CC - T247-2016
Detalles
- Título
- CC - T247-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-247/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia Una providencia judicial incurre en el defecto procedimental cuando el juez que la profiere desconoce, de manera absoluta, las formas del juicio, pero también cuando el fallador se atiene de modo tan estricto a las formalidades previstas, al punto de generar un “exceso ritual manifiesto” que, aun cuando acoplado a las exigencias previstas en la ley procesal, tiene como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales que, en tales condiciones, resultan sacrificados en aras de otorgarle plena satisfacción a requisitos de índole formal.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto fáctico es aquel que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se configura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. UNION MARITAL DE HECHO-Declaración juramentada como medio probatorio válido para demostrar su existencia La Corte, en reiterados pronunciamientos, ha precisado que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de
libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CPC, hoy Código General del Proceso. Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
RATIFICACION DE TESTIMONIOS EXTRA JUICIO Y SU
APLICACION EN ASUNTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS No todos los casos en los que se discuta la posibilidad de valorar testimonios practicados de manera extraprocesal pueden solucionarse con base en una interpretación literal de las normas procesales, pues, es posible que existan supuestos de hecho en los cuales la aplicación rígida de una formalidad ritual podría conducir a consecuencias que son contrarias a las finalidades perseguidas por el legislador, esto es, la garantía de los derechos sustanciales y, en particular, los derechos de defensa y contradicción. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, así como en un defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica de pruebas en proceso de reparación directa Las deficiencias se configuran en razón de (i) no haber valorado, conforme con las reglas de la sana crítica, las declaraciones extrajuicio como prueba de la unión marital de hecho entre los accionantes, siendo que las mismas
corresponden a su propio testimonio acerca de los años de convivencia y apoyo mutuo, y cuya existencia no fue controvertida dentro del proceso por ninguna de las partes; (ii) haber omitido decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a la demostración de la unión marital de hecho si estimaba que las existentes, es decir, las declaraciones extrajudiciales, no eran suficientes para demostrar tal condición, por ejemplo, solicitando su ratificación; y (iii) haber ignorado los indicios que revelaban otras pruebas aportadas al proceso, como lo son los registros civiles de nacimiento de los nueve (9) hijos de la víctima, en los cuales se aprecia que la madre de estos es la accionante–compañera permanenteReferencia: Expediente T-5.297.253
Demandantes: Wilson Enrique Villazón Villazón; Matilde Eliana Daza Loperena, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad
Eduin José Villazón Daza, Lorainis Beatriz Villazón Daza, Yolmaris Karina Villazón Daza e Irenis Dayana Villazón Daza; Dalgis Elvina Villazón Daza, Wilmer José Villazón Daza, Luz Jhany Villazón Loperena, Eduar Enrique Villazón Daza y Yurainis Carolina Villazón Daza
Demandados: Juzgado Tercero Administrativo de
Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha (Guajira) y Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira 2
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 30 de octubre de 2015, que confirmó el dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma corporación el 23 de julio de 2015, en el trámite del amparo constitucional promovido por Wilson Enrique Villazón Villazón; Matilde Eliana Daza Loperena, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Eduin José Villazón Daza, Lorainis Beatriz Villazón Daza, Yolmaris Karina Villazón Daza e Irenis Dayana Villazón Daza; Dalgis Elvina Villazón Daza, Wilmer José Villazón Daza, Luz Jhany Villazón Loperena, Eduar Enrique Villazón Daza y Yurainis Carolina Villazón Daza contra las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El 6 de mayo de 2015, Wilson Enrique Villazón Villazón, Matilde Eliana
Daza Loperena, Dalgis Elvina Villazón Daza, Wilmer José Villazón Daza, Luz Jhany Villazón Loperena, Eduar Enrique Villazón Daza y Yurainis
Carolina Villazón Daza, por conducto de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, por considerar que las sentencias proferidas el 24 de septiembre de 2012 y el 16 de octubre de 2014, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la presente acción, es la que a continuación se expone:
2. Reseña fáctica 2.1. El 17 de septiembre de 2004, Wilson Enrique Villazón Villazón, miembro de la comunidad indígena Wiwa, se encontraba en la vereda La Peña, ubicada 3 en la Sierra Nevada de Santa Marta, cuando tropas del Batallón Buenavista “Juan José Rendón” del Ejército Nacional procedieron a inspeccionar cada una de las viviendas localizadas dentro de su resguardo sin identificarse como miembros de la Fuerza Pública. 2.2. Afirman los demandantes que, durante la operación militar, Wilson Enrique Villazón Villazón fue retenido de manera arbitraria e interrogado acerca del paradero y ubicación de la guerrilla, frente a lo cual manifestó no tener conocimiento al respecto. En consecuencia, sostienen que fue golpeado y torturado indiscriminadamente y, debido a la gravedad de las lesiones, lo trasladaron a una brigada de salud de la Cruz Roja, lugar donde recibió atención médica hasta su recuperación. 2.3. Mencionan que, posteriormente, Wilson Enrique Villazón Villazón fue
