🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T251-2010

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T251-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-251/10

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por negativa de entidad demandada de iniciar negociación colectiva con sindicato de industria al considerar que dicha organización solo representa a los trabajadores de una rama económica de ese sector DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Garantía constitucional/LIBERTAD SINDICAL-Atributos que integran su núcleo esencial DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Evolución normativa en el ámbito internacional LIBERTAD SINDICAL-Enmarca un carácter bivalente dentro de las relaciones laborales La libertad sindical es un concepto bivalente, ya que de una parte es un derecho individual que comporta la facultad de trabajadores y empleadores para constituir los organismos que estimen convenientes, afiliarse o desafiliarse y solicitar su disolución cuando lo estimen pertinente; y de otra, constituye un derecho de carácter colectivo, pues una vez constituida la organización, ésta tiene derecho a regir su destino independientemente. DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Mecanismo para regular las relaciones laborales/NEGOCIACION COLECTIVA-No tiene carácter absoluto CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Concepto, alcance y finalidad DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Derecho subjetivo, de carácter voluntario, relacional e instrumental DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Vulneración por cuanto si se podía efectuar negociación con organización sindical al estar ésta debidamente acreditada DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Entidad demandada puede realizar dos convenciones colectivas, una con el sindicato base y

otro con el de industria para evitar vulnerar los derechos a la asociación sindical y a la libertad de creación de las mismas

Referencia: expediente T-2481460.

Acción de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mecánica, Metálica, Expediente T-2481460. 2 Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Transportadora y Comercializadora del Sector (SINTRAIME), contra el Ministerio de la Protección Social y la Sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A.,

FENOCO.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo dictado en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada mediante apoderado, por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Transportadora y Comercializadora del Sector, SINTRAIME, contra el Ministerio de la Protección Social y la Sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A., FENOCO.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo dicha corporación, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 18 de diciembre de 2009, la Sala Nº 12 de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES.

El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Transportadora y Comercializadora del Sector, SINTRAIME, elevó acción de tutela en abril 20 de 2009, que le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, aduciendo vulneración del derecho de asociación sindical por los hechos que a continuación son resumidos.

A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante.

Expediente T-2481460. 3

1. Su apoderado manifestó que SINTRAIME es una organización sindical de “primer grado y de industria”, con seccional en Santa Marta, que se encuentra legalmente registrada y constituida (f. 102 cd. inicial).

Refirió que la organización sindical de la seccional de Santa Marta tiene como afiliados a trabajadores de la Sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A., empresa que “les hace el descuento sindical respectivo”, no obstante lo cual no ha cancelado a SINTRAIME dichos aportes (f. 102 ib.).

2. Señaló además que en ejercicio del derecho de asociación, el Presidente del sindicato accionante presentó pliego de peticiones en noviembre 4 de 2008 al representante legal de la sociedad demandada, aprobado con anterioridad por

la asamblea de trabajadores. En noviembre 5 siguiente la empresa demandada envió comunicación “acusando recibo” y que “se entrará a definir lo correspondiente a su viabilidad o procedencia” (f. 104 ib.). En noviembre 18 de la misma anualidad, FENOCO le manifestó a la organización sindical que “hemos procedido a nombrar la comisión por parte de la empresa… por lo anterior, los invitamos a dar inicio a las conversaciones el próximo martes 25 de noviembre de 2008 a las 10: 00 AM en la ciudad de Santa Marta, el lugar se lo informaremos posteriormente”. Igualmente, SINTRAIME comunicó a la demandada quienes serían los delegados sindicales de la comisión negociadora del pliego (f. 103 ib.). Sin embargo, en noviembre 24 de 2008 FENOCO indicó al sindicato que el pliego de peticiones presentando “no es de recibo de la compañía”, dado que “SINTRAIME es un sindicato de industria, razón por la cual su representatividad se circunscribe única y exclusivamente a la representación de los trabajadores que laboran en compañías pertenecientes a la rama económica del sector metálico, metal mecánico, metalúrgico y siderúrgico, sin que sea posible extender tal representación a trabajadores que laboren en compañías que desarrollen actividades económicas que no pertenezcan al sector antes señalado” (fs. 66 y 103 ib.). Frente a lo anterior, la parte actora anotó que “no existía duda de que SINTRAIME podía presentar el pliego de peticiones y representar a los trabajadores” de la empresa accionada, puesto que es una actividad relacionada, conexa y complementaria. Dicha organización modificó por

asamblea los estatutos, incluyendo “de manera clara la actividad ferroviaria”, que con anterioridad no estaba contenida dentro de la razón social del sindicato y fue depositada en el Ministerio de la Protección Social en noviembre 28 de 2008. Contra dicho acto administrativo la empresa solicitó su revocatoria directa, que fue negada por improcedente (f. 103 ib.).

