CC - T250-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T250-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL —Sala Cuarta de Revisión—
SENTENCIA T-250 DE 2024
Referencia: Expedientes T-9.455.658 y T9.559.418 (acumulados) Asunto: Acciones de tutela presentadas por
Mar(cid:237)a Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Montaæa y Diana Celene Parra PØrez contra la Universidad Manuela BeltrÆn (T9.455.658) e Ingrid Lorena Romero Nœæez contra la Universidad de La Guajira (T9.559.418)
Magistrado ponente: Vladimir FernÆndez Andrade S(cid:237)ntesis de la sentencia: Correspondió a la Sala Cuarta de Revisión estudiar dos acciones de tutela. Por un lado, la acción de tutela presentada por María Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Montaña y Diana Celene Parra Pérez contra la Universidad Manuela Beltrán, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales tras la negativa de la accionada a expedir su título profesional como “ingenieras biomédicas” y, por otro lado, la acción de tutela impetrada por Ingrid Lorena Romero Núñez contra la Universidad de La Guajira por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, ante la negativa de la accionada de modificar sus documentos académicos en los que figura como “licenciado en pedagogía infantil”.
En ambos casos la Sala verificó el cumplimiento de los requisitos de procedencia y analizó la posible configuración del fenómeno de carencia actual de objeto. Respecto al expediente T-9.455.658 la Sala concluyó (i) la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado frente al
derecho fundamental de petición; y (ii) la inexistencia de este fenómeno bajo la modalidad de daño consumado frente a los derechos fundamentales de igualdad y libre desarrollo de la personalidad de las accionantes, por lo que procedió a realizar el respectivo estudio de fondo. En el mismo sentido, respecto al expediente T-9.559.418, la Sala concluyó que la posible vulneración a los derechos fundamentales de la accionante no era irreversible y, por lo tanto, tampoco configuraba una carencia actual de objeto por daño consumado. Expedientes T-9.455.658 y T-9.559.418 (acumulados) En este sentido, la Sala debió resolver si ¿la Universidad Manuela Beltrán y la Universidad de La Guajira vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de las accionantes al negarse a expedir sus títulos universitarios sin considerar la identidad de género de las tituladas? Para abordar el estudio del problema jurídico, la Sala (i) se refirió al poder simbólico del lenguaje y su actividad creadora, (ii) a la discriminación histórica de la mujer y el uso del lenguaje. Asimismo, (iii) hizo referencia a la jurisprudencia constitucional sobre los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género y (iv) reiteró la jurisprudencia constitucional en materia de autonomía universitaria y sus límites. Finalmente, (v) analizó el caso concreto. La Sala de Revisión aplicó las reglas sobre la presunción de discriminación y la carga dinámica de la prueba, estableciendo que la negativa de las universidades
se basó en un criterio sospechoso de discriminación, el cual las accionadas no lograron desvirtuar de manera suficiente. En tal sentido, la Sala concluyó que la negativa a reconocer la identidad de género de las accionantes en sus títulos universitarios, constituyó un trato discriminatorio y una vulneración a sus derechos fundamentales. Lo anterior, en tanto no halló –de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente– una explicación que justificara suficientemente tal actuación desde el punto de vista constitucional. Particularmente, destacó que la negativa de las accionadas no se podía sostener en términos de la garantía a la autonomía universitaria, más aún cuando esta encuentra límites en el respeto a los derechos fundamentales y a la diferencia. Así encontró que, tanto las universidades accionadas como los mismos jueces de instancia, normalizaron una situación que terminó anulando el reconocimiento del derecho de las mujeres a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género en el ámbito de la educación superior. Por estas razones, la Sala Cuarta de Revisión revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá D.C., que había negado el amparo en el expediente T-9.455.658, y en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición y amparó los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de las accionantes. De igual modo, respecto al expediente T-9.559.418, decidió revocar la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha
y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de la accionante. En consecuencia, en ambos casos, ordenó a las universidades accionadas modificar los documentos académicos de las accionantes, si ellas así lo desean, y, les advirtió para que en adelante se abstengan de incurrir en conductas discriminatorias que atenten contra los derechos fundamentales de sus estudiantes. Finalmente, instó al Ministerio de Educación Nacional para que, en el ámbito de sus competencias, acompañara y orientara a las accionadas en el cumplimiento de esta decisión. BogotÆ D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Jorge Enrique Ibáñez Najar y 2 Expedientes T-9.455.658 y T-9.559.418 (acumulados) Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes Expediente T-9.455.658: Acci(cid:243)n de tutela interpuesta por Mar(cid:237)a Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Montaæa y Diana Celene Parra PØrez en contra de la Universidad Manuela BeltrÆn
1. El 10 de abril de 2023, María Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Montaña y Diana Celene Parra Pérez, en nombre propio1, interpusieron acción de tutela en contra de la Universidad Manuela Beltrán por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y libre desarrollo de la personalidad2. En consecuencia, solicitaron que se les “reconozca [su] derecho de petición” y “se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha (…) a la Universidad Manuela Beltrán, el día cuatro (4) de marzo de dos mil veintitrés (2023)”3, en la que solicitaron a esa institución “[q]ue se expida el título y acta de grado de [las accionantes], con el término femenino del pregrado cursado, es decir como “Ingeniera[s] Biomédica[s]”4 y no con el título de “Ingeniero Biomédico”, de forma que se amparen sus garantías constitucionales tal y como se ha hecho en casos similares5.
2. Al momento de la interposición del amparo, las accionantes estaban matriculadas en el programa académico de pregrado de Ingeniería Biomédica
en la Universidad Manuela Beltrán de Bogotá6 y estaban realizando los trámites tendientes a obtener su título universitario7.
3. El 27 de febrero de 2023, María Alejandra Aponte Gil solicitó a la accionada información sobre la posibilidad de «solicitar la elección de género de su título profesional, es decir “ingeniera biomédica”»8. Ese mismo día la Universidad le informó a la estudiante que el título “sale de acuerdo a la resolución que expide el Ministerio de Educación Nacional”9. 1 Véase archivo digital del expediente T-9.455.658 que corresponde a la Acción de tutela y anexos, cédulas de ciudadanía de María Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Montaña y Diana Celene Parra Pérez (p.
2-4). Consecutivo 1. 2 Véase archivo digital del expediente T-9.455.658 que corresponde a la Acción de tutela y anexos (p. 13). Consecutivo 1. 3 Ibídem (p. 23-24). 4 Véase archivo digital del expediente T-9.455.658 que corresponde a la Acción de tutela y anexos, derecho de petición radicado el 04 de marzo de 2023 (p. 6). Consecutivo 1. 5 Según se explicó “[u]n caso similar al nuestro fue resuelto por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Penas de Bucaramanga, en el cual la accionante solicitó a la universidad expedir el diploma y acta de grado como “abogada” y no como “abogado”, la universidad se negó aduciendo que en la resolución del Ministerio de Educación se establecía que el título otorgado era el correspondiente al masculino. Sin embargo, el despacho ordenó en el fallo de tutela a la Universidad Uniciencia, a nombrar a la accionante como “abogada” y no como “abogado” aunque así apareciera en el código SNIES 11379”. 6 Véase archivo digital del expediente T-9.455.658 que corresponde a la Acción de tutela y anexos, Acción de tutela (p. 13). Consecutivo 1. 7 Ibídem (p. 13). 8 Ibídem (p.14). 9 Ibídem (p. 14). 3 Expedientes T-9.455.658 y T-9.559.418 (acumulados)
4. El 4 de marzo de 2023 las accionantes se dirigieron a la Universidad10
con el fin de solicitarle que “expid[iera] el título y acta de grado de María Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Montaña y Diana Celene Parra Pérez, con el término femenino del pregrado cursado, es decir como “Ingeniera[s] Biomédica[s]”11. Lo anterior, sin obtener respuesta, motivo por el cual el 10 de abril del mismo año acudieron a este mecanismo constitucional. Expediente T-9.559.418: Acci(cid:243)n de tutela interpuesta por Ingrid Lorena Romero Nœæez en contra de la Universidad de La Guajira12
5. El 28 de enero de 2022, Ingrid Lorena Romero Núñez, mediante apoderado judicial13, interpuso acción de tutela en contra de la Universidad de La Guajira por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la igualdad, a la identidad y a la libertad sexual y de género”14. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Universidad realizar “los cambios de género, en el diploma de grado de Licenciado en pedagogía infantil a Licenciada en pedagogía infantil, así como en el Acta de Grado y en la Tarjeta Profesional y en cualquier otro documento relacionado con el aspecto de género (…)”15.
