CC - T250-2023
Detalles
- Título
- CC - T250-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión SENTENCIA T-250 de 2023
Referencia: Expediente T8.459.421
Acción de tutela promovida por Guillermo León Valencia Hinestroza contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas) y otros.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., diez (10) de julio dos mil veintitrés (2023). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo -quien la preside-, y por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el numeral 9 del artículo 241 y en el artículo 86 de la Constitución Política, así como en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se adopta en el proceso de revisión de los fallos del 27 de agosto y el 5 de octubre de 2021, proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas) y, en segunda instancia, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas. Las mencionadas providencias se dictaron en el trámite de la acción de tutela instaurada por Guillermo León Valencia Hinestroza contra el municipio de Supía, el Concejo Municipal de Supía, el Concejo Municipal de Riosucio, la Expediente T-8.459.421
Mag. Pont.: NATALIA ÁNGEL CABO
_____________________________________ Asamblea Departamental de Caldas, la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas), Empocaldas S.A. E.S.P., el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Minas y Energía, el Departamento Nacional de Planeación (DNP), el Departamento de la Prosperidad Social (DPS), la Gobernación de Caldas y las demás alcaldías de la cuenca del río Supía. El expediente de la referencia fue seleccionado mediante auto del 15 de diciembre de 2021 de la Sala de Selección de Tutelas 12. Esta Sala estuvo conformada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos. Por reparto, el trámite y decisión de este asunto se le asignó a este Despacho, cuya titular es, actualmente, la magistrada Natalia Ángel Cabo.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1. El accionante afirmó que el río Supía y sus comunidades enfrentan una problemática social y ambiental derivada de un modelo insostenible. Según él, allí se vierten aguas residuales provenientes de empresas agrícolas; se extraen minerales de manera ilícita; y, en general, se contamina el agua con sustancias tóxicas. Su cuestionamiento se dirigió a funcionarios y particulares que, al parecer, contribuyen, por acción u omisión, a la destrucción progresiva de las fuentes hídricas1.
B. Acción de tutela
2. El 5 de agosto de 2021, Guillermo León Valencia Hinestroza presentó acción de tutela en la que solicitó la protección y reconocimiento como sujeto de derechos del río Supía y sus afluentes. También, el accionante pidió la defensa de las futuras generaciones y el amparo de los derechos a la vida, la salud, el mínimo vital, la libertad, la dignidad humana y el medio ambiente sano, presuntamente amenazados por las acciones de particulares y las omisiones de las autoridades.
1 Expediente T8459421 Tutela P. 4-6 Expediente T-8.459.421
Mag. Pont.: NATALIA ÁNGEL CABO _____________________________________
3. Las pretensiones de la tutela fueron las siguientes: (i) declarar al río Supía como sujeto derechos; (ii) declarar una medida provisional de protección para evitar vertimientos; (iii) ordenar al gobierno elegir un representante legal de los derechos del río; (iv) ordenar la conformación de una comisión de guardianes;
(v) ordenar que se dote la gestión del río Supía de un componente de participación; y (vi) ordenar el diseño y construcción de planes de acción para resolver la crisis socioambiental.
4. Además, el señor Guillermo León Valencia solicitó una medida provisional de protección del río Supía para evitar vertimientos de origen industrial y agrícola. Así mismo, el accionante pidió que se tuviera en cuenta la sentencia T-622 de 2016 que reconoció al río Atrato como sujeto de derechos, el fallo del Tribunal Superior de Medellín que ordenó al gobierno nacional ejercer la tutoría del río Cauca, y la decisión del Juzgado Primero
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva que reconoció derechos al río Magdalena, su cuenca y afluentes2.
C. Inadmisión y subsanación
5. En el presente caso, la primera instancia le correspondió al Juzgado Promiscuo Familia de Riosucio (Caldas). El 9 de agosto de 2021, esta autoridad inadmitió la tutela y pidió al accionante que concretara las afectaciones individuales a sus derechos fundamentales3.
