CC - T251-2016
Detalles
- Título
- CC - T251-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
NOTA DE RELATORIA: mediante Auto 335 de fecha 1º de agosto de 2016, el cual se anexa al final de la presente providencia, se aclara el ordinal séptimo de la parte resolutiva, en el sentido de indicar que la expresión “salarios” allí contenida, comprende no solamente el sueldo básico sino todos los demás emolumentos dejados de percibir por el señor Alfonso José Morales Infanzón, desde el 4 de 2014 hasta el momento de su reintegro
Sentencia T-251/16
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Concepto La estabilidad laboral reforzada ha sido desarrollada como una garantía de raigambre constitucional a favor de ciertos sujetos, como son las personas con discapacidad, los trabajadores que padecen alguna enfermedad, así como las mujeres embarazadas y en licencia de maternidad, que se proyecta a partir de los artículos 13 y 53 de la Carta, los cuales contemplan los principios de igualdad y de estabilidad en el empleo. A través de esta figura se pretende proveer a este conjunto de personas cierto grado de certidumbre en relación con su ocupación, así como resguardarlas de los actos discriminatorios por parte de sus patronos.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE
HA CALIFICADO SU DISCAPACIDAD POR LA AUTORIDAD COMPETENTE-Protección especial A través de la evolución de la jurisprudencia se ha extendido el umbral de protección que otorga la estabilidad laboral reforzada. En virtud de ello, hoy en día también se encuentran cobijadas por esta garantía las
personas que sufren algún tipo de enfermedad, aunque la misma no sea considerada estrictamente como una limitación permanente, al igual que quienes que se encuentran convalecientes o con una incapacidad temporal, en razón a que, también en estas hipótesis, el trabajador se halla en un estado de debilidad manifiesta que clama por protección constitucional. SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDExistencia de dos regímenes El legislador previó que la afiliación al sistema general de seguridad social en salud es obligatoria, y diseñó los regímenes contributivo y subsidiado, destinados a personas laboralmente activas –el primero– y a personas sin capacidad de pago –el segundo, en virtud de los cuales corresponde a los empleadores o al Estado, respectivamente, asegurar dicha afiliación[30], habida cuenta de que, a través de ella, se concreta un acceso universal a los servicios del plan de beneficios. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a EPS afiliar al accionante al sistema de seguridad social en salud, en cualquiera de los dos regímenes, dependiendo de la situación laboral que acredite en ese momento el interesado DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAVulneración al terminarse contrato laboral sin autorización previa de la autoridad de trabajo, a pesar de que el empleador sabía que estaba enfermo el accionante DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAOrden a empresa pagar indemnización equivalente a 180 días del salario a favor de trabajador DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAOrden a empresa reintegrar al accionante en una labor compatible
con su actual condición de salud, previa valoración de medicina ocupacional Referencia: expedientes acumulados (i) T-5.255.723 y (ii) T-5.296.832 Acciones de tutela presentadas por: (i) Amílcar Fernando Delgado Alonso en contra de Ecopetrol S.A.; y (ii) Alfonso José Morales Infanzón en contra de CBI Colombiana S.A.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Octava de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos pronunciados en primera y segunda instancia, por los despachos judiciales que se mencionan a continuación:
1. Sentencia de 8 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado 27
Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Amílcar Fernando Delgado en contra de Ecopetrol S.A.; confirmada por la de 16 de octubre de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (expediente T-5.255.723).
2. Sentencia de 6 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Alfonso José Morales Infanzón en
contra de CBI Colombiana S.A.; confirmada por la de 2 de julio de 2015, dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena (expediente T-5.296.832). Los procesos de la referencia fueron escogidos por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, mediante auto proferido el 25 de enero de 2016, indicando como criterio de selección, en ambos casos, la urgencia de proteger un derecho fundamental.
I. ANTECEDENTES En los expedientes que enseguida pasan a resumirse se ventilan los casos de personas que denuncian que fueron desvinculadas por parte las empresas para las cuales laboraban, en momentos en que los aquejaban diversas enfermedades que, según aducen, fueron contraídas mientras se desempeñaban en sus respectivos trabajos.