3. En consecuencia, el sindicato presentó querella administrativa contra FENOCO ante el Ministerio de la Protección Social, en noviembre 19 de dicha anualidad, por la negativa de la empresa a iniciar conversaciones para resolver el pliego de peticiones.

Expediente T-2481460. 4 Agregó que el Ministerio se pronunció “de manera tardía”, sobre la antes mencionada querella, mediante Resolución Nº 000616 de marzo 16 de 2009, declarando que “existe una controversia jurídica” entre la organización sindical y la sociedad demandada, y adujo que la jurisdicción laboral es la encargada de resolver dicha controversia. Además, contra la referida resolución la organización sindical presentó recurso de apelación, el cual se encuentra en curso (f. 104 ib.).

4. Igualmente, refirió la parte actora que en enero 30 de 2009 presentó queja formal ante la “Directora Adjunta del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo y Responsable de la Libertad Sindical de la OIT”, por presunta violación por parte del Ministerio de la Protección Social y la sociedad accionada de los Convenios 87 y 98 de dicha organización internacional. La OIT “acuso recibo” en febrero 17 siguiente (f. 104 ib.).

5. En febrero 2 de 2009, el Secretario General y el Tesorero del sindicato demandante solicitaron al representante legal de la empresa accionada las consignaciones de los aportes de los 350 trabajadores afiliados a SINTRAIME; sin embargo, mediante comunicación de marzo 31 siguiente la sociedad informó “que se ha visto en la imposibilidad de efectuar la consignación de los dineros”, debido “a la toma de hecho de las instalaciones de FENOCO por parte de SINTRAIME y al paro ilegal de actividades” y aclaró que “una vez levantado” el cese de actividades, procederá a efectuar las consignaciones correspondientes (fs. 70 y 104 ib.).

6. Finalizó anotando que en abril 19 siguiente, la fuerza pública “se tomó de manera violenta las instalaciones de la empresa desalojando a los trabajadores que se encontraban ejerciendo de manera pacífica el derecho a la protesta” por la negativa de la sociedad a negociar el mencionado pliego de peticiones. Aseveró que en el desalojo fueron heridos “varios dirigentes sindicales y otros fueron objeto de detenciones irregulares” (f. 105 ib.).

7. Por todo lo anterior, solicitó la parte accionante que se ordene a la Sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A., FENOCO, que sin dilación realice la negociación colectiva, para “dar salida al conflicto… originado con la presentación del pliego” y que cancele las cuotas sindicales descontadas a los trabajadores afiliados a SINTRAIME.

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente.

1. Certificado de enero 7 de 2009, emitido por la Coordinadora del Grupo de

Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social, donde consta que SINTRAIME en noviembre 28 de 2008 “cambió su razón social, quedando denominada como Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria MetalMecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Transportadora y Comercializadora del Sector” (f. 3 ib.). Expediente T-2481460. 5

2. Certificado de la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, de diciembre 12 de 2008, en el cual se señala que “aparece inscrita y vigente la Organización Sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica y Comercializadora del Sector ‘SINTRAIME’” de primer grado y de industria, con personería jurídica “número 1239” de julio 26 de 1967, con domicilio en Cajicá, Cundinamarca (f. 4 ib.).

Adicionalmente, en el certificado se indicó que en la última Junta Directiva de la organización, se deposito en noviembre 4 de 2008 la “Subdirectiva Santa Marta” (f. 4 ib.).

3. Acta extraordinaria de la Asamblea Nacional de Delegados de SINTRAIME, de diciembre 22 de 2008, donde se aprobó “corregir, complementar y modificar” los Estatutos de la organización sindical, con el fin de ampliar el objeto social a las industrias y sectores afines (fs. 6 a 15 ib.).

