CC - T251-2017
Detalles
- Título
- CC - T251-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-251/17
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Reiteración de jurisprudencia sobre su procedencia ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensión positiva y negativa CONTRATO DE SEGUROS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORESNaturaleza El Contrato de Seguro de Vida Grupo Deudores es una modalidad por medio de la cual quien funge como tomador puede adquirir una póliza individual o de grupo, para que la aseguradora, a cambio de una prima que cubra el riesgo de muerte o incapacidad del deudor y, en caso de que se configure el siniestro, pague al acreedor hasta el valor del crédito. Cuando se trata de una, póliza colectiva o de grupo, bastará que el acreedor informe a la aseguradora sobre la inclusión del deudor, dentro de los asegurados autorizados, para que se expida a su favor el respectivo certificado de asegurabilidad. Si se trata de una póliza individual la relación estará gobernada por las condiciones particulares convenidas entre las partes, esto es, entre el acreedor y la aseguradora. CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORESElementos PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS La buena fe constituye un principio que disciplina y constituye un eje fundamental en los contratos de seguro, obligación que recae en el tomador,
quien se encuentra en el deber de declarar de manera cierta todas las circunstancias inherentes al riesgo. RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO La reticencia implica mala fe en la conducta del tomador del seguro. Eso es lo que se castiga. PREEXISTENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO-Concepto Se entiende por “preexistencias” las afecciones que ya venían aquejando al paciente en el momento de suscribir el contrato, y que por tanto, no se incluyen como objeto de los servicios, es decir no se encuentran amparadas. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental autónomo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protección cuando adquiere rango fundamental DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora aplicar a favor de la demandante la póliza de seguro que ampara los créditos que esta solicitó, los cuales deben quedar extinguidos DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora hacer efectiva la póliza de seguro que amparaba el crédito de vivienda, que en vida adquirió el asegurador, a fin de que quede extinguido totalmente el mismo Referencia: expedientes T-5.921.539 y T5.926.613 (acumulados). Acción de tutela interpuesta por Gladys Tristancho de Serrano contra la Aseguradora Equidad Seguros de Vida O.C. y la Fundación de la Mujer. Acción de tutela ejercida por Ángela Marcela
Rumbo Hinojosa y BBVA Seguros de Vida. Magistrado Ponente (e.):
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e.), Alberto Rojas Ríos e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
2 Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por los Juzgados Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá1 y Dieciséis Civil del Circuito2 de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela interpuesta por Gladys Tristancho de Serrano contra la aseguradora Equidad Seguros de Vida O.C. y la Fundación de la Mujer3, y por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar4 y Tercero Penal del Circuito de Valledupar 5 dentro del trámite de acción de tutela ejercida por Ángela Marcela Rumbo Hinojosa6 contra BBVA Seguros de Vida.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Expediente T-5.921.539 1.1.1. La señora Gladys Tristancho de Serrano tiene 70 años de edad y se desempeñaba como vendedora de accesorios de celulares en Tenjo, Cundinamarca. 1.1.2. El 30 de abril de 2014, la señora Tristancho de Serrano solicitó un
crédito a la Fundación de la Mujer por valor $4.099.3927 para la compra de maquinaria y equipo, que debía ser pagado en 24 cuotas. 1.1.3. El 22 de septiembre de 2014, la actora solicitó nuevamente un crédito a la misma Fundación por valor $2.799.4478 denominado “crédito empresarial cédula”, el cual debía ser pagado en 24 cuotas. 1.1.4. Señaló que para adquirir estos créditos la entidad exigía como requisito la suscripción de un seguro de vida voluntario con La Equidad Seguros. En virtud de ello, en abril y el 5 de septiembre de 2014 adquirió una póliza de seguro de vidaplan de vida familiar con la aseguradora, por un total de $6.500.000, en caso de muerte, invalidez o anticipo por enfermedad grave. 1.1.5. En noviembre de 2014 se empezó a sentir enferma, razón por la cual acudió al médico y fue diagnosticada con “demencia en la enfermedad de alzheimer”. 1.1.6. Al no poder continuar trabajando, dio aviso a la Fundación de la Mujer para que iniciara las acciones tendientes para hacer efectiva la póliza de seguro y cubrir el saldo que había adquirido con la entidad crediticia. 1 Seis (6) de octubre de 2016. 2 Veintiocho (28) de noviembre de 2016. 3 Expediente T-5.921.539. 4 Dieciocho (18) de julio de 2016. 5 Veinticinco (25) de agosto de 2016. 6 Expediente T.5.926.613 7 Cuaderno original, folios 35 y 36.