1. Expediente T-5.255.723 1.1. El señor Amílcar Fernando Delgado Alonso manifiestó que se vinculó laboralmente a Ecopetrol hace ocho años (el escrito fue radicado el 27 de agosto de 2015). 1.2. Sostuvo que desde mayo de 2014 comenzó a presentar una serie de síntomas que inicialmente fueron tratados con medicamentos “para la gota o ácido úrico”1, conforme al dictamen del médico tratante; cuadro que se fue complejizando con el tiempo. 1.3. Para septiembre de 2014 el actor se desempeñaba en el cargo de embargos y cesantías, y adicionalmente se le asignaron tareas del cargo de profesional de pagos, en virtud de un remplazo por 6 meses, generándose a partir de ello una sobrecarga laboral que le impedía asistir
a citas médicas y controles. 1.4. El actor indicó que en mayo de 2015, luego de disfrutar sus vacaciones y sin la carga laboral extra, retomó sus funciones e informó de sus dolencias al médico tratante, quien le ordenó practicarse unos exámenes que arrojaron resultado positivo para tuberculina. 1.5. Afirmó que el 2 de junio de 2015 fue despedido sin justa causa y que recibió una indemnización, aunque para adoptar dicha determinación unilateral la entidad no contó con la autorización del Ministerio de Trabajo. 1.6. En razón del despido se le practicó al peticionario un examen médico de retiro, y en dicha oportunidad manifestó al médico ocupacional los resultados de la prueba de tuberculosis y los dolores articulares que estaba presentando. 1.7. Remitido por su médico tratante al especialista, el infectólogo confirmó al demandante los resultados de tuberculina y recetó tratamiento por nueve meses, medicamentos y controles para evitar la activación de la tuberculosis latente. Asimismo, lo remitió a reumatología tras advertir en los mismos exámenes una posible enfermedad del tejido conectivo. 1.8. En el mes de julio siguiente el reumatólogo diagnosticó al actor enfermedad autoinmune no diferenciada (EAND) del tejido conectivo, “la cual pudo haberse generado según opinión médica a causa del estrés laboral”2, patología para la cual prescribió tratamiento por seis meses y controles. 1.9. El accionante señaló que su servicio de salud iba a ser suspendido “el 2 de septiembre de 2015”3 y que carecía de los recursos para asumir el
tratamiento de las enfermedades que le fueron diagnosticadas; además que debía solventar sus propios gastos y los de su familia. Por tanto, acudió al mecanismo de tutela para que le fuera amparado su derecho 1 Cfr. folio 29 cuaderno principal. 2 Cfr. folio 30 cuaderno principalcuaderno principal 3 Ibídem fundamental a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se ordenara a Ecopetrol S.A. que procediera a reintegrarlo a un cargo igual o superior al que venía desempeñando, que se abstuviera de incurrir en conductas que afectaren su salud, que continuara realizando los respectivos aportes a seguridad social, y que le pagara los salarios adeudados desde el momento en que se produjo su desvinculación. 1.10. El trámite correspondió al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. Admitida la acción, se corrió traslado al extremo pasivo para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo. 1.11. Notificada, Ecopetrol S.A. manifestó que las pretensiones de reintegro y pago de salarios dejados de percibir debían ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, pues son asuntos en los cuales el juez constitucional no puede sustituir al juez laboral, de conformidad con el principio de subsidiariedad. Agregó que el señor Amílcar Delgado no se encontraba en situación de protección especial al momento de la terminación del contrato, pues no tenía incapacidad vigente, ni tenía restricción médica laboral, diagnóstico de enfermedad laboral, ni proceso de determinación de origen de evento en salud o calificación de pérdida de capacidad laboral emitido o en
trámite, de modo que no existía ninguna obligación adicional para poder hacer efectiva la decisión del despido; amén de que el actor no padece discapacidad alguna que lo ubique en una situación de debilidad manifiesta y que, por tanto, diera lugar a una estabilidad laboral reforzada. A la vez, afirmó que el empleo que desempeñaba el actor al momento de terminación del vínculo laboral –profesional de nómina– tenía a su cargo el proceso de cesantías y embargos, y venía siendo asumido por profesionales que ejercían el mismo cargo, por lo cual dicha asignación no se salía de los parámetros normales de carga laboral. Añadió que la empresa no podía estar al tanto de las condiciones de salud del accionante si éste mismo no informaba sobre tales novedades, ya que, aunque Ecopetrol también funge como prestador del servicio de salud del régimen especial, como empleador no está autorizado para acceder a la historia clínica de sus trabajadores, dado su carácter reservado; y en razón de ello no le podía ser oponible una situación de la cual no tenía conocimiento. Señaló, también, que el actor no demostraba un nexo causal entre su enfermedad y su desvinculación, habida cuenta de que en realidad se trató de una terminación del contrato sin justa causa, que nada tenía que ver con condición de salud, pues los documentos de la historia clínica aportados con el escrito de tutela con los que se busca acreditar la enfermedad datan de julio de 2015, esto es, una fecha posterior al despido, que ocurrió en junio de ése año. Finalmente, adujo que tampoco estaba acreditado que el demandante
