CC - T249-2016
Detalles
- Título
- CC - T249-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-249/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se agotó recurso extraordinario de casación en proceso laboral ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita Del estudio del caso concreto el juez de tutela puede, fallar extra o ultra petita, si de los hechos que dieron origen al amparo se deriva la vulneración de un derecho fundamental diferente al alegado. COSA JUZGADA-Definición/COSA JUZGADA-Efectos La institución de la cosa juzgada le otorga el carácter de inmutable e intangible a las decisiones judiciales; cuando confluyan la identidad de partes, causa y objeto se configura la existencia de la cosa juzgada; no puede hablarse de cosa juzgada cuando no existe identidad de hechos. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD
Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100/93
EMPLEADOR-Responsabilidad por omisión en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al sistema general de pensiones
La omisión del empleador en el aporte de las cotizaciones al sistema general de seguridad social, no puede ser imputada al trabajador, ni podrán derivarse consecuencias adversas para esta circunstancia. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez de conformidad con lo previsto en el Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1983 Se evidencia que el actor cumple las 150 semanas cotizadas dentro de los seis años anteriores al momento en que se estructuró la invalidez, lo que lo haría beneficiario de la pensión de invalidez. En virtud de la irrefutable realidad probatoria, mencionada considera la Sala que el actor cumple los requisitos para obtener la pensión de invalidez de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Acuerdo 029 de 1983, artículo 5º, razón por la cual se concluye que la negativa de reconocer la pensión de invalidez solicitada, vulnera el derecho de la seguridad social del demandante. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a empresa pagar el valor del cálculo actuarial elaborado por Colpensiones
Referencia: Expediente T-5.223.706
Demandante: Aurelio Galán Sosa
Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, Sala Laboral y Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado el 1º de octubre de 2015, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirmó 2 la sentencia proferida, el 3 de agosto de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por Aurelio Galán Sosa contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla. La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Uno, mediante auto del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión1.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Aurelio Galán Sosa, presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, vida digna, salud, familia y trabajo.
2. Reseña fáctica El demandante los narra, en síntesis, así: 2.1. Presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, contra
Transportes Atlántico S.C.A., hoy Transportes Atlántico y Cía. S.C.A. y el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones2 -Colpensiones-, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. 2.2. Mediante sentencia del 8 de marzo de 2013, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito absolvió a los demandados. Por cuanto no encontró acreditado, el cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de invalidez (pérdida de capacidad laboral y tiempo de servicios), por parte del accionante. Declaró probada la cosa juzgada respecto de Colpensiones. 2.3. Hace énfasis sobre el hecho de que el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla encontró probado que la empresa demandada no lo afilió al Instituto de Seguros Sociales y destacó de la providencia, lo siguiente: “es fácil advertir que el empleador no afilió al accionante desde el inició de la relación de trabajo y tampoco pagó religiosamente los aportes durante el tiempo en que fue su servidor, fluye de la documental que cursa a folio 114 1 Fue presentado recurso de insistencia por el Dr. Jorge Iván Palacio.Palacio. Se considera que los jueces laborales a pesar de tener certeza sobre el cumplimiento de los requisitos se abstuvieron de decidir de fondo el asunto, al verse restringidos por una norma procesal que le ordena abstenerse de pronunciarse de un asunto previamente decidido. Considera que el caso es relevante para que la Corte se pronuncie respecto de la
prevalencia del derecho sustancial. 2 Que en adelante también se llamará Colpensiones. 3 del expediente que la empresa de transportes apenas cotizó 116.29 semanas cuando debía hacerlo por 151.71 semanas de tal forma que dejó de cotizar 35.42 semanas.”3 2.4 Aduce el actor en el escrito de tutela que si el juez de primera instancia hubiese tenido en cuenta el tiempo de servicios trabajado para Transportes Atlántico, S.C.A., hoy Transportes Atlántico López Chagín y Cía. S.C.A., completaría el total de semanas de cotización que exige el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Acuerdo 029 de 1983, que lo haría beneficiario de la pensión de invalidez. (150 semanas dentro de los seis años anteriores a la invalidez). 2.5 Agrega el señor Galán Sosa que dicho juez advirtió que de haber cumplido la empresa con el pago de las cotizaciones, hubiese acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 del Acuerdo 019 de 1983, precepto que modificó el artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, norma aplicable al momento en que estructuró la invalidez.4 2.6. Señaló que el Juez Noveno Laboral del Circuito, decidió absolver a Transportes Atlántico López Chagín, específicamente, porque al momento en que se estructuró la invalidez no era su empleador. Asimismo consideró, que en lo “que respecta a la cosa juzgada invocada por el Seguro Social, será refrendada por el Despacho porque encuentra respaldo jurídico y probatorio, primero en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, posición que
persiguen la proscripción de fallos contradictorios y el respeto a la seguridad Jurídica en la medida en que se impide a los asociados impetrar sempiternamente acciones judiciales que ya han sido objeto de definición por otras instancias judiciales en el pasado." 2.7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 4 de abril de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. Los argumentos del ad quem se circunscriben, según lo expone el actor, a controvertir la fecha de inscripción al Instituto de Seguros Sociales y la suscripción de los contratos, lo cual se transcribe en la acción de tutela así: “ las pretensiones no tenían vocación de prosperar ya que el hecho de haber afiliado al trabajador al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de invalidez, vejez y muerte lo releva de la obligación proveniente de los riesgos anotados pues, precisamente, la inscripción en el ISS, y el pago de los aportes respectivos estaba encaminada a ese efecto, es decir, a subrogarse de la obligación de pagar pensión no obstante lo anotado antecedentemente, debe indicarse que si bien a folios 37 y 38 aparece copia del aviso de entrada del trabajador al Seguro Social, donde se indica que la fecha de ingreso a la empresa en un caso fue el 18 de febrero de 1984 y en otro fue el 15 de mayo de 1986, como aparece en la demanda, ello por sí solo no indica que el contrato se suscribió en esa fecha o que el patrono estuvo obligado a 3 La transcripción se toma del escrito de tutela. 4 Octubre de 1998.