6. En el escrito de subsanación, el accionante afirmó que el río Supía y sus afluentes han sufrido, desde hace años, un proceso de deterioro progresivo debido a intervenciones humanas, tales como deforestación, malas prácticas agrícolas, minería informal, extracción y vertimientos de todo tipo. Por esta razón, él afirmó que se ha configurado un estado de cosas que afecta la supervivencia actual del río y su sostenibilidad en el largo plazo. El accionante manifestó que le correspondió hablar e interceder por el río Supía y por las generaciones futuras porque no observa que otros actores públicos o privados estén trabajando para cuidar y restaurar el río, o no lo están haciendo de manera efectiva. 2 Expediente T8459421 Tutela P. 6 3 Expediente T8459421 Auto inadmisorio P. 1-3
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7. En esta oportunidad, el escrito incorporó las siguientes pretensiones adicionales: i) reconocer que las generaciones futuras son sujetos de derecho de especial protección y amparar sus derechos a la dignidad, agua, seguridad
alimentaria y medio ambiente sano; ii) ordenar al gobierno nacional que ejerza la tutoría y representación legal de los derechos del río; iii) ordenar a los accionados la conformación de una entidad sin ánimo de lucro que se denomine: “Río Supía: un río para la vida”; iv) ordenar la designación del representante a través de audiencia pública convocada por la Procuraduría; y v) ordenar a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República realizar el proceso de acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de las órdenes4.
8. Dentro del escrito de subsanación, el accionante transcribió el documento publicado por BBC Noticias, el día 9 de agosto de 2021, en el que un grupo de expertos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) expuso la situación climática del planeta y sus consecuencias a mediano y corto plazo5.
9. En relación con la vulneración de sus derechos fundamentales, el accionante indicó: “En virtud de lo discurrido, puede afirmarse que los derechos fundamentales de la vida, salud, el mínimo vital, la libertad y la dignidad humana están ligados sustancialmente y determinados por el entorno y el ecosistema. Sin ambiente sano los sujetos de derecho y los seres sintientes en general no podremos sobrevivir, ni mucho menos resguardar esos derechos, para nuestros hijos ni para las generaciones venideras.
Tampoco podrá garantizarse la existencia de la familia, de la sociedad o del propio Estado. El deterioro creciente del medio ambiente es atentado grave para la vida actual
y venidera y de todos los otros derechos fundamentales; además, agota paulatinamente la vida y todos los derechos conexos con ella”6.
D. Admisión y vinculación
10. El 13 de agosto de 2021, una vez recibido el escrito de subsanación, el juez admitió la acción de tutela. En esta providencia, el juzgado negó la medida provisional solicitada, al encontrar que su objeto hacía parte del fondo del asunto. Además, el auto vinculó al trámite a la Procuraduría General de la 4 Expediente T8459421 Escrito de subsanación P. 2 5 Expediente T8459421 Escrito de subsanación P. 19-29 6 Expediente T8459421 Escrito de subsanación P. 5
Expediente T-8.459.421
Mag. Pont.: NATALIA ÁNGEL CABO _____________________________________ Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República.
Por último, el juzgado solicitó a las accionadas y vinculadas que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones.
E. Traslado y contestación de la acción de tutela
11. Dentro del término previsto para el traslado, el juez recibió las siguientes respuestas: Entidad Contenido de la respuesta La alcaldía de Riosucio informó que no tenía conocimiento sobre las actividades de explotación minera realizadas en el área de influencia del río Supía, al paso por el municipio de Riosucio. Además, el Secretario de Alcaldía de Desarrollo Económico y Servicios Públicos del municipio certificó que no Riosucio contaba con concepto técnico emitido por autoridad ambiental en el que se
(Caldas) identificaran daños o impactos negativos a los recursos naturales del río
Supía, asociados a presuntas explotaciones mineras ilícitas, actividades agrícolas o vertimientos de aguas residuales. El Concejo Municipal de Riosucio propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó que la acción de tutela no cumplía el requisito de Concejo subsidiariedad pues el medio idóneo para la protección de derechos Municipal de colectivos era la acción popular. Además, el Concejo señaló que los hechos Riosucio y las pretensiones de la tutela eran confusos y no contaban con respaldo (Caldas) probatorio. Empocaldas señaló que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad y que no había prueba de la existencia de un perjuicio irremediable, ni la amenaza a los derechos fundamentales de los habitantes del sector donde corre el río Supía. Adicionalmente, la empresa sostuvo