pudiera afrontar un perjuicio irremediable que justificara la interposición de la acción de tutela, por lo cual debía declararse que la misma era improcedente. 1.12. Mediante sentencia de 8 de septiembre de 20154, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá resolvió conceder la protección de los derechos a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social invocados por el señor Amílcar Fernando Delgado Alonso y, en consecuencia, ordenó a Ecopetrol que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho fallo, procediera a reintegrar al actor a un cargo de las mismas o superiores condiciones a las que existían al momento de la desvinculación, “con el pago de salarios y prestaciones sociales”. Sustentó la anterior determinación en que, si bien la terminación unilateral del contrato sin justa causa es una facultad del empleador reconocida por el ordenamiento, las personas en estado de debilidad manifiesta gozan de una estabilidad laboral reforzada. Recordó que al actor se le practicaron los exámenes que evidenciaron la tuberculina en mayo de 2015, y que a su vez demostraron que venía con un cuadro clínico de un año de evolución de diferentes patologías, y sostuvo que, conforme a la jurisprudencia constitucional, los trabajadores que padezcan enfermedades no pueden ser despedidos con indemnización a su favor, aun cuando no hayan acreditado padecer alguna discapacidad, “pues basta con la disminución de sus condiciones para laborar derivadas de su trabajo, para gozar de la protección por parte de las autoridades”.
Así, como el trabajador fue despedido el 2 de junio de 2015 cuando su situación médica lo ubicaba en una posición de debilidad manifiesta, el despido ha de presumirse discriminatorio por cuanto el empleador no tuvo en cuenta las disposiciones que le imponían pedir autorización previa al Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato, en contravía del derecho a la estabilidad laboral reforzada que amparaba al accionante, a quien se le habían diagnosticado por el especialista diversas patologías y ordenado un tratamiento por nueve meses junto con controles. 4 Cfr. folios. 86 a 92 cuaderno principal. 1.13. Notificada la anterior decisión, fue impugnada por Ecopetrol S.A., quien fundó su descontento en que no existe soporte probatorio de que conociera las afecciones de salud del señor Amílcar Delgado, las cuales, en todo caso, le permitían al citado desarrollar a cabalidad las funciones en el cargo que tenía asignado; sin que se pudiera inferir que el hecho de que requiriera controles y medicamentos le generara una disminución física o psicológica. En tal sentido, reiteró que los documentos aportados de la historia clínica tienen fecha posterior al despido. Agregó que existió un yerro del juez de primera instancia al asociar el diagnóstico positivo de tuberculina –de mayo de 2015– con una posición de debilidad manifiesta, pues de allí no se podía extraer precipitadamente que el actor padeciera tuberculosis activa; por el contrario, según el concepto de los profesionales de la salud que lo trataron, se trataba de una tuberculosis latente que no le generaban alguna restricción laboral.
Indicó que el área de salud certificó en septiembre de 2015 que el demandante no tuvo incapacidades laborales entre enero y junio de ése año, y que en el examen de retiro de 22 de junio de la misma anualidad se señaló que el mismo era “apto para desempeñar labor”. Concluyó entonces que el juez de primera instancia erró al considerar que el actor era un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por cuanto no se encontraba realmente en condición de debilidad manifiesta, pues venía prestando sus servicios con normalidad, sin restricciones y la entidad desconocía su situación de salud, por lo que no existía una causalidad entre dicho estado y el despido. Como corolario de ello, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar improcedente la acción o, subsidiariamente, que se concediera el amparo de forma transitoria, por contar el accionante con otro medio de defensa judicial. 1.14. Mediante sentencia de 16 de octubre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo del a quo y, en su lugar, negó el amparo constitucional, tras estimar que el litigio entre las partes debía ser conocido por el juez ordinario laboral, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela, toda vez que, según sostuvo, no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable.
