CC - T249-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T249-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-249/21
DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DEL DICTAMEN DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Vulneración por cuanto no se analizaron posibles secuelas de la enfermedad VIH/SIDA que padece el accionante (…) la actuación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (DISANEJC), en relación con la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en dos escenarios… el pronunciamiento del 7 de octubre de 2015… no contiene los elementos mínimos necesarios desarrollados por la jurisprudencia constitucional, debido a que: (i) omitió fijar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral; (ii) incurrió en falta de motivación; y (iii) no consideró, de forma completa, la historia clínica del accionante… la entidad omitió pronunciarse sobre los requerimientos del actor para obtener la calificación de su PCL y, adicionalmente, en la respuesta en sede de tutela hizo una remisión formal a uno de los mecanismos de valoración de la disminución psicofísica (revisión de secuelas). DERECHO DE PETICION-Vulneración por cuanto no se respondió dentro del término legal (…) la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN-EJC) solo respondió a las peticiones cuando fue interpuesta una acción de tutela en su contra… la respuesta se otorgó dos años y seis meses después de la primera solicitud y un año y tres meses después de la segunda. DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE VIH/SIDAVulneración por falta de continuidad en el tratamiento de la patología JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOAccionada dio respuesta de fondo al derecho de petición, antes de la expedición del fallo de instancia ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto a enfermo de sida ya le fue suministrado medicamento ACCION DE TUTELA PRESENTADA POR PORTADORES DE VIH/SIDA-Procedencia por ser sujetos de especial protección DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado 2
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORALImportancia/DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA
DE CAPACIDAD LABORAL-Concepto FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Marco normativo del sistema de seguridad social CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONALOrganismos y autoridades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL
EN LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA-Carácter integral TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA-Excepciones a la regla general de irrevocabilidad de las actas de calificación de pérdida de capacidad laboral REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Reiteración de jurisprudencia (…), este Tribunal ha sostenido que la valoración de pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública reviste de especial importancia constitucional, debido a su relación inescindible con la posibilidad de obtener
prestaciones que garantizan los derechos fundamentales de estas personas. Por esta razón, las decisiones que profieren las autoridades médico laborales militares y de policía deben: (i) respetar el carácter reglado de los procedimientos; (ii) garantizar el deber de información a los sujetos destinatarios; (iii) ser integrales y basarse en la totalidad de elementos de juicio relevantes; y, (iv) permitir una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral, cuando haya lugar a ello. DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Deber de motivación y congruencia del dictamen DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reglas (…), en relación con los requisitos que deben reunir los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas: (i) Deben contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión; (ii) La fecha de estructuración debe establecerse con base en las pruebas respectivas; (iii) Deben fijar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de acuerdo con el procedimiento de calificación de invalidez establecido y deben tener en cuenta todas las patologías relevantes; (iv) La valoración del estado de salud del calificado 3 debe ser completa e integral, por lo que las autoridades médico laborales están obligadas a sustanciar y elaborar la respectiva ponencia del dictamen, en la cual deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica del paciente; y, (v) El interesado debe tener derecho a
controvertir la calificación o valoración de su pérdida de capacidad laboral. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta DERECHO DE PETICION-Relación con otros derechos fundamentales DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro de medicamentos DERECHO A LA SALUD-Suministro de tratamiento integral a persona con VIH
Referencia: Expediente T-8.118.314.
Acción de tutela promovida por León contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional –DISAN EJC–.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca).
Asunto: Derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso en la calificación de pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública. En particular, aquellos que permanecen en servicio con enfermedades crónicas, catastróficas, progresivas, degenerativas o infecciones como el VIH.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente 4 SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia del 15 de diciembre de
2020, dictado por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la providencia del 9 de noviembre de 2020, adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por León contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN EJC). Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió el asunto de la referencia para su revisión1.
ACLARACIÓN PRELIMINAR: En el presente caso, la Sala estudiará la situación de una persona con VIH. En la medida en que este aspecto constituye un dato sensible2, la Magistrada sustanciadora decidió proteger la intimidad del actor mediante Auto de 31 de mayo de 20213. Por las mismas razones, en consonancia con la jurisprudencia constitucional sobre esta materia4, la Sala reservará el nombre del accionante en esta providencia y los elementos que permitan su identificación. Bajo ese entendido, el presente fallo tiene dos versiones: una para efectos de notificaciones, que contiene la identidad del peticionario, y otra para su publicación en el sitio web de este Tribunal, en la que el nombre del actor es sustituido por el de León.
