CC - T252-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T252-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 094 de fecha 27 de febrero de 2017, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se ordena reemplazar en la página Web de la Corporación la versión actual de la sentencia, por la que resulte de sustituir los nombres y datos que permitan identificar a las accionantes y accionado.

NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 026 del 6 de febrero de 2018, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se ordena reemplazar en la página web de la Corporación la versión actual de la presente sentencia, con aquella que resulte de sustituir los datos reales de los menores hijos de Claudia y Jorge (accionante y accionado), con los nombres ficticios de Karen y Cristian

Sentencia T-252/16

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN PERSONAS CON ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Caso en que por conciliación extrajudicial se acordó que madre de menores no conviviera con su pareja del mismo sexo PROTECCION A PERSONAS CON ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Caso en que por conciliación extrajudicial se acordó que madre de menores no conviviera con su pareja del mismo sexo En el presente caso existió una vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a conformar una familia y a no ser separado de ella, a la dignidad y a la no discriminación por orientación sexual de las accionantes, al aprobar una cláusula que obstaculizaba su convivencia en pareja, pues, desde un enfoque de la prohibición de discriminación, la referida condición carece por completo de fundamento fáctico.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dejó sin efecto cláusula de acuerdo conciliatorio que estipulaba que madre de menores podía vivir con sus hijos, sola sin su pareja del mismo sexo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto de la violación directa de la Constitución es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. CUIDADO PERSONAL, CUSTODIA Y PROTECCION DEL NIÑO La custodia y cuidado personal hace parte integral de los derechos fundamentales del niño, consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política. La Ley 1098 de 2006 en su artículo 23, se referirse a la custodia y cuidado personal como un derecho de los niños y una obligación de los padres o representantes legales. Se traduce en el oficio o función mediante el cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta de los hijos.

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE FAMILIA-Relevancia en procesos de custodia y cuidado personal

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN

PERSONAS CON ORIENTACION SEXUAL DIVERSADesarrollo jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Violación directa de la Constitución por la aprobación de un acuerdo de conciliación voluntaria que desconoce los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a conformar una familia y a la igualdad de pareja del mismo sexo Cuando un funcionario judicial se pronuncie sobre la aprobación o no de un acuerdo de conciliación, que implique la restricción o afectación de derechos fundamentales, pese a reflejar la voluntad de las partes que lo suscriben, recae sobre ésta autoridad referida la obligación de aplicar los principios de interpretación y de no discriminación con el fin de evitar una posible violación a la Constitución Política. Es decir, deberá aportar razones constitucionalmente válidas que expliquen ese trato jurídico distinto.

Referencia: expediente T-5.307.628

Acción de tutela instaurada por Claudia y María contra Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá y Jorge

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo dos mil dieciséis (2016) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en

los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia y el fallo proferido el veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Familia en primera instancia, en la acción de tutela incoada por Claudia y María contra el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá y Jorge.

I. ANTECEDENTES Claudia y María promovieron acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a conformar una familia y a no ser separado de ella, a la dignidad y a la igualdad, en atención a los siguientes

1. Hechos 1.1 La señora Claudia contrajo matrimonio con el señor Jorge; de dicha relación nacieron dos (2) hijos de 7 y 13 años, actualmente. La pareja convivió durante siete (7) años, hasta que se produjo la separación de cuerpos. 1.2 Al momento de la separación, las partes acordaron que los menores vivirían en casa del padre pero la madre se encargaría de su cuidado diario en la residencia del progenitor. Posteriormente, el señor Jorge inició una relación sentimental con otra persona por lo que de común acuerdo se modificaron las condiciones de custodia y cuidado de los niños, y de modo que durante el día los dos (2) menores de edad estarían

