CC - T247-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T247-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-247/21
DERECHO AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a sujeto de especial protección constitucional, en aplicación del principio de favorabilidad laboral de la condición más beneficiosa (…) la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, toda vez que le negó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, aun cuando este cumplía con todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para conceder el derecho. DERECHO AL HABEAS DATA-En relación con la información contenida en la historia laboral (La accionada) vulneró el derecho fundamental al habeas data del accionante, al modificar su historia laboral unilateralmente sin el cumplimiento de los trámites previstos en la ley y la jurisprudencia para el efecto. COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-De manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo para justificar la interposición de una segunda acción COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDADDiferencias/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia (…) tanto el trámite administrativo adelantado ante COLPENSIONES, como el proceso judicial adelantado ante la justicia ordinaria laboral, no han demostrado ser mecanismos idóneos para la protección inmediata de los
derechos fundamentales del accionante en este caso particular. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta (i) clara, es decir que, los argumentos que se presenten deben ser comprensibles para el peticionario; (ii) precisa, en ese sentido, debe referirse de manera completa y detallada a cada uno de los planteamientos de la solicitud; (iii) suficiente para resolver materialmente la petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas; (iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que significa que debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta. DERECHO DE PETICION-Relación con otros derechos fundamentales
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración sentencias de unificación SU.442/16 y SU.556/19 DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental autónomo/DERECHO AL HABEAS DATA-Manejo de la información por parte de las administradoras de fondos de pensiones HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad/HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados (Las entidades administradoras de fondos de pensiones) pueden modificar la historia laboral de las personas, cuando exista una justificación suficiente
para introducir dichos cambios, la cual debe ser comunicada al afectado, para que ejerza su derecho de contradicción respecto de la actuación de la entidad. DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por Colpensiones, por cuanto se abstuvo de adelantar las gestiones pertinentes para reconstruir la historia laboral o indicar trámite a seguir DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez conforme al Acuerdo 049 de 1990
Referencia: Expediente 8.104.396
Acción de tutela instaurada por Hernando Iván Elorza Marín en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones
- COLPENSIONES.
Procedencia: Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Condición más beneficiosa en 2 pensión de invalidez.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver la impugnación del accionante en contra del fallo del Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo la Sala Segunda de Oralidad en mención, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991, y fue escogido para revisión por la Sala de Selección de Tutelas N° 3 de la Corte Constitucional, mediante Auto del 26 de marzo de 20211.
I. ANTECEDENTES El accionante fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 69%, por lo que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES) el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, pero esa entidad le negó la petición. El accionante pide aplicar las Sentencias SU442 de 20162, SU–556 de 20193 y T-188 de 20204 de la Corte Constitucional, para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y habeas data. En concreto, solicita que se ordene a la accionada dejar sin efectos los actos administrativos que le niegan el reconocimiento pensional y, en su lugar, emitir un nuevo acto administrativo en el que se pronuncie de fondo sobre los argumentos presentados en el recurso de apelación5.
A. Hechos y pretensiones 1 En expediente electrónico. Documento N° 24. AUTO SALA DE SELECCIÓN 26 DE MARZO DE 2021 NOTIFICADO 16 DE ABRIL DE 2021.pdf. Folios del 1 al 23.
2 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 M.P. Carlos Bernal Pulido. 4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Escrito de tutela. En expediente electrónico. Documento N° 1. 1. ESCRITO DE TUTELA 2020-00170.pdf. Folios del 1 al
6. 3
1. El señor Hernando Iván Elorza Marín, de 70 años de edad y, quien se desempeñó laboralmente en oficios varios dentro del área de la construcción, está afiliado en la actualidad a COLPENSIONES. De acuerdo con la historia laboral emitida por esa entidad el 30 de agosto de 20186, el accionante cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones aproximadamente un total de 957.57 semanas entre el 16 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 2015.
Del total de aportes, aproximadamente 602.87 semanas fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
2. Según el dictamen N° 8317645-14654 del 25 de octubre de 2017, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez7, el accionante tiene una pérdida de capacidad laboral del 69% de origen común, estructurada el 11 de abril de 2014. Con fundamento en esta calificación, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, que le fue negada por medio de la Resolución No. 215011 del 13 de agosto de
20188. En este acto administrativo la entidad señaló que el accionante había cotizado 866 semanas, equivalentes a 6062 días, de los cuales 1475 correspondían a tiempos públicos de cotización con el municipio de Andes,
Antioquia.
