CC - T247-2022
Detalles
- Título
- CC - T247-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-247/22
Referencia: Expediente T-8.529.270
Tutela presentada por Mary Luz Molano Restrepo en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV).
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala Cuarta de Revisión1, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en el trámite de revisión de la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2021 por la Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal de Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué del 29 de septiembre de 2021, dentro del proceso de tutela de la referencia, profiere sentencia en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. La señora Mary Luz Molano Restrepo, mediante apoderada2, presentó solicitud de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV o Unidad para las Víctimas) y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso administrativo, a la igualdad y al registro en el Registro Único de Víctimas –RUV-, presuntamente vulnerados por la UARIV por cuenta del acto administrativo que le negó la inscripción en dicho registro y de la manera en que se produjo la notificación.
Hechos relevantes 1 La presente tutela fue seleccionada por medio del auto de 31 de enero de 2022, notificado el 14 de febrero del mismo año, y repartida para su revisión a la Sala Cuarta, la cual se configuró de conformidad con el Acuerdo 01 de 2021 por los magistrados firmantes. 2 La abogada Rosa Morales Medina, con Cédula de Ciudadanía No. 65.709.345 expedida en EspinalTolima, portadora de la T.P., No. 260110 del C.S.J, en calidad de representante legal de Asesorías y Consultorías Morales y Nieto S.A.S, persona jurídica identificada con NIT No. 901354665-5, con domicilio principal en la ciudad de Ibagué- Tolima.
2. Los padres3 y algunos de los hermanos4 de la señora Mary Luz Molano Restrepo fueron desplazados el 13 de diciembre de 2010 del corregimiento de Santa Ana Ramos, vereda El Palmar, municipio de Puerto Rico, Caquetá, donde habían vivido y trabajado la tierra desde hacía 28 años5. Por estos hechos fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante también RUPD) con el radicado SIPOD11255186.
3. La señora Mary Luz Molano Restrepo, sus dos hijos7 y un hermano de la accionante continuaron viviendo en la vereda El Palmar hasta el 25 de mayo de 2011, cuando huyeron desplazados tras recibir amenazas, presuntamente de miembros del Frente 14 de las FARC8. Hombres armados aparentemente pertenecientes a ese grupo guerrillero llegaron a su finca, pidiéndole que les
colaborara y les preparara comida. Ante su negativa, los hombres le advirtieron que debía “desocupar la región”9.
4. El 26 de mayo de 2011 la señora Mary Luz Molano Restrepo declaró el hecho victimizante del desplazamiento forzado ante la Procuraduría Provincial de Ibagué, bajo radicado No. 1155543.10
5. Mediante Resolución No. 201173001000563 de 17 de junio de 2011, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (en adelante Acción Social) resolvió no inscribir a Mary Luz Molano Restrepo, junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada. Sin embargo, según afirma la apoderada de la accionante, “la entidad NUNCA le notificó en debida forma el acto administrativo que así se lo hiciera saber y mucho menos le permitió hacer uso de los recursos de Ley que contra acto administrativo pudieran interponerse.”11
3 Isauro Molano Suaza y María Fanny Restrepo Ruiz. 4 Yennifer, Mayerly, Disney, Yorferi, Jhon Hanner, Leonardo y Alex Neider Molano Restrepo. Expediente digital T-8.529.270. Respuesta remitida por la Unidad para las víctimas al Oficio OPTB-049/2022. Radicado 20221109920011 de 28 de abril de 2022. Archivo “SIPOD1155543.pfd”. Folio 1. 5 Expediente digital T-8.529.270. Respuesta remitida por la Unidad para las víctimas al Oficio OPTB-049/2022.
