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CC - T253-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T253-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-253/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EL ESTADO-Concepto El contrato de prestación de servicios con el Estado supone la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, y ejerce sus labores por un tiempo determinado, situación que no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo. RELACION LABORAL CON EL ESTADO-Concepto Existirá una relación laboral cuando, independientemente de la denominación que las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre quien desempeña la labor y, se acuerde una contraprestación económica. Además de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación laboral PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en la Carta Política, opera cuando se celebra un contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral. Así pues, si se configura una relación laboral bajo la denominación de contrato de prestación de servicios, el efecto del principio

mencionado se concretará en la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORALAplicación De conformidad con la Constitución y a la jurisprudencia constitucional, quien interpreta un precepto debe dar aplicación al principio in dubio pro operario el cual supone que, en caso de duda, se debe optar por la interpretación que más favorezca al trabajador. 2 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, por cuanto Tribunal dejó de valorar las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante

Referencia: Expediente T-4.620.653

Acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Angarita Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

Procedencia: Sección Quinta del Consejo de Estado.

Asunto: Tutela contra providencia judicial, por presunto defecto fáctico, desconocimiento del precedente, e indebida aplicación de principios constitucionales.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por la

Sección Quinta del Consejo de Estado, el 22 de septiembre de 2014, que modificó la decisión adoptada por la Sección Cuarta de la misma Corporación, el 11 de junio de 2014, en el proceso de tutela promovido por el señor Álvaro Angarita Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Cesar. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

3 El 21 de abril de 2014, el señor Álvaro Angarita Rodríguez, obrando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la decisión del 9 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso contencioso laboral en el que el actor alegaba la existencia de un contrato realidad con el municipio de Río de Oro, Cesar. Lo anterior, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social; que consideró vulnerados por la providencia mencionada, ya que omitió aplicar el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral, desconoció el precedente vertical sobre contrato realidad, y no valoró correctamente las pruebas allegadas al proceso. La decisión cuestionada revocó el fallo proferido por el Juzgado Primero

Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, el 14 de septiembre de 2012, que había concedido las pretensiones de la demanda presentada por el accionante y, en su lugar, no accedió a la solicitud de anular el acto administrativo involucrado.

A. Hechos y pretensiones

1. Sostiene el apoderado, que el señor Álvaro Angarita Rodríguez, de 61 años de edad, laboró como técnico agropecuario para la Unidad de Asistencia Técnica del municipio de Río de Oro, desde el 2 de mayo de 1995, hasta el 15 de abril de 1999.

2. Afirma que en el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, el señor Angarita Rodríguez fue vinculado mediante 3 contratos de prestación de servicios para que se desempeñara como tecnólogo1 y, posteriormente, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Técnico Agropecuario, nivel 5106, grado 142. 1 El actor fue vinculado mediante los siguientes contratos de prestación de servicios: (i) contrato celebrado el 2 de mayo de 1995, durante 3 meses, en éste se dice que el actor se obliga a la prestación de servicios como técnico de la UMATA, y no se describen las obligaciones del contratista (folio 42, Cuaderno Principal); (ii) contrato suscrito el 2 de agosto de 1995, por el término de 5 meses, en éste se dice que el actor se obliga a la prestación de servicios como técnico de la UMATA, y no se describen las obligaciones del contratista

(folios 40-41, Cuaderno Principal); y (iii) contrato celebrado el 2 de enero de 1996, de duración de 12 meses, la cláusula segunda del contrato señala que el contratista adquiere las siguientes obligaciones: “1) Prestar asistencia técnica agropecuaria a los pequeños productores agropecuarios del Municipio. 2) Laborar en los respectivos horarios asignados por la Administración. 3) Pagar la totalidad de los derechos de publicación del presente contrato del presente contrato en el Registro Municipal.” Además, la cláusula tercera establece que “El Municipio se reserva el derecho de ejercer el control sobre la calidad del servicio, designando para tal efecto a un funcionario competente de la Alcaldía (…)” (folios 43-45, Cuaderno Principal). 2 Los nombramientos se hicieron de la siguiente manera: (i) mediante la Resolución No. 003 del 30 de enero de 1995, el Alcalde Municipal de Río de Oro, concedió una licencia de maternidad por 84 días a la señora María Eugenia Quintero Navarro, y nombró en encargo al señor Álvaro Angarita Rodríguez, para “ejercer las funciones de TECNÓLOGO de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria ‘UMATA’”, a partir del día 23 de enero de 1995, hasta el término de la licencia (Folio 8 Cuaderno de Primera Instancia del Proceso Contencioso). El accionante se posesionó en el cargo el 30 de enero de 1995, como consta en el acta de posesión que obra a folio 9 del Cuaderno de Primera Instancia del Proceso Contencioso. (ii) Por medio del