objeto de amenazas de muerte por parte de los agentes del Estado involucrados en estos hechos, motivo por el cual se vio obligado a desplazarse, junto con su núcleo familiar, al municipio de San Juan (Cesar), abandonando la fuente de su sostenimiento económico. 2.4. Por lo anterior, la víctima, su compañera permanente, padre e hijos formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional con el fin de que fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y patrimoniales causados con ocasión de las lesiones infligidas a Wilson Enrique Villazón Villazón. 2.5. En sentencia del 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional solo por los perjuicios morales causados a Wilson Enrique Villazón Villazón y sus hijos, excluyendo a Matilde Eliana Daza Loperena de la indemnización por este concepto. 2.6. Para tal efecto, encontró acreditada, no de manera directa pero sí indiciaria, que la conducta antijurídica existió, presumiéndose el dolor, la angustia y la zozobra padecida por los demandantes, la cual, a su juicio, se atribuye a la conducta desplegada por el Ejército Nacional. Sin embargo, sostuvo que estos no lograron probar, en debida forma, los perjuicios materiales causados, así como tampoco Matilde Eliana Daza Loperena
acreditó su calidad de compañera permanente de la víctima, toda vez que las declaraciones extrajudiciales aportadas con la demanda para demostrar la unión marital de hecho se practicaron a instancias de los demandados y en forma extraprocesal, sin que hayan sido ratificadas en el proceso, contrario a lo dispuesto en los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, en adelante, CPC. 2.7. Impugnada la anterior decisión por las partes, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, en sentencia del 16 de octubre de 2014, decidió 4 revocarla y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se acreditaron los extremos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Puntualmente, sostuvo que: “El material probatorio dispuesto y valorable en el expediente no permite esclarecer los hechos que rodearon la presunta tortura padecida por el señor VILLAZÓN VILLAZÓN y, por consiguiente, no es posible concluir que el mismo hubiera ocurrido tal como se dijo en la demanda, de modo que, ante la ausencia de pruebas, no existen elementos de juicio suficientes para pregonar que, en este caso, se configuró una falla en la prestación del servicio, imputable a la demandada, tal como fue esgrimido por el apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional”.
3. Fundamentos de la demanda y pretensiones 3.1. Con fundamento en la situación fáctica descrita, los demandantes le atribuyen a las decisiones judiciales censuradas un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, en su sentir, el excesivo rigorismo
procesal con el que fueron valoradas algunas de las pruebas aportadas al plenario, sin consideración a su condición de víctimas y sujetos de especial protección constitucional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al tiempo que desconoce las obligaciones internacionales de Colombia en materia de protección de los derechos de las víctimas. Por esa misma vía, sostienen que tales decisiones incurren, además, en violación directa de la Constitución, habida cuenta de la discrecionalidad interpretativa de las normas procesales en los términos antes señalados. 3.2. Particularmente, en lo que respecta al fallo dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, el reparo de los demandantes se limita al hecho de haber excluido de la indemnización por perjuicios morales a la señora Matilde Eliana Daza Loperena, por considerar ese fallador que las declaraciones extrajudiciales aportadas con la demanda, mediante las cuales se pretendía demostrar su calidad de compañera permanente de la víctima, carecían de valor probatorio, al haberse practicado a instancias de los demandados y en forma extraprocesal, sin ser ratificadas dentro del proceso. Frente a este razonamiento, sostienen los actores que ello refleja un excesivo rigor procedimental, toda vez que la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, reconoce que no existe tarifa probatoria para demostrar la unión marital de hecho, pudiéndose hacer uso de distintos medios de prueba, como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario, para tales efectos.
3.3. En relación con la decisión proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, en cuanto revocó íntegramente el fallo de primer grado que había ordenado el reconocimiento de los perjuicios morales en 5 favor de los actores, consideran que la misma se basa en interpretaciones excesivamente formalistas que abandonan la finalidad del proceso, cual es la efectiva realización del derecho material. 3.4. En consecuencia, solicitan al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que se ordene: (i) Revocar la sentencia proferida, el 16 de octubre de 2014, por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira; y (ii) Revocar parcialmente el fallo dictado, el 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, en cuanto a que este excluye a Matilde Eliana Daza Loperena como víctima en el proceso de reparación directa seguido contra la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional.
4. Pruebas allegadas al proceso Las pruebas aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: § Copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira el 16 de octubre de 2014 y su constancia de notificación (f. 19-41). § Copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha el 24 de septiembre de 2012 y su constancia de notificación (f. 42-67).
