior, e insistió en que “la competencia asignada al Gobierno Nacional (..), para determinar la remuneración de los conjueces” no ha sido variada.

Para fundamentar su afirmación, el Presidente de la demandada se detiene i) en el artículo 23 del Decreto ley 2204 de 1969, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4° de 1969, ii) en los artículos 9° y 10° del Decreto 2266 de 1969, reglamentarios del artículo 23 en mención, iii) en el artículo 18 del Decreto 1265 de 1970, también dictado en ejercicio de las facultades conferidas al Gobierno Nacional por la Ley 4° en comento, y iv) en el artículo 61 de la Ley 270 de 1996 –folios 26 a 28-.

2. La demanda El doctor Mario Vásquez Villa, por intermedio de apoderado, invoca la

protección constitucional de sus derechos a la dignidad, a la igualdad y al trabajo, quebrantados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, porque pretende cancelarle una remuneración que no condice con el cargo y la dignidad de Conjuez de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín. Y en subsidio invoca el amparo constitucional transitorio, mientras inicia las acciones correspondientes ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Aduce el abogado que su representado laboró durante el término de siete meses en el cargo de Conjuez, y que en razón de su designación participó en el trámite y en la decisión de “cerca de 140 acciones de tutela (algunas tramitadas individualmente y otras acumuladas)”. Precisa que la labor realizada por el doctor Vásquez Villa “implicó prácticamente la dedicación exclusiva (..) con grave detrimento de sus actividades personales y profesionales como abogado independiente”. Destaca que su cliente y el doctor Manuel Antonio Muñoz Uribe -conjuez en los mismos asuntos-, solicitaron a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Antioquia, el 22 de febrero de 2001, se ordenara la liquidación y el pago de los honorarios a que tienen derecho, y que el 22 de marzo siguiente debieron insistir ante el Presidente de la corporación demandada, porque no obtuvieron respuesta, planteando, en esta oportunidad “la petición subsidiaria de que el pago se hiciere indexando las tarifas contenidas en el artículo 10 del decreto 2266 de 1969, con base en lo que para el efecto certificara el Dane”.

Discrepa de la respuesta dada por el Presidente de la Sala a la petición en mención, el 21 de marzo de 2201 –punto 4 de los hechos-, como quiera que el funcionario no explicó “por qué no se dio cumplimiento al acuerdo 108 de julio 22 de 1997 según el cual la fijación de las tarifas correspondía al Consejo Superior de la Judicatura y no al Presidente de la República”; ni la razón que condujo a la accionada a no considerar, en el proyecto anexo a la comunicación, la remuneración que devengan los magistrados de los tribunales “frente a las cuales los conjueces tienen los mismos deberes y responsabilidades”. Para finalizar relata que en misiva del 25 de abril del año 2001, el Presidente de la accionada informó al actor que sus honorarios serían liquidados de conformidad con lo regulado en el Decreto 2266 de 1969, y agrega que “esta liquidación nunca se realizó o al menos nunca fue conocida por [su] representado”. Por consiguiente el demandante pretende que el Juez Constitucional ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de manera definitiva o transitoria, “liquidar y pagar la remuneración de los conjueces (y en particular del Dr. Mario Vásquez Villa)”, acogiendo una de las siguientes posibilidades i) la “suma proporcional al salario de un magistrado de Tribunal Superior, para lo cual se tendrá en consideración el valor de la hora de trabajo de un magistrado”, o ii) “la tarifa fijada en el decreto 2269 de 1969, actualizada según la variación de los índices de precios al consumidor

certificados por el DANE, entre el año de 1969 y la fecha de la sentencia”.

3. Intervención Pasiva Avocado el conocimiento de la presente acción, por la Sala Laboral del H.

Tribunal Superior de Medellín, la Secretaría de la corporación notificó del trámite al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, mediante facsímil enviado el 27 de septiembre de 2001. El 18 de octubre del mismo año, proferida la sentencia de primera instancia, el Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales de la accionada, en respuesta al oficio 2121 de septiembre 26 de 2001, radicado en ese despacho el 16 de octubre anterior, informó al fallador de primer grado que mediante la orden de pago 3274 de diciembre 21 de 2000 y el recibo de consignación 38755033 de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi, se reconoció y pagó al señor Mario Alberto Vásquez V. la suma de $74.000, “por concepto de honorarios por los servicios prestados en calidad de Conjuez del Tribunal Superior de Medellín”.

