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CC - T249-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T249-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-249/03

DECISION JUDICIAL-Motivación no debe ser incompatible con el ordenamiento constitucional y la jurisprudencia La validez de toda decisión estatal está sujeta a que se respeten parámetros constitucionales en la interpretación y aplicación de la ley o en la producción normativa. En este orden de ideas, no basta que se motive una decisión judicial, si ésta contraviene la jurisprudencia de la Corte Constitucional o resultan incompatibles con el ordenamiento constitucional. COSA JUZGADA IMPLICITA OBITER DICTA-Criterio auxiliar Ello no implica que el obiter dictum de una sentencia de Control de Constitucionalidad abstracto carezca de relevancia jurídica, pues la Corte ha señalado que cumplen papel de criterio auxiliar, en los términos del artículo 230 de la Constitución. RATIO DECIDENDI-En materia de control abstracto de constitucionalidad En sede de control abstracto, la ratio decidendi está controlada por dos extremos. De una parte, la decisión (resolución), en la medida en que únicamente podrá ser ratio decidendi aquello que está directamente ligado a la decisión de exequibilidad o inexequibilidad. Por otra, el problema jurídico efectivamente analizado, en cuanto define el contenido material de la decisión. Por decirlo de alguna manera, a partir del problema jurídico es posible controlar la construcción interna del silogismo (racionalidad interna) que aplica el juez. Tratándose del control abstracto de constitucionalidad, en numerosas ocasiones la Corte establece rationes decidendii con clara estructura de normas - principio. Ello ocurre cuando, por ejemplo, precisa in abstracto el alcance de un

derecho fundamental. Al establecerse como ratio decidendi una normaprincipio, la consecuencia práctica es que la aplicación y el seguimiento del precedente se sujeta a los principios hermenéuticos propios de este tipo de normas. En particular la necesidad de ponderar a falta de regla precisa para el caso concreto. RATIO DECIDENDI-Precisión y alcance RATIO DECIDENDI-Reglas de identificación de hechos relevantes y problema jurídico PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Regla norma y regla principio PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL Y SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Sentido en que debe entenderse La declaración de exequibilidad condicionada del primer inciso del artículo 137 de la Ley 600 de 2000 implicó la adopción de una ratio decidendi de norma - principio, además de una norma - regla (lo mismo puede señalarse respecto de cada uno de los incisos). La Corte Constitucional no configuró, en lo que a la norma - principio respecta, de manera detallada y precisa –supuesto de hecho y consecuencias jurídicasel derecho a constituirse en parte civil en procesos penales. Se limitó a señalar que las víctimas y perjudicados por los hechos punibles tienen derecho a constituirse en parte civil, no sólo para lograr una indemnización de los perjuicios causados, sino también para establecer la verdad y para lograr justicia –que no haya impunidad -.El hecho de que se trate de una norma - principio no implica que cualquier persona sea titular del derecho. La Corte condicionó –sin que por ello se torne en una norma - reglael ejercicio del derecho a la existencia de una

legitimación, consistente en que existiera un daño. Sin embargo, tal daño no tiene que ser patrimonial. Así mismo, definió que las personas que pueden legitimarse son aquellas que ostentan la calidad de víctimas o perjudicadas. La víctima (que incluye a sus sucesores) corresponde a aquella persona “respecto de la cual se materializa la conducta típica”. En relación con el concepto de perjudicado la Corte indicó que la categoría “perjudicado” tiene un alcance mayor en la medida en que comprende a todos los que han sufrido un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito. PAZ-Tiene carácter de bien colectivo/DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Afectación de bienes jurídicos colectivos/PARTE

CIVIL EN PROCESO PENAL-Actor popular/DERECHOS A LA

VERDAD Y LA JUSTICIA DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL La paz es un bien colectivo al cual tienen derechos los ciudadanos, su respeto es un deber por parte de éstos y de las autoridades públicas, quienes tienen, además, la obligación de procurar su preservación. En sentencia, la Corte Constitucional, señaló que la paz es un derecho de naturaleza colectiva, lo cual sólo puede entenderse por comprender bienes jurídicos colectivos. En este orden de ideas, debe admitirse que en presencia de hechos punibles que impliquen graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y una grave puesta en peligro de la paz colectiva, valorados por el respectivo juez o fiscal, debe admitirse la participación de la sociedad –a través de un

