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CC - T247-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T247-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-247-23DERECHOS FUNDAMENTALES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE COMUNIDADES INDÍGENAS-Vulneración por falta de una política pública de protección del patrimonio biocultural de semillas nativas y criollas de maíz

(…) el Estado colombiano no ha adoptado acciones necesarias y suficientes para poner en marcha una actuación clara, integral y diferenciada que reconozca la necesidad de protección de las semillas nativas y criollas, especialmente de maíz de los pueblos indígenas, lo que resulta en una afectación actual, grave y desproporcionada de los derechos fundamentales de los pueblos y comunidades indígenas demandantes a la identidad étnica y cultural, al acceso a información pública y a la participación efectiva.

PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Peligro de daño grave irreversible aunque no exista certeza científica absoluta

(…) en cumplimiento del principio de precaución, el juez constitucional está en la potestad de exigirle a las autoridades competentes que cumplan con su deber de controlar el riesgo ambiental, de contar con información científica sobre el impacto ambiental y a la salud pública derivados de la liberación de OGM y de cumplir con la regulación expedida.

COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos

DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENANo deben confundirse con derechos colectivos de otros grupos humanos

DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE

LAS COMUNIDADES ETNICAS-Alcance/DERECHO A LA LIBRE

DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES

No deben confundirse con derechos colectivos de otros grupos humanos

DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE

LAS COMUNIDADES ETNICAS-Alcance/DERECHO A LA LIBRE

DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Ámbitos de protección

En su dimensión externa, la autonomía indígena permite que las comunidades participen, a través de su conocimiento y en la búsqueda de respeto por su cosmovisión, en decisiones de la Administración o del órgano político que puedan afectarlas directamente. En su dimensión interna, la autonomía está relacionada con el reconocimiento de formas de autogobierno y autodeterminación en cuanto a su organización social, política, jurídica y económica.

DERECHOS FUNDAMENTALES A LA ALIMENTACION, LA

SEGURIDAD ALIMENTARIA Y LA SOBERANIA ALIMENTARIA-Jurisprudencia constitucional

PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Es un medio para garantizar derecho a la subsistencia y a la identidad étnica ycultura de las comunidades indígenas

DERECHO A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURALJurisprudencia constitucional

DERECHO DE LAS COMUNIDADES A LA IDENTIDAD ETNICA

Y CULTURAL-Dimensiones

COMUNIDADES INDIGENAS-Prácticas tradicionales de explotación y el aprovechamiento de los recursos naturales como elemento definitorio de su identidad cultural

DERECHOS BIOCULTURALES (BIOCULTURAL RIGHTS)- Concepto y alcance

DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Niveles de participación

PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional

Concepto y alcance

DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Niveles de participación

PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional

PRINCIPIO DE PRECAUCION-Aplicación

DERECHOS FUNDAMENTALES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE COMUNIDADES INDÍGENAS-Aplicación del principio de precaución para la protección del patrimonio biocultural de semillas nativas y criollas de maíz

(...), las semillas que los pueblos y comunidades indígenas hayan producido, utilizado, conservado, intercambiado, mejorado y utilizado, merecen un tratamiento especial por parte del Estado colombiano, y la aplicación del principio de precaución ante riesgos determinantes en la salud humana o el medio ambiente dentro de sus territorios colectivos.

ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS-OGMCaracterísticas

PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN EN EL USO DE ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS OGM-Obligación del Estado de proteger los saberes tradicionales de los pueblos indígenas

DERECHO DE PARTICIPACION DE LOS GRUPOS ETNICOS

EN DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Contenido y alcance

PROTECCION DE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA Y

CONOCIMIENTOS TRADICIONALES-Imperativo del Estado

DERECHOS DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Marco jurídico internacionalCONVENIO 169 DE LA OIT-Modalidades de obligaciones de protección de los derechos de las comunidades indígenas y tribales

CONVENIO DE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA/DIVERSIDAD BIOLOGICA-Concepto/BIOTECNOLOGIA-Concepto

DIVERSIDAD BIOLOGICA-Protección

protección de los derechos de las comunidades indígenas y tribales

CONVENIO DE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA/DIVERSIDAD BIOLOGICA-Concepto/BIOTECNOLOGIA-Concepto

DIVERSIDAD BIOLOGICA-Protección

PATRIMONIO BIOCULTURAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS Y CONSERVACIÓN DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA-Instrumentos internacionales