8 Cuaderno original, folio 36 a 40. 3 1.1.7. El 18 de septiembre de 20159 diligenció un formulario de reclamación del seguro de vida voluntario por valor $ 5.000.000, sin embargo, el 23 del mismo mes La Equidad Seguros le negó el reconocimiento del valor del crédito toda vez que “para la fecha de los desembolsos de los créditos, de la señora Gladys Tristancho de Serrano ya presentaba el hecho dañoso por el que se reclama, es decir ya le había sido diagnosticado LA DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, TIROIDES, DETERIORO DE MENISCOS, FALLAS EN LENGUAJE, circunstancia que no cubre el seguro al ser un hecho cierto, motivo por el cual no hay lugar a pago de la indemnización solicitada10”. 1.1.9. La actora realizó los últimos abonos a los créditos “maquinaria y equipo” el 30 de diciembre de 2015 y “empresarial cédula” el 30 de enero de 2016 a la Fundación de la Mujer. 1.1.10. Para la actora, la negativa del pago del seguro de vida infringe sus derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital porque a pesar de que suscribió con La Equidad Seguros una póliza de seguro para que cubriera los riesgos de muerte, invalidez o enfermedad grave, la entidad no ha pagado el valor pactado. 1.1.11. Finalmente, la accionante manifestó que de La Equidad Seguros la han llamado en varias oportunidades advirtiéndole que se le va a iniciar acciones legales, así como decretar el embargo de los bienes si no paga el dinero
adeudado. 1.1.12. En virtud de lo anterior, la señora Tristancho solicita que se ordene a La Equidad Seguros hacer efectiva la póliza de seguro y que la Fundación de la Mujer se abstenga de iniciar cualquier tipo de cobro en su contra como consecuencia de la invalidez total y permanente que padece. 1.2. Respuesta de las entidades accionadas 1.2.1. Mediante auto de 23 de septiembre de 2016 el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a La Equidad Seguros O.C. y a la Fundación de la Mujer, con el fin de que 11 rindieran un informe sobre los hechos objeto del amparo de tutela . 1.2.2. Fundación de la Mujer En escrito radicado el 3 de octubre de 201612, la gerente jurídica de la Fundación de la Mujer contestó la tutela solicitando declararla improcedente 9 Cuaderno original, folio 92. 10 Cuaderno original, folios 90 y 91. 11 Cuaderno original, folio 63. 12 Cuaderno original, folios 72 a 78. 4 ya que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Además, asevera que la acción carece de inmediatez y no se han agotado los mecanismos de defensa judicial propios del pago de una póliza. Agregó que los problemas de salud que padece la actora son anteriores a la adquisición de los créditos, por lo que se configura lo que la jurisprudencia ha llamado “preexistencia”. 1.2.3. La Equidad Seguros O.C.
Pese a que fue notificada guardó silencio. 1.3. Pruebas aportadas con la demanda. 1.3.1. Documentales 1.3.1.1 Contrato unificado de productos microfinancieros – crédito maquinaria y equipo con un monto aprobado de $4.099.392 y fecha de desembolso 30 de abril de 201413. 1.3.1.2. Original de la póliza de seguros – plan de vida originalcon La Equidad Seguros de fecha abril de 201414. 1.3.1.3. Calendario de pagos del crédito “maquinaria y equipo” por valor de $4.099.392, expedido por la Fundación de la Mujer, de fecha de cancelación inicial 14 de junio de 2014 y de finalización 14 de mayo de 201615. 1.3.1.4. Contrato unificado de productos microfinancieros - crédito empresarial cédula con un monto aprobado de $2.799.447 y fecha de desembolso 22 de septiembre de 201416. 1.3.1.5. Original de la póliza de seguros – plan de vida originalcon la Equidad Seguros de fecha 5 de septiembre de 201417. 1.3.1.6. Calendario de pagos del crédito “empresarial cédula” por valor $2.799.447, expedido por la Fundación de la Mujer, de fecha de cancelación inicial 5 de noviembre de 2014 y de finalización 5 de octubre de 201618. 1.3.1.7. Certificado de reclamación del seguro de vida – plan de vida originala la Fundación de la Mujer de fecha 18 de septiembre de 201519. 13 Cuaderno original, folios 7 y 8.