6. Según la accionante, el 28 de mayo de 2021, la Universidad de La Guajira le otorgó el grado de “Licenciado en pedagogía infantil”16. Posteriormente, el 17 de junio siguiente17 solicitó a esa institución educativa, la “corrección del
diploma de grado, acta de grado y tarjeta profesional”18 para adaptar su título profesional al género femenino. En concreto, pidió que se le reconozca profesionalmente como “Licenciada en pedagogía infantil”19. El 18 de junio de 2021, la Universidad manifestó que “todos los títulos se escriben de acuerdo a como fueron aprobados por el Ministerio [de] Educación Nacional. [P]ara el caso de tu programa el título es Licenciado en pedagogía infantil (…)”20.
7. El 1 de diciembre de 2021, la accionante reiteró la solicitud a la accionada21 en el sentido de que “registre y realice las correcciones pertinentes a mi género en los documentos que me acreditan como Licenciada en Pedagogía Infantil, [a] fin de reconocer el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad y la igualdad de derechos y oportunidades para hombres y mujeres”. 10 Véase archivo digital del expediente T-9.455.658 que corresponde a la Acción de tutela y anexos, constancia de radicación del derecho de petición del 04 de marzo de 2023 (p. 9). Consecutivo 1. 11 Véase archivo digital del expediente T-9.455.658 que corresponde a la Acción de tutela y anexos, derecho de petición radicado el 04 de marzo de 2023 (p. 6 y 15). Consecutivo 1. 12 Por auto admisorio proferido el 31 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, se resolvió: “vincular al presente proceso al Ministerio de Educación Nacional (…)”. 13 Véase archivo digital del expediente T-9.559.418 denominado “02PRUEBAS” el cual contiene el poder
especial de representación conferido por Ingrid Lorena Romero Núñez a Jorge Eliécer Toro Curiel para efectos de promover y ejercer la representación de la actora en el marco del proceso de tutela (p. 1-2). 14 Véase archivo digital del expediente T-9.559.418 denominado “01DEMANDA” el cual contiene el escrito de la Acción de tutela (p. 1). 15 Ibídem (p. 20-21). Asimismo, requirió que se le indicara la entidad competente para realizar el ajuste de identidad de género en aquellos documentos frente a los cuales la accionada careciera de competencia. 16 Véase archivo digital del expediente T-9.559.418 denominado “01DEMANDA” el cual contiene el escrito de la Acción de tutela (p. 1). 17 Véase archivo digital del expediente T-9.559.418 denominado “03PRUEBAS” el cual contiene copia del correo electrónico al cual se está haciendo referencia (p. 1-2). 18 Véase archivo digital del expediente T-9.559.418 denominado “01DEMANDA” el cual contiene el escrito de la acción de tutela (p. 1). 19 Ibídem (p. 1). 20 Véase archivo digital del expediente T-9.559.418 denominado “03PRUEBAS” el cual contiene copia de la respuesta de la accionada a la solicitud del 17 de junio de 2021 (p. 1-2). 21 Véase: (i) archivo digital del expediente T-9.559.418 denominado “01DEMANDA” el cual contiene el escrito de la Acción de tutela (p. 1) y (ii) archivo digital del expediente T-9.559.418 denominado “03PRUEBAS” el
cual contiene copia de la respuesta de la accionada a la solicitud del 17 de junio de 2021 (p. 3-4). 4 Expedientes T-9.455.658 y T-9.559.418 (acumulados)
8. El 14 de diciembre del mismo año22, la Universidad le informó a la tutelante que “(…) los títulos otorgados por la Universidad de La Guajira son autorizados por el Ministerio de Educación de acuerdo con el documento maestro de cada programa, en dichos títulos se prescinden (sic) de la doble mención de género (…)”23.