I. ANTECEDENTES Mediante apoderado, León formuló acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional
(en adelante DISAN EJC). Solicitó la protección de sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo y a la salud, los cuales estima vulnerados porque las accionadas, presuntamente, se han abstenido de convocar una Junta Médico Laboral Militar para valorar su pérdida de capacidad laboral. 1 El expediente fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora en sesión del 16 de abril de 2021. 2 De acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012, “Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. Énfasis por fuera del texto original. 3 Esa providencia ordenó suprimir el nombre del accionante de todas las actuaciones públicas que se surtan en el marco del proceso de la referencia y de todos los registros públicos del mismo. 4 Véanse, entre otras, las Sentencias T-002 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-376 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-426 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-628 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-948 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Igualmente, ver los Autos A-204 de
2011, M.P. Mauricio González Cuervo; A-241 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A-522 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; A-094 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; y A-539 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. 5
A. Hechos y pretensiones
1. El actor ingresó al Ejército Nacional desde el 23 de enero de 2010, como soldado campesino. Posteriormente, el 19 de julio de 2013, fue “dado de alta como soldado profesional”5. Informó que el 14 de agosto de 2014 fue diagnosticado con VIH6.
2. El 7 de octubre de 2015, la DISAN EJC practicó una Junta Médico Laboral Militar, que fue registrada en Acta No. XXXX7. Dicho acto administrativo precisó lo siguiente: 2.1. Como causal de convocatoria de la Junta, indicó que se había originado en “la práctica de un examen de capacidad psicofísica en el que se encuentran lesiones o afecciones que disminuyen la capacidad laboral
(aptitud psicofísica)”8. 2.2. Incluyó un único concepto de infectología, emitido el 24 de septiembre de 20159. 2.3. En cuanto al diagnóstico de las lesiones o afecciones, expuso que existía “enfermedad por el virus de la inmunodeficiencia adquirida (sic) estadio A1 valorado tratado por infectología, sin secuela”10. 2.4. Respecto de la clasificación de las lesiones y de la capacidad psicofísica
para el servicio, señaló que: “no determina incapacidad permanente parcial. No apto – se recomienda reubicación laboral en área administrativa y/o instrucción logística”11. 2.5. Manifestó que la enfermedad evaluada “no le genera disminución de la capacidad laboral”12 al actor y que su origen es común, por lo que no es imputable al servicio. 2.6. Acerca de los índices de lesiones13, consideró que “no hay lugar a fijar índices”14. 5 Folio 2, escrito de tutela. De acuerdo con la certificación allegada por el actor, se desempeña como soldado profesional (Folio 17, cuaderno de primera instancia). 6 Esta información se verifica con la copia de la historia clínica aportada al proceso (Folio 49, cuaderno de primera instancia). 7 En el escrito de tutela, el accionante manifestó su inconformidad con el dictamen establecido por la Junta Médico Laboral, por cuanto no le fue determinada ninguna pérdida de capacidad laboral, pese a tener derecho a 21 índices por lesión “y con ello una pérdida de capacidad laboral equivalente al 100%” (folio 5, escrito de tutela). 8 Folio 18, cuaderno de primera instancia. 9 Folio 19, cuaderno de primera instancia. 10 Folio 19, cuaderno de primera instancia. En el mismo sentido, señaló que el paciente “no refiere secuelas”. 11 Folio 20, cuaderno de primera instancia. 12 Ibídem. 13 De acuerdo con el artículo 71 del Decreto 94 de 1989, las lesiones y afecciones que producen pérdida de capacidad laboral se evalúan en “índices lesionales”.
14 Ibídem. 6 2.7. En relación con los conceptos de los especialistas que fundamentaron la decisión, refirió lo siguiente: “Pronóstico: favorable con tratamiento antiretroviral (sic) permanente y controles médicos”15. 2.8. Finalmente, añadió que “[c]ontra la presente Acta de Junta Médica Laboral procede el recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar del cual podrá hacerse uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación”16.