que no ha ocasionado deterioro al río Supía dado que, para la prestación del servicio de acueducto Empocaldas y alcantarillado, ha contado con la aprobación de los planes de saneamiento S.A. E.S.P. y manejo de vertimientos por parte de Corpocaldas. Así mismo, Empocaldas indicó que ha realizado actividades de reforestación y descontaminación de esta fuente hídrica y ha cancelado la tasa retributiva a dicha autoridad ambiental. La alcaldía de Supía argumentó que la acción de tutela era improcedente por falta de legitimación en la causa por activa y por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El ente territorial señaló que el accionante no demostró la Alcaldía de presunta vulneración de derechos fundamentales ni la afectación irreparable
Supía (Caldas) a la fuente hídrica. Por el contrario, para la alcaldía, la narración parecía hacer referencia a la vulneración de derechos colectivos. Expediente T-8.459.421
Mag. Pont.: NATALIA ÁNGEL CABO _____________________________________ El Concejo Municipal de Supía hizo referencia a las funciones atribuidas a los concejos municipales, al Ministerio del Medio Ambiente y a las Corporaciones Autónomas Regionales. Luego, este concejo indicó que, en el marco de su función de control político, citó al Gerente de Corpocaldas para abordar, entre otros asuntos, la afectación al río Supía por posibles vertimientos. A partir de esta alerta, el ente municipal implementó un inventario de granjas porcícolas y solicitó el monitoreo continuo por parte de Concejo Corpocaldas. En su respuesta, el Concejo también se refirió a otras citaciones Municipal de a Corpocaldas para que informara sobre las obras de mitigación del riesgo, Supía (Caldas) explotaciones pecuarias y colectores de aguas residuales en el río. Por último, el concejo indicó que el Tribunal Administrativo de Caldas profirió una sentencia en 2018 en la que se aprobó un pacto de cumplimiento entre Corpocaldas, Empocaldas y el municipio de Supía para la construcción de un colector en la quebrada Rapao entre 2019 y 2023, así como una obra similar en el río Supía para el 2024.
La gobernación de Caldas solicitó que se declarara improcedente la tutela porque la acción popular era el mecanismo idóneo en este caso. Este ente territorial señaló que el accionante no había aportado pruebas y tampoco
Gobernación de había informado si había usado dicha herramienta constitucional. Ante el Caldas requerimiento del juez de tutela para que informara las actuaciones realizadas en favor del afluente, la gobernación indicó que planeaba realizar estudios para adelantar obras de mitigación de riesgo en el río Supía. La Asamblea Departamental de Caldas alegó la falta de legitimación en la Asamblea causa por pasiva, al considerar que no se le podía endilgar una vulneración Departamental de los derechos del accionante ya que no ha adelantado actuaciones en su de Caldas contra. Presidencia planteó la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y la falta de legitimación en la causa por pasiva. En su concepto, esta entidad no es responsable de realizar la conducta cuya omisión Presidencia de pudo generar la presunta vulneración. Por consiguiente, en este caso, la República Presidencia afirmó que le correspondía al municipio, como máxima autoridad de Policía, y a Corpocaldas responder por las omisiones señaladas por el demandante. El DNP argumentó la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En particular, esta entidad indicó que no se vulneraron derechos fundamentales y afirmó su falta de DNP legitimación en la causa por pasiva. Además, el DNP recalcó que dentro de sus competencias no está el control ambiental, ni la eliminación o mitigación del impacto de actividades contaminantes. El Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones de la tutela mediante tres argumentos. En primer lugar, esta entidad afirmó que existía una falta de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. Sobre
Ministerio de la legitimación por activa advirtió que el accionante no demostró una Minas y Energía afectación directa a sus derechos fundamentales. Para esta institución, el accionante tampoco probó un vínculo directo entre, por un lado, la vulneración a derechos colectivos y, por otro lado, la vulneración de derechos Expediente T-8.459.421
Mag. Pont.: NATALIA ÁNGEL CABO _____________________________________ fundamentales. Además, este ministerio señaló que el señor Guillermo Valencia no indicó si actuaba como agente oficioso. Frente a la legitimación por pasiva, el ministerio señaló que no tenía competencia para satisfacer las pretensiones del actor. En segundo lugar, la entidad señaló que la tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad pues, a su juicio, la vía judicial idónea para este caso era la acción popular. Por último, este ministerio sostuvo que no estaba probado el perjuicio irremediable para acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio.