B. Trámite de la acción de tutela
(i) Admisión de la acción de tutela, respuesta de los accionados y sujetos vinculados Expediente T-9.455.658
9. El 10 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá admitió la presente acción de tutela24.
Respuesta a la acci(cid:243)n de tutela por parte de la Universidad Manuela BeltrÆn
10. La Universidad Manuela Beltrán solicitó negar las pretensiones formuladas por las accionantes25 al estimar que no se vulneraron sus derechos fundamentales. Precisó que esa institución posee un registro calificado para cada uno de sus programas académicos, otorgado por el Ministerio de Educación Nacional26. En ese sentido, sostuvo que las instituciones educativas no pueden “modular” los términos fijados en el registro, lo que incluye la denominación del título profesional27.
11. En relación con el programa de Ingeniería Biomédica, la Universidad aclaró que el registro calificado “corresponde al SNIES 21390, otorgado por [el Ministerio de Educación] a través de la Resolución 6090 de 2019 y antes (…)
[por] la Resolución 2156 de 2004”28. Según la accionada, estas resoluciones establecen que la denominación genérica del programa es “ingeniería biomédica” y que “el título genérico a otorgar (…) es el de “Ingeniero Biomédico”29. Por lo anterior, la Universidad afirmó que no está facultada para modificar la denominación del título profesional establecida en el registro calificado y, sostuvo que esta denominación es genérica, omnicomprensiva y no discriminatoria30. Finalmente, señaló que mediante documento enviado el 11 de abril de 2023 al correo electrónico de las accionantes, atendió la petición del 4 de marzo de 202331, reiterando la argumentación expuesta. 22 Véase archivo digital del expediente T-9.559.418 denominado “03PRUEBAS” el cual contiene copia de la respuesta de la accionada a la solicitud del 17 de junio de 2021 (p. 3-4). 23 Ibidem (p. 3). 24 VØase archivo digital del expediente T-9.455.658 denominado “03AutoAdmiteTutela Maria Alejandra Aponte.pdf”. Consecutivo 2. 25 Véase archivo digital del expediente T-9.455.658 que corresponde a la contestación de la Universidad Manuela Beltrán a la Acción de tutela (p. 57). Consecutivo 3. 26 Ibídem (p. 53). 27 Ibídem (p. 54). 28 Ibídem (p. 53). 29 Ibídem (p. 54). 30 Ibídem (p. 54). 31 Ibídem (p. 54). 5 Expedientes T-9.455.658 y T-9.559.418 (acumulados)
Expediente T-9.559.418
12. El 31 de enero de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha asumió el conocimiento de la acción de tutela.
Respuesta a la acci(cid:243)n de tutela por parte de la Universidad de La Guajira
13. La Universidad de La Guajira solicitó negar las pretensiones de amparo32 al no constatar una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante33.
Señaló que “no ha desarrollado ningún acto de violencia que busque afectar física o psicológicamente a la señora Ingrid Lorena Romero o ha proferido amenazas a su libertad y desarrollo en su vida pública y privada”34.
