CC - T249-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T249-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-249/22

DEBIDO PROCESO PARA RETIRO DE BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYORVulneración del mínimo vital por suspensión del Programa Colombia Mayor, sin el debido proceso administrativo (…), al mantener suspendido el subsidio económico, la Alcaldía … ha privado al ciudadano de un recurso destinado a garantizar su subsistencia, sin tener por demostrado que las condiciones para retirarlo del programa se encuentran reunidas. ADULTO MAYOR-Especial protección constitucional y legal para ancianos en estado de indigencia o de pobreza extrema DERECHO AL MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR EN RELACION CON EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SUBSIDIOS-Reiteración de jurisprudencia (…) el derecho al mínimo vital cobra especial preponderancia cuando se trata de valorar “situaciones humanas límite”, como aquellas derivadas de la existencia de condiciones extremas de vulnerabilidad económica, social o de salud. La garantía de este derecho reviste así una importancia particular cuando se trata de garantizar la supervivencia digna de sujetos de especial protección constitucional que se encuentren en tales situaciones. PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR “COLOMBIA MAYOR”-Marco legal y jurisprudencial PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR “COLOMBIA MAYOR”-Causales de retiro PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR “COLOMBIA MAYOR”-Procedimiento administrativo para el retiro de beneficiarios SUBSIDIO ECONOMICO PARA ADULTO MAYOR-Procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales

de ancianos en extrema pobreza 1 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Finalidad/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso (…) los más de nueve meses transcurridos desde que la Alcaldía … fue informada del bloqueo preventivo del beneficiario por parte de Fiduagraria S.A., sin que haya iniciado el procedimiento dirigido a efectuar el retiro o a ordenar la reactivación, constituyen un plazo irrazonable. La dilación así constatada vulnera el derecho al debido proceso administrativo del accionante.

Referencia: Expediente T-8.569.048

Acción de tutela presentada por el señor Mario Bohórquez Martínez contra la Alcaldía de Bucaramanga y la Secretaría de Desarrollo Social del mismo municipio.

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga en única instancia respecto a la acción de tutela de la referencia. 2

I. ANTECEDENTES El señor Mario Bohórquez Martínez presentó acción de tutela contra la Alcaldía de Bucaramanga y la Secretaría de Desarrollo Social del mismo

municipio. El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos a la vida digna, a la salud y a la integridad personal, con base en los siguientes: Hechos1

1. El accionante señaló que tiene 74 años, es viudo hace 17 años, vive solo, no ostenta la calidad de pensionado y se encuentra desempleado, pues, debido a su edad no es contratado para ejercer ninguna labor.

2. Afirmó que fue beneficiario del subsidio del Programa de Protección Social Colombia Mayor (en adelante, Programa Colombia Mayor) desde

2015. Asimismo, aseveró que dicho subsidio, junto con la suma de doscientos mil pesos mensuales que recibe de sus dos hijas mayores, era la única ayuda económica con la que contaba para realizar el pago de los servicios públicos domiciliarios y cubrir sus gastos de alimentación.

3. Informó que previamente a la presentación de la acción fue contratado para ejercer la vigilancia de una obra de construcción y fue afiliado como cotizante al régimen de seguridad social. No obstante, debido a su avanzada edad, se vio obligado a renunciar a este trabajo.

4. Manifestó que, el 19 de septiembre de 2021, la Secretaría de Desarrollo Social de Bucaramanga le informó que había sido retirado del Programa Colombia Mayor como consecuencia de un “cambio en las condiciones de ingreso”.

5. Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de sus derechos a la vida digna, a la salud y a la integridad personal. En consecuencia, requirió que se ordene a la Alcaldía municipal de Bucaramanga y/o la Secretaría de Desarrollo Social del mismo municipio que lo incluya, nuevamente, en el

listado de beneficiarios del Programa Colombia Mayor y que reanude la entrega de las respectivas ayudas. Trámite procesal 1 Cuaderno digital de primera instancia, documento 01TutelaAnexos.pdf. Folios 1-8. 3

6. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga admitió la acción de tutela mediante auto del 13 de octubre de 20212. Esta autoridad judicial ordenó (i) correr traslado a la Alcaldía de Bucaramanga y a la Secretaría de Desarrollo Social del mismo municipio; (ii) vincular de oficio al Ministerio de Salud y Protección Social, al Departamento de Prosperidad Social, el Fondo de Solidaridad Pensional, a la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agrario -en adelante, Fiduagraria S.A.- y a la Unidad de Gestión Equidad y al Sisbén de Bucaramanga -entidad adscrita a la Secretaría de Planeación Municipal-; y

(iii) requerir al accionante para que, en el término de un (1) día hábil allegara las pruebas que evidenciaran que adelantó las gestiones necesarias para obtener la satisfacción de las pretensiones de la solicitud de amparo ante las entidades accionadas. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

7. La Alcaldía Municipal de Bucaramanga -Secretaría de Desarrollo Social3indicó que el Programa Colombia Mayor se encuentra en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Asimismo, añadió que, a partir de la revisión de las bases de datos nacionales, dicha sociedad fiduciaria identificó el cambio en las condiciones de ingreso del accionante y, con base en ello, realizó la suspensión por renta del beneficio. De

conformidad con lo anterior, el ente territorial solicitó su desvinculación del trámite procesal por falta de legitimación en la causa por pasiva.

8. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -en adelante, DPS4afirmó que, la Alcaldía de Bucaramanga es la entidad encargada de llevar a cabo la inscripción, verificación de requisitos, conformación de lista para priorización, procesos de suspensión y retiro de beneficiarios del Programa Colombia Mayor; mientras que, agregó, el administrador fiduciario es responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios y establecer el listado correspondiente bajo los criterios de priorización de acuerdo con el puntaje. Con fundamento en lo anterior, el DPS aseveró no haber incurrido en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones y/o desvincular al DPS del trámite procesal por falta de 2 Cuaderno digital de primera instancia, documento 02AutoAdmisorio.pdf. Folios 1-2. 3 Cuaderno digital de primera instancia, documento 09AlcadíaContestaTutela.pdf. Folios 1-20. 4 Ibid., documento 03ProsperidadSocialContestaTutela.pdf. Folios 1-76. 4 legitimación en la causa por pasiva.

9. El Ministerio de Salud y Protección Social5 informó que, de acuerdo con el Decreto Ley 4107 de 2011, este ente ministerial no tiene la facultad de incluir, restablecer o reconocer subsidios propios del Programa Colombia Mayor. Con fundamento en ello, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y, en

consecuencia, la exoneración de responsabilidad del ente ministerial.

10. La sociedad fiduciaria Fiduagraria S.A.6 señaló que, de acuerdo con la información registrada en el sistema del Fondo de Solidaridad Pensional, la afiliación del señor Mario Bohórquez Martínez al Programa Colombia Mayor fue suspendida preventivamente el 26 de agosto de 2021, luego de constatar la realización de aportes al sistema de seguridad social en salud (en adelante, SGSSS) a favor del accionante durante los meses de septiembre de 2020, enero, marzo, junio y julio de 2021. Lo cual configuró, en principio, la causal de pérdida del derecho al subsidio por percibir una renta como utilidad o beneficio, de acuerdo con el artículo 2.2.14.1.39 del Decreto 1833 de 2016.

No obstante, indicó que correspondía al ente territorial demandado determinar, con arreglo al debido proceso, si el beneficiario cumplía los requisitos para permanecer en el programa e informar a la administradora fiduciaria la novedad de reactivación o retiro.

11. Vencido el término concedido para la contestación, el Fondo de Solidaridad Pensional, la Unidad de Gestión Equiedad y el Sisbén de Bucaramanga -Secretaría de Planeación Municipalno allegaron respuestas.