PROTOCOLO DE NAGOYA - KUALA LUMPUR-Contenido

DERECHO A LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA-Contribución de las comunidades étnicas a su conservación, desarrollo y mantenimiento

PATRIMONIO BIOCULTURAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS Y CONSERVACIÓN DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA-Deberes específicos de los Estados

PATRIMONIO BIOCULTURAL DE COMUNIDADES

INDÍGENAS Y CONSERVACIÓN DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA-Marco jurídico

PATRIMONIO BIOCULTURAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS Y CONSERVACIÓN DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA-Protección internacional a las semillas nativas y criollas del maíz

En lo que respecta a las semillas nativas y criollas de maíz, se evidencia una tendencia a prohibir los Organismos Genéticamente Modificados OGM y una mayor protección de las variedades locales de maíz, así como en la prevención y reducción sobre riesgos medioambientales y socioeconómicos producto de la liberación de OGMs.

CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para ordenar fallos con efectos inter comunis para garantizar derecho a la igualdad de quienes no aparecen como accionantes

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONALSala Segunda de Revisión

T247 DE 2023

inter comunis para garantizar derecho a la igualdad de quienes no aparecen como accionantes

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONALSala Segunda de Revisión

T247 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.076.797

Acción de tutela interpuesta por el Resguardo Indígena CañamomoLomaprieta y otros, contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros.

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

Acción de tutela

1. Presentación general de la acción de tutela. El 9 de septiembre de 2022, el gobernador del Resguardo Indígena Cañamomo-Lomaprieta y otras 9 autoridades tradicionales[1] formularon acción de tutela en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y

Desarrollo Sostenible, el Ministerio del Interior, el Instituto Colombiano Agropecuario, el Comité Técnico Nacional de Bioseguridad, los departamentos de Caldas, Cauca, Huila y Tolima; y los municipios de

Riosucio y Supia (Caldas), Santander de Quilichao, Caldono, Piendamó y La Vega (Cauca), Nátaga, La Plata, Íquira (Huila), Natagaima y Coyaima (Tolima).

2. Para los demandantes, coexiste una amenaza inminente y latente de los derechos fundamentales a la autodeterminación, a la identidad étnica y cultural, al ambiente sano, a la salud humana, al acceso a información pública y a la participación efectiva, que pone en grave riesgo su existencia física y cultural como pueblos étnicamente diferenciados. La afectación a los derechos fundamentales está sustentada en la presunta falta de suficiencia y eficacia de las medidas estatales dirigidas a proteger las semillas nativas y criollas de maíz en territorios indígenas, que constituyen una fuente real y significativa de la alimentación de las comunidades accionantes, de su relacionamiento con la tierra y su forma de vida, así como de las prácticas culturales que históricamente han conservado. En especial, llamaron la atención sobre losriesgos o efectos adversos producidos por variedades de maíz genéticamente modificadas, cultivadas cerca o en cultivos tradicionales. A continuación, se presentarán los elementos relevantes del caso que soportan la solicitud constitucional y configuran la contextualización del problema jurídico expuestos en el curso del proceso[2].

3. Las medidas adoptadas por el Estado colombiano para los cultivos genéticamente modificados. Los accionantes señalaron que el Estado, a través

del Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante, ICA) adoptó las recomendaciones del Comité Técnico Nacional de Bioseguridad (en adelante, CTNBio) para Organismos Genéticamente Modificados (en adelante, OGM, OGMs o GMs), relativas a autorizar la siembra de cultivos genéticamente modificados en el país, siempre que contarán con un plan de bioseguridad y seguimiento que garanticen un uso seguro de estas tecnologías. Recientemente, el ICA emitió una nueva regulación, la Resolución 072221 de 2020, «Por medio de la cual se implementa el plan de bioseguridad y seguimiento para siembras comerciales de cultivos genéticamente modificados con resistencia a plagas objetivo de la tecnología y/o tolerancia a la aplicación de herbicidas»[3].