3. El 25 de abril de 2018, el actor formuló una petición ante la DISAN EJC para que se realizara una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral17.
En esa oportunidad, explicó que era portador de VIH y que esa condición estaba “afectando mi salud y la relación con mis compañeros y superiores”18. No obstante, adujo que no obtuvo respuesta, por lo que indicó que “se materializó el silencio administrativo negativo”19.
4. El 25 de julio de 2019, solicitó ante la misma entidad que la Junta Médico Laboral valorara nuevamente su disminución ocupacional20. Manifestó que, debido a su diagnóstico, presentaba “complicaciones laborales y médicas”21 que impedían su adecuado desempeño como soldado. Sin embargo, indicó que esta petición tampoco fue resuelta.
5. Señaló que, al momento de la presentación de la acción de tutela, estaba vinculado como soldado profesional. Por lo tanto, alega que se encuentra expuesto al COVID-19 y que debe afrontar “a veces el rechazo de sus compañeros por la enfermedad que padece”22.
6. Finalmente, relató que el deterioro de su condición clínica afectó su salud física y mental. En efecto, el conteo de linfocitos CD423 en la sangre ha variado sustancialmente desde el momento de su diagnóstico. A continuación, la Sala presentará un breve resumen sobre dicha información: Conteo Fecha de la prueba linfocitos CD4 15 Folio 19, cuaderno de primera instancia. 16 Folio 20, cuaderno de primera instancia. 17 Folio 311, documento denominado “PRUEBAS – LEÓN”, remitido por el accionante a esta Corporación. La petición fue recibida por “GESTIÓN DOCUMENTAL – REGISTRO COEJC”, de acuerdo con el sello que figura en ella. 18 Ibídem. 19 Folio 2, escrito de tutela. 20 Folio 312, documento denominado “PRUEBAS – LEÓN”, remitido por el accionante a esta Corporación. La petición fue recibida por “DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO”, de acuerdo con el sello que figura en ella. 21 Ibídem. 22 Folio 5, ibídem. 23 Sobre este particular, el actor afirma que los linfocitos CD4 “son glóbulos blancos que combaten infecciones y desempeñan un papel importante en el sistema inmunitario. El conteo de CD4 se usa para vigilar la salud del sistema inmunitario en personas infectadas con el VIH” (Folio 3, ibídem). En tal sentido, de acuerdo con las tablas aportadas en el escrito de tutela por el actor, la severidad de las deficiencias generadas por el Síndrome de Inmunodeficiencia Humana Adquirida (SIDA) depende de la menor cantidad
de este tipo de linfocitos. 7 Conteo Fecha de la prueba linfocitos CD4 Agosto de 2014 816 4 de septiembre de 2014 816 10 de diciembre de 2014 894 6 de mayo de 2015 500 2 de julio de 2015 608 Septiembre de 2015 542 Julio de 2016 737 Noviembre de 2016 789 Mayo de 2017 783 27 de julio de 2017 783 14 de febrero de 2018 623 29 de noviembre de 2018 165 Enero de 2019 411
Fuente: Elaboración de la Sala con base en los datos suministrados en la acción de tutela.
Valor de la Conteo linfocitos CD4 deficiencia 0 Mayor de 800 15-35% 800-500 40-60% 500-200 65-75% 200-100 80-100% Menor de 100
Fuente: Elaboración de la Sala con base en los datos suministrados en la acción de tutela.
7. En consecuencia, el actor solicitó al juez de tutela lo siguiente: (i) amparar sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud y debido proceso administrativo; y (ii) ordenar a las accionadas que convoquen una Junta Médico Laboral, “asignando a mi representado 21 índices por lesión”24, de acuerdo con las normas legales aplicables. En relación con esta última pretensión, destacó que en el dictamen proferido en 2015 “no le fue determinada la pérdida de capacidad laboral”25 pese a que, según afirma, el Decreto 094 de 1989 “otorga de pleno derecho 21 índices por lesión y con
ello una pérdida de capacidad laboral equivalente al 100%”26.