Sentencia objeto de revisión7

12. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2021, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esta autoridad judicial determinó que el accionante no acreditó haber agotado la vía gubernativa frente a la decisión administrativa que ordenó la suspensión de su calidad de

beneficiario del Programa Colombia Mayor. Asimismo, indicó que, a partir de las contestaciones allegadas, evidenció la existencia de un proceso 5 Cuaderno digital de primera instancia, documento 05MinisterioSaludContestaTutela.pdf. Folios 1-53. 6 Ibid., documento 08FiduagrariaContestaTutela.pdf. Folios 1-49. 7 Cuaderno digital de primera instancia, documento 10Sentencia.pdf. folio 1-13. 5 administrativo por pérdida del subsidio, en el cual, el accionante podía controvertir, aclarar y probar si cumple o no con los requisitos exigidos para ser beneficiario del programa Colombia Mayor. Actuaciones en sede de revisión

13. En proveído del 22 de abril de 2022, el despacho sustanciador decretó pruebas adicionales a las obrantes en el expediente8 con el fin de obtener elementos de juicio para el estudio del caso objeto de revisión9.

14. Dentro del término otorgado, el señor Mario Bohórquez Martínez informó que sigue viviendo solo en la ciudad de Bucaramanga, no cuenta con ningún vínculo laboral y su único ingreso mensual corresponde a la ayuda económica que recibe por parte de sus dos hijas, con el cual realiza el pago de los servicios públicos domiciliarios y cubre sus gastos de alimentación10.

Además, indicó que padece de diabetes e hipertensión arterial, por lo que se encuentra recibiendo tratamiento médico y asistencia del programa de riesgo cardiovascular11.

15. Asimismo, el accionante señaló que no compareció ante la Secretaría de Desarrollo Social de Bucaramanga luego de haber sido requerido mediante

oficio del 21 de septiembre de 2021, a través del cual le fue notificado su 8 El expediente digital se encuentra integrado por los siguientes archivos: el escrito de acción de tutela, el auto admisorio, las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas y el fallo de única instancia. Como anexos de la acción de tutela se allegaron copias de la cédula de ciudadanía del señor Mario Bohórquez Martínez, la solicitud de modificación del nivel de escalafón en el SISBÉN, el certificado del SISBÉN y de la comunicación de la Resolución No. 046 del 17 de septiembre de 2021 proferida por la Secretaría de Desarrollo Social de Bucaramanga. 9 Al accionante se le solicitó informar si aún vive solo y si su domicilio sigue siendo en el municipio de Bucaramanga. También, indicar si actualmente trabaja, cuáles son sus ingresos mensuales y describir cuál es su estado de salud, si padece alguna enfermedad o patología especial. Asimismo, informar si compareció ante la Secretaría de Desarrollo Social de Bucaramanga para ejercer su defensa dentro del proceso administrativo para su exclusión del programa Colombia Mayor y, por último, señalar si ha sido reintegrado a dicho programa. A la Alcaldía de Bucaramanga -Secretarías municipales de Desarrollo Social y Planeaciónse le solicitó brindar información general sobre la vinculación del señor Mario Bohórquez Martínez al Programa Colombia Mayor, es decir, la fecha de su inclusión como beneficiario, si actualmente se encuentra suspendido el beneficio a favor del accionante, si ha verificado la situación socioeconómica actual de este. Además, informar acerca del estado general del programa Colombia Mayor en el municipio de Bucaramanga.

Por último, indicar si ha realizado una nueva encuesta del SISBÉN al señor Bohórquez Martínez y cuál es la metodología aplicable para establecer las condiciones particulares de las personas registradas en el SISBÉN que determine el cambio de su estatus en dicho sistema de información. A la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agrario -Fiduagraria S.A.- se le solicitó indicar cuál es la condición vigente del señor Bohórquez Martínez dentro del listado de potenciales beneficiarios del Programa Colombia Mayor y explicar las razones que fundamentaron el trámite de suspensión del subsidio asignado al accionante. 10 La suma corresponde a un total de $300.000 11 Según consta en la historia clínica aportada. 6 retiro del Programa Colombia Mayor. Por último, indicó que a la fecha no ha sido reintegrado a dicho programa ni ha recibido información sobre la modificación de su puntaje en el SISBÉN.

16. La sociedad fiduciaria Fiduagraria S.A. indicó que, a partir de la expedición del Decreto 812 del 4 de junio de 2020, el Programa Colombia Mayor es ejecutado por el DPS. Por lo cual, actualmente no tiene acceso a la información que le fue solicitada por esta Corporación.