2. Expediente T-5.296.832 2.1. El señor Alfonso José Morales Infazón expresó que ingresó a laborar en CBI Colombiana S.A. en la labor de “andamiero” –que consiste en
cargar elementos pesados como andamios y tablas, subir materiales, escalar, etc.– el 1º de septiembre de 2011, a través de contrato de trabajo. Previo a la vinculación, al accionante se le practicaron exámenes médicos de ingreso, en los cuales no se encontró alteración alguna, y se le autorizó para realizar trabajos en altura. 2.2. El actor expuso que el contrato inicial fue prorrogado y se suscribieron otrosí al contrato de trabajo, el último de los cuales se firmó el 1º de abril de 2013, “estableciéndose contrato de trabajo a término fijo con duración de 142 días, contados a partir de la firma del contrato”5, el cual fue renovado sucesivamente el 21 de agosto de 2013, el 10 de enero de 2014, el 1º de junio de 2014 y el 21 de octubre de 2014, razón por la cual la subsiguiente renovación no podía ser inferior a un año comprendido desde el 22 de octubre de 2014 hasta el 21 de octubre de 2015. 2.3. En el escrito se consignó que el 14 de octubre de 2014 el demandante asistió a consulta médica con un especialista en ortopedia y traumatología por presentar un dolor lumbar y en la región cervical, con movilidad cervical limitada y problemas en el brazo derecho, por lo que se le diagnosticó síndrome del túnel carpiano, lumbago no especificado y cervicalgia, y se le ordenaron unos exámenes. En esa misma fecha acudió a la IPS Salud del Caribe, en donde el galeno de turno le prescribió
recomendación médica de “evitar los trabajos minuciosos o de fuerza, hacer ejercicio ordenado con el brazo bien estirado” y lo remitió al especialista. 2.4. Se añadió que el 18 de noviembre de 2014 el actor fue examinado por el ortopedista y le fue diagnosticada una cervicalgia. En razón de ello, se le ordenaron algunos exámenes, 15 fisioterapias y control dos meses después. Dichas terapias fueron programadas entre el 26 de noviembre y el 19 de diciembre de 2014. 2.5. Además, indicó, el 1º de diciembre del mismo año se le ordenó resonancia nuclear magnética de columna cervical, la cual fue agendada para el 11 de enero de 2015. 2.6. El accionante aseguró que días después, el 4 de diciembre de 2014, le fue prohibida la entrada a laborar a las instalaciones de la empresa y le quitaron el carné de empleado. Por escrito, la accionada le comunicó al trabajador que daba por terminado el contrato sin justa causa, sin ofrecer motivación alguna, y según se asevera en el libelo, a sabiendas de que se encontraba en tratamiento médico a causa de la enfermedad generada por su actividad, toda vez que tuvo que contar con el permiso del empleador para asistir a las consultas y terapias en horario laboral. 5 Cfr. folio 3 cuaderno principal 2.7. Agregó que el 11 de enero de 2015 le fue practicado el examen denominado resonancia nuclear magnética de columna cervical simple, el cual arrojó como resultado que padecía “en C3-C4 y en C4-C5
discretas discopatías degenerativas con pequeñas hernias discales centrales que indentan el contorno anterior del saco dural sin comprimir las estructuras radiculomedulares adyacentes”6. 2.8. El 20 de enero de 2015 el ortopedista tratante ordenó 15 sesiones de fisioterapias y formuló medicamentos. El 25 de enero siguiente, el neurólogo ordenó una cita de control al terminar las fisioterapias y prescribió otras 20 terapias adicionales. 2.9. En cita de control del 17 de marzo de 2015 el ortopeda ordenó al actor continuar el manejo con terapias y dio estrictas recomendaciones consistentes en evitar cargar objetos por encima de la cabeza y evitar ejercicios que implique movimientos repetitivos del cuello. 2.10. El señor Alfonso Morales afirmó que no aparece en el sistema de salud como cotizante empleado de CBI, no lo reciben en las citas médicas ni le ordenan los medicamentos necesarios para su tratamiento. Además, manifestó que es padre cabeza de hogar y de él depende el sustento de su familia, pero que su estado de salud le dificulta conseguir otro empleo, pues los oficios que normalmente desempeña requieren esfuerzos físicos. Por conducto de la acción de tutela reclamó que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad, para que se disponga que la accionada lo reintegre a sus labores teniendo en cuenta las recomendaciones dadas por los médicos tratantes, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y de los aportes respectivos a seguridad
