CC - T253-2016
Detalles
- Título
- CC - T253-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-253/16
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Caso en que se indica que la utilización del mercurio en extracción aurífera ha ocasionado contaminación en río, afectando a población indígena DEFENSORIA DEL PUEBLO-Legitimación para interponer tutela cuando titular del derecho se lo solicite o se encuentra en situación de desamparo o indefensión La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que el Defensor del Pueblo está facultado para interponer acciones de tutela en representación de terceras personas, bajo estas precisas condiciones:(i) que el titular de los derechos haya solicitado actuar en su representación; o (ii) que la persona se encuentre desamparada e indefensa, esto es, que carezca de medios físicos y/o jurídicos, en aras de evitar o resistir la amenaza o violación a sus derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia excepcional Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo repercute en una lesión directa a los derechos fundamentales de las personas, la acción de tutela resultaría procedente.
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE
DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional (i) Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea “consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo”; (ii) el peticionario debe ser la
persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente; y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por ausencia de pretensiones encaminadas al amparo de derechos fundamentales subjetivos, como por la falta de individualización de las personas presuntamente afectadas 2 No se busca la protección de un derecho subjetivo en cabeza de uno o varios individuos determinados, sino que se proponen medidas generales, abstractas, dirigidas en beneficio de un número indefinido de personas, las cuales no están individualizadas. En modo alguno el accionante se preocupó por demostrar una amenaza o violación respecto de una o varias personas a las que se les estuviera quebrantando uno de esos derechos fundamentales del cual fuera titular o titulares. De hecho, haciendo un examen cuidadoso del expediente, no se encuentra prueba alguna o constancia médica con base en la cual se pueda aseverar que algún indígena padece de una enfermedad producida por causa o con ocasión de la presencia de mercurio en el río Caquetá y sus afluentes. Lo único que se menciona, de manera abstracta, citando a algunos doctrinantes, es que la presencia de mercurio en determinadas cantidades en el organismo humano puede afectar la salud.
Referencia: expediente T-5364540.
Acción de tutela instaurada por el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –Corpoamazonía.
Magistrado ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –Corpoamazonía. 3
I. ANTECEDENTES.
El señor Julián Andrés Fernández , en calidad de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, presenta acción
de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –Corpoamazonía, para la protección de los derechos fundamentales a la salud, al agua y a la integridad de los pueblos indígenas y el principio del interés superior del menor indígena de las comunidades que integra la Asociación de Autoridades Indígenas del Pueblo Miraña y Bora del Medio Amazonas - Asociación PANI.
1. Hechos.
El Director de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo indica que en la Amazonía colombiana hay una población indígena de 112.317 habitantes aproximadamente, que representa el 0.22 por ciento del total del país, localizados principalmente en los departamentos de Putumayo, Caquetá y Amazonas. Dicha población está distribuida en 62 grupos étnicos y 192 resguardos indígenas. Destaca las conclusiones de estudios hechos por algunos doctrinantes sobre la relación particular de los aborígenes con la naturaleza, la cosmovisión ligada a la adaptación con dicho medio y el aprovechamiento de los recursos naturales. Señala que la región amazónica es objeto de diversas actividades económicas, entre las cuales figura la minería, la cual pasó a convertirse en una de las principales amenazas a los ecosistemas y a la biodiversidad, pues genera la contaminación del agua por el uso de mercurio. A su juicio, al ser los recursos hídricos y pesqueros una importante fuente de alimento e ingresos para la población indígena y campesina de la Amazonia, es evidente que están