3. Con posterioridad, el accionante accedió a un reporte de historia laboral actualizado a 30 de agosto de 2018, según el cual contaba con 957,57 semanas cotizadas, de las cuales 213,86 correspondían a tiempos públicos cotizados
con el municipio de Andes, Antioquia9.
4. Ante la respuesta negativa de la entidad y con fundamento en el reporte de su historia laboral, el señor Elorza Marín interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES. En sentencia del 11 de abril de 2019, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, y al mínimo vital del peticionario10. En consecuencia, ordenó a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de invalidez conforme al Decreto 758 de 1990, de manera transitoria y temporal, por el término de 4 meses.
5. En cumplimiento de la orden judicial anterior, COLPENSIONES expidió la Resolución No. SUB 101363 de 29 de abril de 2019, por medio de la cual reconoció el pago de una pensión de invalidez a favor del señor Elorza Marín por cuantía de $828.116 pesos11. No obstante, impugnó la decisión de primera instancia. 6 Reporte de semanas cotizadas en pensiones. Periodo de informe enero 1967 agosto 2018. Actualizado a 30 de agosto de
2018. En expediente electrónico. Documento N° 6. 1.1. ANEXO TUTELA 2020-00170. Folios del 28 al 35. 7 En expediente electrónico. Documento N° 6 1.1. ANEXO TUTELA 2020-00170.pdf. Folios del 20 al 27. 8 Resolución No. SUB 215011 del 13 de agosto de 2018 COLPENSIONES. En expediente electrónico. Documento N° 38.
ESCRITO 2.pdf en Rta. OPT-A-1601-2021 - Tribunal Superior de Medellín (acusa recibo de OPT-A-1601-2021).zip. 9 Reporte de semanas cotizadas en pensiones. Periodo de informe enero 1967 agosto 2018. Actualizado a 30 de agosto de
2018. En expediente electrónico. Documento N° 6. 1.1. ANEXO TUTELA 2020_00170. Folios del 28 al 35. 10 Sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín. En expediente electrónico. Documento N°38. FALLO PRIMERA INSTANCIA. Pdf en Rta. OPT-A-1601-2021 - Tribunal Superior de Medellín (acusa recibo de OPT-A-1601-2021).zip. 11 Resolución Número SUB 101363 DE 29 de abril de 2019 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Invalidez -cumplimiento fallo de tutela”. En expediente electrónico. Documento N° 39. 8317645 CUMPLI en Rta. OPT-A-1427-2021 - Tribunal Administrativo de
Antioquia.zip. 4
6. El 23 de mayo de 2019, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, al pronunciarse sobre la impugnación, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo12. COLPENSIONES revocó, entonces, la resolución que reconocía el pago de la pensión de invalidez durante 4 meses13 y ordenó a la Entidad
Promotora de Salud ECOOPSOS EPS, devolver el valor de $99.400.00 por concepto de aportes en salud de la vigencia del 2019-0614.
7. El expediente fue remitido para su eventual revisión a esta Corporación. La Secretaría General le asignó el número de radicado interno T -7.478.534 y mediante Auto del 30 de julio de 201915, la Sala de Selección Número Siete decidió no escoger para revisión el asunto.
8. El 8 de noviembre de 2019, el accionante solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez16. Mediante Resolución SUB 61264 de 2 de marzo de 2020, COLPENSIONES estudió una vez más la pretensión y la negó, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, el accionante no acreditó 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al 11 de abril de 2014, fecha en la que se estructuró la pérdida de capacidad laboral. Por lo tanto, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003. En segundo lugar, la figura jurídica de la condición más beneficiosa, en atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, exige que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral ocurra entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006, inclusive. Como la pérdida de capacidad laboral en este caso se configuró en una fecha posterior a la establecida, consideró que no procedía la aplicación de este principio constitucional. En tercer lugar, aunque COLPENSIONES estudiara la solicitud con fundamento en la fecha del
dictamen (27 de octubre de 2017) y no en la fecha de estructuración, como lo ordena la jurisprudencia de la Corte Constitucional para el caso de enfermedades degenerativas, el solicitante tampoco cumpliría con el requisito de las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores, establecido en la Ley 860 de 200317. 12 Sentencia del 23 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín. En expediente electrónico. Documento N° 38. T2-(2019-00065) HERNANDO IVÁN ELORZA MARÍN, COLPENSIONES, reconocimiento pensión de invalidez, litigioso, subsidiariedad, no inmediatez - REVOCA y NIEGA. Pdf en Rta. OPT-A1601-2021 - Tribunal Superior de Medellín (acusa recibo de OPT-A-1601-2021).zip. 13 Resolución Número SUB142041 de 5 de junio 2019 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Invalidez – Cumplimiento fallo de tutela)”. En expediente electrónico. Documento N°39. 8317645 REVOCATORIA en Rta. OPT-A-1427-2021 - Tribunal Administrativo de Antioquia.zip. Folios del 1 al 10. 14 Resolución 272288 de 2 de octubre de 2019 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Invalidez-reintegro sumas de dinero)”. En expediente electrónico.