El Ministerio de Salud y Protección Social precisó que, en la estructura del Estado, existen actores relevantes para la prestación de los servicios públicos de agua y saneamiento básico que cuentan con funciones específicas en esa materia. En este sentido, el ministerio enfatizó que no era competente para la Ministerio de prestación del servicio de suministro de agua potable pues dicha Salud y responsabilidad recae en las administraciones municipales y en el Ministerio Protección de Vivienda, Ciudad y Territorio. Por lo tanto, esta entidad indicó que no Social estaba legitimada en la causa en pasiva. También, el ministerio afirmó que,
en el caso, no existía prueba de la vulneración de derechos fundamentales. Por último, el ministerio señaló que la tutela incumplió los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible relacionó el amplio Ministerio de compendio normativo vigente para la ordenación de las cuencas Ambiente y hidrográficas y protección del medio ambiente. Esta entidad señaló la Desarrollo inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y la falta de Sostenible legitimación en la causa por pasiva. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social planteó la improcedencia de la acción de tutela por configurarse la falta de legitimación en la causa. La entidad indicó que las pretensiones del actor no estaban DPS relacionadas con sus competencias legales. Por esta razón, el DPS solicitó su desvinculación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló la falta de vulneración de los derechos fundamentales del accionante y sugirió la falta de Ministerio de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, al considerar que ese Hacienda y ministerio era gestor de la política fiscal y económica del país, por lo cual no Crédito Público era la entidad llamada a atender las pretensiones del accionante. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural consideró que la acción de Ministerio de tutela es improcedente. Esta entidad planteó, además de la ausencia de Agricultura y vulneración de derechos fundamentales, la falta de legitimación en la causa Desarrollo por pasiva, pues carece de competencia para atender la solicitud del Rural accionante. La Contraloría General de la República explicó que, dada la importancia que
Contraloría tiene el control hídrico, llevó a cabo una auditoría a Corpocaldas. A través de General de la esta actuación, el organismo de control evidenció algunas deficiencias y República adelantó las actuaciones correspondientes dentro de la órbita de sus competencias. Por lo tanto, la Contraloría manifestó que no ha incurrido en Expediente T-8.459.421
Mag. Pont.: NATALIA ÁNGEL CABO _____________________________________ alguna actuación irregular ni por acción u omisión en el caso objeto de estudio.
La Corporación Autónoma Regional de Caldas señaló que la tutela era improcedente por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Particularmente, esta autoridad indicó que la acción popular era el mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos colectivos, inclusive en aquellos eventos en los que se advierte la existencia de un perjuicio Corporación irremediable. La entidad se refirió a la sentencia T-622 de 2016 para indicar Autónoma que no es un precedente aplicable al asunto que se estudia porque las Regional de afectaciones del río Atrato tuvieron un extenso soporte probatorio. Por el Caldas contrario, en este caso, según la Corporación, no existe prueba de lo (Corpocaldas) manifestado por el accionante, ni de la vulneración a los derechos fundamentales que alega. Adicionalmente, Corpocaldas enlistó las diferentes labores de protección y de recuperación que ha desplegado en el río Supía a lo largo del tiempo, para argumentar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. La Procuraduría General de la Nación expuso que existen antecedentes que
demuestran la realización de actividades mineras ilegales en las riberas del Procuraduría río Supía y que son conocidas por las autoridades policiales y ambientales. General de la Al respecto, el organismo de control informó que en la vereda La Loma y en Nación el sector Matadero (franja izquierda del río Supía), las autoridades capturaron a cinco personas por infringir el artículo 331 y 338 del Código Penal. La Defensoría del Pueblo indicó que deberían existir procesos sancionatorios por parte de las entidades ambientales competentes contra personas o entidades que han afectado la cuenca hidrográfica en cuestión. En su Defensoría del intervención, el Defensor manifestó que coadyuvaba las pretensiones del Pueblo actor al considerar que el río Supía es sujeto de derechos. No obstante, la Defensoría planteó que, para el caso específico, resulta más conveniente interponer la acción popular, por tratarse de derechos colectivos.
F. Decreto de pruebas y vinculaciones posteriores
12. El 23 de agosto de 2021, el juzgado ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Minería (ANM), el Comando de Policía de Caldas y el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. A las dos primeras entidades se les ordenó que se pronunciaran sobre los hechos, mientras que al Instituto se le solicitó un concepto técnico sobre el río Supía.
