🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T251-2014

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T251-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-251/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional La Corte Constitucional ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, solo se podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial, toda vez que ésta no puede entrar a sustituir los recursos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho. Con todo, esta corporación ha precisado que esta regla tiene algunas excepciones que se presentan cuando: “(i) [l]os medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) [a]ún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; (iii) [e]l accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela. ACCION DE REVISION-Procedencia para determinar prescripción

de la acción penal A grandes rasgos, la acción de revisión es de naturaleza extraordinaria y se perfila como un medio de impugnación idóneo dirigido a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada, es por excelencia, el mecanismo de impugnación de las sentencias de casación proferidas por la Corte Suprema de Justicia en atención a su importancia constitucional y naturaleza especial. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir acción de revisión penal Es improcedente la acción de amparo cuando se configura alguna de las causales de procedencia de la acción de revisión, en atención a que esta última está catalogada como un mecanismo extraordinario de defensa judicial que resulta idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales en 2 tensión al interior del proceso penal, de acuerdo con lo consignado taxativamente en el artículo 220 del de la Ley 600 del 2000. ACCION DE REVISION EN PROCESO PENAL-Ejercicio hace improcedente tutela Se torna improcedente la acción de tutela cuando no se ha agotado previamente la acción de revisión, a menos que existan circunstancias excepcionalísimas que justifiquen la intervención del juez constitucional

Referencia: expediente T-3393201

Acción de tutela interpuesta por Sergio Alejandro Rada Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, como vinculados, Fresenius Medical Care Colombia S.A. y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que a su vez confirmó el proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

I. ANTECEDENTES El 19 de octubre de 2011, el señor Alejandro Rada Rodríguez interpuso acción de tutela en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de obtener la protección de 3 sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, libertad personal e igualdad; que en su sentir estaban siendo vulnerados con la expedición y eventual ejecución de sendas providencias1 dentro del proceso penal seguido en su contra.

A juicio del peticionario, las entidades judiciales accionadas, erróneamente lo condenaron a 54 meses de prisión y el pago de 200 salarios mínimos, al encontrarlo culpable por la comisión de los delitos de falsedad en documento

privado en concurso con fraude procesal, sin tener en cuenta que dentro de dicho proceso (i) operó la prescripción de la acción penal, (al haber transcurrido más de 5 años desde la ejecutoría de la resolución de acusación); y, (ii) se incurrió en defecto fáctico, al no haber valorado en debida forma las pruebas allegadas al proceso.

1. Hechos que dieron origen al proceso penal objeto de reproche 1.1. Se abrió invitación pública para participar en el proceso de contratación del arrendamiento de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas. 1.2. Surtido el trámite correspondiente, se postuló como único proponente la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, integrada por la Clínica Uribe Cualla, la Clínica Rada, el Centro de Especialidades Neurológicas Ltda., Facsalud Ltda. y el Hospital El Tunal E.S.E..2 Este último, autorizado por la Secretaría de Salud (en calidad de autoridad administrativa distrital en asuntos de salud) y el Fondo Financiero Distrital de Salud, en atención a su naturaleza de “entidad con patrimonio público”. 1.3. El 1° de octubre de 2001 la Secretaría de Salud del Distrito Capital suscribió el contrato núm. 392-01, mediante el cual dicha entidad entregó a la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, a título de arrendamiento, el inmueble aludido. 1.4. A raíz de la adjudicación del contrato de arrendamiento, el Concejo Distrital de Bogotá, en ejercicio de su facultad de control político, decidió