actor popular -, como parte civil en el proceso penal. La Corte Constitucional no duda en incluir dentro de tales graves conductas la comisión de delitos de lesa humanidad, pues la comisión de uno de tales delitos altera de manera significativa el orden mínimo de civilidad e implica el desconocimiento de principios fundantes del orden social imperante. El derecho a la verdad y a la justicia son bienes jurídicos que tienen un marcado valor individual (víctima y sus familiares), pero en ciertas circunstancias, adquieren carácter colectivo. Este carácter colectivo tiene dimensiones distintas, alcanzando el nivel de la sociedad cuando los cimientos de una sociedad civilizada y los mínimos constitutivos del orden jurídico –paz, derechos humanos y restricción y uso racional de la fuerza militarse amenazan y está en entredicho el cumplimiento de las funciones básicas del Estado. La paz se construye a partir del respeto de los derechos humanos, el control al uso desbordado de la fuerza y el logro de la seguridad colectiva. El que la paz sea un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, supone un interés colectivo en conocer y prevenir todo aquello que la amenace. La interpretación propuesta –aquella que excluye el interés de la sociedad, por estar representado en el Estado -, implica una restricción inadmisible del derecho a la verdad y a la justicia, que cercena las posibilidades de paz en Colombia. Por lo mismo, genera una restricción desproporcionada de los derechos de los residentes del país a lograr la paz, ver protegidos sus derechos constitucionales y realizado el cumplimiento de los deberes establecidos en el ordenamiento jurídico. Implica, finalmente, negar la posibilidad de una participación efectiva en

el control del ejercicio del poder estatal. PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Determinación de interés legítimo para intervenir Se ha analizado, sin embargo, cómo el derecho a la verdad y a la justicia no es un interés individual (sea de la víctima y sus familiares o de una comunidad determinada), sino que, en algunas ocasiones, se trata de un asunto que le compete a la sociedad en su conjunto. Tal interés se presenta, cuando el o los hechos punibles supongan por ejemplo, la violación o amenaza de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y una severa puesta en peligro de la paz colectiva. Bajo tales condiciones, no podía el Fiscal, si se daban las circunstancias, negarse a autorizar la conformación de la parte civil – por parte del demandanteen el proceso que se sigue contra el General. Una negativa en tal sentido constituye una decisión judicial violatoria de la Constitución y de derechos fundamentales. En estas condiciones, la Corte se enfrenta a una situación que de mantenerse, conduciría a una violación de los derechos fundamentales de los asociados, en este caso representados por el demandante. Si bien la decisión del Fiscal se apoya en una interpretación prima facie razonable de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la ratio de la sentencia C-228 de 2002, se ha demostrado (i) que ella no corresponde, tomando en consideración todos los factores relevantes –entre ellos, el deber de adoptar la opción hermenéutica más favorable para la protección de los derechos fundamentales, a la decisión de la Corte Constitucional y (ii) que esta Corporación ha precisado que la sociedad sí tiene un interés en conocer

la verdad y que se haga justicia. Por lo tanto, deberá revocarse la decisión del Fiscal General de la Nación, al resultar incompatible con la jurisprudencia de esta Corporación. PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Tiene derecho a participar activamente en relación jurídico procesal La parte civil es un sujeto activo y pleno dentro del proceso penal, tal como lo indicó la Corte en la misma sentencia. Ello apareja que su participación no se limita a lograr lo perseguido a partir del trabajo probatorio de los investigadores y a observar la argumentación y análisis realizados por el ente acusador, sino que tiene derecho a participar de la investigación –“aportando pruebas y cooperando con las autoridades judiciales”- y a participar activamente en el análisis y valoración de tales pruebas, “conociendo y controvirtiendo” las decisiones. En este orden de ideas, la definición de los extremos de la relación jurídico - procesal no constituye una restricción admisible para la constitución de la parte civil, pues impide al actor lograr la reparación, establecer la verdad o la realización de la justicia. Antes bien, la parte civil tiene derecho, en tanto que parte activa en el proceso y en los términos del procedimiento penal, a participar de la definición de tal relación jurídico – procesal. PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Interés legítimo del demandante/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Orden para admitir la demanda No puede pasar desapercibido para esta Corporación que, el demandante, ha intentado por diversos medios informar al Estado colombiano sobre la ocurrencia de graves violaciones a los derechos humanos de los residentes de la zona. También, que el demandante no ha