14 Cuaderno original, folio 41. 15 Cuaderno original, folio 6. 16 Cuaderno original, folios 12 y 13. 17 Cuaderno original, folio 42. 18 Cuaderno original, folio 9. 19 Cuaderno original, folio 92. 5 1.3.1.8. Respuesta negativa de 23 de septiembre de 2015 de La Equidad Seguros para el estudio del siniestro que afectan las pólizas de la señora Gladys Tristancho de Serrano20. 1.3.1.9. CD con la historia clínica de la señora Tristancho desde 2009 hasta 201621. 1.3.1.10. Declaración juramentada de 5 de abril de 2017 de la señora Tristancho mediante la cual reconoce que no ha sido calificada por la Junta de Invalidez, y que debido a su condición no está en capacidad de trabajar, por lo que un hijo suyo le ayuda económicamente22. 1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 1.4.1. Primera instancia El Juzgado Sesenta y Seis (66) Civil Municipal de Bogotá mediante sentencia de 6 de octubre de 201623, negó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la demandante en la medida que cuenta con una herramienta de defensa de sus derechos a través de la vía declarativa civil, correspondiéndole al juez ordinario declarar el incumplimiento del contrato de seguro por alguna de las partes. 1.4.2. Impugnación El 13 de octubre de 201624, la parte actora impugnó la anterior decisión reiterando los fundamentos expuestos en la acción de tutela. Adicionalmente,
sostuvo que al ser una persona de 70 años de edad y tener alzheimer es sujeto de especial protección constitucional, y dadas sus condiciones particulares le es imposible seguir pagando las obligaciones crediticias contraídas con la Fundación de la Mujer. 1.4.3. Segunda instancia Mediante fallo de 28 de noviembre de 201625, el Juzgado Dieciséis (16) del Circuito de Bogotá confirmó la decisión adoptada en primera instancia, bajo el argumento que la demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni agotó los mecanismos de defensa judicial propicios para asuntos de índole económico.
2. Expediente T5.926.613 20 Cuaderno original, folio 91. 21 Cuaderno original, folio 43. 22 Cuaderno original, folio 120. 23 Cuaderno original, folios 100 a 103. 24 Cuaderno de instancia, folios 3 a 9. 25 Cuaderno de instancia, folios 93 a 98.
6 2.1. Hechos 2.1.1. El 11 de octubre de 2012, el señor Arnulfo Anaya Taborda adquirió un crédito de vivienda con el Banco BBVA por valor de $80.000.000, para la compra de una casa para su grupo familiar, conformado por la señora Gloria Judith Pulido Povedasu compañera permanentey sus hijos universitarios, todos dependían económicamente de Anaya Taborda. 2.1.2. Junto con el crédito26 el señor Anaya adquirió un seguro de vida grupo deudores que ampara la obligación contraída con el banco, el cual cubre la
muerte, incapacidad total y permanente, desmembración o inutilización e incapacidad total o temporal por valor de $80.000.000. 2.1.3. Desde el 26 de junio de 2015 le fue diagnosticado un tumor maligno en el estómago, enfermedad que lo incapacitó hasta el día de su muerte, el 11 de febrero de 2016. 2.1.4. Debido a las incapacidades27, al señor Arnulfo, le fue imposible seguir cancelando las cuotas del crédito otorgado por el Banco BBVA. El último pago que realizó fue en octubre de 2015. 2.1.5. El 1º de diciembre de 2015, el banco terminó automáticamente la póliza de vida grupo deudores “por mora en el pago de las primas del seguro28”, apelando a la previsión del artículo 1152 del Código de Comercio que establece que “el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas”. 2.1.6. La demandante elevó una petición ante BBVA Seguros29 para solicitar el amparo del seguro de vida que adquirió su compañero al momento de tomar el crédito hipotecario, la cual fue negada por la entidad al existir mora en el pago de las cuotas del crédito. 2.1.7. Ante la negativa de BBVA Seguros, la actora se endeudó con uno de sus familiares para cancelar las cuotas atrasadas desde octubre de 2015 hasta abril de 201630, por un valor de $8.176.000. Sin embargo, la accionante manifiesta que no se encuentra en la capacidad económica de seguir pagando