17. La Secretaría de Planeación de Bucaramanga -oficina del SISBÉNinformó que, conforme a la Resolución No. 1445 de 202112 del DPS que estableció la metodología del SISBÉN IV, el señor Mario Bohórquez Martínez ahora hace parte de la categoría C3 (población vulnerable). Agregó que el accionante cuenta con una encuesta vigente realizada el 7 de octubre de

2019 y una actualización de información adelantada el 25 de enero de 2022. Indicó que, debido a esto último, el SISBÉN no puede realizar una nueva encuesta al señor Bohórquez Martínez pues, de acuerdo con el artículo 2.2.8.3.1 del Decreto 441 de 201713, es necesario esperar que transcurran seis (6) meses desde la última actualización para poder presentar una solicitud de revisión de grupo en el SISBÉN. Asimismo, solicitó su desvinculación del trámite de tutela y que se declare la improcedencia de la acción constitucional.

18. La Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía de Bucaramanga informó que: i) el señor Mario Bohórquez Martínez se postuló el 2 de octubre de 2015 al Programa Colombia Mayor; ii) fue incluido dentro del listado de beneficiarios por cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en el Manual Operativo del programa; iii) era beneficiario del subsidio bajo la modalidad directa, es decir, recibía un giro mensual por la suma de 80.000 pesos, a través del operador de pago Efecty14; iv) la calidad de beneficiario del señor Bohórquez Martínez se encuentra suspendida desde el 29 de septiembre de 2021, pues se evidenció que este presentó cotizaciones al régimen contributivo de salud con base en un ingreso superior a un salario mínimo 12 Ibid. 13 Por el cual se sustituye el Título 8 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de reglamentar el artículo 24 de

la Ley 1176 de 2007 respecto del instrumento de focalización de los servicios sociales, y se dictan otras disposiciones. 14 Sin embargo, a partir del mes de abril de 2020 hasta el mes de junio del 2021, el gobierno nacional autorizó una transferencia monetaria no condicionada por un valor adicional de $80.000, por lo que, el accionante recibió durante dicho período la suma total de $160.000. 7 mensual legal vigente15; v) el municipio de Bucaramanga no es la entidad responsable de verificar la información laboral del accionante. Esta función está en cabeza del DPS -anteriormente, correspondía a la sociedad Fiduagraria S.A., el cual debe comunicar las novedades registradas al ente territorial, de conformidad con la Resolución 1370 de 201316 del Ministerio del Trabajo y, por último; vi) debido a que el accionante se encuentra categorizado en el subgrupo C3, de acuerdo con la aplicación de la metodología IV del SISBÉN17, actualmente no cumple con uno de los requisitos estipulados para recibir el subsidio económico del programa. Sin embargo, no ha sido retirado ya “que el usuario se encuentra actualmente en un período de transición establecido por el Departamento Administrativo de Prosperidad Social”18. En ese sentido, el accionante debe solicitar al ente territorial el levantamiento de la medida de suspensión y, en caso de considerar que la categoría asignada no corresponde a su situación socioeconómica, podrá requerir la evaluación y aplicación de una nueva encuesta ante la oficina del SISBÉN, adscrita a la Secretaría de Planeación de Bucaramanga.

19. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) informó que el señor Mario Bohórquez Martínez actualmente se encuentra suspendido en el sistema de información del Programa Colombia Mayor “desde el ciclo 9 (septiembre) de 2021 por la causal renta”. Asimismo, señaló que al accionante le es aplicable la excepción contenida en la Resolución No. 1445 del 14 de julio 202119, la cual indica que “(…) los adultos mayores que antes de entrar en vigencia dicha resolución, hayan adquirido la condición de beneficiarios o potenciales beneficiarios del programa, partiendo de la base de información del SISBÉN III, conservarán tal condición”.

20. Agregó que no ejecutó ningún cruce de información de las bases de datos para verificar las condiciones de pago ni asumió las novedades generadas como resultado de dichos cruces, luego de haber recibido la información suministrada por la Fiduagraria S.A., por lo que “desconoce el 15 Artículo 2.2.14.1.39 del Decreto 1833 de 2016, modificado por el artículo 1º del Decreto 1340 de 2019. 16 Por la cual se actualiza el Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor. 17 Resolución No. 1445 del 14 de julio de 2021 “Por medio de la cual se establece la aplicación de la metodología del SISBÉN IV para las nuevas inscripciones al programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor”. 18 Oficio del 9 de mayo de 2022 de la Alcaldía de Bucaramanga -Secretaría de Desarrollo Social-.