Radicado 20221109920011 de 28 de abril de 2022. Archivo “SIPOD1155543.pfd”. Folios 1 a 7. 6 Expediente digital T-8.529.270. Respuesta remitida por la Unidad para las víctimas al Oficio OPTB-049/2022. Radicado 20221109920011 de 28 de abril de 2022. Archivo “OPTB0492022 Expediente T8529” Dentro del núcleo familiar de la señora Molano Restrepo se encuentran tres hijos, dos de ellos menores de edad. Según declaró la señora Molano, su hija María Alejandra Molano, identificada con T.I. 1.076.983.312 padece una discapacidad auditiva y cognitiva. Así mismo, su hijo Edwarth Molano Restrepo, con CC. 7 1.006.419.462 padece una discapacidad visual . Finalmente, se encuentra un tercer hijo, Jhoan Andrey Rojas Molano, con Registro Civil: 1104552173, que no había nacido cuando se produjo este desplazamiento. 8 Expediente digital T-8.529.270. Respuesta remitida por la Unidad para las víctimas al Oficio OPTB-049/2022. Radicado 20221109920011 de 28 de abril de 2022. Archivo “SIPOD1155543.pfd”. Folio 1. 9 Expediente digital T-8.529.270. Respuesta remitida por la Unidad para las víctimas al Oficio OPTB-049/2022. Radicado 20221109920011 de 28 de abril de 2022. Archivo “SIPOD1155543.pfd”. Folio 7.
10 Expediente digital T-8.529.270. Archivo "ESCRITODETUTELACONSUSANEXOScompressed.pdf". Folio 2. 11 Ibíd. 2
6. Seis años después, cuando la señora Molano Restrepo y sus hijos se encontraban en el municipio de Villarrica Tolima, en donde trabajaban como jornaleros en fincas agrícolas, recibieron amenazas de hombres que al parecer pertenecían a un grupo guerrillero. Estos, vestidos de civil, abordaron a la accionante y le pidieron que les “prestara” a su hijo mayor “para llevar una razón a la carretera”, a cambio de cuarenta mil pesos. Además, le advirtieron que ella y su hijo “no podían seguir allá sin colaborarles”12. Ante su negativa, le dieron un día para salir de la zona. Por estos hechos, la accionante y sus hijos se vieron obligados a desplazarse, nuevamente, el 11 de octubre de 2017. La declaración de estos hechos fue presentada por la accionante en la Procuraduría Provincial de Ibagué el 12 de octubre de 2017, bajo el radicado No.
BJ000328108.
7. Mediante Resolución 135334 de 26 de octubre de 2017, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(en adelante Unidad para las Víctimas o UARIV) resolvió incluir a la señora Molano y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV), por los hechos victimizantes de amenazas y desplazamiento forzado, que fueron declarados el 12 de octubre de 2017.
8. De acuerdo con el procedimiento de identificación de carencias realizado al hogar de la accionante, la UARIV emitió la Resolución No. 0600120192560746 por medio de la cual se decidió sobre la atención humanitaria y se determinó la asignación de tres giros por valor de cuatrocientos diez mil pesos ($410.000) cada uno por el periodo de un año, con vigencia de cuatro meses.
9. El primero (1) de julio de 2020 la accionante, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó a la Unidad para las Víctimas13: a) que le fuera expedida “COPIA DE LA RESOLUCIÓN DE INCLUSIÓN dentro del Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante del desplazamiento forzado generado el día 25 de Noviembre de 2011 (sic) (…)”14; b) que se actualizaran en el RUV los datos de su hijo Edwarth Molano, que actualmente cuenta con cédula de ciudadanía, al haber cumplido la mayoría de edad; c) que se le indicara de forma precisa el trámite que desplegaría la UARIV para hacer efectiva la valoración y garantía de los derechos de su hija menor María Alejandra Molano Restrepo, en relación con su condición de discapacidad; y d) que se le indicara el plazo exacto o probable para reconocer la indemnización administrativa, la ayuda humanitaria y la asistencia profesional a favor de la menor.
12 Expediente digital T-8.529.270. Archivo “3454773.tif” Folio 4. 13 Mediante guía certificada como entrega efectiva por la empresa de mensajería Interrapidísimo No.