dudado en señalar los presuntos responsables y llegar a la conclusión de que se trata de una conducta sistemática y coordinada o planificada, de tal envergadura, que admiten, en su concepto, el calificativo de delitos de lesa humanidad. La denuncia formal de tales hechos y su intento por constituirse en parte civil –como actor popularson prueba de la intención real, y no meramente vindicativa, de lograr la protección y respeto por los derechos humanos en Colombia. Que tales hechos sean responsabilidad del General, no le compete determinarlo a la Corte Constitucional. Es más, la Corte es enfática en señalar, que no está haciendo ningún juicio de valor sobre la responsabilidad del General. Ciudadano que se presume inocente y quien tiene derecho a todas las garantías que brinda un Estado de Derecho. Cualquier imputación en su contra, debe fundarse en pruebas sólidas y contundentes, pues de lo contrario no podrá atribuírsele hecho punible alguno. Por otra parte, debe destacarse que, dada la gravedad de las denuncias y el supuesto carácter sistemático y planificado de las mismas, resulta desproporcionado exigir que una comunidad aislada (y posiblemente, en extremo temerosa) comprenda la dimensión de un “ataque sistemático” contra la población civil. En punto a los delitos de lesa humanidad, dada la exigencia internacional de sistematicidad y planificación, es natural que sean personas ajenas a la comunidad, con capacidad para observar un espectro mayor, quienes estén en situación de identificar y denunciar la comisión de tales hechos. Por lo mismo, también les asiste un interés genuino. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación caso

específico C-228/02

Referencia: expediente T-668169

Acción de tutela instaurada por Javier Giraldo Moreno en contra del Fiscal General de la Nación.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Javier Giraldo Moreno en contra del Fiscal General de la Nación.

I. ANTECEDENTES.

Hechos

1. El sacerdote Javier Giraldo Moreno, demandante en el presente proceso relata que durante los años 1997 y 1998 ejerció el cargo de Secretario Ejecutivo de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, órgano de la Conferencia de Religiosos de Colombia. En ejercicio de dicho cargo tuvo conocimiento de una serie de hechos, que califica de delitos de lesa humanidad, que tuvieron lugar en cinco comunidades de la región de Urabá. Alega que tales hechos fueron realizados de manera conjunta por parte de “la fuerza pública acantonada en la región con grupos al margen de la ley, llamados “autodefensas” o “paramilitares”.

Durante los años 1997 y 1998 envió comunicaciones a diversas

autoridades nacionales informándoles sobre los hechos que tenían lugar en la mencionada región, sin que tuviera respuestas satisfactorias, en particular de la Presidencia de la República. Con posterioridad, entre los años 2000 y 2001, los abogados de la Comisión solicitaron a la Fiscalía General de la Nación que informara sobre el estado de los procesos penales que se hubieran iniciado con ocasión de la comisión de los hechos punibles en la región de Urabá. En dicha época, la fiscalía informó que se encontraban, en su mayoría, en investigación preliminar. En junio de 2001, el demandante solicitó al Fiscal General de la Nación información sobre la situación procesal de “207 crímenes de lesa humanidad, muchos de ellos colectivos, perpetrados en las cinco comunidades [Dabeiba, Chigorodó, Turbo, Apartadó y Frontino]... haciéndole en cada caso una relación somera de los hechos; indicándole en qué fecha y por qué medios se había denunciado cada crimen ante las más altas autoridades del Estado”. La respuesta de la fiscalía fue enviar un listado general, con diversos procesos, en que se indicaba su estado. Nunca, señala el demandante, se explicó porqué las investigaciones habían demorado tanto, habida consideración de la gravedad de los mismos, que demostraban “prácticas sistemáticas que revelan patrones de agresión planificados contra conjuntos de poblaciones civiles y que involucran a instituciones del Estado y a grupos que actúan con la aquiescencia, colaboración y protección de las anteriores”. En el mes de agosto de 2001, enterado del proceso en contra del General