14. Por otro lado, manifestó que el hecho de no realizar la adaptación al género femenino del título profesional contenido en los documentos referidos por la actora no implica un menoscabo a sus derechos fundamentales, por cuanto no constituye un perjuicio verificable en su contra35. De esta forma, el parágrafo 1° del artículo 25 de la Ley 30 de 1992 establece que “[l]os programas de pregrado en educación podrán conducir al título de “Licenciado en (…)” y colige que el término “licenciado” es genérico y comprende a cualquier estudiante que culmine satisfactoriamente su proceso académico36.
15. Finalmente, precisó que los títulos académicos que otorga cuentan con autorización del Ministerio de Educación “de acuerdo al documento maestro de cada programa, en los cuales se indica taxativamente el título académico”37. En ese sentido, expresó que para el programa académico de “Licenciatura en pedagogía infantil” tanto el documento base para su creación (documento
maestro)38 como la Resolución No. 09862 del 201839 del Ministerio de Educación (por medio de la cual se resuelve la solicitud de modificación del registro calificado del citado programa académico), establecen que “el título profesional a otorgar es: licenciado en pedagogía infantil”40. Por lo cual, al momento de expedirse los títulos y demás certificados académicos, la institución educativa no puede realizar modificaciones con respecto a la literalidad de título certificado41. 32 Véase archivo digital del expediente T-9.559.418 denominado “Remite a Corte Constitucional por subsanación” que contiene la contestación de la Universidad de La Guajira a la Acción de tutela y sus anexos (p. 23). Consecutivo 9. 33 Véase archivo digital del expediente T-9.559.418 denominado “Remite a Corte Constitucional por subsanación” que contiene la contestación de la Universidad de La Guajira a la Acción de tutela y sus anexos (p. 23). Consecutivo 9. 34 Ibídem (p. 23). Véase sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha el 11 de febrero de 2022 en el expediente T-9.559.418 (p. 3). Consecutivo 1. 35 Ibídem. 36 Véase sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha el 11 de febrero de 2022 en el expediente T-9.559.418 (p. 4). Consecutivo 1. 37 Ibídem (p. 4). 38 Aportado por la accionada en la contestación a la Acción de tutela: Véase archivo digital del expediente T9.559.418 denominado “Remite a Corte Constitucional por subsanación” que contiene la contestación de la Universidad de La Guajira a la acción de tutela y sus anexos (p. 25). Consecutivo 9. 39 El accionado aclaró en su contestación que “la última renovación al registro calificado se efectuó de oficio mediante la Resolución No. 023017 de 2021 y no incluyó modificaciones, pues su finalidad principal constituyó otorgar la Acreditación de Alta Calidad al programa de licenciatura en pedagogía infantil”. 40 Ibídem (p. 24). 41 Ibídem (p. 24). 6 Expedientes T-9.455.658 y T-9.559.418 (acumulados) Respuesta a la acción de tutela por parte del Ministerio de Educación Nacional (vinculado)
16. El Ministerio de Educación Nacional afirmó no contar con legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite42. Lo anterior por cuanto: (i) estima ser “ajeno a la discusión fáctica presentada en la acción”43 al no realizar acto u omisión alguna relacionada con la expedición de los títulos profesionales referidos en la tutela y; (ii) considera que cualquier irregularidad en la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior debe reclamarse concretamente ante la Dirección de Inspección y Vigilancia de ese ministerio “acreditando la legitimación jurídica así como los demás elementos fácticos que se pretendan hacer valer”44.
17. Finalmente, informó que, de conformidad con el principio de autonomía universitaria, el otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de esas instituciones45. Adicionalmente, precisó que el
ejercicio de las facultades de inspección, control y vigilancia “no pueden afectar el respeto a la autonomía universitaria que la Constitución le otorga a las instituciones de educación superior para autorregularse y para crear, ofrecer, desarrollar y titular sus programas académicos”46.