Decreto No. 006 del 2 de enero de 1997, el Alcalde Municipal de Río de Oro, nombró al señor Angarita Rodríguez, en provisionalidad, en el cargo de carrera de Técnico Agropecuario código 5106, grado 14 (Folio 10, Cuaderno de Primera Instancia del Proceso Contencioso). El accionante se posesionó en el cargo el 2 de enero de 1997, según consta en el acta de posesión que se encuentra a folio 11 en el Cuaderno de Primera Instancia del Proceso Contencioso. (iii) Mediante la Resolución No. 958 del 2 de octubre de 2000, el 4

3. En ejercicio de su derecho fundamental de petición, el 10 de julio de 2009 el accionante solicitó al municipio de Río de Oro, que declarara la existencia de un contrato realidad por su labor como tecnólogo agropecuario, desempeñada en el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, al servicio de la Unidad Municipal de Asistencia

Técnica Agropecuaria.3

4. Indica que por Oficio del 3 de agosto de 2009, la Alcaldía Municipal de Río de Oro negó las pretensiones contenidas en su solicitud, por considerar que la relación laboral alegada debía ser demostrada ante un juez.4

5. El 1º de marzo de 2010, el actor interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó sus pretensiones.

Para sustentar su petición, manifestó que el acto administrativo mencionado desconoció la Constitución, en particular, el principio de primacía de la

realidad sobre las formas, en razón a que (i) ignoró que se presentaba una relación de subordinación, y (ii) desconoció que, independientemente de la forma de contratación que hubiera tenido con la Unidad de Asistencia Técnica del municipio de Río de Oro, siempre desempeñó las mismas funciones. En relación con la supuesta relación de subordinación, en la demanda se dijo que el demandante no gozaba de autonomía e independencia, debido a que estaba obligado a cumplir el horario impuesto por la unidad5 y a desarrollar las funciones que le fueron asignadas6, en los lugares dispuestos por el municipio. Por consiguiente, solicitó que se declarara la nulidad del acto demandado y que, a título de restablecimiento del derecho, (i) se reconociera la existencia del contrato realidad por la totalidad del tiempo en el que laboró como técnico de la UMATA, (ii) se efectuara el reconocimiento y pago de las prestaciones accionante fue nombrado en provisionalidad, en el cargo de Técnico Agropecuario código 5106 grado 14, hasta el 30 de diciembre de 2000, fecha en la que se terminaba la comisión de quien se desempeñaba en tal cargo de carrera (Folios 12-13, Cuaderno de Primera Instancia del Proceso Contencioso). El accionante se posesionó en el cargo el 2 de octubre de 2000, según consta en el acta de posesión que se encuentra a folio 14 en el Cuaderno de Primera Instancia del Proceso Contencioso. 3 El escrito que contiene la petición se encuentra en los Folios 23-26 del Cuaderno de Primera Instancia del

