CC - T251-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T251-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-251/21
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento de pruebas/SUSTITUCION PENSIONAL-Convivencia al momento de la muerte Se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de un adulto mayor cuando una entidad le niega el reconocimiento de la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente, sin desvirtuar expresamente los elementos probatorios e indicios presentados que permiten inferir que convivió con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte, en especial cuando se evidencia el riesgo de un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONALCriterios de valoración por parte del juez para determinar la protección constitucional a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado alguna actividad administrativa con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental
y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Fundamental (…) el acceso a la sustitución pensional adquiere el carácter de derecho fundamental y puede ser reclamado por vía de tutela cuando de él depende la satisfacción del mínimo vital de los familiares del causante. En particular, esta prestación adquiere particular relevancia cuando el cónyuge y la compañera permanente son adultos mayores y «demandan con mayor urgencia el reconocimiento de la sustitución pensional, en virtud de las cargas que deben asumir por la pérdida de su familiar afiliado y porque su subsistencia depende, en la mayoría de casos, del reconocimiento de una mesada pensional». COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Concepto (…) fenómeno jurídico conforme al cual una persona tiene derecho a recibir integralmente dos o más pensiones y, recibe por cada una de ellas, una mesada pensional independiente… mientras no se pretenda el reconocimiento simultáneo de una pensión de invalidez y una pensión de vejez, una persona puede ser beneficiaria de dos prestaciones del sistema de seguridad social.
COMPATIBILIDAD DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y
PENSION DE VEJEZ-Reglas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE O SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Jurisprudencia constitucional (…) la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional sí son
compatibles con las otras prestaciones de la seguridad social, debido a que la muerte de un familiar cercano en relación con el cual existía una dependencia económica constituye una de las contingencias amparadas por el SGSSP. El hecho de contar con un ingreso económico previo no desvirtúa la dependencia económica con el causante. SUSTITUCION PENSIONAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer sustitución pensional a compañera permanente supérstite
Referencia: Expediente T-8.096.824
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Juan Pablo Vargas Morales, actuando como agente oficioso de Zoila Rosa Morales, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y los artículos 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
2 En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en primera instancia, y por el la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en segunda instancia, en el proceso de tutela de la referencia.
El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El 26 de marzo de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres1 de esta Corporación escogió el presente caso para su revisión.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Pablo Vargas Morales, actuando como agente oficioso, formuló acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de su madre, Zoila Rosa Morales, por cuanto la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) se negó a reconocerle la sustitución de la pensión de vejez del señor Efraín Vargas Ibarra –padre del accionante y compañero permanente de la agenciada– debido a que «no se demostró la convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado»2. Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:
1. Hechos 1.1. El accionante afirma que su madre, la señora Zoila Rosa Morales –quien tiene actualmente 68 años–, convivió de manera permanente e ininterrumpida con el señor Efraín Vargas Ibarra por más de 30 años.3 Dicha convivencia permaneció vigente desde 1987 hasta el 12 de abril de 2013, fecha en que el señor Vargas Ibarra falleció a causa de un cáncer de pulmón. De esta unión marital de hecho nació, en 1987, Juan Pablo Vargas Morales, único hijo de la
pareja. 1.2. El señor Efraín Vargas Ibarra obtuvo la pensión de vejez el 15 de diciembre de 2004, prestación que le fue reconocida por el Instituto del Seguro Social mediante la Resolución 2317 del mismo año.4 1.3. El accionante asegura que desde su niñez el sustento económico de la familia estuvo a cargo de su padre. Sin embargo, luego de su fallecimiento «toda la obligación concerniente a la manutención de mi madre (alimentación, vivienda, vestido y medicamentos) la he llevado yo, y ella se ayudaba ocasionalmente con su trabajo de costurera, pero debido a sus problemas de salud no pudo volver a trabajar». La agenciada sufrió en 2014 una ruptura 1 Conformada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alberto Rojas Ríos. 2 Expediente digital, cuaderno 1, folio 30. 3 El accionante sustenta la existencia de la relación de sus padres, la señora Zoila Rosa Morales y el señor Efraín Vargas Ibarra, con varias declaraciones extra juicio rendidas por familiares, amigos y vecinos de la pareja. De igual forma, adjunta a la acción de tutela varias fotografías en las que aparecen Zoila Rosa Morales y Efraín Vargas Ibarra en su juventud y vejez, una recopilación de poemas y cartas con expresiones de cariño firmadas por el señor Efraín Vargas Ibarra y dirigidas a Zoila Rosa Morales, una constancia de admisión a urgencias firmada por la señora Zoila Rosa Morales como acudiente del causante en sus últimos meses de vida, un certificado de un auxilio funerario otorgado por parte de FECOOMEVA, entre otros documentos. Ibid., folios 42 y ss.