el crédito de vivienda que fue otorgado a su compañero permanente. 2.1.8. En virtud de lo anterior, la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vivienda digna, y se ordene a BBVA Seguros 26 Cuaderno principal, folio 84. 27 Cuaderno principal, folios 42 a 53. 28 Cuaderno principal, folio 83. 29 Cuaderno principal, folio 54. 30 Cuaderno principal, folio 55. 7 hacer efectiva la póliza de seguro de vida de deudores y que le sea devuelta la suma de $8.176.000 pagada por esta a la aseguradora. 2.2. Respuesta de las entidades accionadas 2.2.1. Mediante auto de 5 de julio de 201631 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar admitió la acción de tutela y corrió traslado a BBVA Seguros con el fin de que rindiera un informe sobre los hechos objeto del amparo. 2.2.2. Banco BBVA Colombia El 13 de julio de 201632, la entidad bancaria se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad llamada a propender por la protección de los derechos fundamentales aducidos por la actora, dado que es la compañía de seguros la obligada a verificar el cumplimiento de las condiciones para la afectación de la póliza adquirida por el compañero permanente de la accionante. Agregó que revisadas las bases de clientes del Banco, se evidenció que al señor Arnulfo Anaya Taborda (q.e.p.d.) le fue otorgado un crédito hipotecario
desembolsado en el año 2012 por un valor de $80.000.000 y que ha incurrido en mora en varias oportunidades. Concluyó que la accionante abonó una suma de dinero al crédito33 después de que le fue negado el pago de la póliza de seguro, con el fin de reactivar el crédito que se encontraba vencido. 2.2.3. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. El 12 de julio de 201634, la aseguradora se opuso a las pretensiones de la acción de tutela solicitando desestimarlas en razón a que la accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial para dirimir esa controversia y no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales. Manifestó que la actora conocía que el estado de cancelación de la póliza de seguro fue el 1 de diciembre de 2015 y que la muerte de su compañero ocurrió el 11 de febrero de 2016, así las cosas se encontraba en mora del pago de la prima desde diciembre de 2015 cuando ya había operado la terminación automática del contrato de seguro. 31 Cuaderno principal, folio 67. 32 Cuaderno original, folios 71 y 72. 33 Abono de 27 de mayo y 1 de junio de 2016, que cubrió las cuotas de octubre, noviembre, diciembre de 2015, enero, febrero, marzo y abril de 2016. Actualmente se encuentran pendientes de pago mayo, junio y julio, esta última vence el 30 de julio. 34 Cuaderno original, folios 74 a 82. 8 2.3. Pruebas aportadas con la demanda. 2.3.1. Documentales
2.3.1.1. Copia de la póliza de seguro de vida grupo deudores de fecha 11 de octubre de 2012 del BBVA Seguros35. 2.3.1.2. Copia de la incapacidad del señor Arnulfo Anaya Taborda por “tumor maligno del cuerpo del estómago”de 21 de julio de 201536. 2.3.1.3. Copia de la incapacidad del señor Arnulfo Anaya Taborda por “tumor maligno del cuerpo del estómago”de 21 de agosto de 201537. 2.3.1.4. Copia de consulta médica especializada del señor Arnulfo Anaya Taborda para empezar tratamiento por “tumor maligno del cuerpo del estómago”de 9 de septiembre de 201538. 2.3.1.5. Copia de la incapacidad del señor Arnulfo Anaya Taborda por “tumor maligno del cuerpo del estómago” de 14 de septiembre de 201539. 2.3.1.6. Copia de la incapacidad del señor Arnulfo Anaya Taborda por “tumor maligno del cuerpo del estómago”de 19 de octubre de 201540. 2.3.1.7. Copia de la incapacidad del señor Arnulfo Anaya Taborda por “tumor maligno del cuerpo del estómago”de 17 de noviembre de 201541. 2.3.1.8. Copia de la incapacidad del señor Arnulfo Anaya Taborda por “tumor maligno del cuerpo del estómago” de 17 de diciembre de 201542. 2.3.1.9. Copia de la incapacidad del señor Arnulfo Anaya Taborda por “tumor maligno del cuerpo del estómago” de 25 de enero de 201643.