4. Reforma de Estatutos realizada en Santa Marta en noviembre 22 y 23 de

2008, aprobada por la Asamblea Nacional de Delegados del sindicato (fs. 16 a 48 ib.).

5. Carta de noviembre 28 siguiente, donde la Junta Directiva Nacional de SINTRAIME solicitó a la Directora de Trabajo Territorial “impartir aprobación de adopción de estatutos” (f. 49 ib.).

6. Comunicación envida por el Auxiliar Administrativo de la Dirección de Trabajo en diciembre 4 de 2008, dirigida al Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social, donde remitió constancia “original de depósito reforma de estatutos” de la ya referida organización sindical (f. 50 ib.).

7. Respuesta del Ministerio de la Protección Social de febrero 12 de 2009, a la solicitud de revocatoria directa contra constancia de depósito de noviembre 28 de 2008 de SINTRAIME, dirigida a FENOCO (fs. 52 y 53 ib.).

8. Carta enviada en noviembre 2 de 2008 por la organización sindical ya referida al representante legal de FENOCO, con el pliego de peticiones aprobado por los trabajadores afiliados a tal organización (f. 54 ib.).

9. Pliego de peticiones de 2008 (fs. 55 a 61 ib.).

10. Carta emitida por el Presidente Nacional de SINTRAIME en noviembre 6 de 2008, donde se solicitó al Presidente de FENOCO la “notificación de los representantes de la empresa y la fijación de la fecha de iniciación de las conversaciones para darle solución al diferendo laboral” (f. 62 ib.).

11. Respuesta enviada por el Presidente de la sociedad accionada en

noviembre 5 siguiente, indicando que “se entrará a definir lo correspondiente Expediente T-2481460. 6 a su viabilidad o procedencia para poder pronunciarnos de conformidad dentro del término de Ley” (f. 63 ib.).

12. Cartas de noviembre 18 y 19 siguiente, en la cual FENOCO y SINTRAIME, respectivamente, nombran la comisión negociadora para discutir el pliego de peticiones (fs. 64 y 65 ib.).

13. Comunicado de FENOCO de noviembre 24 de 2008, manifestando a SINTRAIME que el pliego de peticiones presentando “no es de recibo de la compañía”, por ser un sindicato de industria encargado de representar única y exclusivamente a los trabajadores de compañías pertenecientes al sector “metálico, metal mecánico, metalúrgico y siderúrgico” (fs. 66 y 67 ib.).

14. Derecho de petición de febrero 3 de 2009 presentado por el Secretario y el Fiscal General del sindicato, solicitando “hacer efectivo el descuento de la cuota sindical equivalente al 2% del salario básico de cada uno de los afiliados” (fs. 68 y 69 ib.).

15. Respuesta de FENOCO de marzo 31 siguiente a dicho derecho de petición, informando “que se ha visto en la imposibilidad de efectuar la consignación de los dineros correspondientes a los aportes sindicales de los afiliados a esa organización”, debido “a la toma de hecho de las instalaciones de FENOCO por parte de SINTRAIME y al paro ilegal de actividades”; aclaró que “una vez levantado” el cese de actividades, procederá a efectuar las consignaciones

correspondientes (f. 70 ib.).

16. Denuncia de enero 30 de 2009, “con el fin de sancionar ejemplarmente a la empresa FENOCO y al Gobierno de Colombia al no resolver el conflicto colectivo materia de pliego de peticiones presentado a la entidad empleadora”, enviada a la Directora Adjunta del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, responsable de la libertad sindical, por el secretario de asuntos colectivos y conflictos laborales de FUNTRAENERGETICA, organización de segundo grado a la cual se encuentra afiliado SINTRAIME (fs. 71 a 73 ib.).

17. Comunicación de la Oficina Internacional del Trabajo, de febrero 17 siguiente, anotando que “la OIT ha intervenido ante el Gobierno de Colombia… mantendré al corriente de toda respuesta que reciba” (f. 74 ib.).

18. Resolución Nº 000616 de marzo 16 de 2009 del Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se decide una petición ante la querella administrativa laboral contra FENOCO, indicando que existe una controversia jurídica entre las partes y, por tanto, dicha cartera “no es la encargada de resolver el asunto… sino la jurisdicción laboral” (fs 75 a 81 ib.).

19. Recurso de apelación interpuesto por SINTRAIME en marzo 24 siguiente, contra la referida resolución proferida por el Ministerio de la Protección Social (fs. 83 a 95 ib).