4 Ibid., folio 199. 3 completa del manguito rotador del hombro derecho y actualmente tiene hipertensión, insuficiencia renal crónica, diabetes y, como consecuencia de esta enfermedad, pérdida de la visión y problemas de movilidad (retinopatía y neuropatía diabética).5 1.4. Indica que en abril de 2020 perdió su trabajo a causa de la pandemia provocada por el covid-19, lo cual lo obligó a gastar sus ahorros para salvaguardar su mínimo vital y el de su madre. Actualmente los dos dependen de la pensión de vejez que obtuvo la señora Zoila Rosa Morales en 2008 por 1 salario mínimo mensual, no obstante, esta prestación está gravada con un crédito de libranza y el monto que recibe mensualmente es de $438.339.00 (COL).6 Señala que este dinero «no alcanza para suplir las necesidades básicas de mi madre […] y no tengo cómo ayudarla para pagar los servicios públicos, sus medicamentos, el arriendo de la casa donde vivimos, el cual le adeudamos a la dueña 4 meses, y mucho menos realizar adecuaciones a la casa conforme a sus problemas de movilidad, ni tampoco comprar y o alquilar una silla de ruedas»7. 1.5. Sostiene que en mayo de 2020 acudió a la Defensoría del Pueblo para solicitar información sobre los subsidios del programa de protección al adulto mayor. Allá le advirtieron que la señora Zoila Rosa Morales podía solicitar la sustitución de la pensión de vejez del señor Efraín Vargas Ibarra por haber
sido su compañera permanente por más de 30 años, «derecho que no se había reclamado por desconocimiento de que mi madre lo tenía»8. El accionante explica que, antes de conocer a su madre, su padre estuvo casado con la señora Felisa Quintero, de quien nunca se separó legalmente y con quien mantuvo vigente la sociedad conyugal hasta el día de su fallecimiento. Por este motivo, luego de la muerte del causante, fue la señora Quintero quien solicitó y obtuvo en diciembre de 2013 la sustitución de la pensión de vejez. 1.6. La señora Felisa Quintero falleció el 13 de febrero de 2020, según el registro civil de defunción aportado por el accionante al proceso de tutela.9 1.7. El 18 de junio de 2020, el accionante ayudó a su madre a radicar ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional. Mediante Resolución SUB 145471 del 8 de julio de 2020, Colpensiones negó dicho reconocimiento debido a que «no existen elementos de prueba suficientes que permitan demostrar la convivencia entre el causante y la solicitante de por lo menos 5 años anteriores al fallecimiento del primero»10. El referido acto administrativo se basó en una investigación administrativa interna, en la cual se concluyó: «NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Zoila Rosa Morales, una vez analizadas y revisadas 5 Ibid., folios 110 a 137 (Historia clínica). El accionante indica que «la pérdida de la visión de mi madre la imposibilita para realizar sus menesteres del hogar, por lo requiere un cuidador(a)
permanente, por su riesgo de accidentalidad. Pero no tengo dinero para contratar a alguien y yo tampoco puedo quedarme todo el tiempo con ella porque debo de una u otra forma salir a conseguir algo de dinero para la manutención.». Folio 7. 6 Expediente digital, cuaderno 2, folio 53 (Copia del desprendible de pago de enero de 2021 emitido por Colpensiones). 7 Expediente digital, cuaderno 1, folio 7. 8 Ibid., folio 7. 9 Ibid., folio 207. 10 Ibid., folio 30. 