700037042249. 14 Declaración rendida con radicado No. 1155543. Se observa una posible confusión en las fechas, puesto que, según la Resolución No. 201173001000563 de 17 de junio de 2011 proferida por Acción Social, el desplazamiento de la accionante habría ocurrido el 25 de mayo de 2011 y fue declarado por ella el 26 de mayo de 2011. No obstante, el desplazamiento de sus padres y de ocho de sus hermanos fue registrado en el RUV como ocurrido el 13 de diciembre de 2010. 3
10. La petición antes mencionada no fue respondida dentro del término legal, lo que conllevó a que se promoviera acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de la señora Molano Restrepo y los de su hija menor María Alejandra Molano, quien padece una condición especial por su discapacidad auditiva y cognitiva.
11. Ese trámite de tutela le correspondió al Juzgado Primero del Circuito de Ibagué, que requirió a la Unidad para las Víctimas. Esta entidad contestó el 4 de agosto de 2020, indicando cuál es el método para la priorización del pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el marco de la Ley 1448 de 2011. No obstante, solo se refirió a los hechos victimizantes ocurridos a la señora Molano Restrepo en el municipio de Villarrica Tolima el 10 de agosto y 11 de octubre de 2017, pero no se pronunció sobre los hechos victimizantes declarados por ella en 2011.
12. Mediante sentencia de 10 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Ibagué15 a) negó el amparo al derecho de petición; b) declaró probado como hecho superado la presunta vulneración del derecho a la salud de la menor María Alejandra Molano Restrepo; y c) amparó el derecho a la educación de la menor. En consecuencia, le ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, que en el término máximo de veinte (20) días hábiles evaluara “las condiciones de la Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento, a efectos de que determine si esta le ofrece las condiciones de integración y educación adecuadas a la niña MARÍA ALEJANDRA MOLANO RESTREPO quien padece discapacidad auditiva, y en caso tal de que no las brinde, realice las gestiones necesarias tendientes a enmendar dicha situación, sea con la implementación de un plan de mejoramiento en dicho colegio o trasladándola a una institución que garantice el disfrute de su derecho a la educación, caso último en el que deberá asumir los gastos diarios de transporte de la menor desde su lugar de residencia hasta la nueva entidad educativa.”
13. Según informó la accionante, en segunda instancia de tutela, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué16 resolvió amparar el derecho de petición de Mary Luz Molano Restrepo y le ordenó a la UARIV emitir respuesta a la petición incoada el 18 de marzo de 2019 sobre la inclusión de la accionante y la de su núcleo familiar en el RUV, así como respecto de la valoración de la menor María Alejandra Molano a efectos de que pudiera recibir “la ayuda humanitaria por su discapacidad auditiva y cognitiva indicando el trámite
respectivo, valoración de su hogar para determinar las carencias y procedan a notificar en debida forma el oficio No. 202012017302031 del 30 de julio de 2020 mediante el cual emiten una respuesta a las solicitudes contenidas en el derecho de petición radicado el 1 de julio de 2020.” 15 Dentro del proceso de tutela con radicado No. 001 2020 00151. 16 Bajo radicado No. 73001310500420200014200. Expediente digital T-8.529.270. “1. 2ESCRITODETUTELACONSUSANEXOScompressed.pdf” Folios 5 y 23. Se trata de un proceso de tutela previo al que ahora se analiza y que no es objeto de revisión en la presente decisión. 4
14. El 12 de agosto de 2020, la UARIV notificó la respuesta al derecho de petición presentado el 1 de julio de 2020 por la accionante y, en relación con el hecho victimizante del desplazamiento forzado ocurrido en 2011, la UARIV le informó que, “Usted se encuentra NO INCLUIDA desde el 17 de junio de 2011 por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, declarado bajo radicado SIPOD 1155543 en el marco normativo de la Ley 387 de 1997 decisión motivada mediante Resolución No. 201173001000563 de 17 de junio de 2011, la cual le fue notificada de forma personal el 07 de julio de 2011, sin perjuicio de lo cual se adjunta la presente mencionada resolución.” (énfasis agregado).