Proceso Contencioso. 4 Folios 27-28, Cuaderno de Primera Instancia del Proceso Contencioso. 5 El horario era de lunes a viernes, en la mañana de 8:00 a 12:00 y en la tarde de 2:00 a 6:00, cuando tenía que visitar fincas se debía presentar antes, a las 8:00 am, en las oficinas de la UMATA, y cuando ejecutaba campañas de vacunación su horario era de 6:00 am a 5:00 pm. (Folio 51, Cuaderno de Primera Instancia del Proceso Contencioso). 6 Se trataba de (i) desarrollar jornadas de vacunación de bovinos, equinos y porcinos; (ii) prestar asistencia técnica a los campesinos en cultivos de fríjol, tomate, cebolla, papaya, hortalizas, frutales, brevos, pastos, montaje de parcelas demostrativas agrícolas; (iii) prestar asistencia técnica pecuaria, (iv) asistir a cursos de capacitación ante el SENA, el ICA y otras instituciones encargadas del estudio y desarrollo de tecnologías agropecuarias; (v) realizar informes mensuales; (vi) implementar parcelas demostrativas en las parcelas con la participación de los campesinos; (vii) capacitar a los campesinos sobre el manejo de agroquímicos; (viii) realizar giras en el campo, de conformidad con la programación señalada por el director de la UMATA; (ix) aplicación de sueros, “vermifugaciones” y castración de animales. (Folios 50-51, Cuaderno de Primera Instancia en el Proceso Contencioso).

5 sociales correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones, (iii) se reembolsaran los aportes realizados por el actor al sistema de salud, y (iv) se reconociera una “indemnización integral (…) por haberle privado de acceder a [sic] pensión de jubilación a los cincuenta y cinco (55) años de edad, al no cotizarle los aportes durante la vigencia del contrato realidad (…) desde que cumplió la edad para la pensión (17 de septiembre de 2008) hasta la fecha en que tal derecho le sea reconocido y pagado por el SEGURO SOCIAL y/o [sic] otra entidad que llegue a sustituirla.”7

6. En escrito del 23 de junio de 2010, el apoderado judicial del municipio de Río de Oro se opuso a las pretensiones de la demanda. Específicamente, indicó que no era cierto que el actor no gozara de autonomía, y “(…) la acreditación de tal suceso le corresponde al demandante, quien seguramente esta [sic] confundiendo subordinación y/o cumplimiento de una eventual jornada laboral con la ejecución de las obligaciones adquiridas en el marco del contrato de prestación de servicios suscrito, el cual precisaba claramente un objeto a cumplir por parte del contratista y una supervisión o interventoría de sus actividades mensualmente realizadas a cargo de la administración municipal.” (Negrillas fuera del texto)8

Respecto a las labores que el demandante afirmó haber desarrollado para el municipio de Río de Oro, el representante de la entidad aseveró que las obligaciones impuestas por el manual de funciones de la administración municipal durante su vinculación legal y reglamentaria, eran distintas a las

adquiridas en desarrollo de su vinculación a través de contratos de prestación de servicios. No obstante, el municipio no aportó pruebas al proceso, ni especificó cuáles fueron las funciones que el accionante debió desempeñar bajo ambos tipos de vinculación. En efecto, el apoderado se limitó a afirmar que “(…) las funciones relacionadas por el accionante (…) las pudo haber desarrollado el demandante cuando fue vinculado a cargos o empleos en la planta de personal de la administración en provisionalidad, pero las obligaciones por él ejecutadas en cumplimiento del contrato de prestación de servicios No 09 del 2 de enero de 1996 taxativamente fueron: (…) 1) Prestar asistencia técnica agropecuaria a los pequeños productores agropecuarios del Municipio. 2) Laborar en los respectivos horarios asignados por la Administración. 3) Pagar la totalidad de los derechos de publicación del presente contrato del presente contrato en el Registro Municipal.”9

7. En sentencia del 14 de septiembre de 201210, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar, declaró la existencia del contrato realidad para el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 1995 y el 31 de diciembre de 1996 y, en consecuencia, ordenó el pago de las 7 Folio 50 del Cuaderno de Primera Instancia del Proceso Contencioso. 8 Folio 68, Ibídem. 9 Folio 69, Ibídem.