5. Oposición a la demanda de tutela Por Auto del 29 de mayo de 2015, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y, con el fin de conformar debidamente el contradictorio, ordenó ponerla en conocimiento de las autoridades judiciales demandadas, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y de terceros con interés, para efectos de que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella. 5.1. Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira Dentro del término otorgado para el efecto, el magistrado ponente del fallo de segunda instancia objeto de censura dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito en el que expresó su disentimiento frente a las pretensiones de la demanda y solicitó la declaratoria de improcedencia de la misma, con
base en los siguientes argumentos: 6 Inició con explicar que en el juicio de imputación adelantado por esa colegiatura se procedió, en principio, a la verificación del daño presuntamente irrogado a la víctima directa, aflorando en este presupuesto la primera falencia sustancial, habida cuenta de la falta de acreditación de la presunta lesión que padeció. Se hicieron las valoraciones probatorias respectivas, en virtud de las probanzas allegadas al expediente, sin que se observase una verdadera lesión que pudiera ser resarcida. Agregó que, a prima facie, la falta de acreditación del daño presuntamente irrogado, relevaba al Tribunal del estudio de los otros elementos de la responsabilidad, pero, bajo una visión garantista de los derechos de los
accionantes, se efectuó el juicio de imputación conforme [con] lo probado, del cual no pudo palparse la acción u omisión de la entidad demandada relacionara [sic] con los hechos que se le imputan. Por último, una vez enunciados los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que no se ha incurrido en ninguna de las causales, habida cuenta que la resolución del asunto se hizo conforme lo estatuye la ley y la jurisprudencia, y bajos los extremos acreditados dentro del sub lite. 5.2. Ministerio de Defensa Nacional La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, en su escrito de intervención, sostuvo que la acción de tutela no cumple con los presupuestos generales de procedencia, toda vez que se sustenta en manifestaciones y apreciaciones que demuestran inconformidad con lo decidido pero sin ningún sustento probatorio y, además, fue presentada más de seis meses después de haberse proferido el fallo de segunda instancia, razón por la cual no satisface el requisito de inmediatez. Adicionalmente, indicó que no se explicaron las razones por las que, eventualmente, podría imputarse el hecho dañoso a ese ministerio y, menos aún, el régimen de responsabilidad aplicable, considerando que no es posible que, bajo simples afirmaciones, se pretendan configurar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
II. DECISIONES JUDICIALES
1. Primera instancia La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de julio de 2015, negó por improcedente el amparo invocado, tras considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que trascurrieron más de seis meses desde la 7 notificación del fallo que puso fin al proceso de reparación directa y la presentación de la demanda de tutela.
2. Impugnación Dentro del término de rigor, los demandantes impugnaron la anterior decisión, manifestando que la misma desconoce los criterios interpretativos planteados en diversos instrumentos internacionales, en el sentido de que las decisiones judiciales deben orientarse a maximizar los principios y valores constitucionales que involucran la protección de derechos fundamentales de los indígenas como sujetos de especial protección constitucional.
En ese sentido, consideran que el fallador de instancia ha debido flexibilizar los requisitos en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el de inmediatez, y dar primacía a los aspectos sustanciales y no meramente procesales de la acción, en procura de la garantía efectiva de los derechos fundamentales de sujetos en situación de debilidad manifiesta, víctimas de la violencia y del desplazamiento forzado.
3. Segunda instancia La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 30 de octubre de 2015, confirmó el fallo dictado por el juez de primer grado.
A diferencia de lo expuesto por el A-quo, sostuvo que la acción de tutela sí
cumple con el presupuesto de inmediatez, pero “los argumentos en que se sustenta, contrario a evidenciar algún vicio que tenga entidad suficiente para dejarla sin efectos, pone de presente la omisión de la parte actora de cumplir con la carga de la prueba […]”. Reparó, en que “no se advierte un exceso en la aplicación de formalidades procesales que atente contra los derechos alegados por los tutelantes, como tampoco arbitrariedad o capricho de parte del operador judicial al momento de valorar las existentes, sino falencia probatoria por parte de los demandantes, la cual fue la única razón que llevó a la corporación judicial accionada a revocar la decisión del [a quo] y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda”.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Con el fin de allegar información relevante que orientara la decisión por adoptar, mediante Auto del 11 de marzo de 2016, el magistrado ponente resolvió solicitar al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, en calidad de préstamo o en copia, el expediente No. 44-001-33-31-002-2006-00850-01, correspondiente al proceso de reparación directa promovido por los actores contra la Nación-Ministerio
de Defensa-Ejército Nacional. 8 1.1. El 7 de abril de 2016, la Secretaría General de la Corporación informó al despacho del magistrado ponente que, comunicado el anterior auto, no se recibió respuesta alguna.