No obstante, la entidad accionada no adjuntó ni la resolución ni la constancia
de notificación personal del mencionado acto administrativo.
15. El 15 de diciembre de 2020, la accionante presentó petición escrita ante la UARIV, solicitando la entrega de la Resolución de no inclusión No. 20113001000563 de 17 de junio de 2011, con su respectiva constancia de notificación personal.
16. El 20 de abril de 2021, la accionada dio contestación a la petición y remitió la Resolución No. 20113001000563 de 17 de junio de 2011 proferida por Acción Social, mediante la cual decidió no incluir a la señora Molano Restrepo en el Registro Único de Personas Desplazadas. Según se lee en la motivación, “[l]a declaración resulta contraria a la verdad” toda vez que, tras realizar la consulta en la base de datos del FOSYGA, se pudo determinar que la accionante registraba como afiliada en salud a ECOOPS EPS, en el régimen subsidiado, como cabeza de hogar en el municipio de Algeciras, Huila. Además, el documento asevera que, al realizar la consulta al censo electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la declarante aparece inscrita para votar en el municipio de Algeciras (Huila), mientras que ella afirmaba residir en el corregimiento de Santa Ana Ramos, vereda Palmar del municipio de Puerto Rico, Caquetá. Por lo anterior, la resolución concluyó que “se desvirtúan las manifestaciones de la declarante y su grupo familiar sobre su presunta residencia en el corregimiento santa ana ramos (sic)… durante los últimos 23 años, ya que existe información que la vincula con municipios diferentes al denominado expulsor (…) Por consiguiente, se establece que la declarante y su
grupo familiar no se encontraban en el lugar y en el momento de la ocurrencia de los hechos motivo del desplazamiento (…)”17.
17. En cuanto a la notificación de la resolución, la accionada indicó que “el acto administrativo que soporta la decisión de no inclusión fue notificado el 06 de abril de 2021” (énfasis agregado) por el Grupo de Respuesta Judicial de la UARIV a la dirección de correo electrónico de la apoderada
17 Tanto en el escrito de tutela como el de solicitud de revisión, la accionante señala que para poder acceder a los servicios de salud en el municipio de San Vicente del Caguán-Caquetá se requería una travesía de 18 a 22 horas a lomo de mula, mientras que para acceder a los servicios de salud en el municipio de Algeciras – Huila, el recorrido tarda 8 horas aproximadamente, y que esta situación es bien conocida por las autoridades. En relación con la inscripción de la cédula de la accionante en la Registraduría del municipio de Algeciras, la accionante indica que se le dio de alta para el ejercicio del derecho al voto en ese municipio, al haber expedido allí su documento de identidad, sin que de ello se derive que se tratara de su lugar de residencia. 5 rossyabogad@gmail.com, para lo cual adjuntó copia de la certificación del envío electrónico expedida por la empresa de servicio postal 472.
18. La accionante instauró acción de tutela18 en contra de la Unidad para las Víctimas, al estimar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al derecho de petición, al debido proceso administrativo y al RUV,
teniendo en cuenta que Acción Social resolvió en el año 2011 no incluir en el Registro a la señora Mary Luz Molano Restrepo, y además, presuntamente no le notificó en debida forma el acto administrativo que así se lo hiciera saber, lo que impidió que la señora Molano pudiera hacer uso de los recursos de ley que pudieran interponerse contra el acto administrativo. En consecuencia, la accionante solicitó al juez de tutela lo siguiente: - Que se le proteja a) el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que indique con precisión y claridad, si con la notificación enviada al correo electrónico de la apoderada rossyabogad@gmail.com el seis (6) de abril de 2021, “se pretende agotar el trámite descrito en el art. 67 del código contencioso administrativo – (hoy art. 71 y 72 del CPACA) frente a la