discutir en sesiones plenarias las consecuencias de la participación del Hospital El Tunal en la Unión Temporal; e instó a la Veeduría y a la Personería Distrital para que con su intervención investigaran los hechos que dieron origen a dicha participación.3 Al punto que se iniciaron varias acciones disciplinarias en contra de los directivos de la ESE. 1 Las providencias que el peticionario considera le están vulnerando los derechos invocados son las siguientes: sentencias condenatorias proferidas en primera y segunda instancia, el 31 de agosto y 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en contra del peticionario; sentencia de casación proferida el 22 de junio de 2011; y, los Autos del 2 y 23 de junio de 2011 mediante los cuales se negaron las solicitudes de “cesación del procedimiento por prescripción” elevadas por el apoderado del señor Rada. 2 Cada uno con una participación del 20% a un término de ejecución de 10 años. 4 1.5. Ante la presión de las diferentes entidades distritales, el señor Sergio Alejandro Rada (en calidad de representante de la Unión Temporal) y el señor Camilo Uribe Granja (como su colaborador), se vieron en la obligación de excluir al Hospital El Tunal de la Unión Temporal. 1.6. Rada y Uribe Granja entraron en conversaciones con Rodrigo Díaz Sendoya, quien para aquel entonces se desempeñaba como presidente de la multinacional Fresenius Medical Care Colombia S.A. (en adelante Fresenius).

1.7. De acuerdo con la información obrante el expediente, el presidente de la Multinacional Fresenius inicialmente quería adquirir no sólo el 20% de los derechos que le pertenecían al Hospital El Tunal, sino el 60% de la totalidad de la UT. No obstante, dicha situación nunca se materializó debido a que la iniciativa fue rechazada por la junta directiva de Fresenius. 1.8. El 11 de junio de 2002 la Unión Temporal presentó ante el Fondo Financiero Distrital de Bogotá la documentación correspondiente a la potencial firma cesionaria de los derechos del Hospital El Tunal. 1.9. El 12 de junio de 2002 el Fondo Financiero Distrital requirió al representante legal de la Unión Temporal para que le allegara dos documentos: (i) de una parte, la autorización de la junta directiva de Fresenius que acreditara su interés por hacer parte de la UT; y, de otra, (ii) una certificación expedida por Fresenius en la que se indicara que la multinacional no se encontraba inhabilitada para hacer parte de la Unión Temporal y de los contratos suscritos con el Estado. 1.10. El requerimiento fue atendido por el representante de la Unión Temporal, quien mediante oficio del 18 de junio de 2002, remitió a la Secretaría de Salud una copia de la certificación expedida por el presidente de Fresenius, en la cual se manifestaba que la multinacional no se encontraba incursa en inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado. 1.11. La Secretaría de Salud verificó el cumplimiento de los requisitos

solicitados a la Unión Temporal y el 3 de julio de 2002 dio su aprobación para la celebración del contrato de cesión entre el Hospital El Tunal y Fresenius. Situación que fue comunicada a la Unión Temporal el 31 de julio del mismo año. 3 Actas núm. 015 y 017 de abril de 2002 del Concejo de Bogotá. A juicio del Concejo Distrital, con la vinculación de la ESE se estaba incurriendo en un detrimento al erario público, en atención a que los demás integrantes de la Unión Temporal no contaban con la solvencia económica suficiente como para sostener las responsabilidades que se habían adquirido a partir del desarrollo del contrato de arrendamiento; y, en esa medida, se estaban adjudicando responsabilidades exorbitantes a la Empresa Social del Estado que económicamente no eran viables. 5 1.12. Pasaron alrededor de 2 meses desde la aprobación de la negociación de la sesión por parte de la Secretaría de Salud, cuando esta institución advirtió que no se había allegado el contrato de cesión en el que se acreditaba que la parte del Hospital El Tunal había pasado a la Multinacional Fresenius. Razón por la cual, el 24 de septiembre del 2002, la aludida Secretaría emitió una comunicación con destino a la Unión Temporal, requiriéndola para que informara sobre los trámites adelantados con ocasión al contrato de cesión de los derechos de la ESE, recordándole que legalmente el Hospital El Tunal aún hacía parte de la Unión Temporal. 1.13. El 25 de septiembre de 2002, el señor Sergio Alejandro Rada actuando