Expediente T-2481460. 7

20. Resolución Nº 001384 del mencionado Ministerio, de mayo 29 de 2009, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la organización sindical, y

confirmando la Resolución Nº 000616 (fs. 3 a 10 cd. 2.)

C. Actuación procesal.

En abril 29 de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió traslado al Ministerio de la Protección Social y a FENOCO

S. A., para que en un término de 2 días, “si lo estiman necesario... hagan uso del derecho de defensa” (f. 119 cd. inicial.) Mediante escrito de mayo 4 de 2009, el apoderado de SINTRAIME, aportó al Tribunal unos documentos “que dan cuenta de conductas violatorias al libre

derecho de asociación sindical” (f. 122 ib.):

1. Acta levantada en abril 21 de 2009 por la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Magdalena del Ministerio de la Protección Social, donde se dejó constancia “de la conducta de FENOCO S. A.”, en la cual se le exige a los trabajadores que renuncien al sindicato “para dejarlos ingresar a la empresa” (fs. 122 a 125 ib.).

2. Auto de abril 29 siguiente, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, declarando “probada la excepción de inexistencia del demandado” propuesta por el apoderado del sindicato, frente al proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción del registro sindical propuesto por FENOCO contra SINTRAIME (fs. 126 a 132 ib.).

3. Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en abril 22 de 2009, donde negó la “declaratoria de la ilegalidad de la

suspensión o paro colectivo del trabajo, solicitada por la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A.” (fs. 133 a 163 ib.).

4. Cartas de renuncia de “algunos trabajadores que fueron coaccionados a renunciar” (fs. 122 y 164 a 214 ib.).

D. Respuesta del Ministerio de la Protección Social.

En su respuesta, contenida en escrito de mayo 5 de 2009, esa cartera solicitó declarar improcedente la acción, indicando que mediante Resolución Nº 000616 de marzo 16 de 2009 la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Cundinamarca de dicho Ministerio “decidió declarar que existe una controversia jurídica entre SINTRAIME y FENOCO que no es dable resolver a este Ministerio sino a la justicia ordinaria laboral” (f. 219 ib.). Agregó que la citada resolución fue apelada por el apoderado del sindicato, recurso que se encuentra en trámite. Así, “no se ha agotado la vía gubernativa Expediente T-2481460. 8 y en este momento la Dirección Territorial… estudia los argumentos expuestos por la organización sindical” (f. 219 ib.). De tal forma, adujo que mediante tutela no se pueden resolver las pretensiones de la parte actora, pues la decisión está en evaluación y no se encuentra en firme. Finalizó afirmando que no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que la tutela no es la vía adecuada de solución, dado que existen otros medios judiciales de defensa (f. 218 ib.).

E. Respuesta de Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A..

El apoderado de FENOCO contestó la acción de tutela en mayo 5 de 2009 y al pedir que se niegue el amparo, argumentó (fs. 224, 235 ib.): “El sindicato no se encuentra en estado de indefensión, ni ha iniciado la presente acción como mecanismo transitorio con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable; presupuestos esenciales para la procedibilidad de la tutela. … … … La actuación administrativa que antecede la Resolución 616 de 2009 se encuentra en trámite y pendiente de una respuesta en segunda instancia de un recurso de apelación presentando por el propio SINTRAIME, lo que supone que existen otros ‘recursos’. Resulta improcedente controvertir una decisión que aún no se ha tomado, y si lo que el accionante considera, es que el Ministerio… en su actuación violó la Constitución o ley, y con ello se generó una presunta ‘vía de hecho’ ello debe demostrarse. Si procediera la acción de tutela, supondría una violación protuberante del artículo 113 de la Constitución Política al pretender por vía judicial se suplante la competencia que tiene el Ministerio de la Protección Social conforme al artículo 486 del C.S.T. Si lo pretendido por el sindicato es controvertir un acto administrativo, que reitero aún no está en firme, podría acudir si ello fuera necesario, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo dispone el artículo 235 (sic) de la Constitución Política.” Además, refirió que SINTRAIME “no contaba, ni cuenta aún, con la

capacidad jurídica para representar a los trabajadores de la industria ferroviaria, por lo cual estamos ante un evidente y claro abuso de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva” (f. 229 ib.). Expediente T-2481460. 9 Aclaró que la accionada “no ha realizado ningún tipo de retención arbitraria de cuotas sindicales, ya que a pesar de que para el momento de la afiliación de los trabajadores de FENOCO a la accionante, esta última no contaba con la capacidad para afiliar ni representar los intereses de los trabajadores… mi representada pagó de manera total y oportuna al sindicato las cuotas sindicales legalmente deducidas a los trabajadores” (f. 226 ib.). Junto a este escrito, allegó copia de los siguientes documentos:

