CC - T250-2022
Detalles
- Título
- CC - T250-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-250/22
Referencia: expediente T-8.544.082
Acción de tutela instaurada por Jeaneth Reyes Bernal contra Salud Total EPS-S.
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido el 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Jeaneth Reyes Bernal interpuso acción de tutela contra Salud Total EPS-S (en adelante Salud Total) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social. Lo anterior, con ocasión de la negativa de la accionada de calificar la presunta pérdida de capacidad laboral de la accionante derivada de las enfermedades que ha padecido. Para sustentar la solicitud de amparo, la actora narró los siguientes:
1. Hechos
2. La demandante nació el 10 de marzo de 1956 y afirmó que fue diagnosticada con cáncer de seno en 20151. La ciudadana sostuvo que, debido a su condición de salud, dependía económicamente de la pensión que percibía su padre, el señor Jorge Enrique Reyes (quien falleció en 2020)2.
3. La accionante se encuentra vinculada a Salud Total. Desde el 16 de febrero de 2017, dicha entidad promotora de salud emitió concepto de rehabilitación con pronóstico favorable para la enfermedad de origen común
[cáncer de seno]3. No obstante, la recurrente indicó que su condición de salud le impedía laborar. Esto debido a que tiene algunas secuelas derivadas de su 1 Escrito de tutela, folio 2. 2 Ibíd. 3 Documento digital “9. RTA EPS SALUD TOTAL.pdf” del expediente digital de tutela. Folio 3. patología (i.e. dolores, decaimiento, malestar y algunos problemas sicológicos)4.
4. La peticionaria manifestó que convive con su hermana y que ambas han afrontado dificultades económicas porque no tienen los recursos para pagar sus alimentos o su sustento diario5. La accionante también comentó que sus familiares asumen la mayoría de sus gastos personales, incluido el pago de su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo.
5. Debido a su dependencia económica al momento del fallecimiento de su padre y a su estado de salud, la actora indicó que inició los trámites para la sustitución pensional de la pensión de su padre6. Sin embargo, el Ministerio de Defensa Nacional (entidad a cargo del reconocimiento y pago de dicha prestación) le solicitó a la actora aportar el acta de la junta de calificación médico laboral, debidamente ejecutoriada, en la que constara el porcentaje de disminución de la capacidad, la clase o el tipo de invalidez y la fecha de estructuración7.
6. El 10 de junio de 2021, la demandante elevó una petición ante Salud Total con el fin de que se iniciara el trámite para la calificación de la pérdida de su capacidad laboral8. Mediante oficio del 28 de junio de 2021, la accionada le explicó a la ciudadana que, con base en los artículos 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005) y 2.2.5.1.27 del Decreto 1072 de 2015, quienes debían calificar la pérdida de su capacidad laboral eran las entidades aseguradoras que asumieron el riesgo de invalidez o muerte. Por consiguiente, las administradoras de riesgos profesionales o Colpensiones eran las llamadas a realizar dicha calificación9.
7. Por escrito del 15 de septiembre de 2021, la recurrente reiteró su solicitud a Salud Total para que iniciara el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral10. A través de oficio del 23 de septiembre de 2021, la demandada insistió en los argumentos expuestos en el oficio del 28 de junio de 2021 para no realizar dicha calificación11.
2. Acción de tutela
8. En su escrito de amparo, la peticionaria sostuvo que Salud Total desconoció lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado 4 Escrito de tutela, folio 2. 5 Ibíd. 6 Ibíd. Folio 3. 7 Mediante el Oficio OFI21 -33588 del 15 de abril de 2021, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional le informó a la accionante que era necesario aportar “el acta de Junta Médico Laboral
debidamente ejecutoriada, en la que conste el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, clase o tipo de invalidez y la fecha de estructuración de la misma, la cual puede ser expedida por la EPS, Juntas de Calificación de Invalidez, Regionales y/o Nacional o Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” (negrillas y subrayas propias de la cita). Cfr. Escrito de tutela. Folios 9 y 10. 8 Ibíd. Folio 11. 9 Ibíd. Folios 12 a 15. 10 Ibíd. Folio 16. 11 Ibíd. Folios 17 a 21. 2 por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005) para determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de la capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de dichas contingencias.
9. Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, requirió que se le ordenara a la accionada que realizara una junta médica para que se determinara la pérdida de su capacidad laboral derivada de su patología. Asimismo, la actora solicitó que se le ordenara a la accionada a realizar, en tiempo, el pago de los valores que se cobraran por la realización de la Junta Médica de Invalidez porque ella carecía de los recursos económicos para sufragar dichos gastos.
3. Trámite procesal y respuesta tanto de la accionada como de las vinculadas
10. Mediante Auto del 28 de octubre de 2021, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá asumió el
conocimiento de la acción constitucional de la referencia y le corrió traslado a la accionada12. En la misma providencia, la autoridad judicial vinculó al trámite de tutela al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Protección y Seguridad Social, a la Secretaría de Integración Social, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a Colpensiones.
11. Por oficio del 2 de noviembre de 2021, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez respondió el escrito de amparo13. La Junta Nacional explicó que su función pública como calificador de segunda instancia está planteada como un mecanismo de control para verificar la legitimidad, la legalidad y la adecuación técnica de la actuación realizada por la Junta Regional en primera instancia. Del mismo modo, la Junta Nacional sostuvo que las pretensiones de la acción de amparo no estaban dirigidas contra dicha entidad; de manera que solicitó su desvinculación del presente trámite.
12. En escrito del 3 de noviembre de 2021, la Secretaría de Integración Social Distrital contestó la acción de tutela de la referencia14. En concreto, la Secretaría solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Esto derivado de la ausencia de conductas u omisiones que causaran la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
13. A través de oficio del 3 de noviembre de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca respondió el escrito de amparo15. La Junta explicó que los hechos manifestados en la demanda de
tutela eran aspectos ajenos a las competencias atribuidas a dicha entidad. Esto porque su participación en el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral ocurre en segunda instancia cuando los usuarios manifiesten, dentro del término legal, su inconformidad frente a la primera 12 Documento digital “3. AUTO AVOCA TUTELA 2021-00225.pdf” del expediente digital de tutela. 13 Documento digital “8. RTA JUNAT NACIONAL CI.pdf” del expediente digital de tutela. 14 Documento digital “4. RTA SECRETARIA INTEGRACION SOCIAL.pdf” del expediente digital de tutela. 15 Documento digital “5. RTA JUNTA REGIONAL.pdf” del expediente digital de tutela. 3 calificación realizada por las entidades de seguridad social. En consecuencia, la Junta Regional solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela.
14. Mediante escrito del 3 de noviembre de 2021, el Ministerio del Trabajo contestó la demanda de tutela16. La cartera solicitó que se declarara la improcedencia de la acción en relación con dicha entidad y, en consecuencia, se exonerara de responsabilidad al Ministerio. Esto porque no había ninguna obligación que le impusiera adelantar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la ciudadana.
15. Por oficio del 3 de noviembre de 2021, Colpensiones respondió el escrito de amparo17. La Entidad explicó que no había recibido ninguna petición formulada por la demandante relacionada con las pretensiones de la acción de tutela. Asimismo, Colpensiones sostuvo que, en la Resolución SUB 196669 del 24 de julio de 2018, esta entidad reconoció una indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la accionante. Esto de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993. Para la liquidación, Colpensiones mencionó que tuvo en cuenta un total de 829 semanas cotizadas por la ciudadana y ordenó un pago en cuantía única de once millones veintitrés mil novecientos seis pesos ($11.023.906). Este monto ingresó en la nómina de agosto de 2018 y se pagó en septiembre de 2018. Debido a lo anterior, la Entidad solicitó su desvinculación del trámite de amparo.
16. En escrito del 3 de noviembre de 2021, Salud Total dio respuesta a la demanda de tutela18. La entidad promotora de salud sostuvo que, desde el 16 de febrero de 2017, emitió un concepto favorable de rehabilitación de la ciudadana por la enfermedad de origen común [cáncer de seno]19. Asimismo, Salud Total indicó que no realizaba la calificación de la pérdida de capacidad laboral porque esta la debía realizar la entidad encargada de asumir el riesgo.
