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CC - T252-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T252-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-252/21

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICOImprocedencia por cuanto no se probó afectación a derechos fundamentales ni ruptura del núcleo familiar TRASLADO LABORAL-Necesidades del servicio público no implica ruptura de lazos familiares (…) para definir la magnitud del rompimiento de los vínculos familiares, con miras a definir la procedencia de la acción de tutela, el juez de amparo debe valorar, entre otros aspectos: (i) la composición del núcleo familiar al momento en el que la entidad se pronuncia sobre el traslado del servidor…; (ii) los vínculos familiares forjados al interior de la familia y la manera como esta se encuentra arraigada en un lugar…; (iii) las posibilidades materiales que tiene el servidor para mantener el vínculo familiar, a pesar del traslado o de su negativa…; y (iv) la disponibilidad de tiempo para viajar al domicilio del núcleo familiar, en función de los horarios de trabajo correspondientes.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE

TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Reglas ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de defensa judicial eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos

Referencia: Expediente T-8.136.070

Acción de tutela presentada por William Guillermo Jiménez Beltrán, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de su hijo, Adrián Felipe Jiménez Martínez, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia del 18 de enero de 2021, adoptado por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión del 5 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por William Guillermo Jiménez Beltrán, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de su hijo, Adrián Felipe Jiménez Martínez (en adelante, los demandantes o accionantes), en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano (desde aquí, la demandada o accionada)1.

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de octubre de 2020, los demandantes presentaron acción de tutela contra la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. Pidieron la protección del derecho a la unidad familiar y, en el caso de Adrián Felipe, de los derechos fundamentales de los niños, los cuales se consideraron vulnerados por la decisión de no conceder el traslado a William Guillermo Jiménez Beltrán, con destino al municipio de Tuluá, Valle del Cauca, en donde trabaja Juliana Andrea Martínez Cardona, esposa y madre de los

actores y patrullera de la Policía Nacional.

1. Hechos probados

2. William Guillermo Jiménez Beltrán es patrullero de la Policía Nacional y, actualmente, presta sus servicios en la Policía Metropolitana de Bogotá. Su cónyuge, Juliana Andrea Martínez Cardona, es patrullera en la misma institución, pero presta sus servicios en el municipio de Tuluá.

3. En el año 2017, nació Adrián Felipe Jiménez Martínez, hijo de Juliana Andrea y William Guillermo. Según lo afirma este último, desde el nacimiento del menor, no ha “podido convivir [con él], toda vez que reside con su progenitora en la ciudad de Tuluá”2.

4. En dos ocasiones, el señor Jiménez Beltrán solicitó a la Policía Nacional el traslado al municipio de residencia de su familia. En la última solicitud pidió tener en cuenta su derecho a conformar una familia, presuntas afectaciones de salud de su hijo, particularmente, que su hijo ha padecido neumonía y bronquitos y, adicionalmente, que responde económicamente por sus progenitores y que, dada la difícil condición de salud que afronta su padre, este le ha expresado su voluntad de querer compartir con su nieto el “poco tiempo de vida que le queda”3.

5. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional resolvió negativamente las dos solicitudes. En la segunda ocasión, mediante correo electrónico del 10 de septiembre de 20204, le informó a William Guillermo que no es posible acceder al traslado a Tuluá y “que en la unidad a la cual 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 30 de abril de 2021, de la Sala de

Selección Número Cuatro, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, con fundamento en el criterio objetivo “posible desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional” y el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”. 2 Demanda, p. 2. 3 Anexos de la demanda, p. 5. 4 Anexos de la demanda, p. 7. Página 2 de 22 pertenece, tendrá apoyo institucional, puesto que no en todas las ocasionas la mejor solución es causar un traslado”5.

2. Pretensiones

6. William Guillermo Jiménez Beltrán solicitó el amparo del derecho fundamental a la unidad familiar, así como la protección de los derechos fundamentales de los niños, respecto de su menor hijo. En consecuencia, pidió que se ordene a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional autorizar su traslado al municipio de Tuluá.