19 Por medio de la cual se establece la aplicación de la metodología del SISBÉN IV para las nuevas inscripciones al programa de protección social al Adulto Mayor -Colombia Mayor-. 8 motivo por el cual se inició el trámite de suspensión del subsidio con posterioridad a los aportes relacionados por el ciudadano”.

21. Además, el DPS señaló que el accionante no ha sido reintegrado al Programa Colombia Mayor debido a que los procesos de reactivación de beneficiarios son responsabilidad del ente territorial, el cual “en el marco del debido proceso debió informar al ciudadano de su bloqueo o suspensión para que allegara los documentos pertinentes y se generara la reactivación”. A su vez, explicó que el ente territorial puede generar la novedad de reactivación “cargando directamente en la plataforma los soportes que den cuenta del cumplimiento de los criterios por parte del ciudadano”, dichos soportes serán valorados por parte de una persona encargada a nivel regional del programa y, con fundamento en ello, esta realizará el cambio de estado del accionante.

Finalmente, el DPS indicó que una vez se encuentre activo de nuevo, al señor Bohórquez Martínez le serán pagados los ciclos que haya dejado de percibir durante el tiempo de su suspensión

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

22. La Sala es competente para revisar el fallo proferido dentro del expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico y metodología de la decisión

23. Esta Corporación ha señalado que en virtud del carácter informal de la

acción de tutela y de su objetivo de lograr la materialización efectiva de los derechos fundamentales que se estimen comprometidos, el juez de tutela está investido de facultades que le permiten decidir sin ceñirse estricta y forzosamente a las pretensiones del actor20 o a los derechos invocados por este (facultades ultra y extra petita)21.

24. En el asunto de la referencia la Sala advierte que, aunque el actor no lo alegó en el escrito de tutela, podría haberse presentado una vulneración de sus derechos al mínimo vital y al debido proceso administrativo. Tales 20 Sentencia T-310 de 1995. 21 Sentencias T-886 de 2000 y SU-195 de 2012. 9 vulneraciones serán, en consecuencia, analizadas como parte del problema jurídico.

25. Así las cosas, de acuerdo con los antecedentes y en atención a la precisión efectuada, corresponde a esta Sala determinar si al suspender el pago del subsidio que recibía el señor Mario Bohórquez Martínez, como beneficiario del Programa Colombia Mayor, con fundamento en la supuesta percepción de una renta superior a la establecida en el numeral 3 del artículo 2.2.14.1.31 del Decreto 1833 de 2016, la Alcaldía de Bucaramanga vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y al debido proceso administrativo”22.

26. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala se referirá i) a la protección del derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edadreiteración jurisprudencialasí como ii) al marco legal y jurisprudencial del Programa Colombia Mayor y a su relación con el debido proceso administrativo. Con base en ello, iii) abordará el estudio del caso concreto.

La protección del derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad -Reiteración jurisprudencial-23

27. La configuración del Estado Social de Derecho en nuestra Constitución ha representado, entre otros aspectos, el reconocimiento expreso del especial deber de protección que corresponde al Estado frente a aquellas personas “que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” (artículo 13 superior). Respecto de estos y de todos los demás ciudadanos, corresponde al Estado “promover condiciones para que la igualdad sea real” (ídem) y les permita gozar efectivamente de los derechos garantizados por la Constitución (artículo 2 superior), bajo los principios de dignidad humana y solidaridad (artículo 1 superior) 24. En ese contexto, el artículo 366 de la Carta Política destaca como finalidad social del Estado “el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población”. A propósito de estos objetivos y de los deberes que suponen, la Corte ha señalado que: 22 Contemplada en el artículo 2.2.14.1.39 del Decreto 1833 de 2016, el cual fue modificado por el artículo 1º del Decreto 1340 de 2019. 23 La base argumentativa de este acápite corresponde a las sentencias T-818 de 2000, T-551 de 2008, T-598 y T-252 de 2017, T-193 de 2019 y T-402 de 2021 24 Sentencia C-1064 de 2001. 10 “[e]l Estado social de derecho hace relación a la forma de organización política que tiene como uno de sus objetivos combatir las penurias económicas o sociales y las

desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la población, prestándoles asistencia y protección. Exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere, de las autoridades, actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad” (énfasis agregado) 25.