4. En su artículo 1°, dicho acto administrativo establece como objetivo general del plan de bioseguridad y seguimiento «retrasar el desarrollo de resistencia y mitigar el flujo de genes que puedan llegar a tener efectos para la diversidad biológica». El artículo 4° de la resolución en mención fijó entre sus objetivos específicos: «mitigar el flujo de genes de cultivos genéticamente modificados hacia variedades criollas y/o especies compatibles sexualmente mediante estrategias de aislamiento». Por esta razón, las comunidades indígenas llamaron la atención sobre la decisión del ICA de establecer en dicha normatividad dos medidas de aislamiento dirigidas a proteger, en criterio de los actores, las semillas nativas y criollas de pueblos indígenas. La primera, «las siembras de maíz genéticamente modificado no se pueden

hacer en áreas reconocidas como resguardos indígenas y se siembran siempre dejando como mínimo 300 metros de distancia de cultivos de maíces de variedades criollas»[4]. La segunda, «el aislamiento también puede establecerse por diferencia en el tiempo de floración, el cual debe ser superior a 15 días»[5].

5. La ineficacia e insuficiencia de las medidas adoptadas por el Estado Colombiano. Para los accionantes, el Plan de Bioseguridad y Seguimiento diseñado para controlar la siembra de maíz genéticamente modificado, particularmente las medidas de aislamiento dispuestas por las autoridades gubernamentales han resultado ineficaces e insuficientes para proteger las áreas reconocidas como resguardos indígenas. Para soportar esta consideración, los actores reseñaron que la Alianza por la Agrobiodiversidad, junto con organizaciones indígenas, entre ellas los resguardos que hacen parte de la acción de tutela, adelantaron varias pruebas InmunoStrip[6] en losdepartamentos de Tolima, Huila, Cauca y Caldas para monitorear el estado de sus semillas criollas y nativas de maíz. Aseveraron que los resultados obtenidos de las pruebas técnicas arrojaron variedades vegetales tradicionales de maíz contaminadas con maíz genéticamente modificado, particularmente Roundup Ready (RRtolerante al glifosato) y maíz Yielgard (BTresidente a plagas de tallo), de acuerdo con los siguientes datos principales[7]:

Región Organización Indígena Resultado RR en maíces criollos

Resultado BT en maíces criollos Observaciones Caldas Cañamomo +7 +7 7 variedades criollas de 38 Cauca CRIC +1 +1 1 variedad criolla de 41 Huila CRIHU +6 +1 6 variedades criollas de 34 Tolima CRIT ACIT +10 +10 50% de las variedades Elaboración propia con datos proporcionados por los demandantes.

6. Para los accionantes, los resultados de las pruebas InmunoStrip han demostrado la ineficacia e insuficiencia de la acción estatal, considerando que:

(i) la medida de aislamiento de 300 metros consagrada en el Plan de Biodiversidad y Seguimiento a OGM no ha impedido el entrecruzamiento natural de las parcelas vecinas, a través de la polinización cruzada; (ii) coexisten distintas fuentes de contaminación genética no valoradas, tal y como sucede con la venta de semillas certificadas sin control respecto de material genéticamente modificado que entra a los territorios indígenas o la importación de variedades sin control de segregación o etiquetado; (iii) la entrega de semillas de maíz a comunidades indígenas en proyectos gubernamentales, como sucede con el programa de fomento agrícola, sin controles sobre semillas de maíz GM; y (iv) la falta monitoreo y seguimiento de eventos transgénicos en muestras de semillas de maíz en resguardos indígenas, como lo ordena la Resolución 072221 de 2020. A la fecha de la presentación de la acción de tutela, los accionantes insistieron en que los estudios sobre el impacto de la semilla de maíz GM en territorios indígenas eran técnica y económicamente asumidas por las propias comunidades étnicas.

7. Las afectaciones a los derechos fundamentales alegadas por los

estudios sobre el impacto de la semilla de maíz GM en territorios indígenas eran técnica y económicamente asumidas por las propias comunidades étnicas.

7. Las afectaciones a los derechos fundamentales alegadas por los accionantes. Debido a la insuficiencia y falta de eficacia de las medidas estatales, las comunidades indígenas demandantes aseveraron que el maíz criollo y nativo sufre una grave amenaza por la pérdida o reemplazo producida por variedades híbridas y transgénicas, que pone en riesgo su propia existencia física y cultural como pueblos étnicamente diferenciados y afecta las semillas que, por un largo tiempo, han sido la base de su alimentación y subsistencia.