7. Para tales fines, pidió tener en cuenta que su núcleo familiar se está viendo afectado por la decisión de la accionada, puesto que: (i) el menor Adrián Felipe Jiménez Martínez “presenta llanto y tristeza”6 porque no tiene certeza del momento en el que el padre estará a su lado7; (ii) el señor Jiménez Beltrán no puede conciliar el sueño por la constante preocupación que le genera la situación de su hijo; y (iii) la señora Juliana Andrea Martínez Cardona ha tenido que “acarrear con [la] responsabilidad”8 de criar al niño sin el apoyo del padre.

El accionante aseguró que Adrián Felipe requiere de la presencia de su padre

“para amarlo, guiarlo, formarlo y educarlo” y precisó que el menor ha padecido diferentes enfermedades respiratorias, razón por la que los médicos “han recomendado que [él] resida en un clima cálido”9. Agregó que su cónyuge requiere de “amor, apoyo y compañía para sacar adelante a [su] hijo”10, debido a que se trata de una labor que debe ser compartida por los dos.

3. Respuesta de la entidad accionada

8. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Para tales fines, argumentó que el patrullero Jiménez Beltrán cuenta con otros medios de defensa para cuestionar la decisión de negarle el traslado, particularmente, puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos. Agregó que no se probó la configuración de un perjuicio irremediable. Por el contrario, manifestó que, el accionante “se encuentra vinculado (…) con la Policía Nacional, donde con su grado de patrullero, devenga una retribución salarial suficientemente digna, además de los beneficios que otorgan los regímenes especiales al personal que integra la Fuerza Pública, en salud, recreación y bienestar social”11.

9. Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que su decisión se ajusta a derecho y, por ende, no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Aseguró que: (i) las solicitudes de traslado se estudian en atención a las necesidades del servicio, por lo que no existe “una obligación vinculante para la Policía Nacional,

5 Ib. 6 Cfr. Demanda, p. 3. 7 Ib. 8 Ib. 9 Demanda, p. 2. 10 Ib. 11 Contestación, p. 15. Página 3 de 22 urgida de pie de fuerza para cumplir con su misión constitucional de seguridad ciudadana en zonas de notoria necesidad de presencia policial; de autorizar o permitir las condiciones laborales que exijan sus integrantes uniformados, ni los horarios, ni las actividades adicionales que deseen imponer”12; (ii) todo el personal de la institución “debe estar en disposición de laborar en cualquier lugar de la geografía nacional”13; y (iii) las condiciones familiares del accionante son similares a las de muchos policías, incluso, de varios hombres y mujeres cabeza de hogar y con hijos menores, quienes se someten a decisiones de traslado a diferentes lugares del país y aun así responden ante el deber profesional por el que ingresaron a la Policía Nacional.

10. Pidió tener en cuenta que William Guillermo Jiménez Beltrán ya había solicitado su traslado del departamento del Vaupés a la Policía Metropolitana de Bogotá, en el año 2019. Resaltó que dicho traslado fue concedido por la Dirección de Talento Humano, habida cuenta de que se cumplieron los requisitos para ello y debido a que las necesidades del servicio lo permitían.

11. Finalmente, aseguró que ordenar el traslado del actor es “abrir una brecha jurídica que permitiría a todos los policiales de la institución, con problemáticas propias, proceder por este mecanismo jurídico, entorpeciéndose así el desenvolvimiento administrativo propio de la

[i]nstitución [p]olicial”14.

4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Primera instancia

12. El 5 de noviembre de 2020, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá accedió a las pretensiones del accionante y le ordenó a la Policía Nacional que autorizara su traslado al municipio de Tuluá. De un lado, consideró que es necesario ponderar los principios de subsidiariedad de la acción de tutela y la efectividad de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. En su criterio, “la situación expuesta exige la intervención del juez constitucional en aras de salvaguardar no solo la familia como institución fundamental de la sociedad, sino el interés superior del niño (…) representado por su progenitor”15. En otras palabras, aseguró que la acción de tutela es procedente.