en la casa de la señora Claudia y en la noche serían trasladados a la residencia de su padre, para pernoctar allí. 1.3 Informa la señora Claudia que luego inició una relación afectiva con María, situación que generó problemas entre las accionantes y el señor Jorge, quien amenazó con no dejarla ver a sus hijos si su relación con una persona del mismo sexo persistía. 1.4 Informan las accionantes que debido a los continuos maltratos por parte del ciudadano Jorge, el doce (12) de julio de dos mil once (2011), la Comisaría Segunda de Familia de carácter policivo de la localidad de Chapinero profirió medida de protección a favor de la señora Claudia, consistente en que “se ordenó a Jorge: a) ASBTENERSE de proferir agresiones de carácter físico, psicológico y/o verbal en contra de CLAUDIA y su familia. b) ABSTENERSE de amenazar, coaccionar o intimidar de cualquier forma al (a) señor (a) CLAUDIA y su familia. Lo anterior deberá cumplirse so pena de hacerse acreedor a las sanciones que señala la ley por la que se procede, que consisten en imposición de multa y/o arresto”1. 1.5 El señor Jorge promovió demanda de custodia y cuidado personal de sus hijos, la cual inicialmente correspondió por reparto al Juzgado 21 de Familia de Bogotá y luego al Juzgado 4 de Familia de Descongestión de la misma ciudad. Como medida preventiva, el 5 de diciembre de 2011, el juzgado 21 de Familia de Bogotá ordenó que los hijos de Claudia y Jorge permanecieran bajo el cuidado de su abuela paterna.

1 Folio 4 del cuaderno principal. 1.6 Manifiesta el escrito de tutela que la señora Claudia presionada por la ausencia de sus hijos y el maltrato que le daba el demandado, el 19 de junio de 2014 accedió a un acuerdo conciliatorio, en el cual se estipula que: “la madre podía vivir con sus hijos, sola sin María2”, condicionamiento que limita la vida afectiva de las accionantes y su proyecto de vida familiar. 1.7 Indican que el juzgado accionado por Auto del primero (1) de julio de dos mil catorce (2014), aprobó el acuerdo conciliatorio y decretó la terminación del proceso promovido por el señor Jorge por falta de objeto. Por lo anterior, la pareja hoy accionante quedó sometida a la prohibición de llevar vida en común, y vivir con los hijos de la señora Claudia. 1.8 Finalmente, señalan que el interés superior del niño no puede ser utilizado para amparar la discriminación contra la madre o el padre por su orientación sexual.

2. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas en el trámite de la acción de tutela de la referencia 2.1 Juzgado 21 de Familia de Bogotá En respuesta de la presente acción de tutela3, el Juzgado 21 de Familia de Bogotá señalo que el proceso de custodia y cuidado personal adelantado en ese despacho por el señor Jorge en contra de la ciudadana Claudia fue remitido el 18 de septiembre de 2013 al Juzgado 4 de Familia de Descongestión de Bogotá. Que durante el tiempo en que el proceso cursó en el Juzgado 21 de Familia de Bogotá se tomaron las medidas necesarias

para el restablecimiento de los derechos de los hijos menores de edad, otorgándole la tenencia provisional a la abuela paterna de los niños, previa visita domiciliaria en la que se verificó la situación de vulnerabilidad que los afectaba. Indicó que las actuaciones que generan la inconformidad por parte de las accionantes fueron adoptadas por el Juzgado 4 de Familia de Descongestión de Bogotá, quien dio por terminado el proceso de custodia. Razón por la cual, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 2 Folio 9 del cuaderno principal. (En adelante se entenderá que todos los folios a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno principal a menos que se indique lo contrario). 3 Folios 57. 2.2 Juzgado 4 de Familia de Descongestión El Juez Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá solicitó desestimar las pretensiones de las accionantes al sostener que durante el trámite del proceso de custodia y cuidado personal promovido por el señor Jorge contra Claudia, las partes presentaron el acuerdo conciliatorio por ellas realizado, razón por la cual por medio de Auto del 1° de julio de 2014 se aprobó y dispuso la terminación del asunto. Informó que dicha decisión en modo alguno condicionó “la libertad que tienen los progenitores de llevar su vida privada y de pareja”, pues la misma fue establecida por las partes de mutuo acuerdo; al respecto indicó que “como consecuencia del acuerdo expresado entorno a las pretensiones formuladas con el introductorio, valga decir, las atientes a la custodia y cuidado personal de los niños …, y ya que los interesados tuvieron a bien consignar en el texto del acuerdo acápite relativo a tal