1. Estado de pagos a terceros (mayo 5 de 2009, Banco de Occidente), donde se acredita el desembolso a la organización sindical, en razón a los descuentos realizados a los trabajadores afiliados a SINTRAIME (f. 256 ib.).

2. Demanda de diciembre 18 de 2008, interpuesta por FENOCO contra el referido sindicato, solicitando cancelación del registro sindical de la seccional Santa Marta (fs. 257 a 264 ib.).

3. En escrito enviado a esta Sala en marzo 3 de 2010, la sociedad accionada sostuvo: “El asunto esencial reside en evitar que lleguen a coexistir dos convenciones colectivas en FENOCO: la actualmente vigente, suscrita con el sindicato base SINTRAVIFER, y otra con el sindicato de industria SINTRAIME”, dado que se estaría violando el principio de igualdad “en el

ámbito laboral… porque se generaría un trato desigual para trabajadores en la mismas condiciones de trabajo. Se desconocería la fuerza vinculante de la convención colectiva vigente derivada del derecho constitucional a la negociación”, pues se “reabriría un proceso de negociación que ya culminó y la convención que resulto del mismo tendría que convivir con otra determine un tratamiento diferente” (fs. 17 y 18 cd. Corte).

F. Sentencia de primera instancia.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en mayo 8 de 2009, negó la tutela argumentando, entre otros aspectos (fs. 294 y 295 cd. inicial.): “Es evidente que no es este el mecanismo idóneo para obtener el resultado pretendido por SINTRAIME, pues existen otros medios ordinarios para ventilar y dirimir el conflicto suscitado entre las partes, como el que se encuentra en curso ante el Ministerio de la Protección Social o ante la justicia laboral. … … … Frente a la retención ilegal de cuotas sindicales a que hace referencia la Organización Sindical, no aporta pruebas de su dicho en tal sentido, por el contrario se observa a folio 256 el documento que da cuenta del pago de dichas cuotas a favor de SINTRAIME.”

G. Impugnación.

Expediente T-2481460. 10 El apoderado de SINTRAIME impugnó en mayo 13 de 2009 el fallo del a quo, al considerar que la tutela “no es para que una autoridad Jurisdiccional suplante a una autoridad Administrativa”, sino para que dicha autoridad “en este caso Ministerio de la Protección Social, cumpla con las funciones constitucionales y legales que le corresponden… buscar que se cumplan la

normas laborales y con mayor celo las que correspondan a los derechos fundamentales del trabajo, como lo es el derecho de asociación sindical y la negociación colectiva sin ninguna dilación”. Sostuvo además que dentro de la providencia nada se expresó “sobre las pruebas aportadas” por la parte accionante (f. 302 ib.). Ha de observarse que en este estado de la actuación, mayo 29 de 2009, se reportó que mediante Resolución Nº 001384 del Ministerio de la Protección Social fue resuelta la apelación interpuesta por el sindicato, confirmándose la Resolución Nº 000616 de marzo 16 del mismo año (fs. 3 a 10 cd. 2), ante lo cual, mediante escrito de junio 10 de 2009, el apoderado de FENOCO se opuso a la impugnación en la acción de tutela, anotando (fs. 11 y 12 ib.): “Los hechos que supuestamente dan fundamento a la acción de tutela ya han sido superados, toda vez que el Ministerio de la Protección Social, en ejercicio de sus competencias, ya resolvió la investigación administrativa. En ese orden de ideas, resultan del todo ajenas a la realidad y carentes de fundamento las afirmaciones realizadas por el apoderado de SINTRAIME… habida cuenta de que la autoridad pública competente ya se ha pronunciado afirmando que mi representante no incurrió en una negativa a negociar por cuanto la organización sindical presentó el pliego de peticiones de manera irregular e ilegal.”