resolución No. 201173001000563, para de esta forma proceder a interponer los recursos de Ley frente a la mencionada resolución o si, por el contrario, lo que está haciendo la entidad es poner en conocimiento de la suscrita la resolución de no inclusión, sin aportar prueba alguna de haberse respetado el debido proceso administrativo a mi representada, caso en el cual tampoco se le estaría dando respuesta de fondo al derecho de petición presentado el día 14 de diciembre de 2020.” - Que se le ampare b) el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso administrativo a la señora Mary Luz Molano Restrepo y su núcleo familiar por el hecho victimizante del desplazamiento forzado ocurrido el
13 de diciembre de 2010 y declarado el 25 de mayo de 201119. - Así mismo, c) que se le ordene a la Unidad para las Víctimas incluir de manera inmediata a la señora Mary Luz Molano Restrepo y su núcleo familiar en el Registro único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante del desplazamiento forzado ocurrido el 13 de diciembre de 2010 en Puerto Rico Caquetá, declarado el 25 de mayo de 2011 en Ibagué, y en consecuencia, d) se le conceda el acceso a los programas de indemnización 18 Esta fue admitida el 14 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal de Circuito para Adolescentes Con Función de Conocimiento. 19 Se insiste en que estas fechas, según se presentan en el escrito de solicitud tutela, pueden ser imprecisas, puesto que, según la Resolución de Acción Social No. 201173001000563 de 17 de junio de 2011, el desplazamiento de la accionante ocurrió el 25 de mayo de 2011 y fue declarado por ella el 26 de mayo de 2011 ante la Procuraduría Provincial de Ibagué. Por su parte, según consta en la declaración de radicado SIPOD1155543, el desplazamiento de sus padres y de ocho de sus hermanos fue registrado en el RUPD como ocurrido el 13 de diciembre de 2010. Cfr. Expediente digital T-8.529.270. Respuesta remitida por la Unidad para las víctimas al Oficio OPTB-049/2022. Radicado 20221109920011 de 28 de abril de 2022. 6 que adelanta la accionada para las víctimas del conflicto armado, como
procedió con las otras personas que fueron víctimas del mismo hecho victimizante. Finalmente, pretende que e) se le ordene a la UARIV permitir a la accionante y su núcleo familiar “acceder a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 387 de 1997 vigente para la época de los hechos.” Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada
19. A través de auto de 14 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué, Tolima, admitió la acción de tutela presentada por la señora Mary Luz Molano Restrepo a través de apoderada judicial en contra de la UARIV y corrió traslado a las partes.
20. Mediante escrito de 24 de septiembre de 2021, la Unidad para las Víctimas20 contestó la acción de tutela y solicitó la desvinculación de varios funcionarios21 que habían sido mencionados en el auto admisorio y, además, solicitó que se procediera a vincular en debida forma al funcionario competente de dar trámite a la acción constitucional.
21. También señaló que Mary Luz Molano Restrepo interpuso derecho de petición ante la UARIV solicitando copia de la Resolución No. 201173001000546 de 17 de junio de 2011; y que, posteriormente, Rosa Morales Medina, actuando como su apoderada judicial presentó acción de tutela en contra de la Unidad para las Víctimas por la presunta violación de sus derechos fundamentales, especialmente el de petición. Al respecto, también señaló que la UARIV emitió alcance a la respuesta al derecho de petición mediante radicado
de salida 202172030733151 de 24 de septiembre de 2021.
22. Así mismo, manifestó que “(…) el caso de MARY LUZ MOLANO RESTREPO se encuentra con estado NO INCLUIDO por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO bajo el marco normativo LEY 387 DE 1997 FUD 1155543, así mismo se evidencia que se encuentra incluida por el hecho victimizantes de DESPLAZAMIENTO FORZADO bajo el marco normativo LEY 1448 de 2011 rad FUD BJ000328108.”