condición, es preciso considerar (que) ello hizo parte de la voluntad expresa del escrito contentivo del mismo”. 2.3 Comisaria Segunda de familia de Chapinero y Comisaría Sexta de Familia de Tunjuelito. En respuesta de la presente acción de tutela4, la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero manifestó que si la señora Claudia solicito medida de protección en su favor, por razones de competencia la misma fue remitida a la Comisaría Sexta de Familia de Tunjuelito para lo pertinente. La referida Comisaría Sexta referida señaló que el 1 de septiembre de 2011, conoció de la acción de violencia intrafamiliar promovida por la señora Claudia, trámite en el cual, tras acuerdo conciliatorio, el 24 de octubre de 2011, ordenó a las partes que “asistieran de manera obligatoria a tratamiento reeducativo y terapéutico para manejar niveles de comunicación entre las mismas y obtener así habilidades en la resolución pacífica de conflictos”5.

3. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 3.1. Primera Instancia 4 Folios 115 y 116.

5 Ibídem. Mediante providencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Familia, declaró la improcedencia de la protección de los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela promovida por la señora Claudia y María contra el Juzgado 4 de Familia de Descongestión y Jorge, porque no se cumple en este caso con el requisito de inmediatez, pues advirtió que han transcurrido más de 14 meses desde que se profirió

el auto que aprobó la conciliación extrajudicial suscrita por las partes. 3.2. Segunda Instancia En providencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo al argumentar que la petición de amparo no reúne el presupuesto de inmediatez como quiera que la providencia cuestionada por las accionantes, esto es, la que aprobó el acuerdo conciliatorio entre Jorge y Claudia y, en consecuencia, dio por terminado el proceso de custodia y cuidado personal por falta de objeto, data del 1° de julio de 2014, en tanto que la solicitud de amparo se radicó solo hasta el 10 de septiembre de 2015, de modo que la pretensión no se elevó dentro de un plazo prudencial y razonable.

4. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional dentro del trámite de revisión. 4.1. Seleccionado el fallo de tutela de la referencia para su revisión, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá, practicar, a través de uno de sus trabajadores sociales especializados en menores de edad, una visita social domiciliaria al señor Jorge; así mismo, al lugar de residencia de la señora Claudia, con el fin de determinar la forma como están cumpliendo su deber de guarda y custodia de sus hijos, y establecer si las circunstancias que determinaron la fijación de un condicionamiento en el numeral primero del acuerdo conciliatorio, se relaciona con la necesidad de garantizar y

salvaguardar los derechos de los niños. Para estos efectos, se requirió al trabajador social, un informe especificando lo siguiente: i) “Cuáles fueron las razones que sustentaron el numeral primero del acuerdo conciliatorio del diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) y aprobado por el Juzgado 4 de Familia de Descongestión de Bogotá mediante Auto del primero (1) de julio de dos mil catorce (2014)6”. ii) “De qué manera se está adelantando la guarda y custodia por parte del señor Jorge y la señora Claudia sobre sus hijos y que incidencia se advierte en su desarrollo. En caso negativo determinar la forma como se vienen realizando las visitas y el impacto que esto ha tenido en los menores de edad”. Así mismo, se ordenó al Juzgado 4 de Familia de Descongestión de Bogotá informar a este Despacho: “i) si alguna de las partes han presentado peticiones relacionadas con el acuerdo conciliatorio celebrado entre los señores Claudia y Jorge el diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) y aprobado por la referida autoridad judicial el primero (1) de julio de dos mil catorce (2014), y en caso afirmativo el trámite dado; y, ii) los motivos por los cuales al momento de avocar conocimiento del proceso de custodia y cuidado personal radicado No. 1100131-10-021-2011-1086-00, instaurado por el señor Jorge, se ordenó como medida preventiva que los niños Karen y Cristian permanecieran bajo el cuidado de su abuela paterna”.