Además, a la ANM se le pidió informar los seguimientos realizados a la explotación de minerales o en proceso de formalización en el municipio de Supía. En este auto, el juzgado ordenó a Corpocaldas, Empocaldas y a las
alcaldías de Supía y Riosucio que resolvieran una serie de interrogantes. Por último, este auto decretó una inspección judicial en el puente que divide a los municipios de Riosucio y Supía. Expediente T-8.459.421
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13. El 24 de agosto de 2021, se llevó a cabo la inspección judicial decretada.
Allí, se constató el arrojo de escombros y basura. En el punto conocido como Puente Cemento, se observó una persona en labores de explotación minera artesanal. Además, se advirtieron quemas de basura. Durante la inspección, se visitó el lugar de residencia del accionante, ubicada a una distancia de 40 metros aproximadamente de la quebrada Rapao. El juzgado evidenció que este cuerpo de agua recibe las aguas negras de la comunidad que allí reside.
14. Ese mismo día, el juzgado le pidió a Corpocaldas y Empocaldas que remitieran informes en relación con el cumplimiento de la sentencia 163 de 2018 de acción popular proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. En esta misma fecha, el juzgado ordenó la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dado que en el Ministerio de Salud y Protección Social, en su respuesta, señaló que esa entidad es la competente para establecer las políticas de acceso, suministro y prestación de servicios de agua potable.
Igualmente, el auto contempló que a esta entidad le correspondía reglamentar, formular programas y apoyar financieramente a los municipios para atender las inversiones que requieran.
15. En respuesta, se recibieron las siguientes intervenciones: Contenido de la intervención Entidad El municipio de Supía señaló que en la ribera del río Supía se evidencia actividad minera de subsistencia y artesanal. Además, según la alcaldía, en esta zona existen comunidades indígenas a las que la Corte Constitucional, en sentencia T-530 de 2016 otorgó facultades especiales en temas ambientales y manejo minero como al resguardo indígena de origen colonial Cañamomo y Lomaprieta. Por consiguiente, en virtud de dicho fallo, la
Asociación de Mineros del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta Municipio de (ASOMICARS) se encuentra facultada para autorizar la explotación en su Supía territorio, del cual hace parte el río Supía y otros afluentes hídricos. El municipio señaló que, en coordinación con este resguardo y con la policía, se han adelantado acciones dirigidas a la formalización de la minería. Por último, la alcaldía indicó que, además de los impactos negativos asociados a la explotación ilícita de yacimientos mineros, también se producen vertimientos de aguas de uso doméstico y de granjas porcícolas. Corpocaldas precisó que la construcción del colector de la quebrada Rapao Corpocaldas quedó en cabeza únicamente de Empocaldas. Además, esta intervención destacó que ya se había cumplido la única orden del fallo de acción popular Expediente T-8.459.421
Mag. Pont.: NATALIA ÁNGEL CABO _____________________________________ 2017-00162 del Tribunal Administrativo de Caldas dirigida a esta
Corporación. Empocaldas informó que se llevó a cabo la construcción de la primera etapa del interceptor-colector quebrada Rapao. Según la empresa, a través de esta Empocaldas obra, se eliminaron dos descoles que vertían aguas residuales a este cuerpo de agua. El Instituto Alexander von Humboldt realizó algunas precisiones respecto a la naturaleza y funciones de este Instituto. Su escrito resaltó que se encarga de la investigación científica sobre la biodiversidad, los recursos Instituto hidrobiológicos y los recursos genéticos. Además, esta entidad indicó que Alexander von tiene la misión de contribuir a la conformación del inventario nacional de la Humboldt biodiversidad. No obstante, en relación con el río Supía, el Instituto informó que, una vez revisados sus registros, no cuenta con información científica que permita emitir concepto alguno.
16. Igualmente, el 24 de agosto de 2021, el juzgado ordenó la vinculación de ASOMICARS, dado que el municipio de Supía indicó que esta asociación era la responsable de autorizar la explotación minera en su territorio, del cual hace parte el río Supía y otros afluentes hídricos.
G. Fallos de tutela objeto de revisión Sentencia de primera instancia
17. El 27 de agosto de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio
(Caldas) amparó los derechos al ambiente sano, en conexidad con la salud, la vida digna y la dignidad humana de los habitantes presentes y las generaciones futuras de los municipios de Supía y Riosucio, en donde se encuentra el afluente del río Supia. En este sentido, el juez ordenó reconocer al río Supía, su cuenca
y afluentes como sujeto de derechos y le reconoció las prerrogativas de protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo de las entidades del orden municipal, departamental y nacional.