4 pagar las cotizaciones desde la calenda aludida, pues una cosa es la fecha de ingreso a la empresa y otra bien diferente es la suscripción del contrato de trabajo, iniciación de labores o prestación de servicio propiamente dicho que es la que obliga al empleador como contraprestación de la retribución o pago de salarios y por ende, los descuentos para la seguridad social(…)” De otra parte, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del Instituto de Seguros Sociales. 2.8. El actor considera que no existe cosa juzgada, pues existe un hecho nuevo como lo es el periodo laborado con Transportes Atlántico López Chagin y Cía. S.C.A., que sumados al cotizado con el Instituto de Seguros Sociales le permite cumplir con el tiempo requerido para obtener la pensión de invalidez.
3. Pretensiones de la demanda Solicita el actor, se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social y, en consecuencia, le sea reconocida la pensión de invalidez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 3041 de 1966, que fue modificado por el Acuerdo 029 de 1983.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente Con el escrito contentivo de la tutela se aportaron las siguientes pruebas: -Copia de la demanda presentada por el actor al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla (folios 13 a 22). -Copia de la contestación de la demanda por parte del Instituto de Seguros Sociales, presentada en el proceso ordinario laboral (folios 23 a 25). -Copia de la contestación de la demanda de Transportes Atlántico López Chagin y Cía. S.C.A. (folios 27 a 29).
-Copia de la relación de novedades del Instituto de Seguros Sociales de Transportes Atlántico S.C.A. (folios 30 a 31). -Copia de la sentencia proferida el 6 de octubre de 1992, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso ordinario laboral de Aurelio Modesto Galán Sosa contra Transportes Atlántico López S.C.A. (folio 33 a 37). -Copia del contrato de trabajo suscrito entre Aurelio Galán Sosa con la Sociedad Transporte Atlántico S.C.A. el 18 de febrero de 1984 y 15 de mayo de 1986 (folios 45 a 46 y 48 a 49). -Copia del aviso de entrada del trabajador Aurelio Galán Sosa, al Instituto de Seguros Sociales, del 15 de mayo de 1986. (folios 47 y 50). 5 -Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 12 de junio de 2001, en el proceso ordinario laboral de Aurelio Galán Sosa contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico. (folios 51 a 54).
5. Actuaciones en sede de Revisión Mediante auto del 25 de febrero de 2016, fue solicitado en préstamo el proceso ordinario laboral Radicado No. 236-2012, tramitado ante el Juzgado
Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla. Por auto del 3 de marzo de 2016, fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en razón de que le asiste un interés legítimo y con el fin de garantizar su derecho de defensa.5
5.1 Pruebas recolectadas por la Corte Constitucional durante el trámite de Revisión Fue recibido en calidad de préstamo el expediente solicitado, remitido a esta Corporación a través del oficio No.-0277 del 2 de marzo de 2016. 5.2. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Mediante oficio Radicado BZ 20162823358, Colpensiones dió respuesta a la presente acción de tutela. Advirtiendo en primer lugar, que no existe claridad respecto de la vulneración de los derechos fundamentales. Manifestó que no fue interpuesto el recurso de casación, contra el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla que dirimió las instancias ordinarias, motivo por el cual no se encuentran cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Aclara que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia de discusión adicional que busca suplir la omisión de acudir al recurso extraordinario. De igual manera, precisó que el hecho de que el actor tenga 84 años de edad, no es suficiente para concluir que el asunto es de relevancia constitucional. Además manifestó que no obstante los argumentos del accionante, debe tenerse en cuenta que los tiempos realmente cotizados son los que aparecen relacionados en su historia laboral, y no puede reabrir un debate clausurado en relación con la omisión de afiliar al extrabajador. Se adjunta Resolución Número VPB 2001 de 20 de marzo de 2014, mediante la cual se reconoce la indemnización sustitutiva por pensión de vejez.