13. De otro lado, el juez de primera instancia concluyó que la decisión de la Policía Nacional desconoce la importancia de la unidad familiar como derecho fundamental y genera consecuencias emocionales negativas en la relación afectiva entre Adrián Felipe y su progenitor. En relación con lo primero, señaló que la autoridad accionada no explicó por qué las necesidades del servicio impedían acceder a la petición del patrullero tutelante. Agregó que las decisiones sobre el traslado de los agentes, a pesar de ser discrecionales, deben ser respetuosa de los derechos humanos y valorar las condiciones personales y familiares de las personas que solicitan dichos traslados. En relación con lo segundo, precisó que los accionantes manifiestan 12 Ib. p 7. 13 Ib. 14 Ib. p. 10. 15 Sentencia de primera instancia, f. 6.

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que la situación les genera sentimientos de tristeza, depresión y trastornos del sueño, afirmaciones que entendió provistas de credibilidad, en aplicación del principio de buena fe16. 4.2. Impugnación

14. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional impugnó la decisión de primera instancia, por dos razones. La primera, es que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor puede demandar ante los jueces administrativos la decisión de no concederle el traslado. La segunda, es que el juez de primera instancia no valoró la falta de prueba del perjuicio irremediable.

15. Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda

(supra ff.jj. 8 a 11) y agregó que la decisión cuestionada se produjo por necesidades del servicio, particularmente, “teniendo en cuenta la situación que afronta la ciudad de Bogotá D.C. en materia de orden público y seguridad entre otros aspectos”17. Aseguró que, por lo anterior, no es posible suponer “que por no acceder a la solicitud de traslado de un funcionario policial con hijos, se está violando su derecho fundamental a la unidad familiar”18, pues “[d]e ser así, sería imposible [para] la institución realizar la distribución del pie de fuerza en todo el territorio nacional”19. 4.3. Segunda instancia

16. Mediante fallo del 18 de enero de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su criterio, el accionante puede acudir ante los jueces contenciosos para demandar el acto administrativo

particular por el cual se negó su traslado. Adicionó que la parte actora no probó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela.

17. Refiriéndose a las exigencias de urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad del perjuicio irremediable, el juez de tutela de segunda instancia resaltó que “la Policía Nacional en momento alguno ha contribuido a la desunión familiar, pues de los documentos obrantes en el expediente y conforme indicó la accionada, el aquí accionante prestaba sus servicios en la Policía de Vaupés, y para el año 2019 (cuando ya su hijo había nacido) solicitó traslado para la ciudad de Bogotá con el objeto de prestar los Servicios en la Policía Metropolitana de esta Ciudad, no en el municipio de Tuluá a donde hubiera sido de esperarse que lo pidiera teniendo en cuenta las circunstancias familiares que ahora expone y especialmente las que se relacionan con su hijo”20.

5. Actuaciones en sede de revisión 16 Ib. f. 7. 17 Impugnación, p. 7. 18 Ib. p. 8. 19 Ib. 20 Sentencia de segunda instancia, ff. 4 y 5.

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18. Mediante auto del 8 de junio de 2021, la suscrita magistrada sustanciadora decretó pruebas encaminadas a determinar: (i) los antecedentes laborales del actor21 y de Juliana Andrea Martínez Cardona22; (ii) el estado de salud de Adrián Felipe Jiménez Martínez23; (iii) los criterios jurídicos y

normativos para resolver las solicitudes de traslado de los miembros de la Policía Nacional24; y (iv) las razones que justificaron la decisión de negar el traslado al accionante25. Todo, con el fin de contar con los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión correspondiente.

19. La Dirección de Talento Humano informó cuáles son las normas que regulan las solicitudes de traslado y remitió copia de los antecedentes laborales de William Guillermo Jiménez Beltrán y de otros documentos, de los cuales se pueden extraer los siguientes hechos relevantes para el caso:

(i) William Guillermo Jiménez Beltrán se inscribió en la convocatoria “Reservista a patrullero” de la Policía Nacional, el 27 de febrero del año 2013 en la ciudad de Bogotá26. (ii) Mediante la Resolución No. 04704 del 29 de noviembre de 2013, el director general de la Policía Nacional causó el nombramiento e ingreso al Escalafón del Nivel Ejecutivo en el grado de patrullero de varias personas, incluido William Guillermo Jiménez Beltrán. Adicionalmente, a través de dicho acto administrativo se asignó al accionante a la Escuela Metropolitana de Policía de Bogotá27. (iii) Para la fecha de nacimiento de Adrián Felipe Jiménez Martínez, esto es, el 5 de septiembre de 2017, William Guillermo Jiménez Beltrán se encontraba trabajando en la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural28, en la Regional 7 de la Policía Nacional (Meta, Casanare, Guaviare, Vichada y Vaupés).