como representante legal de la Unión Temporal, dio respuesta al requerimiento de la Secretaría de Salud, manifestando que se había ratificado la cesión derechos realizada entre el Hospital El Tunal y Fresenius4 y que en atención a ello allegaba el contrato de cesión firmado por el representante legal del Hospital El Tunal, en calidad de cedente; el representante legal de Fresenius Medical Care, como entidad cesionaria; y su firma (Alejandro Rada), como representante legal de la Unión Temporal, avalando el negocio jurídico. Así mismo, indicó que adjuntaba la copia del recibo de caja que soportaba la consignación en efectivo realizada por un valor de trece millones trescientos ochenta y nueve mil ciento dieciocho pesos ($ 13.389.118), correspondientes, según las declaraciones del peticionario, al valor de los derechos objeto de cesión. 1.14. El 26 de septiembre de 2002, el Director Ejecutivo y Financiero Distrital de Salud, en su condición de arrendador del inmueble donde funcionaba la Clínica Distrital, comunicó al señor Sergio Alejandro Rada Rodríguez que a partir de ese momento se consideraba a Fresenius Medical Care como integrante de la Unión Temporal, reconociéndole una participación del 20 % de la cesión en reemplazo de la parte que le pertenecía al Hospital El Tunal. Así mismo, le indicó que era necesario remitir a la Secretaría de Salud del Distrito la copia de la comunicación enviada a la compañía de seguros La Previsora a efectos de que tuviera conocimiento sobre el perfeccionamiento de la cesión. 1.15. En enero de 2003, Fresenius fue notificada de la existencia de una

reclamación económica promovida por la empresa Melody Ltda., quien sostenía que dicha entidad debía entregarle la suma de veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000), en virtud el cumplimiento de las obligaciones contraídas por Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, de la cual era cesionaria, según las certificaciones emitidas por la Secretaría de Salud. 4 El escrito allegado por el señor Rada contenía lo siguiente: “En reunión sostenida el día de ayer en horas de la tarde en el despacho del Dr. Rodrigo Díaz Sendoya, presidente y representante legal de la compañía Fresenius Medical Care se ratificó la negociación mediante la cual la compañía presidida por el Doctor Díaz Sendoya adquirió mediante cesión de derechos la participación que el Hospital El Tunal tiene en la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas.” 6 1.17. Como consecuencia de dicha reclamación, Fresenius se comunicó con la Secretaría de Salud y le informó que no tenía conocimiento sobre su inclusión en la Unión Temporal en calidad de cesionario, manifestándole además que no entendía por qué razón se le había indicado a aquel acreedor de la Unión Temporal, que la multinacional hacía parte de la misma. 1.18. La Secretaría de Salud empezó a indagar y determinó que efectivamente existían algunos documentos que soportaban la cesión de derechos entre la UT, el Hospital El Tunal y Fresenius, teniendo como principales instrumentos, el supuesto contrato firmado por los respectivos representantes legales y la consignación por el valor de los derechos de cesión entregados al Hospital El

Tunal. 1.19. La Secretaría de Salud inmediatamente informó sobre dicha situación a Fresenius, y este a su vez, le dio contestación mediante comunicación emitida el 13 de enero de 2003, indicándole que nunca había suscrito el contrato de cesión con el Hospital El Tunal y que, por ende, los documentos a los que hacía mención eran falsos. 1.20. Ante dicha situación, el Secretario de Salud del Distrito procedió a presentar la correspondiente denuncia que permitió dar inicio a la acción penal surtida en contra del señor Sergio Alejandro Rada Rodríguez.

2. Proceso Penal seguido en contra del señor Sergio Alejandro Rada Rodríguez, contra el cual se dirige la presente acción de tutela. 2.1. Con fundamento en la denuncia elevada por el Secretario de Salud del Distrito, se dio inicio a la fase de investigación preliminar. 2.2. Durante esta etapa (i) se escuchó en versión libre a los señores Sergio Alejandro Rada Rodríguez y Camilo Uribe Granja como personas encargadas de representar a la Unión Temporal; y, (ii) se estableció que la firma del representante legal de Fresenius, obrante en el contrato de cesión de derechos allegado a la Secretaría de Salud del Distrito, era una imitación cuya autoría era rechazada por el señor Rodrigo Díaz Sendoya, quien para aquel entonces se desempeñaba como presidente de la Multinacional Fresenius. 2.3. Dispuesta la apertura de instrucción, se vincularon mediante indagatoria a los señores Sergio Alejandro Rada Rodríguez y Camilo Uribe Granja. 2.4. Se desarrolló la práctica probatoria, se clausuró la etapa de instrucción y,