4. Sentencias que se revisan 4.1. Primera instancia Mediante providencia del 4 de octubre de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín ordenó al Consejo Superior de la Judicatura “con miras a restablecer el derecho violado, gestione en términos que se estimen razonables e inherentes a la naturaleza de la pretensión ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL entidad encargada, acorde con lo que se deduce de los documentos de folios 18, 19 y 26, las operaciones necesarias para que por aquella entidad que adelante los trámites

correspondientes que tiendan a satisfacer el pago de los honorarios que se adeudan al mencionado. Lo anterior sin perjuicio de la forma de reconocimiento plasmada en la parte motiva de esta providencia.”. Explica el Tribunal que conforme al Convenio 095 de la O.I.T. y la sentencia C-665 de 1998 de esta Corporación, constituye salario toda remuneración originada en la prestación personal de un servicio, ya sea regulada por un contrato de trabajo, o por vinculaciones legales, estatutarias o reglamentarias. Por consiguiente, considera que el derecho fundamental al trabajo del actor deberá ser restablecido por la Sala Administrativa accionada, “mas no en la forma que se peticiona en la acción”. Advierte el juzgador de instancia que el artículo 10 del decreto 2269 de 1969 establece los lineamientos que se deben seguir para liquidar los honorarios a que se hacen acreedores quienes prestan el servicio de conjuez, los que “en realidad pueden no consultar los parámetros económicos que en la actualidad pueden regirlas y que se ajustan a la investidura de los conjueces”. No obstante considera que no le corresponde a la jurisdicción del trabajo “ejercer funciones legislativas procediendo a dimensionar sin soporte legal alguno las funciones que realizan los Magistrados de los Tribunales Superiores y Conjueces por la vía de nivelación salarial que se propone.”. Aclara que “será el Consejo Superior de la Judicatura, en aras de lo dispuesto en el Acuerdo 108 del 22 de julio de 1997, artículo 33. O bien el Gobierno Nacional mediante la expedición del respectivo decreto que tienda a reglamentar lo referente a la remuneración de aquellos auxiliares de la

justicia”.

2. Impugnación El apoderado del actor, mediante escrito presentado el 17 de octubre del año 2001, interpuso en contra de la sentencia que se reseña el recurso de apelación.

Considera el abogado del demandante que la decisión del A quo no restablece los derechos fundamentales de su representado, como quiera que ordena a la Sala accionada reconocer al actor un suma que“será irrisoria y por tanto inexistente”. Advierte que el Decreto 2269 de 1969 “estableció los honorarios a que tenían derecho los conjueces que actúan ante tribunales superiores fijando su valor en pesos de la época de su expedición, es decir, para el año de 1969, pero este valor está expresado pesos (sic) históricos corrientes o nominales y de ninguna manera pueden considerarse aptos para remunerar servicios prestados más de 30 años después.”. Se detiene en la perdida del poder adquisitivo de la moneda, y en la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia sobre la indexación de las obligaciones dinerarias para concluir que “es viable por vía de fallos de constitucionalidad y por vía de fallos de tutela, [corregir] los desajustes económicos (y la consecuente injusticia ) que se desprende del hecho de que el legislador no hubiera previsto una fórmula de ajuste automático para mantener actualizado el poder adquisitivo de la moneda”.

3. Sentencia de segunda instancia.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 28 de noviembre de 2001, aunque sostiene que la discrepancia planteada por el actor

“no puede ser estudiada y decidida por el juez constitucional a través de la acción de tutela (..) por la sencilla razón de que se trata de derechos de nítida estirpe laboral, para los cuales la ley tiene establecido acciones y procedimientos de carácter ordinario”, resuelve mantener la decisión. Fundamenta su decisión en que “el actor es el único impugnante”, circunstancia que impone “mantener la decisión del tribunal, para no incurrir en la reformatio in pejus.”.

4. Trámite en sede de revisión 4.1 Actividad probatoria Esta Sala, mediante providencia del 29 de mayo de 2002, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura i) informar “sobre las normas que regulan lo relativo al pago de honorarios de los conjueces”, y ii) sobre las actuaciones adelantadas por dicha corporación al respecto.

También ordenó oficiar a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda para que informen i) “si se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1265 de 1970”; y ii) “si se han dictado normas relativas al pago de los honorarios de conjueces, al amparo de la Ley 270 de 1997 y de la Ley 4 de 1992”. La Sala Administrativa accionada envió copias de los Decretos 2204, 2265 y 2266 de 1969, “que regulan lo relativo al pago de honorarios de Conjueces”, como también del “proyecto de Decreto para actualizar las tarifas de honorarios de los Conjueces”, y manifestó no tener conocimiento sobre su expedición.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, en comunicación enviada el 19 de junio de 2002, informó que a la fecha “no se ha reglamentado lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1265 de 1970 ni se han dictado reglamentos relativos al pago de los honorarios de los conjueces, al amparo de la Ley 270 de 1996 y la Ley 4 de 1992”; y también expuso, que conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, evaluaban, para entonces, “los alcances jurídicos y fiscales de una eventual reglamentación al respecto, de acuerdo con un texto borrador suministrado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por su parte, se detiene en los artículos 121, 122, 345, y 346 de la Carta, como también en el artículo 18 del Decreto 1265 de 1970, y sostiene que “de conformidad con el principio de legalidad de la actuación de la Administración Pública corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiar en las Leyes de Presupuesto partidas con el objeto de financiar los gastos de personal de la Rama Judicial (..)”. Agrega que la Rama Judicial, “dentro de la independencia y autonomía de los poderes públicos, hace la distribución conforme con las disponibilidades presupuestales, el programa Anual de Caja y las solicitudes enviadas por las seccionales”. Finalmente destaca que al “Ministerio de Hacienda y Crédito Público le concierne únicamente realizar los trámites presupuestales a que haya lugar de conformidad con las normas orgánicas de presupuesto, las respectivas leyes