4 cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. De acuerdo a la información verificada […] no se logró establecer que el señor Efraín Vargas Ibarra y la señora Zoila Rosa Morales, hubieran convivido los últimos 5 años de vida del causante y por el tiempo manifestado por la solicitante, desde el día 02 de abril de 1987 hasta el día 12 de abril de 2013, fecha de fallecimiento del causante. Debido a que los vecinos del sector mencionan que la solicitante sólo convivió con su hijo, lo cual no conocen al señor Efraín Vargas Ibarra. Posteriormente existen contradicciones en los testimonios de familiares del causante. Motivos por los cuales no se acredita la presente investigación administrativa.» 1.8. Esta decisión fue confirmada por Colpensiones con base en los mismos argumentos a través de las Resoluciones SUB 157575 del 23 de julio de 2020 y DPE 10427 del 29 de julio del mismo año. 1.9. El 12 de agosto de 2020, actuando como agente oficioso, Juan Pablo
Vargas Morales interpuso acción con el fin de que se ordenara a Colpensiones reconocer y pagar a su madre, Zoila Rosa Morales, la sustitución de la pensión del señor Efraín Vargas Ibarra. Manifestó que no entendía por qué la entidad accionada había descalificado todo el material probatorio aportado al proceso con base en lo expuesto por un vecino. Según el accionante, Colpensiones no tuvo en cuenta que «mi padre NO falleció recientemente, sino hace más de 7 años, por lo que muchos vecinos ya han fallecido y otros se han ido del sector, pocos recuerdan a mi padre y en los últimos 5 años han colocado locales comerciales junto a la casa donde vivimos»11. 1.10. Así mismo, expuso que era incomprensible el argumento de Colpensiones acerca de que existen contradicciones en los testimonios de sus familiares. Argumento que la entidad accionada no especificó a qué contradicciones se refería, pues todos los testimonios que fueron adjuntados a la solicitud daban cuenta de la relación «que sostuvieron por más de 30 años mis padres» y fueron rendidos por «mis tíos, hermanos de mi padre que aún lo sobreviven, las sobrinas de mi padre, […] la dueña de la vivienda donde vivimos, un vecino […] y la fisioterapeuta que atendió a mi padre en casa en los últimos años»12. 1.11. El accionante concluye el escrito de tutela indicando que actualmente no tiene la capacidad de ayudar a su madre a suplir su mínimo vital, por lo que acude, en nombre de ella, «a la acción constitucional para que le favorezcan
sus derechos fundamentales como mujer adulta mayor». Alega que Colpensiones no explicó puntualmente a qué contradicciones en los testimonios de los familiares se refería la investigación administrativa interna y, sin embargo, desestimó la solicitud de sustitución pensional con base en esta afirmación indeterminada y en lo dicho por unos vecinos que no conocieron a su padre. A su juicio, estas actuaciones carecen de fundamento suficiente y niegan con argumentos poco transparentes el derecho a la sustitución pensional que le asiste a su madre como compañera permanente del causante por más de 30 años. 11 Ibid., folio 8. 12 Ibid., folio 9. 5 1.12. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se ordene a Colpensiones reconocer en favor de su madre, la señora Zoila Rosa Morales, la sustitución de la pensión de vejez de su compañero permanente, el señor Efraín Vargas Ibarra.
2. Pruebas relevantes que obran en el expediente 2.1. El accionante adjuntó a la acción de tutela las siguientes pruebas documentales: - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Zoila Rosa Morales. - Copia del registro civil de nacimiento de Juan Pablo Vargas Morales, donde consta que su madre es Zoila Rosa Morales y su padre es Efraín Vargas Ibarra. - Copia del registro civil de defunción del señor Efraín Vargas Ibarra. - Resolución 2317 del 15 de diciembre de 2004 emitida por del Instituto del Seguro Social, por medio de la cual se reconoce al señor Efraín Vargas Ibarra pensión de vejez por $1’409.088 (COL).