mediante resolución del 21 de enero de 2005, la Fiscalía de conocimiento 211 Delegada de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, decidió calificar el mérito del sumario, declarando la preclusión de la investigación a favor de los señores Sergio Alejandro Rada Rodríguez y Camilo Uribe Granja, respecto de las conductas delictivas de Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal. 7 2.5. Contra dicha decisión la Procuraduría Delegada y el apoderado de la Parte Civil interpusieron recurso de apelación. 2.6. El 25 de mayo de 2006, la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el recurso revocando la resolución de preclusión y acusando a título de determinadores a los señores Sergio Alejandro Rada Rodríguez y Camilo Uribe Granja.5 2.7. Esta providencia fue notificada el 4 de julio de 2006 y quedó ejecutoriada el 7 de julio del mismo año.6 2.8. El 31 de agosto de 2010, luego de agotar la etapa del juicio, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó a los procesados a las penas principales de 54 meses de prisión y multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales, al encontrarlos responsables de los delitos por los cuales habían sido acusados. 2.9. El fallo condenatorio fue recurrido y confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2010.

2.10. El 26 de mayo de 2011, el representante legal de Sergio Alejandro Rada Rodríguez solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la declaratoria de la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, aduciendo que ya habían transcurrido más de 5 años desde el momento de la ejecutoria de la resolución de acusación. 2.11. Con proveído del 2 de junio de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de cesación de procedimiento y ordenó la remisión de la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para dar trámite al recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal. 2.12. El 20 de junio de 2011, el apoderado del peticionario elevó una nueva solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal ante la Corte Suprema de Justicia. 2.13. La Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 22 de junio de 2011, inadmitió las demandas de casación interpuestas por los defensores de Sergio Alejandro Rada Rodríguez y Camilo Uribe Granja. 5 Cuaderno anexo núm. 37, folios 16 a 36. 6 De acuerdo con la constancia firmada por el Secretario del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá obrante a folio 1 del cuaderno anexo número 22. Aunque todo el trámite lo surtió el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, el proceso fue reasignado al Juzgado 4° Penal de Descongestión de Bogotá para dictar sentencia. 8 2.14. La Sentencia de Casación fue notificada personalmente el 23 de junio

de 20117. Ese mismo día se profirió un nuevo Auto en el cual se denegó la solicitud de cesación del procedimiento por prescripción, retomando lo indicado por el Tribunal. 2.15. En contra de esta decisión se interpuso recurso de reposición, y este a su vez fue resuelto negativamente.

3. Fundamentos jurídicos de la acción de amparo El señor Alejandro Rada Rodríguez acudió mediante acción de tutela con el fin de dejar sin efectos las sentencias condenatorias proferidas el 31 de agosto y 15 de diciembre de 2010 (en primera y segunda instancia dentro del proceso penal radicado número 110013104 006 2006 00428 04), así como los Autos del 2 y 11 de junio de 2011 emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; en donde se negaron las solicitudes de prescripción de la acción penal. Lo anterior con el objeto de que se declare que en el transcurso del proceso penal se configuró una “vía de hecho” por: 7 Al respecto se pueden consultar las actas de notificación obrantes a folios 77 a 79 del cuaderno anexo número 17 de casación. 9 a) Defecto sustantivo8: En razón a que, al habérsele negado la solicitud de declaratoria de la cesación del proceso penal por prescripción de la acción penal, se realizó una interpretación contraria a la ley, al principio de favorabilidad y a lo expuesto por la jurisprudencia constitucional sobre la ejecutoria de los Autos dictados en segunda instancia, conforme a lo contemplado en el artículo 187 de la Ley 600 del 2000.