7.1. Sobre el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, los actores expusieron que, ante la necesidad de conservar y proteger sus semillas tradicionales de maíz, han implementado distintas estrategias en los territorios colectivos, tales como campañas pedagógicas y de rescate, casas de semillas,formación de custodios y guardianes, así como el seguimiento a la conservación de las semillas criollas mediante pruebas técnicas. Además, algunos resguardos se han declarado «Territorios Libres de Transgénicos»[8]. A pesar de estas iniciativas, en criterio de los accionantes, la falta de controles sobre variedades genéticamente modificadas ha limitado ostensiblemente su capacidad para decidir por ellos mismos su relacionamiento con el entorno, su

modelo de desarrollo agrícola, la manera en la que autónomamente deciden cómo alimentarse, subsistir o fundamentar su propia economía. Los accionantes sostuvieron daños a las prácticas socioeconómicas por el impacto de la contaminación genética que, a su juicio, se ve reflejado en la reducción de las posibilidades de intercambio de su maíz criollo, el desestimulo de la siembra y cuidado de las semillas y, con ello, la alteración de la lógica de reserva tradicional de las semillas, base de todas sus formas y saberes en cuanto a la agricultura y a la producción artesanal de maíz.

7.2. En lo que se refiere al derecho a la identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas, los actores hicieron referencia a la centralidad que para las etnias Pijao, Nasa, Misak, Yanacuna y Embera tiene el maíz criollo y nativo. Afirmaron que la permisión de siembras de maíz transgénicos sin control en zonas cercanas o en territorios indígenas, desconoce a una minoría étnica y cultural organizada y regulada mediante prácticas culturales tradicionales; les impide conservar sus tradiciones y costumbres; y proteger su cosmovisión con relación a la vida, a las semillas y a la naturaleza. Los demandantes señalaron un daño espiritual y cultural representando en, de una parte, el hecho de que la semilla del maíz es un cultivo milenario que caracteriza su propia existencia. De otra, con la contaminación del maíz, se han afectado las tradiciones de las comunidades en torno a su alimentación, los rituales de siembra, desyerbe y cosecha y, en esencia, su propia tradición.

7.3. Respecto del derecho a la conservación y protección del medio ambiente

tradiciones de las comunidades en torno a su alimentación, los rituales de siembra, desyerbe y cosecha y, en esencia, su propia tradición.

7.3. Respecto del derecho a la conservación y protección del medio ambiente en territorios indígenas, los demandantes insistieron en la afectación a la «diversidad biológica» y desprotección de «bienes bioculturales fundamentales» conservados, mejorados o intercambiados mediante conocimientos tradicionales. Los demandantes afirmaron que el daño medioambiental y cultural existe porque si bien en Colombia sobreviven 30 razas de maíz, hay decenas de variedades nativas y criollas que se protegen por los pueblos indígenas. Sostuvieron que ni el Gobierno Nacional ni las autoridades territoriales han adoptado medidas encaminadas a proteger el patrimonio biocultural de las comunidades indígenas. En consecuencia, el daño se representa en la pérdida de biodiversidad, que los hace más vulnerables a la hambruna y al progresivo menoscabo de su soberanía alimentaria.

7.4. En relación con los efectos para la salud humana, los actores adujeron que no existen estudios de bioseguridad concluyentes que evalúen las afectaciones de las semillas y alimentos transgénicos de maíz en territorios indígenas. Sin embargo, hicieron referencia a estudios científicos o literatura[9] que presumiblemente pone en evidencia que los alimentos GMson alergénicos y provocan cambios nutricionales no intencionados en la salud humana. Entre los riesgos a la salud humana, los demandantes

expusieron que: (i) la toxina BT en los cultivos puede ser alergénica; (ii) el proceso de transformación genética puede provocar efectos mutagénicos que pueden alterar o trastornar la estructura y el funcionamiento de los genes; (iii) los cultivos GM que toleran herbicidas pueden aumentar los residuos tóxicos de glifosato y otros herbicidas en los alimentos que provienen de esta tecnología y generar mayores niveles de contaminación; (iv) la probabilidad de adquirir resistencia a antibióticos, proveniente de alimentos GM que utilizan marcadores genéticos de resistencia a antibióticos; y (v) el debilitamiento del sistema inmunológico y daños a órganos internos asociados al consumo de alimentos transgénicos. Dado que la calidad medioambiental es una condición mínima para el ejercicio del derecho a la salud de los pueblos indígenas, los actores proponen que, en aplicación del principio de precaución, se adopten medidas urgentes para evitar la liberación de semillas y alimentos transgénicos en Colombia.