(R) Rito Alejo del Río Rojas, “decidí presentar una denuncia integral de los más de 200 crímenes perpetrados en dichas cinco comunidades, con el fin de que se perfeccionara la investigación, no sólo contra el General Del Río, sino contra otros agentes del Estado que a nuestro juicio tenían responsabilidades evidentes en dichos crímenes de lesa humanidad, ya por acción, ya por omisión... En dicha denuncia, radicada en la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos (Proceso N° 426) el 22 de agosto de 2001, presenté fuera de los fundamentos de hecho, una extensa fundamentación jurídica, apoyándome en el Derecho Internacional, tanto consuetudinario como convencional”. El demandante señala que pretendía demostrar que existían una serie de conductas que correspondían a delitos de lesa humanidad, realizados de manera sistemática y de escala, que implicaba una “política de Estado”, en cuyos casos el sujeto pasivo es, además, la humanidad. “Por eso insistí en que había suficiente legitimidad para actuar como parte procesal en cuanto representante de la humanidad lesionada por dichos crímenes, más cuando había otros vínculos que me ligaba con esas comunidades”. Entre el mes de agosto de 2001 y julio de 2002, el demandante solicitó información a la Fiscalía General de la Nación sobre el estado de su denuncia. La entidad demandada le indicó que se había abierto investigación en contra del General (R) Rito Alejo del Río, conociendo de la misma una unidad delegada ante la Corte Suprema de Justicia. No se había abierto investigación en contra de otras personas denunciadas.

Finalmente, en julio de 2002, el demandante, por intermedio de abogado, presentó demanda para constituirse como actor popular en el proceso que se adelanta contra el General (R) Rito Alejo del Río, en los términos del artículo 45 del Código de Procedimiento Penal.

2. El día 16 de julio de 2002, el demandante, por intermedio de apoderado, presentó demanda de acción civil popular dentro del proceso radicado 5767 ante la fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

En el extenso documento de 64 folios, él hace un recuento de diversos hechos realizados, según el demandante, por militares y paramilitares, y que involucran a varias personas (el demandante indica los nombres de las personas muertas u objeto de maltratos -torturas, golpizas, descuartizamientos, etc.-) e identifica las comunidades amenazadas. Los hechos están discriminados según el lugar de ocurrencia y el oficio mediante el cual se hizo conocer de tales hechos a las autoridades pertinentes (Presidencia de la República y Fiscalía General de la Nación). Es de anotar que en los oficios se denunciaba uno o varios hechos punibles. Así, el demandante informa del siguiente número de oficios: Apartadó: 38 oficios.

Cuenca del Río Cacarica: 21 oficios.

Dabeiba: 2 oficios.

Vigía del Fuerte y zonas aledañas: 17 oficios.

Pavaradó y veredas vecinas: 3 oficios.

Total de oficios 81 oficios. Después pasa el demandante a explicar la naturaleza jurídica de los hechos denunciados en los 81 oficios, concluyendo que se trata de

crímenes de lesa humanidad. Analiza, luego, el tratamiento internacional y nacional de esta clase de hechos punibles. Identifica los sujetos que considera responsables, entre ellos el General (R) Rito Alejo del Río. Finaliza el escrito con el análisis de la procedencia de la acción popular y la fijación de los perjuicios.

3. Mediante providencia del 13 de agosto de 2002, el Fiscal General de la Nación rechazó la constitución de la parte civil – actor popular. El Fiscal General de la Nación inicia sus consideraciones con la advertencia de que en el proceso en cuestión no se investiga personas sin fuero “integrantes de “grupos de escuadrones de la muerte, de justicia privada o bandas de sicarios”, que hubieren sido autores o partícipes de los homicidios, tentativas de homicidio, lesiones personales, secuestros, etc., cometidos contra los habitantes de la zona de Urabá en el departamento de Antioquia, localidades de Apartadó, Dabeiba y la cuenca del río Cacarica, en los años 1996, 1997 y 1998.” Se investiga, sigue el Fiscal, al “General