B. Actuación procesal El 26 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali admitió la acción de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas27. 24 Folio 4, escrito de tutela. 25 Folio 2, ibídem. 26 Folio 3, ibídem. 27 Además, vinculó al trámite a “Sanidad de la Tercera Brigada–Batallón ABCDEFG”.
8 Respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional –DISAN EJC– El 3 de noviembre de 2020, la entidad solicitó: (i) declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado; y, en caso de ser necesario, (ii) requerir al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía “a fin de ratifique (sic) su competencia respecto a la valoración de secuelas de los diagnósticos calificados en la junta médico laboral”28. Aseguró que el accionante se encuentra “activo en la fuerza en calidad de soldado profesional”29. Explicó que aquel fue valorado y calificado por las autoridades médico laborales. Por ende, sostuvo que no hay lugar a convocar una nueva junta médico laboral30. No obstante, aseveró que el peticionario tiene la posibilidad de solicitar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía la valoración de las secuelas que se deriven de su diagnóstico. Manifestó que no encontró registro de las peticiones que el actor presuntamente formuló el 25 de abril de 2018 y el 25 de julio de 2019. Sin
embargo, indicó que “dentro del trámite de [tutela de la] referencia, la sección de medicina laboral procedió a emitir respuesta concreta y de fondo a dichas”31 solicitudes. Por lo expuesto, concluyó que existía un hecho superado en el presente proceso. En este sentido, relató que el 30 de octubre de 2020, remitió una respuesta al correo electrónico del tutelante32. En aquella, informó que: (i) la Junta Médico Laboral practicada al actor en 2015 quedó en firme; (ii) “la junta médica laboral como primera instancia valora y registra las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, por tal motivo, para la recalificación de empeoramiento de lesiones o afecciones ya valoradas en la junta medico (sic) laboral”33, debe acudir ante el Tribunal Médico Laboral. Lo anterior, con base en el artículo 25 del Decreto 094 de 1989; y, (iii) si presenta nuevas afecciones o lesiones, puede pedir la convocatoria de una nueva Junta Médico Laboral, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000. Para este efecto, adjuntó un formato de ficha médica al documento que remitió al actor.
C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo 28 Folio 4, contestación de la DISAN EJC. 29 Folio 1, ibídem. 30 En particular, sostuvo que “no podría hablarse de una nueva junta medico (sic) laboral cuando el
diagnostico (sic) de la causa ya fue valorado, por el contrario si podría proceder y como así se infiere que pretende el accionante, evaluar las posibles secuelas que deriven de su diagnóstico por VIH” (folio 2, ibídem). 31 Folio 3, ibídem. 32 Mediante oficio No. 2020338001948091 de 30 de octubre de 2020. 33 Folio 74, expediente de primera instancia. 9 solicitado. Estimó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que el problema jurídico se circunscribía a la vulneración del derecho de petición, debido a la omisión en la respuesta a la solicitud que, según el actor, fue radicada el 25 de julio de 2019. Adujo que, de acuerdo con la respuesta de la DISAN EJC, la información requerida por el accionante fue enviada a su correo electrónico, mediante el oficio del 30 de octubre de 2020 (en el marco del proceso de tutela). Agregó que el despacho se comunicó telefónicamente con el demandante y aquel manifestó que, para ese momento, no conocía dicha respuesta. No obstante, concluyó que se atendieron las pretensiones del amparo constitucional formulado, pues la accionada “demostró la existencia de una respuesta de fondo a la petición”34. Aquella, le indicó el procedimiento administrativo que debe seguir para obtener su valoración. Por último, descartó la vulneración del derecho a la salud porque el peticionario continúa vinculado al Ejército Nacional y, por lo tanto, dicha entidad es la encargada de prestarle servicios médicos.