consumiendo alimentos y agua contaminada. Dice que la presencia de mercurio en el organismo de mujeres y niños impacta su salud en aspectos neurológicos, sensoriales y reproductivos, no existiendo un ejercicio de prevención y control minero-ambiental eficiente por parte del Estado, respecto de las consecuencias nocivas de este metal, ligadas a la explotación minera. Explica que los efectos del mercurio sobre las personas varían de acuerdo al tiempo de exposición. Así, los efectos agudos incluyen daño a los pulmones, náuseas, vómitos, diarrea, aumento de la presión arterial o del ritmo cardíaco, erupciones en la piel e irritación ocular. Agrega que las exposiciones crónicas al mineral afectan de forma sistémica al organismo generando cambios y afectaciones permanentes en diferentes órganos y funciones y, además, alteraciones sensitivas y motoras en el sistema nervioso central y en el cerebro, particularmente durante la infancia y la etapa prenatal, debido a que el mercurio tiene la capacidad de traspasar rápidamente la barrera placentaria 4 cuando el feto está en formación o ingresar al organismo a través de la ingesta de leche materna. Asimismo, afirma que la exposición al mercurio genera un cuadro caracterizado por síntomas de depresión y ansiedad, clasificados entre las manifestaciones más tempranas de la toxicidad; genera también alteraciones del sueño, irritabilidad, perdida del interés, aumento de la fatigabilidad, lentitud psicomotora y dificultad para concentrarse. Advirtió que un informe del Ministerio de Ambiente sobre la situación de la minería de oro, estimó que Colombia se encuentra dentro de los cinco (5) países con mayores índices de contaminación por mercurio y que dicho
fenómeno está presente en diecisiete (17) departamentos, entre ellos Amazonas, Vaupés, Putumayo y Vichada. Destacó que diferentes estudios hechos en el año 2000 sobre la situación en regiones como el Orinoco y Antioquia, pusieron en evidencia la manera como el mercurio es incorporado a la red trófica desde los pequeños organismos planctónicos hasta el receptor final humano, en medio de cuya cadena se encuentran los peces. Señala que según el “Informe de resultados del estudio realizado sobre los impactos generados por la minería ilegal en el territorio de la asociación PANI - Parque Nacional Natural Cahuinarí”, los niveles de mercurio en todas las muestras de plantas colectadas en las riberas inundables del río Caquetá presentan contenidos de mercurio; lo anterior teniendo en cuenta que los procesos fisiológicos y bioquímicos en las plantas se ven afectados por la exposición al mercurio sin importar el origen del mismo (aire, agua o suelo). Menciona que fue identificada la presencia de mercurio en las muestras animales que fueron recolectadas (cangrejos y camarones), los cuales, en algunos casos, hacen parte de la dieta de las comunidades, por lo que se genera un potencial riesgo para el hombre en la medida que su consumo continuo generan en el cuerpo un proceso acumulativo del metal (bioacumulación). Manifestó que en los resultados documentados pudo establecerse que la concentración de mercurio en el cabello de los habitantes de la ribera del río Caquetá está directamente ligada al consumo del pescado, lo que podría sugerir que la dieta es la principal fuente de incorporación del metal a esta
población, cuyo derecho a la salud humana y ambiental, según indicó, está gravemente afectado. Pone de presente el informe que contiene la advertencia de la Contraloría General de la República, donde dicho organismo de control identificó los cuerpos de agua contaminados con mercurio, producto de la explotación ilegal del oro aluvial. En dicho informe, con relación a los principales departamentos de la región amazónica, se especificó que la contaminación acuífera se centraba en Amazonas, Caquetá y Putumayo. De esta manera, concluye el 5 accionante que el Estado, a través de las autoridades competentes, está faltando a las obligaciones de proteger y cumplir con el derecho fundamental al agua de las comunidades indígenas afectadas. Así, “el Estado ha faltado a su deber de adoptar medidas eficaces para impedir que terceros contaminen con mercurio las fuentes de agua, como tampoco ha realizado acciones positivas para que las comunidades indígenas disfruten del derecho al agua en condiciones de cantidad y salubridad suficientes para el consumo humano”. Aduce que la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas debe asegurar la protección de la integridad étnica, cultural, social y económica de las comunidades que ocupan dichos territorios. Sin embargo, la inadecuada explotación de recursos naturales en territorios indígenas ha conllevado a la contaminación de recursos hídricos y atentado contra la supervivencia de las comunidades indígenas afectadas y, en consecuencia, amenaza su derecho a mantener su integridad cultural. Sostiene que “el Estado debe garantizar el derecho a la subsistencia de los pueblos indígenas, no solo mediante acciones de tipo preventivo o
sancionatorio, como sería en este caso, frente a aquellos que con ocasión de su actividad minera utilizan mercurio, sino también mediante la adopción de medidas reparatorias que mitiguen los daños ocasionados y propendan por que tales colectividades puedan ver realizado su derecho a la integridad cultural, social y económica que el Constituyente consagró a su favor”.