7.5. En lo que tiene que ver con el derecho a la información y a la participación de las comunidades indígenas en los asuntos medioambientales que les interesan, sostuvieron que las comunidades no pueden tomar acciones concretas para protegerse del potencial riesgo de los cultivos de maíz GM en territorios indígenas, puesto que solo encuentran información parcial relacionada con la necesidad de medidas de bioseguridad y seguimiento. Tampoco el ICA tiene bases de datos disponibles al público sobre la ubicación de los cultivos transgénicos que se siembran cerca de territorios indígenas o

los planes de manejo de bioseguridad que se han implementado para las siembras comerciales de maíz GM. Los accionantes aseveraron que los informes de bioseguridad y los documentos de evaluación del riesgo se encuentran protegidos por secreto comercial o industrial y sus solicitudes correlacionadas se han negado[10]. En consecuencia, expresaron que la falta de información completa y suficiente sobre los efectos del maíz GM en territorios indígenas, constituye uno de los obstáculos más importantes que en la actualidad tienen los demandantes para asegurar la protección de sus semillas nativas y criollas de maíz.

8. Pretensiones de la acción de tutela. En consecuencia, los accionantes solicitaron a las autoridades nacionales y territoriales demandadas: (i) cumplir con sus obligaciones nacionales e internacionales de respetar y proteger a los pueblos indígenas, a través de políticas adecuadas que propendan por la protección de las semillas nativas y criollas de maíz y con ello se evite efectivamente el ingreso de OGMs en los territorios indígenas.

Adicionalmente, exigieron: (ii) reforzar las medidas de bioseguridad y seguimiento adoptadas en la Resolución del ICA 072221 de 2020 o adoptar nuevos mecanismos eficaces para el control de las semillas de maíz transgénico en territorios indígenas; (iii) implementar estrategias que garanticen la protección y conservación de las semillas nativas y criollas de maíz; (iv) establecer un inventario de semillas criollas de maíz y que, con base

en los análisis y estudios de eventos transgénicos, se realice la correspondiente restitución de todas las variedades que han sidocontaminadas; (v) adoptar acciones concretas -como ejercicios de monitoreo, detección de eventos transgénicos y seguimiento a cadenas de importación, suministro y ventapara controlar las semillas transgénicas que se introducen en los territorios indígenas; (vi) proceder a la entrega inmediata y completa de información pública relacionada con estudios de bioseguridad y que la misma se socialice con las comunidades, en especial sobre sus posibles riesgos e impactos en la salud humana y el medio ambiente; y (vii) el acompañamiento a las comunidades indígenas accionantes en el proceso de restablecimiento de sus derechos fundamentales.

Trámite de la acción de tutela

9. Admisión de la acción de tutela y respuesta de las entidades demandadas.

El 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá admitió la tutela y ordenó trasladarla a la parte demandada. Las entidades accionadas respondieron en los siguientes términos:

Entidad Respuesta Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El ministerio solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 4765 de 2008, las pretensiones de los actores son de competencia del ICA. Ministerio del Interior La Oficina Asesora Jurídica del ministerio igualmente solicitó su

desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y las acciones de la entidad. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural La entidad expuso la falta de legitimación en la causa por pasiva porque las funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural están definidas de manera taxativa en el artículo 3° del Decreto 1985 de 2013, y ninguna se vincula con las pretensiones de los actores. Además, la entidad indicó que no tenía conocimiento de planes de seguimiento realizados sobre los territorios indígenas con el fin de validar si las semillas de maíz fueron contaminadas. Con todo, aclaró que se pondría en contacto con la parte demandante y adoptaría algunas medidas al respecto. ICA El ICA manifestó que no está probada la afectación de los derechos fundamentales alegados por los demandantes. Para soportar esta aseveración, expuso que: (i) cumple con normas internacionales para la autorización de OGM, que incluye la evaluación de riesgos y pruebas de bioseguridad con los respectivos seguimientos, los cuales se publican en el Sistema Único de Consulta Pública, por si existe algún tipo de objeción; (ii) no existen estudios validados y soportados científicamente (incluidas estadísticas internacionales) que demuestren las afectaciones al ambiente y a la salud humana por la liberación de los OGMs; y (iii) las brigadas de control a la comercialización de semillas se realizan sobre mejoramiento genético (convencional o a través de