anuales y sus correspondientes decretos de liquidación”. 4.2. Cambio de ponente La acción que se revisa correspondió por reparto a la Sala que preside el Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, pero el texto definitivo de la decisión fue elaborado por el Magistrado Alvaro Tafur Galvis, quien le sigue en turno al primeramente nombrado, dado que el proyecto presentado por éste a consideración de la Sala no fue acogido por sus demás integrantes1.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Sala Séptima es competente para revisar las sentencias que se reseñan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, y de conformidad con lo previsto en la Sala Número Dos, mediante providencia del 21 de febrero del año 2002.

2. Problema Jurídico que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala estudiar si la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura quebranta la dignidad del actor y su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, al reconocerle, por los servicios prestados a la administración de justicia, como Conjuez del H. Tribunal Superior de Medellín, la retribución fijada para el cargo en el año 1969, sin la debida actualización.

Previamente se deberá establecer, entonces, si el ordenamiento tiene previsto un mecanismo ordinario y eficaz para el restablecimiento de los derechos fundamentales del actor, porque el artículo 86 de la Carta dispone que la acción de tutela es un instrumento subsidiario y residual, y la jurisprudencia

de esta Corporación indica que todas las autoridades de la República, en especial las jurisdiccionales, han sido instituidas para garantizar a los asociados sus derechos y garantías constitucionales. En este orden, deberá también analizarse si procede conceder la protección como mecanismo transitorio, tal como lo dispone la norma constitucional en cita, y lo invoca el demandante. 1 El expediente fue recibido en el despacho del Magisrado Alvaro Tafur el 5 de junio de 2003 –folios 253 y 254-.

3. Corresponde a la Sala restablecer el derecho fundamental de petición del actor. Y a la jurisdicción en lo contencioso administrativo resolver sobre la cuantía de su remuneración 3.1. Como se ha enfatizado por la jurisprudencia de esta Corte, las autoridades han sido instituidas para proteger los derechos de los administrados, y en sus actuaciones no pueden quebrantar la garantía constitucional del debido proceso, como tampoco generar en los asociados expectativas que no realizarán, porque están obligadas a actuar de buena fe, obrando en consecuencia con la confianza que están en el deber de inspirar 2, de suerte que las actuaciones administrativas deben ser claras y solventarse con resoluciones expresas y motivadas, que definan las particularidades planteadas y las situaciones previstas, porque así lo indica el ordenamiento constitucionalartículos 1°, 2°, 6°, 13, 29, 83 y 209 C.P.-.

Sentado entonces que la administración está obligada a emitir pronunciamientos responsivos, en las oportunidades debidas, cabe precisar que la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura debe resolver las

solicitudes que recibe y adelantar con eficiencia y con sujeción al debido proceso las actuaciones que los administrados emprendan ante ella, en interés general o particular. El doctor Mario Alberto Vásquez Villa, en compañía de otro ciudadano, i) elevó ante la Sala Administrativa Seccional de Antioquia del Consejo de la Judicatura una petición en interés particular, atinente a que se le reconozca y pague los honorarios a que tiene derecho, por haber conformado la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, como conjuez, ii) debió insistir ante el Presidente de la accionada para obtener respuesta, y iii) más adelante inquirió del mismo una solución diferente, habida cuenta que la emitida por el funcionario no satisface sus expectativas, hechos sucedidos entre el 22 de febrero y el 25 de abril del año 2001. El Presidente en cita, por su parte, dentro del mismo lapso, i) informó al actor que por petición de la Corte Suprema de Justicia y de algunos tribunales del país, el Ministerio de Justicia estudiaba a la sazón un proyecto de decreto, remitido por la accionada, por el cual se pretende reglamentar la remuneración de los conjueces; ii) se refirió en sus misivas a la vigencia del Decreto 2266 de 1969 y a la competencia del Gobierno Nacional para reformarlo; y iii) puso al doctor Vásquez Villa al tanto de que su liquidación sería adelantada bajo los parámetros de la normatividad en cita, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Nada dijo el Presidente de la accionada al peticionario sobre la Resolución 2651 de 2000 -para entonces ya proferida por la Dirección en comentoque