Documento N° 30. 8317645 REINTEGRO en en Rta. OPT-A-1427-2021 - Tribunal Administrativo de Antioquia.zip. Folios del 1 al 6. 15 Numeral cuarto del resuelve del auto del 30 de julio de 2019, proferido por la Sala de Selección N° 7, notificado por estado el 14 de agosto de 2019. P. 12. 16 De conformidad con la Resolución SUB 61264 del 2 de marzo de 2020, el señor Elorza Marín solicitó una vez más el reconocimiento de su pensión de invalidez por medio de documento de radicado 2019_15083878 de 8 de noviembre de
2019. En expediente electrónico. Documento N°6. 1.1. ANEXO TUTELA 2020_00170. Folios del 1 al 10. 17 Resolución Número SUB 61264 de 2 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Invalidez –Ordinaria)”. En expediente electrónico.
Documento N°6. 1.1. ANEXO TUTELA 2020_00170. Folios del 1 al 10. 5 Ahora bien, cabe destacar con respecto a esta decisión que, aunque el reporte de historia laboral actualizado al 30 de agosto de 2018 señalaba que el accionante cuenta con 957,57 semanas cotizadas, - como se mencionó con anterioridad-, en este acto administrativo la entidad reiteró lo establecido en la Resolución No. 215011 del 13 de agosto de 201818, con fundamento en la cual, el demandante contaba aparentemente con 866 semanas, equivalentes a
6062 días, de los cuales 1475 correspondían a tiempos públicos de cotización con el municipio de Andes, Antioquia.
9. El actor apeló19 la resolución mencionada, al considerar que la administración desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-442 de 201620. Manifestó que la jurisprudencia aludida establece que el principio de la condición más beneficiosa incluye todo esquema normativo anterior. En ese sentido, la entidad debió verificar que el solicitante cumple con los requisitos consagrados en el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez y conceder la solicitud presentada. En consecuencia, pidió la revocatoria de la resolución aludida para que, en su lugar, la entidad le conceda la prestación requerida. Adicionalmente, solicitó que la entidad le aclare los constantes cambios en su historia laboral, puntualmente, en el número de semanas cotizadas.
10. El 4 de julio de 2020, el peticionario adicionó el recurso de apelación presentado21, con el propósito de solicitar que COLPENSIONES le diera aplicación a la jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias SU556 de 201922 y T-188 de 202023, relacionadas con la protección de su derecho fundamental a la seguridad social. El 7 de julio de 2020, COLPENSIONES informó al peticionario que su solicitud sería tramitada con el radicado No. 2020-6334269 del 4 de julio de 202024.
11. Mediante Resolución DPE 9277 de 7 de julio de 2020, COLPENSIONES confirmó su decisión de negar el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez25.
12. Por otra parte, el 13 de julio de 2020, el accionante solicitó también copia del formulario de retiro que soporta su desvinculación de Representaciones NIMAR Ltda., toda vez que encontró inconsistencias en su historia laboral relacionadas con el tiempo en que estuvo vinculado laboralmente con este 18 Resolución No. SUB 215011 del 13 de agosto de 2018 Colpensiones. En expediente electrónico. Documento N° 38.