4.1.1 Mediante oficio del treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado 27 de Familia de Bogotá indicó que en virtud del Acuerdo PSAA15-10414 de 2015 emanado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura el referido juzgado asumió el conocimiento del proceso de custodia primigenio, que cursó en instancias del otrora Juzgado 4 de Familia de Descongestión7. Informa la autoridad judicial requerida que con posterioridad a la aprobación del acuerdo presentado el 19 de junio de 2014, aprobado el 1 de julio del mismo año, no se ha recibido petición de alguna de las partes en relación con el asunto. 6 Acuerdo conciliatorio del diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) y aprobado por el Juzgado 4 de Familia de Descongestión de Bogotá mediante auto del primero (1) de julio de dos mil catorce (2014), numeral primero: “La señora Claudia, convivirá con los menores sola sin la señora María”. Folio 9 y ss. 7 El Juzgado 27 de Familia de Bogotá envía a este Despacho el expediente 1100131100212011108600, compuesto por dos cuadernos de 366 y 16 folio respectivamente, en calidad de préstamo con el fin de que sea tenido en cuenta durante el trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia. Folio 21 del cuaderno constitucional. Que la medida tomada en torno a la fijación de custodia provisional de los menores y la autorización de la tenencia y cuidado personal a cargo

de la abuela paterna fue dictada por el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, en aprobación del acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes con participación de los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría de familia. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por medio de oficio del 1 de abril de 2016, informó que de la visita domiciliaria realizada a la residencia de la señora Claudia, la trabajadora social rindió el siguiente concepto: i) Dinámica familiar (relaciones familiares, convivencia, uniones, interacción con familia extensa). Se informa que la familia recompuesta por línea materna está conformada por Claudia y su pareja actual la señora María, y que actualmente no conviven. La trabajadora social informa que se evidencia una dinámica estable entre las accionantes, quienes llevan 7 años de relación más no de convivencia; manifiestan que existe respeto, apoyo y responsabilidad en sus deberes; sin embargo se han presentado conflictos con el progenitor de los niños por la relación de pareja que tiene actualmente la señora Claudia. Así mismo, manifestó que situaciones legales por violencia intrafamiliar entre los accionantes han generado inestabilidad en los menores. Indica la funcionaria del ICBF que observó que la señora Claudia tiene relaciones cercanas, afectuosas y de respeto con sus hijos; comparten diferentes espacios recreativos y pedagógicos así mismo expresa que los niños se ajustan a la disciplina y normas de hogar con facilidad. Frente a la relación entre la señora María y los menores de edad, refiere que la joven hija de Claudia conoce de la relación afectiva que sostiene su madre y la acepta abiertamente, mientras que el niño la conoce, la

acepta pero aún no asimila la unión sentimental de las accionantes. Se informa que la señora Claudia niega haber ejercido algún tipo de maltrato hacia sus hijos o incurrido en negligencia, que ha recibido el apoyo de su pareja en todo momento; sin embargo, aclara que es ella quien establece las normas en su hogar. ii) Condiciones habitacionales. El concepto emitido por el ICBF refiere que la accionante reside con sus hijos en una vivienda en arriendo, que está conformada por una habitación para la progenitora y una habitación para los niños, que cuenta con todos los servicios públicos necesarios para vivir en condiciones dignas, y que en general los espacios habitacionales son aceptables. iii) Economía del hogar. La peticionaria Claudia manifiesta que sus ingresos mensuales son de $1.950.000, dinero que recibe como contraprestación de su trabajo actual como docente de ciencias naturales. Así mismo, se informa que el señor Jorge se encarga de los gastos de los niños cuando él se encuentra compartiendo con ellos, por lo que no tiene una cuota de alimentos asignada. Los egresos actuales de la familia de la accionante suman aproximadamente $1.200.000, los gastos educativos de los dos menores son asumidos en partes iguales por los padres. La trabajadora social del ICBF, concluye que pese a que la familia ha atravesado un largo proceso jurídico legal e incluso emocional, el cual ha estado enmarcado por la violencia intrafamiliar, las partes involucradas han logrado llegar a acuerdos a favor de sus hijos, por tal razón no evidenció que en este momento los menores de edad tengan algún derecho vulnerado, amenazado o inobservado, garantizándose por parte