6. DECISIONES DE INSTANCIA 5 Mediante auto de 25 de abril de 2016, se corrió traslado a los documentos allegados por parte de la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 6 6.1 Sentencia de Primera Instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 3 de agosto de 2015, negó el amparo solicitado. A su juicio, por cuanto se desconoció el principio de inmediatez, en razón de que la providencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito que se controvierte, data del 13 de agosto de 2013, en consecuencia, transcurrió un término de un año y diez meses desde la supuesta vulneración, lo que contradice lo dicho por la jurisprudencia constitucional frente a dicho requisito.6 6.2 Impugnación del accionante El accionante, inconforme con la decisión, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. En su sentir, el juez constitucional debe verificar que, efectivamente, existen elementos probatorios que rebaten la decisión que es objeto de la presente acción de tutela. Insistió en que el demandante prestó sus servicios a Transportes Atlántico López Chagin y Cía., en dos periodos: el primero de ellos del 18 de febrero de 1984, al 30 de marzo de 1986, mientras que el segundo inició el 15 de mayo de 1986 y finalizó el 1 de marzo de 1987, afirmación que encuentra asidero en los contratos de trabajo que obran en el expediente, lo que dio por probado el juez de segunda instancia. Considera, además, que existen razones suficientes para que el juez de tutela ante la vulneración de los derechos fundamentales, no aplique el principio de inmediatez. 6.3 Sentencia de Segunda Instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7, confirmó la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral. Al efecto consideró que teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad, el actor, en su momento, debió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Adicionalmente, estima que la acción de tutela no puede pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal adoptada por el accionante, y convertirse en una tercera instancia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia del 1 de octubre de 2015, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo dictado el 3 de 6 Se advierte que el precedente constitucional citado por la Corte Suprema de Justicia, establece un término de seis meses como término prudencial contado desde el momento en que ocurre la vulneración. 7 Sentencia del 1 de octubre de 2015. 7 agosto de 2015, dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado, en la acción de tutela promovida por Aurelio Modesto Galán Sosa contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de solución 2.1. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia proferida el 4 de abril de 2013, absolvió a la Empresa Transporte Atlántico López Chagin y Cía. S.C.A., de “reconocer y pagar pensión de invalidez al señor Aurelio Modesto Galán Sosa”8. 2.2. En la audiencia oral de juzgamiento, el juez al que le correspondió el trámite, halló probada la excepción de cosa juzgada, en relación con Colpensiones, respecto de la solicitud de pensión de invalidez. Lo anterior, teniendo en cuenta que se configuraron los presupuestos exigidos por el artículo 332 del CPC, en razón de que el derecho a la prestación económica fue definido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 12 de junio de 2001, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de junio de 2003. 2.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de agosto de 2013, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad, en su integridad. La providencia resolvió el recurso de apelación interpuesto por Aurelio Galán Sosa, el cual se sustentó en la falta de valoración de las pruebas documentales9 aportadas al expediente, a través de las cuales se prueba la prestación de servicios con la empresa demandada entre los años 1984-1986, y la inscripción al Instituto de Seguros Sociales para esa época, por consiguiente, se acreditó la existencia de
semanas que no se encuentran relacionadas en la historia laboral del accionante y que le permiten obtener la pensión de invalidez. 2.4. El ad quem, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto, señaló que la afiliación y el pago de aportes a la seguridad social, se encuentran encaminados a subrogar la obligación de asumir la pensión. Consideró que de conformidad con los folios “37 y 38 (sic) copia del aviso de entrada, en el que se indica que el ingreso al ISS fue el 18 de febrero de 1984 y otro el 15 de mayo de 1986, eso no es por sí solo suficiente para acreditar que el contrato se suscribió en esa fecha o que el empleador estuvo obligado a pagar las cotizaciones de dicho periodo, pues una cosa es la fecha de ingreso a la empresa y otra la suscripción del contrato”. 8 Folio 135. 9 Se refiere a los contratos de trabajo y los documentos que prueban la inscripción al Instituto de Seguros Sociales. 8 2.5. A juicio del órgano colegiado, la parte demandante debió, mediante otros medios probatorios, (testimoniales, comprobantes de pago, nómina), acreditar la prestación del servicio. 2.6. Frente a la pretensión de cosa juzgada concluyó que existe identidad de partes, objeto y causa, entre el proceso que fue objeto de conocimiento por parte del Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y las pretensiones sobre las que se pronunció el juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, análisis que complementa con precedentes de la Corte Suprema