2.3.1.10. Copia del registro civil de defunción del señor Arnulfo Anaya Taborda de 12 de febrero de 201644. 2.3.1.11. Copia de respuesta de BBVA Seguros negando el pago de la póliza de seguro de vida grupo deudores para cubrir la obligación crediticia adquirida por el Banco BBVA de 13 de abril de 201645. 35 Cuaderno principal, folio 84. 36 Cuaderno principal, folio 20. 37 Cuaderno principal, folio 18. 38 Cuaderno principal, folio 17. 39 Cuaderno principal, folio 16. 40 Cuaderno principal, folio 15. 41 Cuaderno principal, folio 14. 42 Cuaderno principal, folio 13. 43 Cuaderno principal, folio 12. 44 Cuaderno principal, folio 29. 45 Cuaderno principal, folio 83. 9 2.3.1.12. Copia del compromiso de pago efectuado por la señora Gloria Judith Pulido Poveda por valor de $8.167.000 correspondiente a los meses atrasados de fecha 27 de mayo de 2016 a nombre de casa de cobranzas COBYSER LTDA46. 2.3.1.13. Copia del depósito por valor de $605.000 girado a BBVA de fecha 27 de mayo de 201647. 2.3.1.14. Copia del depósito por valor de $657.199 girado a BBVA de fecha 27 de mayo de 201648. 2.3.1.15. Copia del depósito por valor de $2.183.204 girado a BBVA de fecha 1 de junio de 201649. 2.4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 2.4.1. Primera instancia
Mediante sentencia del 18 de julio de 201650, el Juzgado Tercero (3) Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Valledupar declaró improcedente la tutela en la medida que la demandante dispone de otros mecanismos idóneos y eficientes para resolver la situación. 2.5. Impugnación El 26 de julio de 201651, la parte actora impugnó la decisión proferida por el juez de primera instancia, reiterando los argumentos de la tutela en los cuales sustentó la vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna y mínimo vital. 2.6. Sentencia de segunda instancia El 25 de agosto de 201652, el Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito de Valledupar confirmó la decisión del a quo, bajo el argumento de que la actora no había agotado los mecanismos idóneos y regulares y, además, no se vislumbró en el plenario prueba fehaciente de que se encuentrara bajo amenaza o conculcación de los derechos fundamentales exorados.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 46 Cuaderno principal, folio 55. 47 Cuaderno principal, folio 26. 48 Cuaderno principal, folio 27. 49 Cuaderno principal, folio 28. 50 Cuaderno principal, folios 91 a 98. 51 Cuaderno principal, folios 105 a 110. 52 Cuaderno principal, folios 125 a 132.
10
1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos Los expedientes puestos a consideración de la Sala fueron asuntos que se acumularon por ser casos en los que las aseguradoras se abstuvieron de hacer efectivas la pólizas de seguros de vida adquiridas por los usuarios con el fin de cubrir las obligaciones crediticias ante la imposibilidad de continuar efectuando los pagos por invalidez y muerte.
En el primero de los casos (Exp. T-5.921.539) la Sala debe constatar si La Equidad Seguros y la Fundación de la Mujer, vulneran los derechos a la vida digna y mínimo vital de la señora Gladys Tristancho de Serrano, al negarse a hacer efectiva la póliza de seguro de vida por el riesgo de invalidez, argumentando que la señora Tristancho padecía demencia en la enfermedad de alzheimer desde antes de adquirir la póliza en mención. En el segundo caso (Exp. T-5. 926.613) la Corte debe determinar si BBVA Seguros ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la señora Gloria Judith Pulido Poveda, al no hacer efectiva la póliza de seguro de vida grupo deudores por el riesgo de muerte que amparaba la obligación crediticia adquirida por su compañero permanente, argumentando que debido al incumplimiento en el pago de las cuotas del crédito este fue terminado automáticamente. Para dar respuesta a lo anterior la Sala abordará: (i) el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela dirigida contra particulares que ejercen
actividades bancarias y aseguradoras; (iii) el requisito de subsidiariedad respecto a los sujetos de especial protección constitucional y el derecho fundamental al mínimo vital; (iv) el contrato de seguro, sus principales elementos y los límites a la libertad contractual; (v) del contrato de seguro de vida grupo deudores; (vi) el principio de buena fe , reticencia y prexistencia en el contrato de seguro; (vii) el derecho fundamental a la vivienda digna. Finalmente (viii) resolverá los casos concretos.