28. Así las cosas, el Estado debe velar por la existencia de las condiciones dignas y necesarias para el ejercicio y la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional26, entre los que se encuentran las personas de la tercera edad. Al respecto, el artículo 46 superior señala expresamente que “el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”.

29. La especial protección de la que son merecedoras estas personas es particularmente intensa “cuando los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o cuando está presuntamente afectada su subsistencia en condiciones dignas, la salud y el mínimo vital”27. Dicha protección también encuentra un fundamento importante en el principio de solidaridad (artículo 1º superior) y en diversos instrumentos internacionales28.

30. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental al mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales y se soporta en

25 Sentencia T-426 de 1992. 26 Sentencias T-157 de 2011 y T-678 de 2016. 27 Sentencia C-177 de 2016. 28 Si bien la mayoría de los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos proscriben la discriminación basada, entre otros motivos, en la edad (cfr. Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer), algunos además incluyen disposiciones expresas relativas a la protección de la tercera edad (cfr. por ejemplo, los artículos 9 y 17 del Protocolo de San Salvador) o tienen por objeto adoptar principios y directrices en la materia (cfr. Principios de las Naciones Unidas en Favor de las Personas de Edad -Resolución A46/91, Observación General No. 6 “Los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores” del Comité Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU y la Carta de San José sobre los Derechos de las Personas Mayores de América Latina y el Caribe). En este contexto cabe destacar particularmente la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, objeto de la Ley aprobatoria 2055 de 2020, controlada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-395 de 2021. 11 el concepto de dignidad humana. En ese sentido, esta Corporación ha señalado que “las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la

simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar”.29

31. Esta Corporación ha sistematizado algunos de las principales características del derecho al mínimo vital en los siguientes términos: “(i) es un derecho que tiene un carácter móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona; (ii) como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera más cómoda; y (iii) en materia pensional, el mínimo vital no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales, sino también por el pago incompleto de la pensión, más cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.” (énfasis agregado)30.

32. Adicionalmente, este Tribunal ha señalado que el derecho al mínimo vital cobra especial preponderancia cuando se trata de valorar “situaciones humanas límite”,31 como aquellas derivadas de la existencia de condiciones extremas de vulnerabilidad económica, social o de salud. La garantía de este derecho reviste así una importancia particular cuando se trata de garantizar la supervivencia digna de sujetos de especial protección constitucional que se encuentren en tales situaciones.

El marco legal y jurisprudencial del Programa Colombia Mayor y su relación con el debido proceso administrativo32

33. En cumplimiento de los mandatos constitucionales antes mencionados, la Ley 100 de 1993 (artículo 13, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003) creó el Fondo de Solidaridad Pensional 33. Dicho fondo se divide en 29 Sentencia T-084 de 2007. 30 Sentencia T-436 de 2017. 31 Sentencia SU-225 de 1998. 32 La base argumentativa de este acápite corresponde a las sentencias T-025 de 2016, T-339 de 2017, T-193 de 2019 y T-402 de 2021 33 El fondo de solidaridad pensional estará destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de 12 dos subcuentas: (i) solidaridad, y (ii) subsistencia34. Esta última está “destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico”35. De acuerdo con el artículo 31 del Decreto 3771 de 200736, dichos subsidios son de dos clases: (i) directos, los cuales implican el giro de una suma de dinero a los beneficiarios, e (ii) indirectos, que consisten en la prestación de servicios sociales en Centros de Bienestar del Adulto Mayor, Centros Diurnos, Resguardos Indígenas o por medio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

34. En el marco de esta subcuenta, además, el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES-37 creó el Programa de Protección Social al Adulto

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