Por ende, la entidad explicó que, si las patologías eran establecidas como de origen laboral, a la administradora de riesgos laborales le correspondía realizar la calificación. Por su parte, si las patologías eran de origen común, a la administradora de fondo de pensiones le correspondía adelantar la calificación.
17. Salud Total también esgrimió que ya había resuelto las peticiones formuladas por la demandante y aportó la copia de las respuestas. Por último, la accionada le solicitó al juez de instancia declarar la improcedencia de la
acción de amparo para realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la peticionaria. Esto porque el artículo 2.2.5.1.25 del Decreto 1072 de 2015 determinaba que los usuarios podían solicitar de forma directa la calificación ante las juntas de calificación de invalidez. Asimismo, Salud Total solicitó que se denegaran las pretensiones formuladas por la recurrente en el escrito de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 16 Documento digital “6. RTA MINTRABAJO.pdf” del expediente digital de tutela. 17 Documento digital “7. RTA COLPENSIONES.pdf” del expediente digital de tutela. 18 Documento digital “9. RTA EPS SALUD TOTAL.pdf” del expediente digital de tutela. 19 Ibíd. Folio 3. 4
4. Sentencia objeto de revisión
18. En providencia del 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó por improcedente la solicitud de amparo20. El Juzgado sostuvo que esta controversia se debía dirimir ante la jurisdicción ordinaria laboral. Además, para el a quo no se satisfizo el requisito de subsidiariedad porque no había evidencia en el expediente que demostrara que la accionante le había solicitado a la junta de calificación de invalidez la valoración de su pérdida de capacidad laboral. Por último, la autoridad judicial adujo que estaba demostrado que las pretensiones de amparo eran netamente de carácter laboral y económico. En su criterio, esto hacía inocua la acción del juez
constitucional.
5. Pruebas que obran en el expediente
19. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuación: Tabla 1: Pruebas que obran en el expediente de tutela T-8.518.878
Oficio Folio Folio 8 del documento digital “2. 1 Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. ESCRITO DE TUTELA 2021-0225.pdf” del expediente digital de tutela. Copia del oficio No. OFI21-33588 del 15 de abril de Folios 9 y 10 del documento digital “2. 2021 por el cual el Ministerio de Defensa Nacional dio 2 ESCRITO DE TUTELA 2021-0225.pdf” respuesta a la solicitud de sustitución pensional a favor del expediente digital de tutela. de la actora. Folio 11 del documento digital “2. Copia de la petición elevada por la demandante contra 3 ESCRITO DE TUTELA 2021-0225.pdf” Salud Total el 10 de junio de 2021 del expediente digital de tutela. Folios 12 a 15 del documento digital “2. Copia de la respuesta dada por Salud Total a la petición 4 ESCRITO DE TUTELA 2021-0225.pdf” formulada por la recurrente el 10 de junio de 2021 del expediente digital de tutela. Folio 16 del documento digital “2. Copia de la petición elevada por la ciudadana contra 5 ESCRITO DE TUTELA 2021-0225.pdf” Salud Total el 15 de septiembre de 2021 del expediente digital de tutela. Copia de la respuesta dada por Salud Total a la petición Folios 17 a 21 del documento digital “2.
6 formulada por la recurrente el 15 de septiembre de ESCRITO DE TUTELA 2021-0225.pdf” 2021 del expediente digital de tutela. Copia de un escrito realizado a mano suscrito por Virrey Solis IPS en la que se determina que la Folio 22 del documento digital “2. 7 accionante tiene antecedentes de cáncer de seno y se ESCRITO DE TUTELA 2021-0225.pdf” encuentra en seguimiento por la especialidad de del expediente digital de tutela. oncología
6. Actuaciones en sede de revisión
20. En virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, los asuntos le fueron remitidos a la Corte Constitucional por el juez de instancia. En Auto del 28 de febrero de 2022 y notificado el 15 de marzo de 202221, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de este tribunal escogió 20 Documento digital “10. FALLO 2021-00225.pdf” del expediente digital de tutela.
21 Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2028% 20DE%20FEBRERO%20DE%202022%20NOTIFICADO%2015%20DE%20MARZO%20DE%202022.pdf 5 el expediente para su revisión y este le fue asignado a la Sala Octava de Revisión22.