biotecnología moderna) y no sobre semillas tradicionales, criollas o regionales. Por lo tanto, no existe una afectación directa al patrimonio alegado por los actores. Gobernación de Caldas La entidad territorial solicitó la desvinculación del trámite de la tutela porque no tiene competencia legal para determinar el origen y procedencia de las semillas OGM en territorios indígenas.Gobernación de Tolima La entidad territorial solicitó la desvinculación del trámite de la tutela porque, de acuerdo con la Ley 2200 de 2022, las funciones de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario tienen como actividad principal el desarrollo agropecuario y no el seguimiento a cultivos OGM. Gobernación del Huila La entidad territorial manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de las comunidades indígenas, puesto que ha implementado programas y proyectos con enfoque diferencial étnico. Gobernación del Cauca La entidad territorial solicitó negar la acción de tutela porque no se probó su responsabilidad en las conductas o presuntas omisiones alegadas por los demandantes, como tampoco se acreditó la falta de idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios. Municipio de Supia La entidad territorial requirió su desvinculación del trámite de la tutela porque, de conformidad con el Decreto 4762 de 2008, el ICA es la institución responsable de garantizar la protección y conservación de las semillas criollas y nativas de los pueblos indígenas. Municipio de Piendamó La entidad territorial aseveró que la acción de tutela no cumple con los

requisitos de procedencia debido a que no demostró el agotamiento previo de la acción de cumplimiento y/o derechos de petición ante las instituciones demandadas. Municipio de Yocaima El ente territorial expuso la idoneidad de la acción popular para salvaguardar los derechos colectivos alegados por las comunidades demandantes y, por lo tanto, la inviabilidad de la acción de tutela. Municipio de La Vega La entidad territorial declaró la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, ya que el problema constitucional que se discute supera el marco de sus competencias constitucionales o legales. Municipio de La Plata La entidad territorial aseveró su falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir una relación jurídica sustancial entre todos los demandantes y el municipio.

10. Sentencia de tutela de primera instancia. El 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela. El despacho argumentó que los accionantes no acudieron previamente a la acción popular, la cual constituye el mecanismo idóneo y eficaz para promover la defensa de sus derechos colectivos. Tampoco acreditaron la inminencia y gravedad del daño, así como la conexidad de la situación jurídica con la necesidad de protección de sus derechos fundamentales.

11. Impugnación. El 27 de septiembre de 2022, la parte accionante insistió en que el escenario de desprotección planteado respecto de los pueblos indígenas.

Indicó que afecta gravemente sus derechos fundamentales, genera una amenaza latente de sus formas de vida y de su legado cultural sobre la alimentación y, por lo tanto, de las características que los definen como grupos étnicos minoritarios sujetos de especial protección constitucional. Adujeron que la falta de protección de sus semillas nativas y criollas y, al mismo tiempo, la contaminación generada por la liberación de organismos genéticamente modificados, sin un control efectivo sobre las tierras y territorios indígenas, agudiza el riesgo de extinción cultural que se cierne sobre ellos y pone en grave riesgo incluso su propia pervivencia alimentaria. Aseveraron que las actuaciones administrativas realizadas precedentemente a la acción de tutela han resultado ineficaces; y la acción popular tardaría un promedio de 10 años lo cual carece de eficacia ante el riesgo de pérdida biocultural que se alegarespecto de variedades vegetales que son fuente de alimentación diaria de la población demandante.

12. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 12 de octubre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Segunda de Decisión Civil de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala sostuvo que: (i) de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, los accionantes no cumplieron con el requisito de subsidiariedad, dado que no acudieron a la acción popular para reclamar la protección de derechos colectivos; ni (ii) demostraron que eran las personas directa y realmente

afectadas en sus derechos fundamentales. Para la autoridad judicial, «los accionantes en este caso son varios resguardos indígenas, que integran una comunidad, situación que descarta la individualización de una persona en particular, y en ese mismo sentido, la orden que se solicita al resarcimiento de una garantía fundamental». Además, (iii) de acuerdo con el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, podrían solicitar la nulidad por inconstitucionalidad de la Resolución 072221 de 2020 expedida por el ICA.

Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional

13. Selección y reparto. La Sala de Selección de Tutelas Número Doce[11] del 2022 escogió la acción constitucional para trámite de revisión, con fundamento en los criterios objetivos de «asunto novedoso y necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial»; subjetivos de «urgencia de proteger un derecho fundamental y la necesidad de materializar un enfoque diferencial»; y complementario de «pronunciamiento de instancias internacionales».

14. Autos de pruebas y de suspensión de términos[12].

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