- Copia del registro civil de defunción de la señora Felisa Quintero. - Copia de la historia clínica de la señora Zoila Rosa Morales. - Resolución SUB 145471 del 8 de julio de 2020 emitida por Colpensiones, por medio de la cual se niega la solicitud de sustitución pensional presentada por Zoila Rosa Morales. - Resoluciones SUB 157575 del 23 de julio de 2020 y DPE 10427 del 29 de julio del mismo año emitidas por Colpensiones, por medio de las cuales se confirma la decisión de negar la solicitud de sustitución pensional. - Compendio de cartas, poemas, declaraciones de cariño, etc., dirigidas a Zoila Rosa Morales y firmadas por el señor Efraín Vargas Ibarra. - Varias fotografías familiares en las que aparecen juntos Zoila Rosa Morales y Efraín Vargas Ibarra en su juventud y vejez. Estas imágenes, en palabras del accionante, «registran la familia y la relación que sostuvieron mis padres desde de las décadas de los 80’, 90’ 2000, hasta del mes inmediatamente anterior al fallecimiento de mi padre». - Copia del auxilio funerario que entregó FECOOMEVA a Juan Pablo Vargas, como hijo de Efraín Vargas Ibarra, debido a que el causante estaba asociado a dicha cooperativa. - Apartes de la historia clínica del señor Efraín Vargas Ibarra con recomendaciones médicas para el tratamiento del cáncer de pulmón. - Constancia de admisión a urgencias del señor Efraín Vargas Ibarra del 26 de
diciembre de 2012 firmada por Zoila Rosa Morales como acudiente y responsable del paciente. - Declaración extraprocesal rendida ante el Notario Segundo de Palmira (Valle) por Celina Vargas Ibarra, hermana de Efraín Vargas Ibarra, en la que afirma, bajo la gravedad de juramento, que la señora Zoila Rosa Morales y su hermano fueron pareja y convivieron de manera ininterrumpida desde 1987 hasta 2013. Así mismo, destaca los graves quebrantos de salud de la señora Zoila Rosa Morales y hace énfasis en los problemas de visión de la agenciada. - Declaración extraprocesal firmada por Sanín Vargas Ibarra, hermano de Efraín Vargas Ibarra, en la que afirma que la señora Zoila Rosa Morales y su hermano fueron pareja y convivieron de manera ininterrumpida desde 1987 hasta 2013. Sostiene que la pareja tuvo un hijo, Juan Pablo Vargas Morales, a quien trata como su sobrino. Finalmente, señala que su hermano estuvo casado con Felisa Quintero antes de conocer a Zoila Rosa Morales. 6 - Declaración extraprocesal rendida ante el Notario Segundo de Palmira (Valle) por Eucaris Vargas Mosquera, sobrina de Efraín Vargas Ibarra, en la que afirma, bajo la gravedad de juramento, que la señora Zoila Rosa Morales y su tío fueron pareja y convivieron de manera ininterrumpida desde 1987 hasta 2013. Sostiene que siempre ha tenido una relación cercana con su primo Juan Pablo Vargas Morales y con su tía Zoila Rosa Morales. Indica que, desde que tiene memoria, le consta que su tío vivió con Zoila Rosa Morales y con