3. El principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia53.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que en todos los casos es necesario demostrar que la acción de tutela se interpuso 53 La Sala reitera los argumentos expuestos en la sentencia T-463 de 2012. 11 dentro de un término oportuno, justo y razonable54. Este requisito de procedibilidad está concebido en el mencionado artículo 86 de la Constitución. La Corte ha precisado que ese concepto está atado a la eficacia del mecanismo reforzado de protección de los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, la tutela procede cuando se utiliza con el fin de prevenir un daño inminente o de hacer cesar un perjuicio que se está causando al momento de interponer la acción. Ello implica que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales. Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre la infracción de la garantía fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, esta
Corporación en la sentencia T-743 de 2008 precisó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha establecido algunos de los factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;55 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.56 A partir del desarrollo de las nociones mencionadas, el juez constitucional puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el accionante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado. Además de lo anterior, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias57: i) la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo58 y, ii) en segundo lugar, cuando se pueda establecer que la persona se encuentra en una situación de indefensión, interdicción, abandono, incapacidad física, entre otras que resultaría desproporcionado remitirla al juez ordinario59. 54 Sentencia T-016 de 2006.
55 Sentencia SU-961 de 1999. 56 Sentencias T-814 de 2004 y T-243 de 2008. 57 Sentencia T-883 de 2009 58 Sentencias T1110 de 2005 y T-425 de 2009. 59 Sentencia T-158 de 2006. 12 La sentencia T-883 de 2009 advirtió que para que el amparo sea procedente, no obstante haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual60.
4. La procedencia excepcional de la acción de tutela dirigida contra particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras.
El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es el mecanismo que tienen las personas para la protección de un derecho fundamental que se encuentra transgredido o en riesgo de ser vulnerado. No obstante, esta es una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios61, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías iusfundamentales. Adicionalmente, es menester la verificación de la existencia de un perjuicio irremediable, es decir,“un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”, lo cual legitimará hacer uso de la acción de tutela.62 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 42 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la acción de tutela puede dirigirse contra
particulares cuando presten servicios públicos, atenten gravemente contra el interés colectivo o respecto de los cuales exista un estado de indefensión o subordinación63. Con base en lo anterior, a través de la jurisprudencia se ha determinado la viabilidad del amparo contra particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras64, en el entendido de que prestan un servicio de interés público y sus usuarios se encuentran en estado de indefensión65. Sobre el particular, la Corte en la sentencia T-738 de 2011 admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela tratándose de controversias surgidas a propósito de los contratos de seguro, al resolver el caso de un particular contra una aseguradora que se negó a hacer efectivo un “Seguro de Vida Grupo Deudores”, argumentando que el solicitante no acreditó la incapacidad del 50%. En esa oportunidad dijo que: “las razones para hacer procedente la acción de tutela contra estas entidades ha tenido en cuenta, en 60 Sentencia T-055 de 2008. 61 Ver sentencias T-858 de 2002, T-313 de 2005, T-774 de 2010, T826 de 2012, T-268 de 2013, T-179 de 2015, T-244 de 2015, T-597 de 2015, T-690 de 2015 y T-691 de 2015, entre otras. 62 Sentencia T-161 de 2005. Ver también sentencias T-832 de 2010, T-655 de 2011, T-342 de 2013, T-736 de 2013 y T-222 de 2014, entre otras. 63 Sentencia T-328A de 2012. 64 Sentencia T-640 de 2010, reiterada en sentencia T-398 de 2014.
65 Sentencia T-007 de 2015. 13 general, que las actividades financieras –dentro de las que se encuentran la bancaria y aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, es una manifestación de servicio público o que al menos involucra una actividad de interés público de acuerdo con el artículo 355 Constitucional”66. Así las cosas y en cuanto a la procedencia de la acción de tutela en contra de compañías de seguro, es necesario señalar que la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado la correlación existente entre la actividad aseguradora y la protección constitucional de los derechos humanos, de la siguiente manera: “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público, esto significa que la libertad contractual en materia de seguros, por ser de interés público se restringe cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general. Hay que tener en cuenta que la prevalencia del interés general o público es uno de los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho conforme al artículo 1° de la Constitución Política. Decir que la actividad aseguradora es de interés público significa que esta actividad debe buscar el bienestar general. Si bien no hay defini
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