(r) Rito Alejo del Río Rojas, asistido de fuero constitucional, por presuntas acciones y omisiones ilícitas durante su desempeño como comandante de la XVII Brigada del Ejército Nacional con sede en Carepa (Antioquia), así como por un supuesto Concierto para delinquir, mediante la conducta de organizar, promover, armas o financiar grupos armados al margen de la ley”. (Mayúsculas y cursivas en el original). Lo anterior tenía por propósito establecer los requisitos para que prosperara la acción civil. En punto a tales requisitos, el Fiscal considera

que depende “primeramente, de la concreción de unos daños y perjuicios colectivos ocasionados directamente por la supuesta conducta ilícita de dicho oficial y, por otra parte, del cumplimiento de otro de los presupuestos del accionamiento, cual es la legitimación de quien pretende constituirse en parte civil”. El Fiscal General de la Nación considera, a partir de una lectura del artículo 45 del Código de Procedimiento Penal y apoyado en un extracto de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 4 de agosto de 1998, que la acción civil popular “tiene como única finalidad el resarcimiento económico de los daños y perjuicios colectivos causados por una conducta punible que lesione directamente bienes jurídicos de esa naturaleza, es decir, colectivos”. A partir de dicha interpretación, concluye que el demandante no presentó pruebas sobre los daños causados, la relación directa entre la conducta del investigado y tales daños, la cuantía de los mismos y los perjudicados. En su opinión, “el demandante se limita a hacer una extensa relación de hechos, sin ninguna explicación que permita determinar esos daños y perjuicios concretos radicados en un número plural de personas...”

4. El demandante presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante providencia del 4 de octubre de 2002, con la decisión de no reponer la decisión impugnada.

El Fiscal General de la Nación inicia su análisis de los argumentos del recurso de reposición señalando que “en el proceso penal es posible ejercer la acción popular en procura de obtener el resarcimiento de los

daños y perjuicios colectivos causados por la conducta punible y de hacer efectivos los derechos de las víctimas y perjudicados al establecimiento de la verdad y al logro de la justicia; sin embargo, allí sólo está legitimado para promoverla, constituyéndose en parte civil, quien sea perjudicado directo con la infracción”. Sustenta su afirmación en el artículo 95 del Código Penal, que dispone que las personas “perjudicadas directamente por la conducta punible” tienen derecho a la acción indemnizatoria y, tratándose de acciones populares, cuando “se trate de lesión directa de bienes jurídicos colectivos”. Acude también a los artículos 45 y 52 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto el primero dispone que la acción civil popular podrá ser intentada “por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos” y el segundo que “la demanda será rechazada cuando (...) quien la promueve no es el perjudicado directo”. La Corte Suprema de Justicia había adoptado una interpretación similar en relación con la normatividad procesal anterior. En auto del 4 de agosto de 1998, la Sala de Casación Penal sostuvo: “De modo que, aunque se trate de un interés colectivo, la acción civil dentro del proceso penal sólo puede ejercitarse cuando se trata de una comunidad o grupo de personas determinados o determinables, en razón del perjuicio concreto sufrido por cada uno de los miembros que logren individualizarse. Es decir, el hecho de que el interés sea colectivo, no exonera la prueba inicial y posterior de un perjuicio concreto radicado en un número plural de personas, que así no se haya determinado deberá ser

determinables, precisamente por el detrimento que ostensiblemente las afecta”. Por otra parte, el Fiscal trae a colación la sentencia C-228 de 2002, en cuanto esta Corporación señaló que: “No obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil –aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad– ni que la ampliación de las posibilidades de participación a actores civiles interesados sólo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación contra el procesado. Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial.” (El Fiscal no incluye la cita que contiene la sentencia original de la Corte Constitucional). Con estos elementos normativos y jurisprudenciales presentes, el Fiscal concluye que el demandante no está legitimado para actuar como parte civil en el proceso que se sigue contra el General (R) Rito Alejo del Río.

Las razones son las siguientes: a) El demandante no es víctima de los hechos punibles que él denuncia y que relata en su demanda de parte civil. Los perjudicados son integrantes de comunidades de las cuales el señor Javier Giraldo Moreno ni es parte ni las representa. b) “La acción civil propuesta en los términos referidos, no puede ejercerse dentro del proceso penal, porque podría conducir a un conflicto indefinible por razón del interés que en el pretendido resarcimiento o en el establecimiento de la verdad y el logro de la justicia, podría alegar cualquier nacional colombiano, aduciendo que el delito contra la seguridad pública que es objeto de investigación, afecta a todos los miembros de la sociedad”. c) El General (R) Rito Alejo del Río no es investigado por delitos de lesa humanidad y “en el proceso no se vislumbra desde el punto de vista probatorio su participación en ese tipo de conductas”. Se investiga al señor del Río por el posible hecho punible de concierto para delinquir bajo la forma de “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”. Como quiera que tal conducta no guarda relación con crímenes de lesa humanidad, no puede el demandante actuar como “representante de la humanidad”.