H. Sentencia de segunda instancia.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en septiembre 15 de 2009, revocó la decisión impugnada, puntualizando que el Ministerio de la

Protección Social certificó la existencia y vigencia de SINTRAIME “y el cambio de su razón social acorde con la reforma estatuaria que fue debidamente depositada”, por lo que dicho Ministerio “no puede desconocer lo que él mismo acredita. De tal manera que mientras no se presente una decisión que desvirtúe esa realidad o se aniquile la personería sustantiva y adjetiva del organismo sindical, debe respetarse su legalidad, precisamente porque se trata de un acto expedido en ejercicio de sus funciones, en la que va envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos”, lo cual se torna eficaz y válido (fs. 62 y 63 ib). En consecuencia, sostuvo que ante el pliego de peticiones propuesto por el sindicato, debidamente registrado y con el lleno de los requisitos, la empresa Expediente T-2481460. 11 accionada “no podía resistirse a iniciar las negociaciones directas, cuestionando la capacidad y la idoneidad del sindicato promotor del conflicto, con el simple argumento de no ser una asociación relacionada con la actividad ferroviaria que desarrolla, pues esa situación bien podía ventilarla judicialmente en otros escenarios, sin que se pueda sustraer a sentarse en la mesa de discusión, con lo cual viola sin razón el derecho fundamental a la negociación sindical y al debido proceso” (f. 63 ib.). Adicionalmente, el Ministerio no podía, bajo el argumento de la existencia de un conflicto jurídico, aducir falta de competencia, en lugar de “resolver de fondo sobre la querella administrativa… pues de ser así, ello en la práctica haría nugatoria no solo su autoridad policiva de que está investida, sino que

llevaría al fracaso el derecho mismo a la negociación colectiva”, dejando “siempre en manos de la justicia ordinaria la decisión sobre la controversia que se plantea, cuando dicho órgano gubernamental es el que por encima de todo debe resolverla en atención a los mandatos superiores” (f. 64 ib.). Por lo anterior, protegió de manera definitiva los derechos invocados por la parte actora y ordenó al Ministerio de la Protección Social obligar a “FENOCO S. A., a iniciar sin dilatación alguna las controversias directas con el sindicato accionante, bajo los apremios de multa en los términos que dispone el artículo 433-2 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 27 del D. L. 2351 de 1965” (f. 65 ib.). Agregó que el proceso de negociación colectiva “exige celeridad y prontitud en su trámite y desarrollo, ya que cuando se presenta cualquier dilación, por demás injusta, como en esta ocasión, queda de manera plena evidenciado el perjuicio irremediable” (f. 65 ib.).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de discusión. Afirmó la parte actora que se vulneró el derecho de asociación sindical, puesto que FENOCO, se negó a iniciar una negociación colectiva con SINTRAIME,

argumentando que dicha organización es un sindicato de industria, encargado de representar únicamente a los trabajadores pertenecientes a la rama económica del sector “metálico, metal mecánico, metalúrgico y siderúrgico” (fs. 66 y 103 ib.). Tercera. Garantía constitucional de la libertad sindical. Reiteración de jurisprudencia. Expediente T-2481460. 12 El derecho de los trabajadores a organizar y constituir sindicatos reviste cardinal importancia en el mundo laboral, pues les permite unirse con el fin de defender sus intereses y hacer efectivas sus garantías, obteniendo así el mejoramiento de sus condiciones de trabajo, el reconocimiento de nuevos beneficios y la reivindicación de prerrogativas emanadas de la Constitución, los convenios internacionales, la ley y los acuerdos celebrados con los empleadores.1 El artículo 39 de la Constitución Política colombiana lo consagra en los siguientes términos: “Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la

Fuerza Pública.” La Corte ha señalado que ante ese derecho de asociación subyace la idea básica de la libertad sindical, que amplifica esas prerrogativas “como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento” 2, lo cual implica la potestad que poseen las referidas organizaciones “para auto conformarse y auto regularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2° del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos.” 3 Acorde con la jurisprudencia de esta corporación, de la libertad sindical forman parte los siguientes atributos, que se integran en su núcleo esencial: 1C-311 de mayo 3 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 2C-385 de abril 5 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. 3Ib. Expediente T-2481460. 13 “i) El derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este dere

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...