Juan Pablo Vargas, y fueron ellos dos quienes lo asistieron durante su enfermedad y estuvieron a su lado hasta su muerte. - Declaración extraprocesal rendida ante el Notario Segundo de Palmira (Valle) por Mónica Vargas, sobrina de Efraín Vargas Ibarra, en la que afirma, bajo la gravedad de juramento, que la señora Zoila Rosa Morales y su tío fueron pareja y convivieron de manera ininterrumpida desde 1987 hasta 2013. Señala que compartió muchas reuniones familiares (cumpleaños, navidades, fiestas, etc.) con su tío, su tía y su primo. Manifiesta que cuando su tío enfermó de cáncer y se vio severamente incapacitado, su tía, Zoila Rosa Morales, fue la encargada de ayudarlo y asistirlo en todos los aspectos de su vida. - Declaración extraprocesal rendida ante el Notario Segundo de Palmira (Valle) por Edith Vidal Rivera en la que afirma, bajo la gravedad de juramento, que en el año 2006 le arrendó al señor Efraín Vargas Ibarra la vivienda que queda en el piso de arriba de su casa. Señala que le consta que la señora Zoila Rosa Morales y el señor Efraín Vargas Ibarra mantuvieron una relación de convivencia permanente desde, por lo menos, el año 2006. Así mismo, refiere que fue testigo de la difícil situación que pasó la familia cuando enfermó el señor Vargas Ibarra, y que Zoila Rosa Morales y su hijo fueron quienes lo acompañaron durante su enfermedad. Finalmente, indica que la señora Zoila Rosa Morales y su hijo le adeudan $3’000.000 (COL)
correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2020. - Declaración extraprocesal rendida ante el Notario Segundo de Palmira (Valle) por Adriana Ospina Trujillo en la que afirma, bajo la gravedad de juramento, que es fisioterapeuta de profesión y fue contratada en 2011 por la señora Zoila Rosa Morales para ayudar al señor Efraín Vargas Ibarra con terapias respiratorias debido al cáncer de pulmón que padecía. Igualmente, asegura que ella le dio instrucciones a la pareja sobre las modificaciones que debían realizar en su habitación con el fin de realizar dichas terapias. Por último, señala que conoce a la familia desde el año 2000 y fue testigo de que la señora Zoila Rosa Morales y su hijo fueron las personas con quienes convivió el señor Vargas Ibarra antes de su muerte. - Declaración extraprocesal rendida ante el Notario Segundo de Palmira (Valle) por María Blanca Emérita Hernández en la que afirma, bajo la gravedad de juramento, que vive en la casa ubicada al lado izquierdo de la vivienda de Zoila Rosa Morales. Explica que vive en esa casa desde el año 2014 y no conoció al señor Efraín Vargas Ibarra, motivo por el cual, cuando fue consultada por un señor acerca de Zoila Rosa Morales, indicó que ella y su hijo siempre habían vivido solos. Sin embargo, señala que es necesario matizar dicha afirmación, pues ella solo los conoce desde el año 2014. - Declaración extraprocesal rendida ante el Notario Segundo de Palmira
(Valle) por José Humberto Arroyo en la que afirma, bajo la gravedad de juramento, que vive en la casa ubicada al lado derecho de la vivienda de Zoila Rosa Morales. Manifiesta que conoció al señor Efraín Vargas Ibarra en 2006 cuando se pasó a vivir a la casa vecina junto con su pareja y su hijo, y que el 7 señor Efraín vivió en esa vivienda hasta su muerte en el año 2013. De igual forma, sostiene que no fue entrevistado por ningún funcionario de Colpensiones a pesar de ser el vecino más cercano a la casa de la señora Zoila Rosa Morales.