10 Folios 60-96, Cuaderno Principal. 6 prestaciones sociales debidamente indexadas y de los aportes proporcionales al sistema de seguridad social en pensión. El juzgado determinó que, mediante tres testimonios allegados al proceso, se

probó “i) la prestación personal de los servicios del demandante como Técnico de la UMATA de manera permanente, pues todos son contestes en afirmar que laboró durante los años 1.995 y 1.996, ii) el horario desarrollado por éste de manera continua dentro de esta entidad, que correspondía desde las 7 de la mañana hasta las 5 de la tarde de lunes a viernes, iii) del cumplimiento de las funciones en igualdad de condiciones con los demás Técnicos de la UMATA, pues nótese que en reiteradas oportunidades fue nombrado en encargo para reemplazar al titular de ese cargo, iv) la dependencia y subordinación del actor al Director de la UMATA como su Jefe inmediato y su sujeción a las directrices impartidas por éste.”11 Además, consideró que el hecho de que el accionante hubiera sido nombrado en el cargo de técnico de forma provisional, tras haber estado vinculado al municipio mediante 3 contratos sucesivos de prestación de servicios durante un año, permitía concluir que existía una relación laboral encubierta. En este orden de ideas, se estableció que no se trató de un vínculo ocasional, motivo por el cual se desvirtuaba la transitoriedad de la labor, que caracteriza a los contratos de prestación de servicios. En consecuencia, el juzgado (i) declaró la nulidad del acto administrativo demandado, (ii) reconoció la existencia de una relación laboral entre el municipio de Río de Oro y el señor Álvaro Angarita Rodríguez en el período comprendido entre el 2 de mayo de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, (iii) ordenó a la entidad demandada pagar las prestaciones sociales, y los aportes a

salud, pensión y caja de compensación, (iv) declaró que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios debería ser “computado para efectos pensionales”, y (v) negó las demás pretensiones.

8. En contra de la anterior decisión, tanto la parte demandada como la demandante, interpusieron recurso de apelación.

El representante del Municipio indicó que correspondía al accionante probar la relación de subordinación con la entidad y el “precario” material probatorio aportado no fue suficiente para probar la existencia de ese elemento, propio de la relación laboral.12 Por su parte, el apoderado del señor Angarita Rodríguez manifestó que, erróneamente, la decisión de primera instancia declaró la nulidad del acto administrativo demandado, pero no concedió la totalidad de las pretensiones. En este sentido, solicitó que se ordenara a la entidad territorial, reconocer y pagar los aportes a los sistemas de salud y pensión. Para sustentar su solicitud, 11 Folio 90, Cuaderno Principal. Sentencia del 14 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar. 12 Folios 342-344, Cuaderno de Primera Instancia del Proceso Contencioso. 7 sintetizó las pruebas aportadas en el trámite y manifestó que las labores desempeñadas por el demandante eran propias del objeto de la UMATA, que es brindar asistencia técnica agrícola y pecuaria al municipio.13

9. Mediante sentencia del 9 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar14 revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda.

La autoridad judicial consideró que, a pesar de que el demandante probó dos elementos propios de la relación laboral (que prestó personalmente el servicio y a cambio recibió una remuneración), las pruebas que obraban en el expediente15 no eran suficientes para demostrar el presupuesto de subordinación, motivo por el cual no era posible deducir la existencia de un contrato laboral entre el municipio y el demandante. En particular, reconoció que el a quo había concluido que el demandante estaba subordinado a la UMATA, con fundamento en las declaraciones rendidas por funcionarios de la entidad, quienes aseveraron que el actor obedecía las órdenes y pautas del director. Sin embargo, determinó que tales afirmaciones, no eran suficientes para probar la existencia de una relación laboral, debido a que el hecho de que el actor cumpliera un cronograma de trabajo bajo la supervisión y coordinación de un funcionario, no acreditaba la dependencia en el desempeño de las labores contratadas. Por lo tanto, el Tribunal estableció que no se demostró la existencia de un contrato laboral entre el demandante y el municipio de Río de Oro y, en consecuencia, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

10. El señor Álvaro Angarita Rodríguez considera que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social, por lo siguiente:

(i) Sostiene que la autoridad judicial omitió valorar debidamente las pruebas obrantes en el expediente, que demostraban que en este caso se configuraba el

elemento de la subordinación, propio de la relación laboral. En primer lugar, indica que se desconocieron los siguientes testimonios practicados dentro del proceso: a) el señor Víctor Hugo Cárdenas Sánchez, quien fue director de la UMATA, declaró que el actor no tenía plena autonomía para desarrollar sus funciones, pues debía cumplir con un plan de trabajo y las directrices que él impartiera; b) la señora Sonia Cecilia Pérez 13 Folios 367-374, Ibídem. 14 Folios 100-115, Cuaderno Principal. 15 Se trata de las siguientes pruebas: (i) los tres contratos de prestación de servicios celebrados entre el municipio de Río de Oro y el señor Angarita Rodríguez el 2 de mayo de 1995, el 2 de agosto de 1995 y del 2 de enero de 1996 (ii) las 3 resoluciones mediante las cuales el accionante fue nombrado en encargo y en provisionalidad en el cargo d Técnico Agropecuario Código 5106, grado 14; (iii) la reclamación presentada por el actor el 10 de julio de 2009; (iv) el acto administrativo demandado, mediante el cual se negó el reconocimiento del contrato realidad; y (v) las declaraciones rendidas por los señores Víctor Hugo Cárdenas Sánchez, Carlos Julio Osorio Suárez y la señora Sonia Cecilia Pérez Herrera. 8 Herrera, quien se desempeñó como secretaria en la entidad entre los años 1995 y 1996, señaló que el director de la UMATA le daba órdenes a los técnicos a su cargo; y c) el señor Carlos Julio Osorio, quien recibió asesoría

de los técnicos de la UMATA, señaló que el jefe inmediato del accionante era el señor Cárdenas Sánchez, y quienes querían acceder a los servicios de la entidad, debían hablar con el director para que él remitiera a los funcionarios a sus predios. En este sentido, aduce que el ad quem desconoció que mediante los 3 testimonios mencionados, se probó que el señor Víctor Hugo Cárdenas Sánchez era su jefe, circunstancia que bastaba para probar que existía una relación laboral. En segundo lugar, asevera que el Tribunal ignoró que en el trámite del proceso se practicó una inspección judicial en las instalaciones de la Alcaldía, en la que se incorporaron las copias de algunas páginas del libro de control de bancos de la alcaldía de Río de Oro. En aquellos documentos se constata que el 26 de diciembre de 1995 (mientras se desarrollaba el tercer contrato de prestación de servicios), el municipio pagó al actor una suma de dinero por concepto de “capacitación, viáticos y gastos de viaje a la ciudad de Aguachica a un seminario de caracterización, sistemas de producción, curso de demostración de método de control de plagas y curso de especies menores y otros.”16 Sobre el particular, asegura que el pago de los gastos y viáticos para una capacitación, es propio de un contrato de trabajo y no de una vinculación por prestación de servicios. En tercer lugar, manifiesta que en los contratos de prestación de servicios celebrados con el municipio, le fue impuesto el cumplimiento de un horario. (ii) Por otra parte, señala que la sentencia controvertida desconoció el artículo

53 de la Constitución, y omitió que “frente a dos interpretaciones posibles de una norma laboral, existe un mandato constitucional de optar por aquélla [sic] que resulte más favorable a la situación del trabajador.”17 Esta afirmación no es sustentada. (iii) Además, alega que el fallo se apartó del precedente vertical en materia de contrato realidad18, y a pesar de que mediante declaraciones se había demostrado la subordinación, concluyó que el director de la UMATA era un coordinador. En consecuencia, solicita al juez de tutela (i) dejar sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal demandado, y (ii) ordenar a dicha autoridad judicial, que profiera una nueva decisión en la que se declare la existencia de un 16 Folio 254, Cuaderno de Primera Instancia, Proceso Contencioso. 17 Folio 6 Cuaderno Principal. 18 En el escrito de tutela no se explica de qué sentencias se apartó la decisión controvertida. 9 contrato realidad ente el actor y el municipio de Río de Oro, en el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, y acceda a las pretensiones de la demanda. En relación con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en el escrito de tutela el apoderado señala que se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa al alcance del accionante, quien no cuenta con los medios económicos suficientes para acudir al recurso extraordinario de revisión. Por otro lado, con respecto al presupuesto de inmediatez, afirma que el delicado estado de salud del accionante19 y las consecuencias psicológicas que

produjo al apoderado ser víctima de un atraco, llevaron a que se retrasara la interposición de la acción de tutela20. No obstante, aclaró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuando éstas se presentan dentro del año siguiente a que se ha proferido la decisión, y la presente tutela se interpuso 8 meses después de su notificación.