21 Específicamente, se preguntó al accionante: “(i) dónde se incorporó a la Policía Nacional y cuántos traslados ha pedido durante su carrera; (ii) los lugares y las razones que motivaron dichos traslados; [y] (iii) de ser necesario, cuáles son los motivos por los cuales solicitó traslado con destino a lugares diferentes al de residencia de su núcleo familiar (…).”. 22 Específicamente, se preguntó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional: “(i) dónde se incorporó a la Policía Nacional la ciudadana Juliana Andrea Martínez Carmona (esposa del accionante), identificada con cédula de ciudadanía número 1.112.302.304; (ii) cuántos traslados ha pedido durante su carrera la referida persona; (ii) los lugares y las razones que sustentaron dichos traslados; y (iii) de ser posible, remitir copia de tales solicitudes de traslado y de las respuestas emitidas en cada una de ella (…).”. 23 Puntualmente, se preguntó al accionante: “(…) (iv) cuál es el estado actual de salud de su menor hijo, particularmente, en lo que respecta a las enfermedades respiratorias y las dificultades emocionales que afronta; y (v) qué tratamientos y procedimientos médicos ha recibo el menor para dichas patologías y dificultades.”. Igualmente, se solicitó copia de la historia clínica y los antecedentes médicos de su hijo. 24 Específicamente, se preguntó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional: “(i) cuáles son los criterios jurídicos y fácticos para resolver las solicitudes de traslado y cuál es el soporte normativo de tales

criterios; (ii) cuáles son los criterios jurídicos y fácticos para definir las necesidades del servicio y cuál es el soporte normativo de tales criterios; (iii) quiénes resuelven las solicitudes de traslado y cuál es el control que tienen sus decisiones; [y] (iv) a qué se refería puntual y específicamente cuándo, al resolver las peticiones de traslado del accionante, le informó que “(...) [l]a unidad a la cual pertenece, tendrá apoyo institucional, puesto que no en todas las ocasionas la mejor solución es causar un traslado (…)”. 25 Específicamente, se preguntó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional: “(…) (v) en cuál de los criterios jurídicos y fácticos para resolver las solicitudes de traslado se encuentra enmarcada dicha respuesta. (…)”. 26 Antecedentes laborales, Cno. 1, f. 13. 27 Antecedentes laborales, Cno. 2, f. 123. 28 Ib. f. 111 a 118. Página 6 de 22 (iv) Para la fecha de nacimiento de Adrián Felipe Jiménez Martínez, la señora Juliana Andrea Martínez Cardona se encontraba trabajando en la ciudad de Bogotá29. (v) El 12 de julio de 2018, Juliana Andrea Martínez Cardona solicitó voluntariamente su traslado30 y este fue concedido mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1-131 del 16 de julio de

2018. A partir de esa fecha, la patrullera Martínez Cardona fue trasladada a la Escuela de Policía Simón Bolívar, en el municipio de

Tuluá. (vi) El 14 de febrero de 2019, cuando el menor tenía un año y cinco meses, William Guillermo Jiménez Beltrán solicitó voluntariamente su traslado31 y este fue concedido mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1-090 del 14 de mayo de 2019. A partir de esa fecha, el patrullero Jiménez Beltrán fue trasladado a la Policía Metropolitana de Bogotá, en donde actualmente presta sus servicios.

20. William Guillermo Jiménez Beltrán guardó silencio sobre el requerimiento y sobre las respuestas emitidas por la Policía Nacional.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

21. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

22. El proceso versa sobre la presunta amenaza o vulneración del derecho fundamental a la unidad familiar de William Guillermo Jiménez Beltrán y de su hijo menor de edad, Adrián Felipe Jiménez Martínez. Esto, como consecuencia de la negativa de autorizar el traslado del patrullero hacia el municipio de Tuluá, en donde residen su hijo y cónyuge. Por su parte, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional manifestó que la acción de tutela es improcedente y agregó que no vulneró los derechos que se alegan.

23. Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales invocados al negar el traslado al

actor, por considerar que las necesidades del servicio le impedían hacerlo?

24. Para dar respuesta al problema jurídico la Sala de Revisión analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad.

En caso afirmativo, resolverá el problema jurídico sustantivo antes mencionado. 29 Ib. f. 147. 30 Anexos de la respuesta al requerimiento de la Corte, p. 10. 31 Contestación a la demanda de tutela, p. 6. Página 7 de 22

3. Análisis del caso concreto 3.1. Procedencia de la acción de tutela

25. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”32, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular. Esto, siempre que el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, salvo que acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esta medida, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) legitimación en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. 3.1.1. Requisito de legitimación en la causa33.

26. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar por sí misma, mediante

representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular”34 respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”35. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular.

27. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el accionante es el titular del derecho reclamado en contra de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, autoridad a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, dada su decisión 32 Constitución Política, art. 86. 33 Con relación a este requisito, el inciso 1º del artículo 1 (de manera general), los artículos 5 e inciso 1º del 13 (en cuanto a la legitimación por pasiva) y el artículo 10 (en cuanto a la legitimación por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: “Artículo 1. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto”; “Artículo 5.

Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”; “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”; “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 34 Corte Constitucional, sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. 35 Ib. Página 8 de 22

de no conceder el traslado requerido por William Guillermo Jiménez Beltrán. Igualmente, en aplicación de las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional36, la Sala encuentra que el señor Jiménez Beltrán está habilitado para solicitar los derechos del menor Adrián Felipe Jiménez Martínez, debido a que es su padre y representante legal. Esto último está debidamente probado en el expediente, en donde reposa copia del registro civil de nacimiento del menor37. 3.1.2. Requisito de inmediatez

28. La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos constitucionales fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante, a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela debe presentarse dentro de un término oportuno, justo y razonable38.

29. En el presente caso, la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que, entre la notificación de la segunda decisión sobre la solicitud de traslado del señor Jiménez Beltrán, esto es, el 10 de septiembre de 202039, y la presentación de la acción de tutela, es decir, el 22

de octubre de 202040, transcurrieron un (1) mes y doce (12) días, tiempo que 36 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-377 de 2014 y T-010 de 2019. En esta última se leen las siguientes reglas: “que (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal”. 37 Antecedentes laborales, Cno. 2, f. 151. 38 Sentencia SU-499 de 2016. La Corte Constitucional ha indicado que en algunos casos 6 meses puede ser un término razonable y, en otros, 2 años puede ser el plazo límite para su ejercicio. Entre otras, cfr., las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011 y T-246 de 2015. La exigencia de razonabilidad, según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008, T-265 de 2015 y SU-184 de 2019). La sentencia SU-439 de 2017 reiteró el precedente señalado en la sentencia SU-961 de 1999, según el cual el término prudencial de interposición de la tutela implica: “cierta proximidad y consecuencia de los

hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional”. En la sentencia SU-427 de 2016, al hacer referencia, de manera general, al alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al requisito de inmediatez, indicó: “7.6. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante107. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable108”. En el primer pie de página de la providencia en cita, se hace referencia, además, a lo señalado en las sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de

2012. En la sentencia SU-355 de 2020, en relación con esta exigencia se dijo: “el elemento de la inmediatez como criterio general de procedencia resulta particularmente relevante, ya que se trata de una exigencia que

contribuye a garantizar la esencia misma de la cosa juzgada al interior del ordenamiento jurídico y de los principios antes invocados”. Además, según lo ha precisado la Sala Plena (cfr., la sentencia SU-072 de 2018) la revisión debe ser mucho más exigente si se trata de decisiones de las altas cortes, dado su carácter excepcional. 39 Anexos de la demanda, p. 7. 40 Reparto, f. 1. Página 9 de 22 satisface el requisito de inmediatez, en relación con los criterios antes señalados. 3.1.3. Requisito de subsidiariedad

30. Mediante la Sentencia T-166 de 2021, esta Sala reiteró que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, es imperioso ejercer tales

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