ESCRITO 2.pdf en Rta. OPT-A-1601-2021 - Tribunal Superior de Medellín (acusa recibo de OPT-A-1601-2021).zip. 19 Radicado 2020_5741551 de 12 de junio de 2020. En expediente electrónico. Documento N°6. 1.1. ANEXO TUTELA 2020_00170. Folios del 1 al 10. 20 M.P. María Victoria Calle Correa. 21 En expediente electrónico. Documento N° 6. 1.1. ANEXO TUTELA 2020-00170.pdf. Del folio 16 al 18. 22 M.P. Carlos Bernal Pulido. 23 M.P. Gloria Ortiz Delgado. 24 Oficio BZ2020_6434244_1381434 del 7 de julio de 2020, proferido por COLPENSIONES. En expediente electrónico. Documento N° 6. 1.1. ANEXO TUTELA 2020-00170.pdf. Folio 19. 25 Resolución Número DPE 9277 de 7 de Julio de 2020 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida Invalidez – recurso de apelación”. En expediente electrónico. Documento N°39. 8317645 DPE en Rta. OPT-A-1427-2021 - Tribunal Administrativo de Antioquia.zip.
Folios del 1 al 7. 6 empleador. Una solicitud, que según indica, no fue contestada de manera oportuna.
13. En vista de lo anterior, el peticionario interpuso acción de tutela en contra de COLPENSIONES, por considerar que, mediante la segunda negativa de reconocer el derecho a la pensión de invalidez, la entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, por dos razones. En primer lugar, la entidad omitió pronunciarse sobre los argumentos que presentó el actor en el recurso de apelación26, y “desconoció sin más, el precedente de la Corte Constitucional” en materia de aplicación del criterio de condición más beneficiosa, para el caso de su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez. En segundo lugar, el 13 de julio de 2020, el accionante le pidió a la entidad copia de la desafiliación realizada por Representaciones NIMAR Ltda., por medio de comprobante de pago Nro. 51038902043201 del 26 de marzo de 2010, y la entidad no respondió la solicitud, en el término establecido por la ley.
Adicionalmente, el actor estimó que COLPENSIONES vulneró su derecho fundamental al habeas data, toda vez que la entidad reportó distintos números de semanas cotizadas al sistema pensional. Así, mientras que la historia laboral emitida por las bases de datos registra un total de 957 semanas cotizadas, en las resoluciones proferidas por esa entidad en el trámite administrativo descrito, se reportaron sólo 866 semanas27. Por lo tanto, solicitó que se le ordene a la entidad accionada que le informe el motivo de los constantes cambios en el número de semanas que aparecen cotizadas y precise
su información pensional – habeas dataen el Sistema de Seguridad Social en Pensiones conforme a su verdadera historia laboral.
B. Actuaciones en sede de tutela
14. Mediante Auto del 18 de agosto de 202028, el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín admitió y corrió traslado de la acción de tutela a la entidad acusada, para que se pronunciará sobre los hechos.
Intervención de COLPENSIONES
15. La entidad manifestó que actúo de conformidad con el debido proceso, toda vez que respondió las solicitudes presentadas por el accionante con la debida motivación legal. Adicionalmente, puso de presente que existen mecanismos ordinarios de defensa a los que el accionante puede acudir en caso de encontrar inconformidades con los actos administrativos proferidos.
Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones del accionante y declarar la improcedencia del amparo29. 26 Con su adenda. 27 Escrito de tutela. En expediente electrónico. Documento N° 1. 1. ESCRITO DE TUTELA 2020-00170.pdf. Folios del 1 al 6. 28 En expediente electrónico. Documento N° 8. 202000~1.PDF. Folios 1 y 2. 29 Oficio BZG 2020_7981904 de 19 de agosto de 2020. En expediente electrónico. Documento N° 39. 8317645 HERNANDO ELORZA IMPROCEDENCIA en Rta. OPT-A-1427-2021 - Tribunal Administrativo de Antioquia.zip. Folios del 1 al 13. 7
C. Decisiones objeto de revisión Fallo de tutela de primera instancia
16. En Sentencia del 26 de agosto de 202030, el juez de primera instancia se
pronunció sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, y omitió hacer referencia a la presunta vulneración del derecho al habeas data del accionante. En cuanto, a las alegaciones presentadas con ocasión de la Resolución DPE 9277 de 7 de julio de 202031, consideró que COLPENSIONES resolvió de fondo y oportunamente el recurso de apelación interpuesto por el accionante y su posterior adición. Así, el despacho resaltó que la respuesta negativa a las pretensiones del actor no conllevaba a la vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso. De igual forma, destacó que el accionante debía acudir a los medios ordinarios de defensa, para debatir el contenido de la respuesta de la administración. De otra parte, en cuanto a la solicitud relacionada con la aparente desafiliación realizada por Representaciones NIMAR Ltda., por medio de comprobante de pago Nro. 51038902043201 del 26 de marzo de 2010, –según la petición presentada por el accionante el 13 de julio de 2020– el despacho puso de presente que la respuesta otorgada por la entidad no cumplía con los requisitos establecidos por la jurisprudencia. En consecuencia, amparó el derecho fundamental de petición del accionante en lo que respecta a dicha solicitud y negó las demás pretensiones, incluso la relacionada con la presunta afectación del derecho al habeas data.