C. Decisiones objeto de revisión
Expediente T-9.455.658 (i) Sentencia de primera instancia
18. El 18 de abril del 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá decidió negar la solicitud de amparo, al estimar configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado47. A su juicio, el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la Universidad accionada había “vulnerado el derecho de petición invocado por la parte accionante, al no dar respuesta a la 42 Véase: (i) archivo digital del expediente T-9.559.418 denominado “Remite a Corte Constitucional por subsanación” que contiene la contestación del Ministerio de Educación a la acción de tutela y sus anexos (p. 93) Consecutivo 9 y (ii) sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha el 11 de febrero de 2022 en el expediente T-9.559.418 (p. 5). Consecutivo 1. 43 Véase archivo digital del expediente T-9.559.418 denominado “Remite a Corte Constitucional por subsanación” que contiene la contestación del Ministerio de Educación a la acción de tutela y sus anexos (p. 93). Consecutivo 9. 44 Ibídem (p. 93). 45 Véase sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha el 11 de
febrero de 2022 en el expediente T-9.559.418 (p. 5) Consecutivo 1. Informó que “cada institución de educación superior dentro de sus reglamentos internos determina las condiciones y requisitos que deben cumplirse al desarrollar un programa académico para que los egresados de los mismos sean aptos para otorgarles los títulos correspondientes. En este sentido, debe tenerse en cuenta que los reglamentos hacen parte del contrato de matrícula que se suscribe entre el estudiante y la institución y sus condiciones deben ser respetadas y atendidas por ambas partes”. 46 Véase archivo digital del expediente T-9.559.418 denominado “Remite a Corte Constitucional por subsanación” que contiene la contestación del Ministerio de Educación a la acción de tutela y sus anexos (p. 91). Consecutivo 9. 47 Véase archivo digital que corresponde a la Sentencia de Primera Instancia del 18 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá D.C. (p. 4-5). Consecutivo 4. 7 Expedientes T-9.455.658 y T-9.559.418 (acumulados) solicitud de elección de género de su título profesional”48, petición radicada el 4 de marzo de 202349. El juzgado encontró que, “por medio de comunicación del 29 de marzo de 2023 (...) que le fue enviada a cada uno de los correos electrónicos dispuestos por las petentes para efecto de sus notificaciones”50, la accionada había respondido a las tutelantes51. Estimó que esa respuesta atendía la solicitud, pues se explicaron “los motivos de orden estatutario por los cuales
no es posible acceder a lo peticionado”52.
19. Por lo demás, en relación con la supuesta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, el juzgado precisó que “no se demostró la vulneración que existe frente a éstos”53 y resaltó que la inconformidad de las accionantes se limitó a “la falta de respuesta en debida forma por parte de la accionada a las peticiones que alude[n] en el escrito tutelar”54. Por lo tanto, insistió en que su análisis se circunscribía a definir si existía o no un menoscabo respecto al derecho fundamental de petición55.
20. El referido fallo del 18 de abril de 2023 no fue impugnado.
Expediente T-9.559.418 (i) Sentencia de primera instancia
21. En sentencia del 11 de febrero del 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha decidió negar la solicitud de amparo, al concluir que la accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante56. El juzgado explicó que, de conformidad con el principio de la autonomía universitaria, las instituciones de educación superior están facultadas para establecer determinadas condiciones y características de los programas académicos que ofrecen, entre ellas, la denominación de los títulos profesionales que se incluyen en sus diplomas y actas de grado57. Así mismo, indicó que cuando el estudiante suscribe un contrato de matrícula conoce y acepta las condiciones en las que se oferta el correspondiente programa académico58.