De igual manera, argumenta que las demandadas quebrantaron su derecho a la igualdad, al haberse apartado de varias decisiones favorables al procesado, proferidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en casos 8 Los apartes más relevantes de la intervención se trascriben a continuación: “El Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penaly la Corte Suprema de JusticiaSala Penalerraron al establecer que la ejecutoría de las providencias que deciden los recursos de apelación o de queja contra providencias interlocutorias tiene lugar tras la última notificación de las mismas, por cuanto el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establece: (…)que quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. (…)// Para sostener esta tesis, las autoridades judiciales demandadas acudieron a una interpretación equivocada de la Sentencia C641 de 2002, proferida por la Corte Constitucional en la que se analizó el inciso mencionado.// En esta sentencia la Corte decide la EXEQUIBILIDAD del inciso citado, dejando incólume el tenor literal de la Ley. Sin embargo, en ella se argumenta que para efectos de preservar el principio de publicidad de los actos cuya ejecutoría tiene lugar al momento de ser proferidos, los efectos jurídicos de los mismos sólo tienen lugar a partir de su notificación. De esta forma, la Corte diferenció claramente las nociones de ejecutoriedad de las decisiones y de producción de efectos jurídicos de las misma. // (…)Finalmente, concluye la Corte que las providencias interlocutorias comprendidas en el segundo inciso del artículo 187 de la Ley 600 de 2000

quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente, pero que los efectos jurídicos de las mismas sólo se producen tras su notificación. // (…)// De lo reseñado puede concluirse que la ejecutoriedad de los autos interlocutorios proferidos en virtud del recurso de apelación tiene lugar al momento en que son proferidos por el funcionario competente, no a la ocurrencia de su notificación como equivocadamente sostuvieron los accionados en los autos objeto de impugnación, puesto que estos son dos conceptos jurídicamente distintos. // Prescripción de la acción penal en la Ley 600 de 2000. Aplicación al caso concreto.: (…)En el caso que nos ocupa, la resolución de acusación fue proferida por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal al decidir la apelación del auto que precluyó la investigación, es decir, se trata de un auto interlocutorio en segunda instancia. Este auto cobró fuerza ejecutoria el día en que fue proferido por el funcionario competente, el 25 de mayo de 2006, tal como lo ha interpretado la Corte Constitucional. Teniendo en cuenta que para el caso concreto el término de prescripción es de 5 años (y sobre el particular no hay ninguna discusión), la prescripción de la acción penal tuvo lugar el día 25 de mayo de 2011, fecha en la cual el proceso se encontraba en trámite del recurso de 10 similares al planteado, generándose así una vulneración clara de los derechos a la dignidad humana, debido proceso y libertad personal. Básicamente el peticionario indicaba que tanto el Tribunal Superior de Bogotá como la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, erraron al establecer que

la ejecutoría de las providencias que deciden los recursos de apelación o queja, contra las providencias interlocutorias, tiene lugar tras la última notificación de las mismas, por cuanto el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, en su segundo inciso establece “que quedan ejecutoriadas el día en que [son] suscritas por el funcionario correspondiente”. casación.// Por tal razón, el ius puniendi del Estado cesó el 25 de mayo de 2011, siendo obligación de los accionados decretar la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal al momento de la solicitud por el apoderado del accionante.(…)Erróneamente, y en una interpretación atentatoria contra el principio de la buena fe, el derecho fundamental a la defensa y el debido proceso que le corresponde a mi poderdante, el apoderado de la parte civil indica que el recurso de casación se interpondría para dilatar el procedimiento. Sin embargo, lo cierto es que a) El acceso al recurso de casación constituye una aplicación clara del derecho a la defensa protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y al derecho a impugnar la sentencia condenatoria; b) Es un recurso legal, legítimo y procedente del artículo 205 de la Ley 600 del 2000; c) la prescripción es un fenómeno objetivo, razón por la cual no podría sustentarse una especulación como la planteada por el apoderado de la parte civil.// Consideraciones sobre el principio de favorabilidad en la interpretación de la ley penal. Diferencia entre el momento en que reinicia el cómputo de la prescripción al proferirse la resolución de acusación en segunda instancia y el momento en que se