de Justicia.10 2.7. En el anterior orden de ideas, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso y la seguridad social del señor Aurelio Galán Sosa, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, bajo el argumento de que conforme con lo dispuesto en el artículo 332 del CPC, se cumplen los presupuestos que la configuran, como son: identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto, en relación con la pensión de invalidez del actor. Estima el señor Galán Sosa que el desatino jurídico de las decisiones que se controvierten se contrae al hecho de que los jueces de primera y segunda instancia, no tuvieron en cuenta el tiempo de servicios laborado con la empresa Transportes Atlántico S.C.A., hoy Transportes Atlántico López Chagin y Cía. S.C.A., desde el 18 de febrero de 1984 al 30 de marzo de 1986, y del 15 de mayo de 1986 hasta el 1 de marzo de 1987, lo que constituye un hecho nuevo que desvirtúa la institución de la cosa juzgada. 2.8. Con el fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para, posteriormente, (ii) verificar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la misma. Sin embargo, si en el análisis efectuado, se encuentra que no se vulneró el debido proceso del accionante en relación con las providencias judiciales
proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral, al margen de esa situación, se procederá al estudio de la eventual vulneración del derecho a la seguridad social del demandante. 2.9. Problema jurídico frente a la eventual vulneración del derecho a la seguridad social. Una vez superado el anterior análisis, en caso de ser 10 “la institución de la cosa juzgada -por la identidad de las partes, el objeto y la causa-, impide al sentenciador analizar, en el nuevo proceso, el derecho que fue objeto del anterior. De allí que, independientemente de las características de la prestación doblemente reclamada, el juzgador no pueda soslayar los efectos de una decisión judicial, excepto en los casos legalmente previstos, tal cual lo expuso el Tribunal, con sustento en el artículo 333 del C. de P. C., sin que, por ende, pudiera incurrir en infracción legal alguna.” Aparte de la sentencia leída en la audiencia oral de juzgamiento. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 30 de noviembre de 2005, Rad 25792, MP Camilo Tarquino 9 procedente, la Sala estudiará si al señor Aurelio Modesto Galán Sosa, le asiste el derecho de obtener su pensión de invalidez conforme lo prescribe el Decreto 3041 de 1966. Frente a este nuevo problema jurídico, la Sala deberá referirse a (i) el fallo extra y ultra petita; (ii) la ausencia de cosa juzgada, de conformidad con el precedente de la jurisdicción ordinaria y constitucional; (iii) tránsito normativo de la pensión de invalidez, con anterioridad a la
expedición de la Ley 100 de 1993 y el derecho irrenunciable a la seguridad social; (iv) omisión en el pago de las cotizaciones al sistema de pensiones a cargo del empleador, y, finalmente, (iv) se dará solución al caso concreto. 3 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial 3.1 Ha sido consistente la posición de la Corte Constitucional frente al tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. El criterio asumido en estos casos busca un equilibrio entre la actuación e interpretación de los jueces –principio de la independencia judicialy la prevalencia de los derechos fundamentales.11 3.2. Se ha sostenido que la acción de amparo no puede utilizarse en aras de remplazar los recursos y mecanismos con que las partes cuentan dentro del proceso12, su alcance debe ser restrictivo y opera solo cuando se advierta la amenaza o vulneración de un derecho fundamental por parte de la autoridad judicial en el curso de una actuación. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que: “.7 En suma, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional considera que: (i) la acción de tutela es un instrumento excepcional para desvirtuar la validez de decisiones judiciales cuando éstas son contrarias a la Constitución; (ii) el carácter excepcional de la acción en este marco busca lograr un equilibrio entre el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, y la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales; y (iii) a fin de alcanzar
el equilibrio referido, corresponde al juez de tutela verificar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad previstos por esta Corporación, así como determinar si de los supuestos 11 SU 539 de 2012 12 “En desarrollo de esas premisas la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido la concepción tradicional de la“vía de hecho” judicial, para establecer un conjunto sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditadas en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por la sentencia”.T-555 de 2009. 10 fácticos y jurídicos del caso se puede concluir que la decisión judicial vulneró o amenazó un derecho fundamental, al punto que satisface uno o varios requisitos específicos de prosperidad.”13 3.3. Frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en la Sentencia C-590 de 2005 se desarrollaron los requisitos generales y específicos de procedibilidad, precisando que los primeros constituyen presupuestos para un estudio de fondo, mientras que los segundos responden a los vicios o defectos específicos y protuberantes en los que incurre el fallo judicial y que vulneran derechos fundamentales. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho 13 Su -539 de 2012. 11 que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que
las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de
selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una 12 sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el fun
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