21. Revisado el expediente, se advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas con el fin de obtener mejores elementos de juicio para proferir la decisión definitiva. Por ello, mediante Auto del 23 de marzo de
2022, el magistrado sustanciador le ordenó al Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que le remitiera una copia íntegra del expediente bajo el radicado 11001-04-0880-30-20210022523. A su vez, le ordenó a Salud Total que contestara un cuestionario. Por último, le solicitó a la accionante responder varias preguntas relacionadas con su estado de salud actual, su situación socioeconómica y familiar y si a la fecha de la notificación del proveído ya se le había realizado alguna junta de calificación médico laboral.
22. A través de correo electrónico del 30 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le remitió a este tribunal la copia íntegra del expediente de tutela bajo el radicado 11001-04-0880-30-2021-00225.
23. Por correo electrónico recibido el 6 de abril de 2022, la señora Jeaneth Reyes Bernal le envió a este tribunal un oficio en el que respondía el cuestionario formulado en el Auto del 23 de marzo de 2022. En primer lugar, la actora manifestó que Salud Total se comunicó con ella el 16 de diciembre de 2021 para informarle sobre la programación de una cita por medicina general. Según la ciudadana, con esta cita la EPS pretendía iniciar el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral. Sin embargo, la demandante explicó que, aun cuando asistió a la cita (el 20 de diciembre de 2021), la médica se rehusó a remitirla a medicina laboral sin justificar la negativa de la decisión. Asimismo, que la médico le ordenó la práctica de
algunos exámenes.
24. La peticionaria también informó que no percibía ingresos económicos porque no podía trabajar. Esto derivado de sus patologías clínicas y su edad (66 años)24. La recurrente adujo que, desde su niñez y hasta el momento del fallecimiento de su padre, convivió con él bajo el mismo techo. Asimismo, que desde el momento en el que inició la enfermedad de su padre, ella estuvo a su cargo y su cuidado. La accionante afirmó que, desde que fue diagnosticada con cáncer de seno en 2015, dependía económicamente de su padre. Debido tanto a los tratamientos médicos y a las cirugías que se le practicaron como a las secuelas físicas que quedaron en su cuerpo, la actora argumentó que no pudo volver a trabajar. La ciudadana sostuvo que su padre percibía una pensión de la cual se sufragaban todos sus gastos. 22 Auto del 28 de febrero de 2022. Artículo décimo sexto. 23 Según Oficio N. OPTC-075/22 del 25 de marzo de 2022 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto del 23 de marzo de 2022 se notificó a las partes el 28 de marzo de 2022. 24 La accionante explicó que sus gastos mensuales ascienden a la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000) que corresponden al pago de administración del apartamento en el que vive (que era propiedad de su padre), el pago de los servicios públicos y su alimentación. Adicionalmente, la ciudadana aportó la copia del recibo de agua y alcantarillado de la vivienda en la que reside.
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25. Más adelante, la demandante esgrimió que actualmente no cotizaba al Sistema de Seguridad Social en Pensión. En igual sentido, la recurrente expresó que, en la actualidad, recibe un tratamiento médico. Finalmente, la peticionaria manifestó que vivía con su hermana mayor (77 años) y que sus gastos personales eran asumidos esporádicamente por sus familiares.
26. Mediante escrito del 18 de abril de 2022, la apoderada de Salud Total le remitió al tribunal la copia de la respuesta dada en sede de tutela. En dicho escrito, la accionada se opuso a todas las pretensiones formuladas por la ciudadana. En criterio de la Entidad, la actora contaba con la posibilidad de adelantar los trámites de calificación de la pérdida de capacidad laboral ante la respectiva Administradora del Fondo de Pensiones. Por consiguiente, el trámite de tutela era improcedente por falta del requisito de subsidiariedad.
27. Salud Total también manifestó que, desde 16 de febrero de 2017, le remitió a Colpensiones un oficio en el que certificaba que la accionante contaba: “con más de 120 días de incapacidad continua por un mismo diagnóstico de Origen (sic) común, con pronóstico favorable”25. En consecuencia, Salud Total no estaba obligada a realizar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral. Según la accionada, dicha calificación la debía realizar la entidad encargada de asumir el riesgo. En concreto, como las patologías de la demandante eran de origen común, a Colpensiones le correspondía realizar el trámite correspondiente.