social desde el momento en que fue despedido hasta el momento del reintegro, y se prevenga a la demandada para que se abstenga de impedirle el acceso a las citas y terapias que hacen parte de su tratamiento. 2.11. El asunto fue asignado al Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena. Con el auto admisorio se corrió traslado a la demandada para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la acción de tutela. 6 Cfr. folio 4 cuaderno principal 2.13. Notificada, CBI Colombiana S.A. se opuso a las pretensiones del actor y solicitó la vinculación al trámite de la EPS Sura y la ARL Sura. Afirmó que la temporalidad era una característica inherente al trabajo para el que fue contratado el señor Alfonso Morales, cual era el montaje de la refinería de Cartagena, obra que no tenía vocación de permanencia pues conforme avanzaba la ejecución del proyecto iba siendo necesaria la desvinculación escalonada de personal, y dicha circunstancia era conocida por el demandante. Añadió que la historia clínica que reposa en el Departamento de Salud Ocupacional de la compañía indica que el actor no tenía registros de recomendaciones o restricciones vigentes, ni formato de reporte de accidente de trabajo, ni seguimiento por ARL, EPS o AFP, más allá de afecciones de salud leves que no lo convierten en sujeto de estabilidad reforzada ni impiden el normal desempeño de sus funciones. Al mismo tiempo, expuso que la terminación del contrato fue objetiva y tuvo lugar legalmente, a más que se le reconoció al trabajador la indemnización a que tenía derecho, por lo que nada tuvo que ver con sus
afecciones de salud ni sus necesidades personales, es decir que no existe una causalidad entre la enfermedad alegada y el despido. Agregó que lo relativo a la continuidad en el tratamiento de las enfermedades del accionante era del resorte de Sura EPS, en caso de que el mismo fuera requerido, y dijo atenerse a lo que se probara en la historia clínica respecto del estado de salud del citado. En cuanto a los horarios en los que el peticionario tenía programadas las citas médicas y las terapias, CBI indicó que la concesión de permisos es normal en el desarrollo de las relaciones de trabajo, y que las incapacidades que le constan son aquellas que el mismo actor les hizo llegar. Por otra parte, señaló que la tutela se interpuso pasados más de 4 meses desde la terminación del vínculo laboral, por lo cual no se configuraba un perjuicio irremediable que demandara una protección urgente; que existían otros medios de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral para ventilar las pretensiones consignadas en el libelo; y que el actor no demostró que su estado de salud lo colocara en una situación de debilidad manifiesta que aparejara una protección reforzada e hiciera viable la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que no contaba con calificación de discapacidad. 2.14. Mediante sentencia de 6 de mayo de 20157, el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena resolvió “no acceder a la tutela de los derechos incoados”, tras considerar que el accionante no se encuentra dentro de las personas de las cuales se predica una estabilidad laboral reforzada –citando al efecto a las mujeres
embarazadas, “los minusválidos” y los trabajadores aforados–, y aunque presenta las enfermedades a que alude la historia clínica, tal circunstancia no lo incapacita para desarrollar sus funciones, al paso que las recomendaciones médicas refieren cuidados posturales mas no reflejan órdenes específicas que conllevaran a la reubicación del actor en otro puesto de trabajo. Sostuvo que la patología del actor es catalogada como una enfermedad general que viene siendo atendida por EPS Sura y no se ha determinado si se originó por las funciones del cargo desempeñado en la empresa accionada. Estimó entonces que no se advertía un nexo causal entre la afección de salud y el despido, por cuanto este obedeció a la terminación unilateral del contrato de trabajo a término fijo con el pago de la correspondiente indemnización. Señaló que el demandante es una persona de 39 años de edad sin limitaciones físicas severas o profundas que mermen su posibilidad de acceder a una opción laboral o concurrir ante un proceso ordinario, por lo cual en su situación no se configura un perjuicio grave que requiera medidas urgentes de protección, como quiera que el artículo 1º de la Ley 361 de 1997 exige que se presente una pérdida de capacidad laboral mayor de 25% o del 50%. Y respecto de la atención en salud, precisó que el régimen subsidiado era una alternativa para contar con servicios asistenciales. Además, indicó que no era pertinente la vinculación de la EPS y la ARL, ya que no se ventilan incapacidades del actor, y la enfermedad que padece es general, lo cual excluye que sea de origen profesional o de