B. Actuación procesal Mediante auto del 25 de abril de 201421, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de autoridades demandadas, al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Además, vinculó al municipio de Río de Oro y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en las resultas del proceso.

Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar En oficio presentado el 27 de mayo de 201422, el presidente del Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que ésta no cumple con el presupuesto de inmediatez. Específicamente, indicó que el actor presentó la solicitud de amparo tras 8 meses de haberse proferido la providencia judicial que presuntamente transgredió sus derechos fundamentales, y no demostró la existencia de una “justa causa", por la cual no se hubiera interpuesto en un plazo razonable. Además, señaló que, en caso de que se encuentren satisfechos los requisitos

generales de procedencia, la tutela no sería procedente, por cuanto la decisión cuestionada no incurrió en algún defecto. En efecto, adujo que en la 19 Esta afirmación se sustenta en un certificado médico en el que consta que el accionante padece de una enfermedad renal crónica etapa III (Folio 122 Cuaderno Principal). 20 Para probar tal afirmación el apoderado anexa el denuncio presentado por él ante la Fiscalía General de la Nación, como víctima del delito de hurto calificado (folios 123-125, Cuaderno Principal). 21 Folio 128, Cuaderno Principal. 22 La contestación del Tribunal Administrativo del Cesar se encuentra a folios 140-148, del Cuaderno Principal. 10 providencia judicial se valoraron las pruebas allegadas al proceso bajo el principio de la sana crítica y su examen fue debidamente motivado en el fallo.

C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia En sentencia del 11 de junio de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo en razón a que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la acción de tutela fue presentada 8 meses después de la ejecutoria de la sentencia que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del accionante y no existía una justificación para haber omitido ejercer la acción oportunamente.

Impugnación Mediante escrito del 24 de julio de 201423, el apoderado del accionante impugnó la decisión de primera instancia. Posteriormente, por escrito del 19 de septiembre de 201424, el abogado sustentó el recurso, y expuso los mismos

argumentos contenidos en la solicitud de tutela. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 22 de septiembre de 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado modificó la decisión del a quo y, en su lugar, “declaró la improcedencia” de la tutela. Sin embargo, compartió los argumentos del juez de primera instancia. En particular, consideró que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, por cuanto el accionante interpuso la tutela tras 8 meses de la ejecutoria de la decisión controvertida, y no presentó “argumento alguno encaminado a justificar el tiempo que tardó para acudir al juez constitucional, en tanto en el escrito de impugnación se limita a manifestar que, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-501 de 1992 ninguna norma constitucional exige que se sustente la impugnación.”(Negrillas fuera del texto)25

D. Actuaciones posteriores a la decisión de segunda instancia Mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 201426 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado del accionante solicitó la corrección del fallo de tutela de segunda instancia. Adujo que, de acuerdo, con la decisión de la Sección Quinta, la impugnación contra la sentencia de la Sección Cuarta no fue sustentada. Sin embargo, el abogado señaló que, si bien

23 Folio 167, Cuaderno Principal. 24 Folios 186-188, Cuaderno Principal. 25 Folio 190 r., Cuaderno Principal (Fl. 4 de la sentencia) 26 Folio 192, Cuaderno Principal.

11 en un primer escrito, el accionante sólo hizo referencia a que impugnaría el fallo de tutela y no expuso las razones por las cuales estaba inconforme con la decisión, posteriormente allegó un memorial con los motivos de su petición. Como consta en el expediente de la referencia, la solicitud de corrección de la decisión de segunda instancia fue presentada con antelación a la remisión del oficio para notificar por telegrama al accionante de la misma. En efecto, la petición de corrección de sentencia fue radicada el 26 de septiembre de 2014, y el oficio para ordenar la notificación del fallo, fue entregado a los Servicios Postales Nacionales el 29 de septiembre de 2014.27 En el expediente no se encuentra que la solicitud de corrección haya sido resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Mediante oficio No. 11814 de 201428, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió a la Cor

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