28. A través de oficio del 18 de abril de 2022, Salud Total dio respuesta al cuestionario formulado en el Auto del 23 de marzo de 2022. En concreto, la accionada reiteró que no le había realizado la calificación de la pérdida de la capacidad laboral a la demandante porque ella padeció una enfermedad de origen común (cáncer de seno). Por consiguiente, la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) era la responsable de realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
29. Por Auto 805 del 14 de junio de 2022, la Sala Octava de Revisión ordenó la vinculación de terceros, la práctica de algunas pruebas y suspendió los términos en el proceso de la referencia26. En primer lugar, el tribunal vinculó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Según la información que reposa en el expediente, la Corporación consideró que esta entidad estaría a cargo del reconocimiento de una eventual sustitución pensional. Asimismo, en relación con la práctica de pruebas, la Sala vio la necesidad de conocer en detalle tanto la prestación económica (pensional o de asignación de retiro) que percibía en vida el señor Jorge Enrique Reyes como la información relacionada con la solicitud de calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la señora Reyes Bernal. Por consiguiente, este tribunal le ordenó tanto a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que respondiera un cuestionario. En igual sentido, la Corte les solicitó a ambas entidades que le
remitieran la copia del expediente prestacional del señor Jorge Enrique Reyes. 25 Documento digital “9. RTA EPS SALUD TOTAL.pdf” del expediente digital de tutela. Folio 3. 26 Por Oficio OPTC-203 /22 del 22 de junio de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional notificó el Auto 805 de 2022. 7 Por último, la Sala decretó la suspensión de los términos en el expediente de la referencia por el lapso de un mes contado a partir de su notificación. Esto con sujeción a lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.
30. En oficio recibido el 30 de junio de 2022, la coordinadora del Grupo de Prestación Sociales del Ministerio de Defensa Nacional respondió el Auto 805 de 2022. La coordinadora explicó que el señor Jorge Enrique Reyes estuvo vinculado al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional entre el 1 de octubre de 1969 al 1 de julio de 1991, como civil adjunto, en el cargo de Especialista Quinto. A través de la Resolución 3025 del 8 de mayo de 1992, le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 1991, la cual devengó hasta el momento de su fallecimiento y sin que, a la fecha, se hubiera efectuado el reconocimiento de la sustitución pensional. La coordinadora también adujo que el valor de la última mesada pensional que percibió el señor Reyes fue de un millón seiscientos ochenta y nueve mil novecientos doce pesos con treinta y dos centavos ($1.689.912.32). En relación con si a la
fecha ya se había realizado la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la señora Bernal Reyes, la coordinadora mencionó que, vía correo electrónico, trasladó dicho cuestionamiento a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. La coordinadora mencionó que dicha dirección es la encargada, de forma exclusiva, de tales trámites. Por último, la coordinadora aportó el expediente pensional del señor Jorge Enrique Reyes.
31. Por oficio recibido el 30 de junio de 2022, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó el Auto 805 de 2022. La apoderada de la Caja de Retiro invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.
Para respaldar su afirmación, la abogada explicó que, conforme el Acuerdo 008 del 3 de noviembre de 2016, la Caja “tiene como objeto fundamental reconocer y pagar las Asignaciones de Retiro al personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares que consoliden el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios”27. Por ende, el objeto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es reconocer y pagar la asignación de retiro a los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares (Ejército, Fuerza Aérea y Armada Nacional).
32. La abogada también explicó que el señor Jorge Enrique Reyes no era beneficiario de una asignación de retiro. En consecuencia, y conforme el Decreto 4433 de 2004, al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional le correspondía reconocer y pagar la pensión por muerte,
pensión de sobrevivientes, pensión de invalidez, indemnizaciones, entre otros, que son reconocidas a los servidores públicos vinculados a las Fuerzas Militares28.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia 27 Acuerdo 008 del 3 noviembre de 2016 (artículo 5). 28 Decreto 4433 de 2004 (artículos 19, 20, 21, 22 y 30).