18. Esta autoridad judicial consideró que el accionante cumplió con el requisito de legitimidad en la causa porque solicitó la “protección a sus derechos fundamentales y de las comunidades que habitan las cercanías del río Supía, (…) que involucran el acceso al agua, medio ambiente, salud y vida digna”7. De otro lado, con relación al requisito de subsidiariedad, el juzgado 7 Folio 22 de la sentencia de tutela.
Expediente T-8.459.421
Mag. Pont.: NATALIA ÁNGEL CABO _____________________________________ indicó que la acción de tutela era el mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos invocados, pues existía la posibilidad de una conexión entre la amenaza a derechos colectivos y derechos fundamentales del accionante.
19. Ahora bien, dado que el accionante no presentó documentos o evidencia relevante para demostrar la afectación del río Supía, el juez de primera instancia tuvo en cuenta la información allegada por la Procuraduría8 y la recolectada en la inspección sobre la cuenca del río. Para el juzgado, el vertimiento de aguas residuales y la evidencia de desechos de diferente índole en este cuerpo de agua denotaron una falta de control por parte de las autoridades responsables de asumir el cuidado, mantenimiento y protección del mismo.
20. En consecuencia, además de la declaratoria del río Supia como sujeto de derechos, el juez de primera instancia ordenó a la Corpocaldas, al departamento
de Caldas y a los municipios de Supía y Riosucio que adelantaran jornadas educativas. También, el fallo exhortó a Corpocaldas para que ejerciera el poder correctivo y punitivo del Estado, frente a los vertimientos de aguas residuales a lo largo de la cuenca del río Supía que no se ajusten a los requerimientos ambientales. Además, la sentencia exhortó a Corpocaldas y al municipio de Supía para que adelantaran el monitoreo continuo de las explotaciones agropecuarias y verificaran su plan de manejo ambiental, las capacidades de carga de los estanques y el manejo final de residuos. Igualmente, el juez ordenó al departamento de Caldas y a los municipios de Supía y Riosucio que, de manera conjunta y coordinada con Corpocaldas, ajustaran y destinaran el presupuesto necesario para ejecutar acciones dirigidas a la protección, conservación, mantenimiento y restauración del río Supía y su área de influencia. Así mismo, el juzgado exhortó al departamento de Caldas, al municipio de Supía y a Corpocaldas para que adelantaran los estudios requeridos para la ejecución de las obras de mitigación de riesgo en el río Supía. De igual forma, el juez ordenó a Empocaldas S.A. que avanzara en la reducción de los puntos de vertimiento de aguas residuales en el municipio de Supía, para darle cumplimiento al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos. Adicionalmente, esta providencia exhortó a la Agencia Nacional de Minería y al Ministerio de Minas y Energía para que acompañaran a las autoridades del orden local y departamental. Finalmente, el fallo ordenó a Corpocaldas que
8 Folio 20 de la sentencia de tutela. Expediente T-8.459.421
Mag. Pont.: NATALIA ÁNGEL CABO _____________________________________ desplegara seguimientos a la actividad de explotación minera realizada en el río Supía.
Impugnaciones
21. El municipio de Supía impugnó la sentencia de tutela de primera instancia para que fuera revocada la obligación que se le impuso. A su juicio, la autoridad judicial no tuvo en cuenta que el presupuesto para ejecutar ese tipo de proyectos y el plazo establecido resultaba imposible de cumplir.
22. Por su parte, la ANM, Corpocaldas y el Ministerio de Minas y Energía impugnaron la sentencia, en escritos separados. Las tres entidades coincidieron en afirmar que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad puesto que, en su criterio, el accionante debió presentar una acción popular. Adicionalmente, Corpocaldas y el Ministerio de Minas y Energía plantearon que en el proceso no quedó debidamente probada la vulneración a los derechos fundamentales alegada por el accionante ni la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la acción de tutela como mecanismo transitorio. Además, la ANM manifestó que el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela escapaba de su competencia pues la persecución de los delitos relacionados con minería ilegal le corresponde a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional.
23. Mediante auto del 3 de septiembre de 2021, se concedió la impugnación.
Intervención del resguardo indígena Cañamomo Lomaprieta
24. En un oficio dirigido al juzgado de primera instancia, Albeiro Antonio Tapasco Guerrero, en calidad de gobernador del resguardo indígena de origen colonial Cañamomo Lomap
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