Impugnación El accionante impugnó la decisión del a quo. Destacó que su pretensión no se dirigía a la protección del derecho fundamental de petición sino a salvaguardar otras garantías, como la seguridad social, la salud y el debido proceso. Añadió que, de acuerdo con el Decreto 094 de 1989, el Tribunal Médico Laboral Militar debe convocarse dentro de los cuatro meses siguientes a la realización de la Junta. En este caso, la valoración se efectuó hace cinco años y no puede acudir a dicha instancia. Por último, insistió en que, con ocasión de su diagnóstico, debe evaluarse “el avance del VIH y el desarrollo del SIDA que tuvo en el año 2018”35. Sentencia de segunda instancia El 15 de diciembre de 2020, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali CONFIRMÓ la sentencia de primer grado. En tal sentido, estimó que se configuró un hecho superado porque la petición del actor fue resuelta. Además, sostuvo que la respuesta de la DISAN EJC no fue “abiertamente caprichosa”36, por lo que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales del peticionario. Finalmente, consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues “si bien, no se desconoce que el actor presenta una patología que merece especial atención médica, no se evidencia que éste se encuentre desvinculado de la institución, que esté incapacitado médicamente y mucho menos, que no se le esté brindado el servicio de salud conforme su condición de militar”37. En consecuencia, concluyó que el accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa para que se resuelvan sus pretensiones. 34 Folio 5, sentencia de primera instancia. 35 Folio 101, cuaderno de primera instancia. 36 Folio 9, sentencia de segunda instancia. 37 Folio 10, sentencia de segunda instancia. 10
D. Actuaciones en sede de revisión
1. Auto de 31 de mayo de 2021
A través de esta providencia, la Magistrada Sustanciadora decretó las siguientes pruebas38: (i) Solicitó al accionante que brindara información acerca de: (a) su capacidad económica; (b) su situación de salud; (c) el tipo de funciones que desempeña en el Ejército; y, (d) los trámites que ha adelantado para obtener la valoración de su pérdida de capacidad laboral, ante la DISAN EJC y/o ante el Ministerio de Defensa Nacional39; (ii) Pidió a la DISAN EJC que explicara las afirmaciones que expuso en el trámite de tutela, referentes a que el actor tiene la posibilidad de solicitar directamente la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en cualquier tiempo. Además, le indicó que señalara si, en el marco de sus funciones, ha promovido la convocatoria de un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para el caso del accionante. Por último, indagó sobre la existencia de protocolos o regulaciones concretas para la valoración de pérdida de capacidad laboral de los miembros del Ejército que padecen enfermedades crónicas, catastróficas, progresivas o degenerativas, o infecciones como el VIH; (iii) Finalmente, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional que informara
acerca de las gestiones que ha desarrollado en relación con los hechos y pretensiones formuladas por el accionante40. Respuesta del accionante León El 8 de junio de 2021, el actor informó que sus ingresos son de $1.400.000 aproximadamente y que sus gastos equivalen a la misma cantidad. Precisó que vive con su esposa, quien se encuentra desempleada y, sus dos hijastros menores de edad. Aquellos son estudiantes. Agregó que no es propietario de 38 Igualmente, en dicha providencia, la Magistrada Sustanciadora ordenó al Tribunal Superior de Cali que remitiera la totalidad de las piezas procesales que componen el expediente de tutela de la referencia, a través de la plataforma dispuesta por la Corte Constitucional para ese efecto. Lo anterior, por cuanto, de conformidad con los lineamientos previstos en el artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11594, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el 13 de julio de 2020, el Tribunal Superior de Cali envió a esta Corte las piezas procesales mínimas que conforman el expediente de tutela de la referencia, para que surtiera el proceso de selección para eventual revisión. En particular, remitió: (i) el escrito de tutela; (ii) la contestación de una de las entidades demandadas; (iii) el fallo de primera instancia; (iv) la impugnación; y (v) el fallo de segunda instancia. De conformidad con la plataforma SIICOR, la solicitud de esta Corporación fue atendida el 3 de junio de 2021. 39 De igual modo, le pidió que allegara los anexos de la acción de tutela, la historia clínica y los demás