extingue la prescripción después de que se dicta una sentencia condenatoria.(…) // Los accionados erraron en la interpretación de la Sentencia C-641 de 2002, en la que se aborda un caso concreto disímil al planteado en la presente acción de tutela, tergiversando la parte resolutiva de la sentencia y el tenor literal de la ley. // como se ha mencionado, en la parte resolutiva de la sentencia, la cual es vinculante y tiene efectos erga omnes, la Corte resolvió declarar exequible el tenor literal del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, indicando que las providencias dictadas en segunda instancia quedan ejecutoriadas el día que son proferidas, pero señalando la obilgatoriedad de su notificación por aplicación del principio de publicidad.(…) En la sentencia mencionada deben resaltarse entonces 2 aspectos: a) la interpretación que realiza la Corte del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 y la declaratoria de exequibilidad del mismo. B) El análisis sobre el caso concreto de la extinción de la acción penal después de que se dicta la sentencia condenatoria, y la necesidad de que se notifique al condenado para que esta tenga lugar.// (…) // Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se aborda el tema de la extinción de la prescripción de la acción penal, sino del cumplimiento del término de prescripción de la acción penal computado a partir del momento en que se profirió la resolución de acusación en segunda instancia, y por lo tanto, a 11 Finalmente, el señor Rada manifiesta que las entidades accionadas acudieron a

una interpretación equivocada de la Sentencia C-641 de 2002, al advertir que la ejecutoriedad de los Autos interlocutorios proferidos en virtud del recurso de apelación tiene lugar al momento de la notificación, cuando la Corte Constitucional ha establecido que la ejecutoriedad de los mismos se materializa a partir del momento en que son proferidos por el funcionario competente. b) Defecto fáctico: en atención a que se dictó una sentencia condenatoria sin contar con las pruebas suficientes que demostraran, en grado de certeza, que el peticionario era el responsable de los delitos por los que había sido acusado. Requisito exigido por la Ley 600 del 2000 como aplicación del principio de necesidad de la prueba en materia penal y como elemento fundamental del derecho constitucional al debido proceso. Respecto a este defecto, puntualmente el peticionario manifestó lo siguiente: “La sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal, por la cual se confirma la condena de 54 meses de prisión interpuesta por el juzgado de primera instancia a SERGIO ALEJANDRO RADA RODRÍGUEZ por los delitos de falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal, se basa únicamente en pruebas indiciarias sin la fuerza suficiente para establecer, en grado de certeza, la responsabilidad de mi poderdante como determinador de las conductas punibles por las que fue condenado. Es necesario resaltar que la Ley 600 de 2000 en su artículo 232, como desarrollo del principio de legalidad contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, establece el principio de necesidad de la prueba

para arribar a un fallo condenatorio, indicando que ¨ (…) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado¨ La presunción de inocencia, como derecho fundamental y constitucionalmente protegido, sólo puede derribarse cuando, en grado de certeza se establece la responsabilidad del procesado. Esto quiere decir que la existencia de la menor duda razonable obrante en el proceso partir de la ejecutoría de la misma.// Hablar de extinción de la prescripción de la acción penal implica pensar en el momento en que el procesado no puede alegar a su favor el cumplimiento del término de prescripción por no haberse completado éste antes de que una sentencia condenatoria en firme haya sido proferida por el Estado y le sea debidamente notificada. En este caso, es más favorable para el procesado que el término de extinción de la acción penal se prolongue en el tiempo, por cuanto podría alegarlo a su favor si éste tuviera lugar antes de la notificación de la sentencia condenatoria. Debe observarse entonces que en un sentido negativo, la extinción de la acción penal (que es desfavorable para el procesado) sólo puede operar con la notificación de la sentencia condenatoria. 12 sobre la responsabilidad del procesado, implica que la presunción de inocencia de éste no haya sido abatida y que por lo tanto, no pueda se condenado. En el caso que nos ocupa, se vulneró el derecho al debido proceso al dictarse una sentencia condenatoria con base en una débil prueba indiciaria, pues en efecto, no existe, y así lo reconoce el Tribunal,

una sola prueba directa en el proceso que permita inferir la responsabilidad en grado de certeza. (…) Sin embargo el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal, lejos de acreditar la certeza de la responsabilidad penal de mi representado en la valoración del acervo probatorio, se limita a especular y a realizar juicios de valor sesgados y alejados de la realidad, con el fin de legitimar la decisión de condenar. Señala el Tribunal ¨Fue así como, una vez practicadas las pruebas en la fase

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...