2. La solicitud de amparo.
El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo pide al juez constitucional se tutelen los derechos fundamentales a la salud, al agua, a la integridad, al interés superior del menor y a la subsistencia de las comunidades de la Asociación PANI, extendiéndose el amparo “a las demás comunidades indígenas de la selva amazónica, que no siendo partícipes de la interposición de esta acción, estén siendo afectadas por la misma vulneración”. En consecuencia, solicita: • “Ordenar al Ministerio del Interior en coordinación con el Ministerio de la Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Salud que diseñen e implementen, dentro de sus respectivas órbitas de competencia, un Programa Integral con enfoque diferencial que garantice el derecho a la salud de Indígenas intoxicados con mercurio y un Plan Nutricional para disminuir el mercurio en las personas afectadas. • En virtud del principio del interés superior del menor indígena y específicamente, para atender las necesidades de salud y alimentación equilibrada de la población infantil, ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, con el acompañamiento del programa presidencial "De Cero a Siempre", diseñar conjuntamente con las
entidades mencionadas en el punto anterior, los respectivos componentes 6 que harán parte del Programa Integral que garantice el derecho a la salud y dentro del Plan Nutricional. • Ordenar a CORPOAMAZONIA, prevenir y controlar los efectos nocivos de la actividad de extracción minera, especialmente cuando se utiliza mercurio u otro elemento tóxico para la salud humana e interponga ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal frente aquellas conductas que puedan constituir delitos. • Ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con apoyo de otras autoridades ambientales competentes, elaborar el Plan Estratégico para la Reducción del Mercurio en la Minería aurífera o artesanal a pequeña escala, en cumplimiento del Convenio de Minamata sobre Mercurio, del cual Colombia hace parte y por ende tiene carácter vinculante y de conformidad con el inciso segundo del artículo 3o del Decreto 1658 de 2013. • Ordenar a los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Minas y Energía; Salud y Protección Social y Trabajo, elaborar y presentar un Plan de Acción para la erradicación del mercurio, dentro del plazo estipulado en el inciso 2° del artículo 3o del Decreto 1658 de 2013. • Ordenar a CORPOAMAZONIA realizar una evaluación, seguimiento y monitoreo de las explotaciones auríferas dentro de su jurisdicción. • Ordenar a CORPOAMAZONIA que decrete la suspensión de las explotaciones de minerales que generen impactos al medio ambiente e inicie los respectivos procesos sancionatorios. • Ordenar a CORPOAMAZONIA que decrete la suspensión de las
explotaciones de oro en las cuales se utilice el mercurio u otro elemento tóxico para la salud e inicie los respectivos procesos sancionatorios. • Ordenar a CORPOAMAZONIA que realice el seguimiento al cumplimiento de resoluciones que cancelen permisos de extracción minera. • Ordenar al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM capacitar a CORPOAMAZONIA para el análisis de mercurio y cianuro en aguas, sedimentos y/o lodos, para que pueda realizar los respectivos monitoreos y pueda implementar un plan de emergencia y contingencia ambiental donde se atiendan los riesgos cuando se exceda los valores críticos permitidos. • Ordenar al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio del Medio Ambiente, así como a las entidades que integran el Sistema Nacional Ambiental, SINA que se coordinen entre sí y compartan información, antes de otorgar los permisos, licencias o autorizaciones que establece la 7 ley para explotar recursos naturales en las zonas en las cuales existen resguardos, reservas o territorios colectivos legalmente constituidos. • Prevenir a las autoridades aquí señaladas, que permitan la participación de las autoridades indígenas y/o de sus líderes dentro de los procesos correspondientes para adoptar las medidas de protección”. (Mayúscula y negrilla del texto).