17. COLPENSIONES informó al juez que, mediante respuesta proferida el 24 de agosto de 202032, cumplió con el fallo de primera instancia. La información fue remitida a la dirección electrónica señalada por el accionante33.
Impugnación
18. El 29 de agosto de 2020, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia34. Para fundar su inconformidad, en primer lugar, manifestó que la resolución que resolvió negativamente el recurso omitió pronunciarse sobre los argumentos de la apelación, de manera tal que, a diferencia de lo enunciado por el juez de instancia, la resolución resultó incongruente e imprecisa. En segundo lugar, señaló que la entidad accionada tampoco se refirió a la disparidad del número total de semanas cotizadas en los actos administrativos relacionados, ni respondió satisfactoriamente la solicitud 30 En expediente electrónico. Documento N° 2. 2020-000170 COLPENSIONES PETICIÓN FE.pdf. Folios del 1 al 14. 31 Resolución Número DPE 9277 de 7 de Julio de 2020 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida Invalidez – recurso de apelación”. En expediente electrónico. Documento N°39. 8317645 DPE en Rta. OPT-A-1427-2021 - Tribunal Administrativo de Antioquia.zip.
Folios del 1 al 7. 32 Oficio 2020_8213058 de 24 de agosto de 2020. En expediente electrónico. Documento N° 1. 1. Anexo 1.pdf. Folio 1. 33 Oficio BZ2020_8398802-1739256 del 27 de agosto de 2020. En expediente electrónico. Documento 3. Cumplimiento fallo.pdf. Folios del 1 al 4. 34 Ver al respecto: Auto de 2 de septiembre de 2020 que admite el recurso de impugnación. En expediente electrónico.
Documento N° 8. 202000~1.Pdf. Folio 1. 8 radicada el 13 de julio de 2020. En consecuencia, solicitó al juez de segunda instancia ordenar a COLPENSIONES: (i) dejar sin efectos la resolución DPE 9277 del 7 de julio de 2020 para que, en su lugar, resuelva el recurso en debida forma y responda a los argumentos planteados por el actor; (ii) proferir un pronunciamiento sobre la disparidad en el registro total de semanas cotizadas; y (iii) responder adecuadamente la solicitud presentada el 13 de julio de 202035. Fallo de tutela de segunda instancia
19. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 5 de octubre de 2020, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto ampara el derecho fundamental de petición del accionante36. El ad-quem consideró que COLPENSIONES: (i) omitió pronunciarse sobre el argumento expuesto por el actor, consistente en solicitar la aplicación del precedente de la Sentencia SU-442 de 2016 en la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, y (ii) no contestó debidamente la petición presentada por el accionante el 13 de julio de 2020; por lo tanto, en ninguno de los casos existió respuesta de fondo. En consecuencia, modificó el numeral segundo de la decisión de primera instancia y ordenó a COLPENSIONES resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el accionante y responder de fondo las solicitudes presentadas37.