22. En relación con el caso concreto señaló que, en el documento maestro del
programa de Licenciatura en Pedagogía Infantil ofertado por la Universidad accionada, se establece que el título a otorgar era el de “Licenciado en pedagogía infantil”. Por ende, cuando la accionante suscribió, en calidad de estudiante, el contrato de matrícula con la referida institución aceptó los términos en los que se ofrecía ese programa, entre estos, la denominación del 48 Ibídem (p. 2). 49 Véase archivo digital que corresponde a "01TutelaConAnexos.pdf” (p.9). Consecutivo 5 50 Según los documentos aportados, la comunicación del 29 de marzo fue enviada a las accionantes mediante correo electrónico del 11 de abril de 2023. Véase archivo digital denominado “08. Correoe electr¢nico 11 de abril 2023.pdf” de la carpeta zip del expediente T-9.455.658 denominada “PRUEBAS (2).zip”, consecutivo 22. 51 Véase archivo digital que corresponde a la Sentencia de Primera Instancia del 18 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá D.C. (p. 2-3). Consecutivo 4. 52 Ibídem (p. 3). 53 Ibídem (p. 3). 54 Ibídem (p. 3). 55 Ibidem (p. 3). 56 Ibídem archivo digital que corresponde a la Sentencia de Primera Instancia del 11 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha (p. 16-17). Consecutivo 1. 57 Ibídem (p. 16). 58 Ibídem (p. 16).
8 Expedientes T-9.455.658 y T-9.559.418 (acumulados) título profesional59. Finalmente, sostuvo que la denominación de “licenciado” es genérica y no implica una trasgresión a los derechos invocados por la accionante60.
23. Ingrid Lorena Romero Núñez impugnó la decisión anterior; no obstante, esta fue negada por extemporaneidad61.
D. Trámite ante la Corte Constitucional
24. El 29 de agosto de 2023, la magistrada Diana Fajardo Rivera insistió en la selección del expediente T-9.455.658, con el fin de profundizar en la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, al abordar un tema relevante y actual en la sociedad colombiana, que permite promover la igualdad de género en el ámbito académico62.
25. La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional63, mediante auto del 26 de septiembre de 2023, seleccionó los expedientes con base en el criterio subjetivo de necesidad de materializar un enfoque diferencial y en el criterio objetivo de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, asignando su estudio a la entonces Sala Quinta de Revisión64. Tras advertir que los expedientes T-9.455.658 y T9.559.418 guardaban identidad de supuestos fácticos y jurídicos, en la misma providencia, la Sala de Selección ordenó su acumulación para que fueran decididos en una misma sentencia. 59 Ibídem (p. 16). 60 Véase archivo digital que corresponde a la Sentencia de Primera Instancia del 11 de febrero de 2022, proferida
por el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha (p. 16). Consecutivo 1. Con apoyo en la Sentencia T-344 de 2020 de la Corte Constitucional. 61 Véase archivo digital del expediente T-9.559.418, que corresponde al auto del 25 de marzo de 2022, por el cual se negó por extemporánea la impugnación contra la sentencia del 11 de febrero de 2022, considerando que la sentencia fue debidamente notificada a las partes el 16 de febrero de 2022 y, en consecuencia, el término de ejecutoria tres (3) días previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 había fenecido sin que se interpusiera la impugnación. El escrito de impugnación fue radicado ante el juzgado el 14 de marzo de 2022. 62 En esa línea, explicó la magistrada que tres temas debían ser considerados: (i) en el contexto de la igualdad de género y la no discriminación resulta de gran importancia, dado que “[l]a exclusión histórica de las mujeres en la actividad creadora del lenguaje y su poder simbólico ha sido estudiada por la Corte en decisiones anteriores, como la Sentencia C-804 de 2008”; (ii) adujo que “la situación denunciada por las accionantes refleja manifestaciones lingüísticas discriminatorias por razón del sexo, lo que, como ha sostenido la Corte en la Sentencia T-532 de 2020, constituye un criterio sospechoso y merece una especial protección” y (iii) explicó que “el ámbito de la educación superior y, en particular, la profesión de ingeniería ha sido históricamente reservado a los hombres y este caso representa una oportunidad para promover la equidad de género en esta
área.” Sobre este asunto, adujo que: “[l]a Corte puede enfocarse en la importancia de garantizar que las mujeres que han alcanzado logros académicos y profesionales en campos tradicionalmente masculinos, como la ingeniería biomédica, reciban un reconocimien
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