Acción de tutela

5. El demandante presentó, ante la Corte Suprema de Justicia, demanda de tutela en contra del Fiscal General de la Nación. En su concepto, con la negativa de permitirle constituirse en actor popular dentro del proceso penal que se sigue en contra del General (R) Rito Alejo del Río, se ha violado su derecho fundamental a la justicia.

De manera específica el demandante hace las siguientes solicitudes a la

Corte Suprema de Justicia: “1) Quiero solicitar que la Honorable Corte reivindique ante el Fiscal General de la Nación la vigencia para Colombia del Derecho Internacional Consuetudinario que rige para todas las naciones civilizadas, y como parte del mismo, la tipificación y el tratamiento penal de los Crímenes de Lesa Humanidad, bajo las definiciones y normas que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha reconocido y aprobado en los últimos 56 años”. “2) Quiero solicitar que la Honorable Corte impida que el Fiscal General de la Nación rompa la unidad procesal de las investigaciones que miran a esclarecer los Crímenes de Lesa Humanidad perpetrados en la zona de Urabá desde mediados de la década de los noventa hasta el presente, de modo que puedan ser reveladas las estructuras que sustentaron tales crímenes, sus responsables tanto individuales como institucionales, sus mecanismos, sus constancias, sus rutinas, sus ideas fuerza que las configuraron como ‘plan’ o ‘política’, y sus diseñadores y gestores”. “3) Quiero solicitar que la Honorable Corte dé instrucciones claras y directrices concretas al Fiscal General de la Nación, con el fin de que abandone la mirada y comprensión reduccionista de los perjuicios y de las indemnizaciones, de tal manera que no los agote en los valores monetarios sino que sea capaz de identificar los perjuicios que destruyen bienes jurídicos colectivos como la vida humana, individual y comunitaria, la seguridad, la tranquilidad, la sociabilidad, las relaciones humanas, la accesibilidad de la justicia, la autoestima individual y comunitaria, las construcciones de la cultura, las expresiones étnicas,

raciales, religiosas y lingüísticas, la paz y la confianza. Y así mismo enfoque la dimensión reparadora o indemnizatoria de la justicia hacia normas no monetarias sino que miren a reconstruir lo que en verdad fue destruido”. “4) Quiero solicitar que la Honorable Corte dé instrucciones y directrices claras al Fiscal General de la Nación con el fin de que entienda que el sujeto pasivo del Crimen de Lesa Humanidad es la HUMANIDAD en cuanto tal, y que por lo tanto hay un bien jurídico lesionado que es patrimonio de todos los miembros de la especie, lo que legitima la participación como Actor Popular en el proceso penal, con miras a defender ese patrimonio común y a velar por su adecuada reparación”. Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 8 de octubre de 2002, negó las pretensiones del demandante. En concepto de la Sala de Casación Penal, como consecuencia de la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, dictada en sentencia C-543 de 1992, “el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias y actuaciones judiciales”.

Tal decisión está amparada por la cosa juzgada constitucional, “además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C.P.), tienen plena vigencia”. Unicamente cabe la tutela, “cuando se trate de remediar una situación

que se deriva de la presencia de una actuación o determinación judicial arbitraria, caprichosa o manifiestamente ilegal, sin que éste sea el caso”, pues lo que ha ocurrido es que el demandante no comparte las apreciaciones del Fiscal General de la Nación para negar la constitución de la parte civil. Además, el demandante contó con la oportunidad, que ejercitó, de impugnar la decisión.

II. FUNDAMENTOS Y COMPETENCIA

Competencia

7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.

Consideración previa al análisis del caso.

8. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de hacer análisis alguno respecto de las peticiones del demandante. En su concepto, no se daban las condiciones –limitadísimas, de acuerdo con la postura de dicha alta corporaciónpara que procediera la tutela contra decisiones judiciales. Por lo tanto, corresponderá a la Corte Constituci

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