20 Expediente digital T-8.529.270. Carpeta “PRIMERA INSTANCIA JUZGADO 2º”, Archivo “6. RESPUESTA_DE LA UARIV.pdf”. Unidad para las Víctimas, contestación de la tutela de 24 de septiembre de 2021 (primera instancia), radicado No. 2021-00075-00 – 73001311800220210007100, COD LEX: 6173234. La Unidad para las Víctimas aportó como soportes de su contestación 1) La respuesta al derecho de petición de radicado No. 202172030733151 de fecha 24 de septiembre de 2021, 2) Comprobante de envío de radicado N° 202172030733151, 3) Resolución No. 201173001000563 de 17 de junio de 2011, 4) Notificación Resolución No. 201173001000563 de 17 de junio de 2011. 21 Ramón Alberto Rodríguez Andrade, Enrique Ardila Franco, Héctor Gabriel Camelo Ramírez, Katherine Lorena Mesa, Jhon Vladimir Martin Ramos, Gladys Celeide Prada Pardo, Junny Cristina Laserna Bula, Jhon
Fredy Vargas Lozano, Beatriz Carmenza Ochoa Osorio, y Juan Guillermo Plata. 7
23. Igualmente, la UARIV pretendió demostrar que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que mediante respuesta emitida bajo radicado de salida 202172030733151 de 24 de septiembre de 2021 le informó que se encontraba con estado "no incluido” por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo radicado 1155543 con Resolución No. 201173001000564 de 17 de junio de 2011, “la cual se encuentra debidamente notificada, contra la cual no se interpusieron recursos de ley, y la cual se anexo (sic) al comunicado.”22 Así, según se argumentó en el escrito, “la resolución 201173001000563 de 17 de junio de 2011 fue notificada a la dirección electrónica el día 6 de abril de 2021, contra la cual no se interpusieron los recursos de ley por lo que a la fecha la decisión se encuentra en firme.”
24. Finalmente, la UARIV aseveró que, “al estudiar el caso concreto, NO se evidencia que la señora MARY LUZ MOLANO RESTREPO, junto con su grupo familiar, hayan sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, es decir, haber sufrido una situación desfavorable jurídicamente relevante a causa de una agresión generada en el marco del conflicto armado interno o que los hechos tengan una relación cercana y suficiente con este.” Y, finalmente, la accionada apuntó que, “para estos casos, la Unidad
Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quiere dejarle claro es que las conclusiones jurídicas y motivaciones del presente acto administrativo no excluyen la posibilidad como declarante tiene, (sic) para exigir medidas de verdad, justicia y reparación, en los términos que la justicia penal ordinaria tenga capacidad de ofrecer.”
25. Como consecuencia de la argumentación expuesta, la UARIV alegó encontrarse ante una carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el entendido de que “los argumentos y las pruebas aportados en este memorial ponen en evidencia la debida diligencia de la Unidad para las Víctimas en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados.”23
Decisión de primera instancia
26. Mediante providencia de 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué Tolima concedió la tutela promovida por la señora Molano Restrepo a través de apoderada judicial contra la Unidad para las Víctimas y declaró que esa entidad, a través del director de la Oficina de Registro y Gestión de la Información vulneró el derecho al debido proceso de la accionante.
22 Expediente digital T-8.529.270. Carpeta “PRIMERA INSTANCIA JUZGADO 2º”, Archivo “6. RESPUESTA_DE LA UARIV.pdf”. Unidad para las Víctimas, contestación de la tutela de 24 de septiembre de 2021 (primera instancia), radicado No. 2021-00075-00 - 73001311800220210007100., COD LEX: 6173234, folio 2. 23 Ibíd., folio 3. 8
27. El a quo observó que la Unidad para las Víctimas no contestó la solicitud de la accionante sino hasta el día 20 de abril del 2021, cuando le remitió copia de la resolución requerida “y un pantallazo aduciendo que esa es (sic) la notificación de dicho acto vía correo electrónico y que frente al mismo no se propusieron recursos.”
28. Sin embargo, el despacho judicial no encontró prueba de la notificación personal realizada por la UARIV a la señora Mary Luz Molano Restrepo de la resolución que le negó la inscripción en el RUV, y en consecuencia, concluyó que “la UARIV no solo omitió la notificación de ese acto administrativo, sino que además realizó la notificación 10 años después, lo que resulta inconcebible, por lo que se puede concluir que existe un doble motivo de afectación al derecho del debido proceso.”24
29. Por lo anterior, el juzgado declaró que la UARIV vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y le ordenó a esa entidad notificarla personalmente, concediéndole los términos de ejecutoria del acto administrativo para que se pudieran presentar los recursos que se estimaran pertinentes. También dispuso la remisión de la constancia de notificación personal, así como de la resolución indicada.