accidente de trabajo. 2.15. Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó, por cuanto consideró que el juez de primera instancia incurrió en yerro al apoyarse en que no existían incapacidades otorgadas por los médicos, ya que en el momento del despido estaba en una fase de tratamiento y diagnóstico, y el deterioro de salud que sobrevino a ello no dio lugar a la expedición de incapacidades por cuanto para ese momento ya se encontraba cesante. 7 Cfr. folios. 113 a 121 cuaderno principal. Sostuvo que se omitió valorar las recomendaciones médicas que apuntaban a que debía evitarse el esfuerzo físico, aunque taxativamente no se ordenara allí una reubicación laboral definitiva. Así, opinó que el juez se equivocó al asumir que la labor de andamiero, dentro de cuyas tareas ordinarias está la de cargar objetos pesados, puede continuar ejecutando normalmente dichas actividades cuando cuenta con una recomendación médica expresa de no realizar trabajos de fuerza y no cargar objetos sobre la cabeza. Afirmó que aunque no estuviera calificado el origen de la enfermedad, era claro que al ingresar a la empresa no tenía ninguno de los problemas médicos que, a la postre, le fueron diagnosticados, precisamente a causa de los trabajos pesados que desempeñaba. Además, recalcó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es necesario que medie un dictamen para que una persona se encuentre en estado de debilidad manifiesta. Reprochó, finalmente, que el a quo desacreditara el concepto profesional de los médicos tratantes en cuanto a la pertinencia del tratamiento oportuno que requieren sus padecimientos, al señalar que los únicos
tratamientos impostergables son los de las enfermedades catastróficas, e indicó que el régimen subsidiado está diseñado para atender las necesidades sanitarias de la población más pobre, sin ser este su caso, pues fue la empresa la que provocó su actual situación al desvincularlo injustamente. Por lo expuesto, solicitó que se revocara la decisión del juez de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo constitucional deprecado. 1.14. Mediante sentencia de 2 de julio de 20158, el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que si los médicos no prescribieron incapacidades quiere decir que la enfermedad no fue tan grave como para otorgar días de recuperación, sino que bastó con algunas recomendaciones de “evitar trabajos forzosos, hacer ejercicio, descansar y terapias”. Asimismo, reiteró lo dicho por el a quo en cuanto a que el actor no se encontraba dentro del grupo de especial protección constitucional, pues su diagnóstico no se refiere a una patología que implique una pérdida de capacidad permanente o de cierta gravedad que permita concluir que el actor era una persona con discapacidad o en debilidad manifiesta; como tampoco se trata de una enfermedad que históricamente haya sido considerado fuente de discriminación. 8 Cfr. folios 138 a 146 cuaderno principal Por tanto, concluyó el ad quem que la materia de la controversia debía ser dirimida por el juez laboral.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN Mediante auto de 6 de abril de 2016, el magistrado sustanciador dispuso
vincular al trámite a Compensar EPS, para que se pronunciara sobre la petición de afiliación elevada por el señor Amílcar Fernando Delgado Alonso, en vista de que el citado accionante remitió unas pruebas documentales a partir de las cuales se concluyó que a la mencionada entidad promotora de salud le asistía interés en la causa.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso Las solicitudes de amparo constitucional bajo estudio fueron formuladas por trabajadores que padecen determinadas patologías y denuncian que su vínculo laboral fue extinto unilateralmente por sus respectivos empleadores sin haber acudido previamente al Ministerio de Trabajo para que se autorizara el despido, a pesar de que sus circunstancias de vulnerabilidad les otorgaban una protección de rango superior.
Tanto el señor Amílcar Fernando Delgado Alonso como el señor Alfonso José Morales Infazón reclaman vía acción de tutela que se les protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y, según se desprende de los escritos, a la estabilidad laboral reforzada, con el propósito de que se disponga, primordialmente, que las accionadas los
reintegren a sus respectivos puestos de trabajo o en unos de mejores condiciones, atendiendo en todo caso al particular estado de salud en que se encuentran y observando las precisas recomendaciones de sus médicos, así como que se les ordene a las referidas empresas que asuman el pago de aquellos salarios no devengados por los accionantes, y que se les obligue a solventar los aportes a seguridad social correspondientes
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