documentos que permitan demostrar los hechos que alega. 40 En este sentido, se le pidió que indicara si la Secretaría General de dicha cartera o el Comandante General de las Fuerzas Militares convocaron al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para valorar la disminución ocupacional del accionante. Además, le solicitó que indicara si existen protocolos o regulaciones concretas para la valoración de pérdida de capacidad laboral de los miembros del Ejército que padecen enfermedades crónicas, catastróficas, progresivas o degenerativas, o infecciones como el VIH. 11 bienes inmuebles y que su familia subsiste gracias a los recursos económicos que él aporta. En relación con su situación de salud, manifestó que se ha visto amenazada, sin sustentar dicha afirmación. En su lugar, insistió en que la DISAN EJC ha vulnerado sus derechos fundamentales por la omisión de convocar una nueva Junta Médico Laboral. Al respecto, insistió en su inconformidad con el dictamen practicado en 2015. Refirió que, en ese momento, no le fue reconocida ninguna pérdida de capacidad laboral, pese a que “el padecer V.I.H otorga de pleno derecho 21 índices por lesión y con ello una pérdida de capacidad laboral equivalente al 100%”41. Con todo, añadió que “debo enfrentar a veces el rechazo de mis compañeros por la enfermedad que padezco”42 y aseguró que es proclive a contagiarse “mortalmente” con COVID-19 en su lugar de trabajo. Respecto de este último asunto, aclaró que desempeña funciones administrativas en el Ejército
Nacional. Aquellas consisten en “cuidar y velar por los militares privados de la libertad, acompañamiento a citas médicas, y a diligencias judiciales” Finalmente, el actor allegó copia de las peticiones que formuló el 25 de abril de 2018 y el 25 de julio de 201943. También, aportó su historia clínica, respecto de la cual resultan relevantes los siguientes puntos: (i) Los documentos remitidos dan cuenta de la atención médica recibida por el actor entre el 3 de septiembre de 2014 y el 12 de julio de 2019; (ii) El tratamiento antirretroviral (en adelante, TAR) del actor inició el 18 de junio de 2015. En dicha fecha, el médico tratante indicó que debía empezar el consumo de los medicamentos “por descenso de CD4 en mas (sic) de 100 celulas (sic)”44. En los meses siguientes, el paciente tuvo una buena respuesta y “adecuada adaptación a TAR”45; (iii) El 22 de enero de 2016, el médico tratante tomó la decisión de suspender el TAR, al parecer por “falla terapeutica (sic) actualmente por problemas (sic) de adherencia a los medicamentos”46. En este sentido, el 1° de marzo de dicho año, modificó los medicamentos antirretrovirales asignados con el fin de responder a la situación del actor47; (iv) El 28 de octubre de 2016, los médicos determinaron que el paciente tenía carga viral indetectable y estado inmunológico 1, dado que mejoró su adherencia al TAR48; 41 Folio 2, respuesta del accionante en sede de revisión. 42 Folio 3, Ibídem.
43 Folios 311 y 312 del documento denominado “PRUEBAS – LEÓN”, remitido por el accionante a esta Corporación. 44 Folio 182, Ibídem. 45 Folio 181, Ibídem. 46 Folio 177, Ibídem. 47 Folio 176, Ibídem. 48 Folio 171, Ibídem. 12 (v) El 28 de febrero de 2017, el accionante fue diagnosticado con “ictericia conjuntival atribuible a Atazanavir”49 e “hiperbilirrubinemia severa”50. Además, registró dolor en el pecho y pérdida de peso. Por consiguiente, los médicos tratantes recomendaron un cambio en el esquema de TAR. Dichos fármacos, al parecer, no fueron autorizados por el Ejército51; (vi) Para el 2 de febrero de 2018, el accionante llevaba más de seis meses sin TAR52. De acuerdo con la historia clínica, se intentó otro esquema en diciembre de 2017, pero no fue tolerado por el paciente debido a sus efectos secundarios53. Sobre este particular, el médico tratante informó que el actor “[t]uvo un abandono de TAR por cambios administrativos de su aseguradora de aproximadamente 1 año, recibiendo TAR de manera irregular”54. (vii) Por último, de acuerdo con los controles médicos realizados en el año 2019, se reporta buena tolerancia y adherencia al TAR55.
2. Auto de 21 de junio de 2021
La Magistrada Sustanciadora advirtió que, durante el término probatorio otorgado por la providencia del 31 de mayo de 2021, ninguna de las entidades
accionadas resolvió el cuestionario formulado por esta Corporación. Por ende, mediante Auto de 21 de junio de 2021, requirió a la DISAN EJC y al Ministerio de Defensa Nacional para que remitieran los informes solicitados. Respuesta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía El 24 de junio de 2021, este organismo señ
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