de los progenitores lo necesario para la satisfacción de sus necesidades básicas. Finalmente, en el citado concepto se informó que Claudia y Jorge realizaron conciliación ante el Centro de Conciliación de la Universidad del Rosario el 2 de marzo de 2016, en la cual se acordó suprimir la cláusula primera del acuerdo suscrito el 19 de junio de 2014 y aprobado por el juzgado accionado el 1 de julio del mismo año. Se anexó copia del referido documento8, en el cual se estipula que: “…suprimir del primer acuerdo la cláusula primera que contemplaba lo siguiente: “la señora CLAUDIA, convivirá con los menores sola sin la señora MARIA”; con lo anterior, dicha cláusula se deja sin efecto, en el entendido que la señora CLAUDIA tiene plena libertad para desarrollar su proyecto de vida con su pareja actual sin que restrinja su derecho a ejercer las visitas a favor de los menores”. Adicionalmente, en el parágrafo número 2, de la referida acta de conciliación, quedó estipulado que: “los señores CLAUDIA Y JORGE de manera voluntaria manifiestan su compromiso para iniciar un proceso terapéutico ante el área de intervención psicosocial del 8 Acta de conciliación de fecha 2 de marzo de 2016, suscrita ante el Centro de Conciliación del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Folio 35 del cuaderno constitucional. Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario con el fin de mejorar sus relaciones familiares y al cual integran a los menores…” 4.1.2 El Instituto Colombiano de Bienestar familiar informó a este

Despacho que se desplazó hasta el lugar de residencia del señor Jorge con el fin de realizar visita domiciliaria; sin embargo, se le comunicó que el accionado ya no residía en esa dirección, que desde el mes de noviembre se trasladó al municipio de Mosquera, Cundinamarca. Sobre el particular, la trabajadora social que rindió el presente concepto manifestó a este Despacho que los menores de edad pasan los fines de semana en compañía de su progenitor en el municipio de Mosquera, Cundinamarca, y que según lo manifestado por Claudia las relaciones padre e hijos son estables y sin alteraciones9.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1 Cuestión previa a la determinación del problema jurídico Claudia y María, impetraron acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la intimidad, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y a la no discriminación, los cuales consideran vulnerados con la aprobación de una cláusula que prohíbe su convivencia como pareja por parte del Juzgado 4 de Familia de Descongestión de Bogotá, la cual fue consignada en el numeral primero de un acuerdo conciliatorio suscrito por Claudia y Jorge de fecha 19 de junio de 2014.

En el trámite de revisión de los fallos de tutela, la Coordinadora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aportó copia de un acta de conciliación suscrita por la señora Claudia y el señor Jorge, donde 9 Folios del 23 al 26. consta que las partes acordaron suprimir la cláusula primera del acuerdo conciliatorio del 19 de junio de 2014, aprobado el 1 de julio del mismo año por el juzgado accionado, la cual contemplaba que: “la señora CLAUDIA, convivirá con los menores sola sin la señora MARIA”; con lo anterior, dicha cláusula quedó sin efecto, de modo que la señora Claudia tiene plena libertad para desarrollar su proyecto de vida con su pareja actual sin que por ello se restrinja su derecho a ejerceré la custodia y cuidado de los menores10. Por lo anterior esta Sala luego de analizar las causales de procedencia de tutela contra providencia judicial, la situación fáctica y los fallos de instancia determinará si éste hecho configura, lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado, carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Carencia actual de objeto en la acción de tutela 3.1 El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con el objetivo de proteger derechos fundamentales cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en casos específicos, por los particulares.

Su protección consistirá en una orden para que, aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración

de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto. La carencia actual de objeto tiene lugar cuando se profiere una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela; sin embargo, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado11. 10 Acta No. 01339 del Centro de Conciliación del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, del 2 de marzo de 2016. Folio 35 del cuaderno constitucional. 11 Sentencias T-253-12, T-895-11, entre otras. La Sala Novena de Revisión de esta Corporación en sentencia T-970 de 2014, reiteró que el fenómeno de la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de la ocurrencia de dos supuestos: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado12 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”13. Al respecto,

concluyó que “el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia”14. 3.2 El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”15, mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”16. 12 Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de

ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 13 Sentencia SU-540 de 2007. 14 Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998 15 Sentencia T291-11. 16 Sentencia T170-09, T-314-11. 3.3 En fenómeno de la carencia actual de objeto consiste en que, de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión de la parte accionada vulneró los derechos fundamentales alegados, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 199117), y de este modo propender por

la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional18. 3.4 Con base en las consideraciones expuestas y el supuesto fáctico base de esta ac

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