2. Posteriormente, el 8 de abril de 2016, ante la imposibilidad de entablar
comunicación telefónica con el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, se decidió contactar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, despacho que informó que aquel fue suprimido y, en consecuencia, los expedientes que tenía en archivo fueron repartidos, para su custodia, entre los Juzgados Primero y Segundo Administrativos del Circuito Judicial de Riohacha.
3. Por lo anterior, mediante Auto del 11 de abril de 2016, el magistrado ponente ordenó oficiar a los Juzgados Primero y Segundo Administrativos del Circuito Judicial de Riohacha para que se sirvieran remitir el respectivo expediente de reparación directa, advirtiéndose que en caso de no tenerlo en su custodia, deberían comunicar, inmediatamente, dicha situación a la Corte e informar el despacho judicial al que le fue asignado. 3.1. El 26 de abril de 2016, la Secretaría General de la Corporación informó al despacho del magistrado ponente que, comunicada la anterior providencia, no se recibió respuesta alguna. Por tanto, al adoptar la presente decisión no fue posible consultar el expediente solicitado.
IV. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Uno, mediante Auto del 25 de enero de 2016, notificado el 8 de febrero siguiente, dispuso su revisión, a través de la
Sala Cuarta de Revisión.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 25 de enero de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Uno de esta Corporación.
2. Planteamiento del problema jurídico y cuestiones jurídicas a resolver 2.1. En la presente oportunidad le corresponde a la Corte establecer si las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de
Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Contencioso 9 Administrativo de la Guajira, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, incurren en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En el primer caso, (i) al excluirse a la señora Matilde Eliana Daza Loperena del reconocimiento de la reparación económica de los perjuicios morales causados, por considerar el juez de primer grado que las declaraciones extrajudiciales aportadas con la demanda a fin de demostrar la unión marital de hecho con la víctima, carecen de valor probatorio, al haberse practicado a instancias de los demandados y en forma extraprocesal, sin que hayan sido ratificadas dentro del proceso y, en el segundo caso, (ii) por el hecho de revocarse, íntegramente, la anterior decisión
y despojarlos de la reparación económica de los perjuicios morales, con base en una supuesta deficiencia probatoria. 2.2. Para resolver el mencionado problema jurídico, previamente, debe la Sala abordar el estudio de los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) el defecto fáctico por falta de flexibilización en la apreciación y valoración de los medios de prueba frente a sujetos de especial protección constitucional; (iv) el valor probatorio de las declaraciones extrajudiciales para demostrar la unión marital de hecho; y (v) la ratificación de testimonios y su aplicación en el proceso contencioso administrativo. A partir de las anteriores consideraciones se procederá a resolver el caso concreto.
3. Reiteración de jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley. 3.2. Tal y como se estableció en la Sentencia C-543 de 1992, por regla general, la tutela es improcedente cuando mediante ella se pretende cuestionar providencias judiciales, debido a la prevalencia de los principios
constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, y a la garantía procesal de la cosa juzgada. Sobre el particular, en dicha providencia se dijo que: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la 10 Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.”1 3.3. Sin embargo, en esa oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales […]”2. De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales,
excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se advirtiera la violación o amenaza de un derecho fundamental. 3.4. A partir de lo allí decidido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas, en principio, por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Constitución y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se dio en denominar una “vía de hecho” y su posterior desarrollo llevó a determinar la existencia de varios tipos de vicios o defectos, entre los cuales se encuentran el sustantivo, el orgánico, el fáctico o el procedimental. 3.5. Con posterioridad, la Corte, en la Sentencia C-590 de 20053, si bien afirmó, como regla general, la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, con el fin de resguardar el valor de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, también aceptó, en concordancia con la jurisprudencia proferida hasta ese momento, que en circunstancias excepcionales sí era
1 Sentencia C-543 de 1992. 2 Ídem. 3 En esta oportunidad, la Corte estudió la constitucionalidad de la norma que proscribía cualquier acción contra la sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casación en materia penal. 11 procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se verificaba la vulneración de derechos fundamentales y se acreditaba el cumplimiento de ciertos requisitos que demarcaban el límite entre la protección de los citados bienes jurídicos y los principios y valores constitucionales que resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categorías, siendo unos generales, referidos a la procedencia de la acción de tutela y los otros específicos, atinentes a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso. 3.6. En cuanto hace a los requisitos generales, la Corte ha identificado que son aquellos cuyo cumplimiento se debe verificar antes de que se pueda estudiar el tema de fondo, pues habilitan la procedencia de la acción de amparo constitucional. Tales requisitos son: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionali
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