3. Contestación de Colpensiones 3.1. La directora de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por existir otros medios de defensa judiciales. Puntualmente señaló que «si la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial»13.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia 4.1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 26 de agosto de 2020, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, sostuvo que la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la tutela no es un mecanismo adecuado para ordenar el reconocimiento de pensiones, por lo que la pretensión de la
señora Zoila Rosa Morales es un asunto que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A su juicio, «la actora dispone de la jurisdicción ordinaria laboral a la que puede acudir para que allí se conozca y decida si le asiste o no el derecho que reclama»14. Impugnación 4.2. El accionante impugnó la decisión y adujo que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las circunstancias personales de su madre al momento de determinar la idoneidad y eficacia de los otros medios de defensa judiciales. Expuso que su madre es un sujeto de especial protección constitucional debido a su avanzada edad y a sus problemas de visión y movilidad, por lo que él se encuentra habilitado para solicitar mediante acción de tutela, en calidad de agente oficioso, la protección urgente de sus derechos fundamentales. Igualmente, indicó que acudir a la jurisdicción ordinaria laboral en este caso específico no resulta lo suficientemente expedito, pues el derecho al mínimo vital de su madre está en riesgo debido a que el único ingreso con el que cuenta para solventar sus gastos personales y médicos son los $438.339.00 (COL) que recibe de mesada pensional. 4.3. Así mismo, sostuvo que la Corte Constitucional ha permitido el reconocimiento excepcional del derecho a la sustitución pensional mediante acción de tutela cuando la persona que solicita el amparo, además de ser un sujeto de especial protección constitucional, logra acreditar: (i) que es procedente la sustitución pensional y (ii) que ha agotado previamente algún
13 Ibid., folio 143. 14 Ibid., folio 170. 8 trámite administrativo o judicial tendiente a obtener tal reconocimiento, sin haberlo logrado. 4.4. Finalmente, subrayó que su padre obtuvo la pensión de vejez estando al lado de su madre, por lo que «a ella le asiste el derecho de obtener la sustitución pensional que le ayudó a forjar; y que requiere para suplir sus necesidades básicas concernientes a su MÍNIMO VITAL»15. Segunda instancia 4.5. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 7 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. Argumentó que existen dudas acerca de la efectiva convivencia de la señora Zoila Rosa Morales con el señor Efraín Vargas Ibarra durante los últimos 5 años de vida de este último, motivo por el cual «no resulta adecuado utilizar el trámite de la tutela para obtener el reconocimiento de derechos inciertos y discutibles, que deberán ventilarse al interior del juicio ordinario laboral, el cual deviene como el escenario propicio para el debate probatorio»16. De igual forma, expuso que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable debido a que «de la consulta realizada en el Registro Único de Afiliados –RUAF, la accionante percibe pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución del año 2008»17.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedencia de la acción de tutela La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. Examen de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa y por pasiva 2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo podrá ser ejercida por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, quien podrá actuar: (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante legal o por medio de apoderado judicial, (iii) mediante un agente oficioso y (iv) a través del Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 2.2. Específicamente sobre la figura del agente oficioso, el inciso segundo del mencionado artículo 10 establece la posibilidad de que un tercero pueda «agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en 15 Ibid., folio 177. 16 Expediente digital, cuaderno 2 folio 6.
17 Ibid. 9 condiciones de promover su propia defensa». Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en la agencia oficiosa se debe verificar: «(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; y (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar
expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa»18. 2.3. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por el ciudadano Juan Pablo Vargas Morales con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales de su madre, la señora Zoila Rosa Morales. Frente al primer requisito, el accionante manifestó expresamente en el escrito de tutela estar actuando como agente oficioso. En cuanto al segundo requisito, el accionante aportó a la solicitud de amparo la historia clínica de su madre en la que se observa que es una mujer de 68 años con graves problemas de visión y movilidad causados por la diabetes. La Sala observa, por tanto, que se cumplen los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia para la configuración de la agencia oficiosa, pues es claro que la señora Zoila Rosa Morales no se encuentra en condiciones físicas para promover por sí misma la acción de tutela, por lo que fue su hijo quien promovió en su nombre la protección de sus derechos fundamentales. 2.4. Por otra parte, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Adicionalmente, el artículo 13 del mismo Decreto indica que la acción de amparo debe ser dirigida «contra la autoridad o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental»19. 2.5. En el presente caso, existe legitimación en la causa por pasiva porque la entidad accionada, Colpensiones, es la entidad pública que tiene la aptitud
legal y constitucional para responder por el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de la señora Zoila Rosa Morales. Inmediatez 2.6. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que «la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto»20. 2.7. En este caso, el accionante precisa que la vulneración de los derechos fundamentales se concretó el 29 de julio de 2020, fecha en la que Colpensiones emitió la Resolución DPE 10427, por medio de la cual confirmó en apelación la Resolución SUB145471 del 8 de julio de 2020 en la que negó 18 Corte Constitucional, Sentencia T-424 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta sentencia reitera lo expuesto en
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