ordena a favor del actor la retribución que éste demanda, fundada en las 2 Sobre la confianza legítima como principio protector de los administrados se pueden consultar entre otras las sentencias T-538 de 1994, T-321, C-321 de 1998 y SU-120 de 2003.. Sobre el carácter administrativo de las función de administrar los recursos con que cuenta la rama judicial, confiada a la Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, y sobre su sujeción al debido proceso constitucional se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-263 de 1993, y T-1107 de 2002. disposiciones que el mismo controvierte3; y nada permite suponer que para entonces el actor conocía el acto, tampoco que llegó a conocerlo más tarde, porque la accionada no ha cumplido con el deber de notificarlo de su decisión4. Podría argüirse, sin embargo, que el valor reconocido y liquidado por la Dirección Ejecutiva de la accionada fue consignado a favor del tutelanteartículo 48 C.C.A., quien, en consecuencia, fue habilitado para intentar los recursos ante la administración; pero tanto la notificación presunta como el recibo y la aceptación de los dineros liquidados son asuntos que compete determinar a los jueces ordinarios, con pleno respeto de las garantías constitucionales de las partes5. No obstante, cualquiera fuere el resultado de la investigación, y así el actor opte por demandar el restablecimiento de sus derechos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, la Sala demandada continúa obligada a definir la actuación que el doctor Vásquez Villa emprendió ante ella, en compañía de

otro servidor, en febrero del año 2001, para obtener el reconocimiento y pago de los honorarios devengados por ambos en calidad de conjueces; en cuanto el sentido de las manifestaciones del Presidente de la tutelada, entre marzo y abril del año en comento, necesariamente generaron en el peticionario la expectativa de que su situación no había sido resuelta y que sería próximamente definida. Lo expuesto, porque el ordenamiento superior dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular –artículos 13, 23, 86 209 C.P.- y esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que la posibilidad de exigir una debida resolución, subsiste aunque los asociados cuenten con la posibilidad de defender sus intereses ante la administración. Ha dicho la Corte: 3La existencia del acto y la vinculación de la administración al mismo, desde el momento en que la misma lo genera, sin perjuicio de su ineficacia ante el particular por la falta e indebida notificación, se puede consultar, entre otras decisiones, en la sentencia C-069 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara. 4 Los artículos 44, a 51 el Código Contencioso Administrativo regulan el deber de notificar las decisiones de la administración, la forma de hacerlo y sus consecuencias. Al respecto, entre otras decisiones, se puede consultar la sentencia T-419 de 1994, en esta oportunidad la Corte ordenó reiniciar un “proceso administrativo aparentemente terminado mediante un acto ineficaz que pretende ser ejecutado por la administración”, para “ el efecto la Sala, entre otras apreciaciones consideró que (..) no es posible que la administración pretenda

haber concluido una actuación administrativa, y así haber ejercido oportunamente la función decisoria encomendada por la ley, si el acto mediante el que adopta esta decisión nunca es comunicado a las partes de la relación procesal. De ser así, el administrado vería burlado su derecho a una pronta resolución de sus peticiones (CP art. 23), en desmedro también de los principios de publicidad, celeridad y eficacia de la administración pública (CP art. 209)”. 5 La jurisprudencia del Consejo de Estado tiene definido que la notificación por conducta concluyente comporta “un acto de conocimiento determinante de la parte o del tercero”, al respecto consultar, entre otras decisiones Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 20 de febrero de 1992, C.P. Miren De La Lombana de Magyaroff, expediente 0180. También la jurisprudencia de este alto tribunal sostiene que “La filosofía que informa la convalidación o saneamiento de la notificación es la de que si la decisión administrativa la conoció el administrado, pese al no cumplimiento de las ritualidades señaladas en los artículos 43 a 47 del C.C.A., éste goza de la garantía de cumplir sus ordenaciones si está conforme con ella, o de impugnarla, a través de los recursos gubernativos, si está en desacuerdo con la misma.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, septiembre 19 de 1991, C. P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, expediente 1669. "En lo pertinente, el artículo 23 de la actual Constitución consagra el derecho de petición en los mismos términos que venían de la anterior,

bajo la cual fue concebida en la forma más amplia, pues de él se derivan facultades y poderes tan amplios como los de pedir en contención ante la administración de justicia, por un extremo, hasta los de, mediante su ejercicio, cumplir una función de control de la función pública, de manera que su importancia es manifiesta. Es de notar que él consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo negativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por la Administración, especialmente con vista en la promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia"6. Por consiguiente, se ordenará a la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura definir al actor a cuanto asciende el monto de su remuneración, por los servicios prestados al Estado, considerando para el efecto las circunstancias que dieron lugar a la prestación del servicio y dando respuesta a los planteamientos expuestos por el doctor Vásquez Villa, durante su actuació

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