D. Actuaciones en sede de Revisión
20. El 16 de marzo de 2021 la Secretaría General de la Corte Constitucional
solicitó al despacho de segunda instancia, remitir el expediente completo en el caso de la referencia para efectos de adelantar el trámite de selección38. Sin embargo, el expediente no fue remitido en su totalidad. Por lo tanto, mediante Auto del 7 de mayo de 202139, la magistrada sustanciadora (i) reiteró dicha solicitud a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, ante la falta de piezas procesales en sede de revisión, y (ii) solicitó a su vez a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, que remitiera los elementos procesales más relevantes del primer trámite de tutela adelantado por el actor en 2019. También ofició al accionante para que (iii) respondiera un cuestionario de 15 preguntas con el 35 En expediente electrónico. Documento N° 4. IMPUGN ̴1.Pdf. Folios del 1 al 3. 36 En expediente electrónico. Documento N° 5. SENTENCIA2DAINSTANCIA.Pdf. Folios del 1 al 23. 37 “PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, proferida el 26 de agosto de 2020. SEGUNDO.- MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO, el cual quedará así:// “SEGUNDO. Se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESque en el término perentorio de quince (15) días, resuelva de nuevo el recurso de apelación interpuesto por el accionante. En ese orden de ideas, deberá pronunciarse sobre el único argumento propuesto, esto es, analizará la procedencia o no de aplicar la sentencia SU 442
de 2016 en virtud de la cual, el señor HERNANDO IVAN ELORZA MARÍN considera tener derecho al reconocimiento de la pensión.// Adicionalmente le resolverá la petición efectuada virtualmente el 13 de julio de 2020, indicando dónde puede encontrar el documento que requiere “copia de la desafiliación del sistema de pensiones efectuada el 26 de marzo de 2010 por el empleador Representaciones NIMAR Ltda.”, y la manera de obtenerlos.” […]” En expediente electrónico. Documento N° 5. SENTENCIA2DAINSTANCIA.Pdf. Folios del 1 al 23. 38 Que culminó como ya se mencionó mediante Auto del 26 de marzo de los corrientes, notificado a mediados del mes de abril de 2021.En expediente electrónico. Documento inicial. Expediente 05001333303420200017000SolicitaExpCompleto.Pdf. Folio 1. 39 En expediente electrónico. Documento N° 26. AUTO T-8104396 Pruebas.Pdf. Folios del 1 al 8. 9 propósito de determinar las condiciones de su entorno y contar eventualmente con documentos, certificaciones y declaraciones que sustentaran sus afirmaciones. Finalmente, (iv) ordenó a COLPENSIONES informar las actuaciones adelantadas con posterioridad a la decisión del ad-quem, para dar cumplimiento al fallo de segunda instancia40. Respuesta del accionante
21. El 18 de mayo de 2021, el actor aportó su respuesta al cuestionario formulado en el auto indicado, y puso de presente que su situación socioeconómica es precaria41. Al respecto informó a la Corte que: (i) no cuenta con vivienda propia y vive en arriendo con su hermana de 68 años de
edad42. (ii) Ninguno de los dos trabaja, y no tienen pensión o subsidios gubernamentales que les permitan asumir su manutención mensual. (iii) Los recursos que perciben provienen de las ayudas que les brinda el hijo de su hermana y de la caridad de algunos vecinos y amigos, y (iv) en cuanto a su nivel de escolaridad, manifestó que estudió hasta quinto de primaria43. Por otra parte, sostuvo que (v) no cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones entre el 31 de julio de 2006 y el 1º de marzo de 2014, porque algunos de sus empleadores no cumplieron con la obligación de cotizar al sistema. Adicionalmente, señaló que sus cotizaciones entre el 2014 y 2015, fueron producto de un subsidio que recibió en aquella época, denominado Colombia Mayor. Pero al cumplir 65 años fue desvinculado del programa44. Finalmente, señaló que presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES45. La demanda está en trámite ante al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia46, y como COLPENSIONES no propuso fórmula conciliatoria, el juez fijó como fecha para la primera audiencia el 5 de septiembre de 202247.
22. Recibidas las pruebas solicitadas, el accionante aportó escrito en el que manifestó que COLPENSIONES no resolvió satisfactoriamente su petición del 13 de julio de 2020. En primer lugar, afirma que solicitó copia del 40 En informe del 4 de junio de 2021, la Secretaría General de esta Corporación comunicó a este despacho que se dio
cumplimiento al auto y que, durante el término concedido en el mismo, se recibieron tres comunicaciones mediante las cuales se respondieron a los requerimientos realizados. Asimismo, informó que puso a disposición de las partes las pruebas recaudadas y, como consecuencia, se recibió escrito suscrito por el accionante. Ver, expediente electrónico. Documento N°30. INFORME 4-06-21 CUMPLIMIENTO AUTO 7-05 T8104396.pdf. Folio 1. 41 Según informó el actor se encuentra vinculado al SISBEN. De acuerdo con la ficha 0503401755880000
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