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33. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo materia de revisión.
2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
34. A la Sala Octava de Revisión le corresponde determinar si la acción de tutela interpuesta por la señora Jeaneth Reyes Bernal es procedente para verificar la presunta vulneración de los derechos invocados por la accionante.
Para ello, el tribunal estudiará si en el presente asunto se demuestran los presupuestos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En caso de verificar su observancia, será preciso analizar el fondo del asunto. Este último plantea la necesidad de establecer si la ciudadana tiene derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral. En caso de que la Sala determine que la actora tiene derecho, al tribunal le corresponde definir la entidad encargada de satisfacer dicha obligación. Lo anterior, sobre el supuesto jurídico de que la calificación constituye un medio
para llevar a cabo el trámite del reconocimiento de la sustitución pensional ante el Ministerio de Defensa Nacional de la sustitución causada por el deceso de su padre.
35. La Sala Octava de Revisión reiterará la jurisprudencia relacionada con la sustitución pensional en el régimen especial de las Fuerzas Militares
(sección 3). Más adelante, la Corporación reiterará la jurisprudencia relacionada con el derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral (sección 4). Para entender el contenido de este derecho dentro en el caso concreto, el tribunal enfatizará en la garantía de este derecho dentro del régimen especial de las Fuerzas Militares (aplicable al personal civil que prestó sus servicios a las Fuerzas Militares o el Ministerio de Defensa Nacional). Por último, la Sala Octava de Revisión analizará y proferirá las órdenes que corresponden en el caso concreto (sección 5). En esta sección, la Sala realizará el examen del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso objeto de revisión (sección 5.1). La Corte enfatizará en las causales de flexibilización del examen de procedencia de la acción de tutela cuando quien acude al amparo es sujeto de especial protección constitucional o una persona que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. Asimismo, la Corte determinará que la señora Jeaneth Reyes Bernal tiene derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral (sección 5.2). Por último, el tribunal establecerá que el Ministerio de Defensa Nacional es la entidad encargada de realizar dicha calificación (sección 5.3).
3. La sustitución pensional en el régimen especial de la Fuerzas
Militares: reiteración de jurisprudencia29
36. La sustitución pensional y la pensión de sobreviviente pertenecen a una de las expresiones del derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución30. Ambas figuras se definen como prestaciones 29 Sentencia T-314 de 2017. 30 Las expresiones pensión sustitutiva y pensión de sobrevivientes han sido utilizadas de manera indistinta.
Sin embargo, es necesario aclarar que técnicamente corresponden a nociones diferentes. En la Sentencia C617 de 2001, la Corte aclaró que la sustitución pensional o pensión sustitutiva hace referencia a la situación 9 económicas cuyo fin es evitar que los allegados al trabajador queden desamparados por su deceso. Estas prestaciones buscan que los beneficiarios obtengan recursos económicos, producto de la actividad laboral del causante, para tener una vida digna y justa. Esta garantía se expresa en la obtención de la mesada pensional que percibía el causante31.
37. La jurisprudencia constitucional ha definido que la sustitución pensional: “responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”32. Por ello, el tribunal ha señalado que la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación: “las personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en muchos casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades
mínimas”33.
38. En muchos casos, de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes se derivan la garantía a derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna. Por ende, el reconocimiento y pago de la prestación económica adquiere el carácter fundamental y se torna esencial para los cometidos del Estado Social de Derecho34.
39. Para el personal civil que presta sus servicios a las Fuerzas Militares o el Ministerio de Defensa Nacional, los requisitos de esta prestación se encuentran en el Decreto 1214 de 199035. En particular, el artículo 124 ordena el derecho a la sustitución pensional “en forma vitalicia, [a] los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado”36.
Jurídicamente se han aceptado tres requisitos para que proceda este reconocimiento: i) el parentesco con el causante, ii) la condición de invalidez del solicitante y iii) su dependencia económica del padre. El tribunal procederá a definir estas condiciones.
40. El parentesco. El artículo 35 del Código Civil define el parentesco por consanguinidad como “la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre”37. Dentro de tales relaciones se halla la de los padres y las hijas.
Según el Dec
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