Impugnación de la accionada
30. Mediante escrito de 4 de octubre de 202125 la Unidad para las Víctimas impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que, a “(...) la señora MARY LUZ MOLANO RESTREPO le fue notificada de manera personal en su momento la RESOLUCIÓN 201173001000563 DE 17 DE JUNIO DE 2011 por
lo que no es procedente afirmar que la entidad omitió dicho procedimiento (...)” Así mismo, la accionada aseveró que “mediante comunicación bajo radicado de salida 202172031401141 con fecha del 04/10/2021 a manera de prueba, le fue adjunto a la señora MARY LUZ MOLANO RESTREPO copia de la notificación personal. Así mismo se allega como material de prueba la constancia de la misma dentro de este escrito de impugnación (...)”
31. Teniendo en cuenta lo anterior, la UARIV señaló que la señora Mary Luz Molano Restrepo contó con un (1) mes a partir de la notificación del acto administrativo para interponer los recursos de reposición y/o apelación, y que de esta manera se le garantizó su derecho al debido proceso y contradicción.
Así pues, estimó que, al no haber hecho uso de tales recursos, la decisión adoptada mediante Resolución 201173001000563 de 17 de junio de 2011 se encuentra en firme. 24 Juzgado Segundo Penal de Circuito de Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué. Sentencia de primera instancia de 29 de septiembre de 2021, RAD. 73001-318-002-2021-00075-00, folio 12. 25 Expediente digital T-8.529.270. Unidad para las Víctimas. Escrito de impugnación de 4 de octubre de 2021, Código Lex: 6194241. La UARIV solicitó que se tuvieran como pruebas los siguientes documentos, que fueron anexados a la impugnación: 1) Comunicación de rad de salida 202172031401141 y su respectivo 2) comprobante de envío; 3) Resolución No. 201173001000563 de 17 de junio de 2011 y 4) Notificación
Resolución No. 201173001000563 de 17 de junio de 2011. 9
32. Por lo tanto, la UARIV arguyó la configuración del hecho superado por carencia actual de objeto en tanto consideró que “la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo la petición, ya que el accionante (sic) conoce la respuesta desde antes de que el juez fallara el caso.” Decisión de segunda instancia
33. Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2021, la Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a) revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué del 29 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, b) denegó la acción de tutela promovida por la señora Mary Luz Molano Restrepo, al estimar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
34. En su análisis del caso concreto, el despacho encontró que, mediante memorial de 4 de octubre de 2021, la UARIV le remitió a la accionante copia de la Resolución No. 201173001000563 de 17 de junio de 2011, mediante la cual decidió no inscribirla en el Registro Único de Víctimas, “junto con la notificación personal, como se evidencia en los anexos allegados con la alzada.”
35. Por lo anterior, el ad quem señaló que “las tres situaciones requeridas por la actora en petición de diciembre 15 de 2020 fueron resueltas por la UARIV
en dos tiempos, el primero el 24 de septiembre de 2021 y el segundo el 4 de octubre de la misma anualidad, ambos remitidos al correo electrónico de la accionante y su apoderada.” Así las cosas, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar denegó la acción de tutela.
36. Vencido el término para pronunciarse sobre la impugnación y tras haberse proferido el fallo, la apoderada de la accionante remitió un escrito26 dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes, en el cual se pronunció sobre la decisión de segunda instancia y afirmó: - Que la señora Mary Luz Molano Restrepo “desconoce por completo la autenticidad del documento alegado por esta unidad, el día 04 de octubre de 2021, como constancia de haber notificado en debida forma a mi representada en la fecha y en los términos que indica ese documento, teniendo en cuenta que: en primero lugar (sic), la firma no corresponde
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