3. Trámite constitucional de primera instancia y respuesta de las autoridades accionadas y vinculadas. 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la tutela mediante providencia del 03 de septiembre de 2015. Asimismo, al advertir que las pretensiones se encuentran encaminadas a que el Ministerio de Salud, el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, el Sistema Nacional Ambiental –SINA, el Programa Presidencial “de Cero a Siempre”, el Ministerio del Trabajo y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM realice, dentro del marco de sus competencias, las actuaciones tendientes a la protección de los derechos invocados, decidió vincular a tales entidades. Del mismo modo, sin vincularlo al proceso, solicitó al Ministerio del Interior allegara certificación de existencia y población de las comunidades indígenas de la selva amazónica. 3.1. Respuesta del Instituto Nacional de Salud. Esta entidad, por intermedio de la Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica, informa que la Dirección de Redes en Salud Pública-DRSP, a través del Grupo de Salud Ambiental, ha adelantado estudios en diferentes regiones del país, incluyendo la Amazonia, determinando niveles de contaminación de mercurio. Indica que “algunos de estos estudios han estado directa o indirectamente relacionados con la explotación aurífera, dichos estudios se citan en el oficio Nº 1000-001036 de fecha 22 de enero de 2015, enviado como respuesta al oficio Nº 30116, relacionado con “Solicitud de información sobre mercurio en tejido humano en indígenas del Amazonas”, elevada por las Asociaciones PANI, ACIMA y ACITAVA, la cual adjunta (folios 86 a 88). Aduce que dicho Grupo, en cumplimiento del Sistema de Vigilancia de la calidad de agua para consumo humano, ha analizado muestras del líquido tomadas cerca de las bocatomas de los municipios, sin que se detecten niveles
de mercurio. Aclara, sin embargo, que “es posible que el mercurio metálico empleado en la actividad minera, debido a su naturaleza se precipita al fondo encontrándose más fácilmente en los sedimentos que en el agua, lo cual es una posible causa de los resultados encontrados. Reportes en la literatura argumentan que el riesgo de contaminación puede ser bastante bajo debido a que este metal reside principalmente en los sedimentos y una vez resuspendido es rápidamente consumido por microorganismos y especies acuáticas ubicadas en la base de la cadena alimenticia”. 8 Sugiere que se realicen estudios que incluyan el análisis de pescado y biomonitoreo (determinación de mercurio en cabello y sangre) de la población en riesgo, ya que la vigilancia de la contaminación de cuerpos de agua y su respectivo muestreo dependen de factores como la distancia del afluente o de la zona de extracción minera que está vertiendo los residuos al punto de toma de la muestra, además, del caudal de la fuente de agua, ya que los metales pesados, por su condición química se precipitan al fondo acumulándose en sedimento y en la vegetación del lecho acuático, los microorganismos presentes en los sedimentos transforman el mercurio inorgánico en metilmercurio, el cual a través de la cadena trófica es consumido por los peces y, finalmente, llega al hombre, por el consumo de pescado. Destaca que se ha brindado asesoría técnica al Laboratorio de Salud Pública de la Secretaría de Salud del Amazonas, en relación con el marco general de política, la normatividad vigente, las generalidades y el ciclo de vida del mercurio, así como en la toma, conservación y transporte de muestras
biológicas y ambientales; además, indica, que se ha ofrecido el seguimiento por laboratorio para fortalecer las determinaciones de metales pesados para dar respuesta a las solicitudes de las Autoridades Tradicionales Indígenas. 3.2. Respuesta de la Presidencia de la República. La Presidencia de la República, a través de apoderada, considera que el accionante escogió una acción equivocada, por cuanto la protección de los derechos que señala como vulnerados, deben ser ventilados mediante acciones populares o de cumplimiento. Solicitó que la tutela sea negada por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la Presidencia de la República no tiene la responsabilidad de atender los requerimientos hechos en la demanda, en la que no mencionó cuál pudo ser la acción u omisión de la entidad. 3.3. Respuesta del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM. El IDEAM, por intermedio de su Director General, tras hacer un recuento de las funciones de la entidad, asegura que el instituto carece de legitimidad en la causa por no tener deberes funcionales relacionados con la situación expuesta en la demanda. Sin embargo, menciona que en virtud de la colaboración armónica de los órganos del Estado, se encuentra en disposición de capacitar a cualquier entidad pública que así lo solicite respecto del análisis de mercurio y cianuro asociados a la calidad del agua, de acuerdo con los protocolos de monitoreo establecidos. Señala que de ser necesaria la capacitación de que habla el accionante, se requiere de tiempo suficiente para realizar dicho ejercicio académico, pues tal 9 circunstancia supone esfuerzos logísticos y administrativos de la entidad requirente de la capacitación, es decir, Corpoamazonia, así como de ese
Instituto (instalaciones, personal, insumos). 3.4. Respuesta del Ministerio de Minas y Energía. Este Ministerio, a través de apoderada, manifiesta que el demandante desconoce las actuaciones adelantadas por dicha cartera para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley 1658 de 2013. Explica que el ministerio puso en marcha el proyecto de inversión para la capacitación teórica y práctica dirigida a la reducción y eliminación del uso del mercurio a nivel nacional, en desarrollo del cual suscribió varios contratos interadministrativos con diferentes sectores con dicho propósito y en busca de la protección de la salud humana, los recursos naturales renovables y del ambiente. Agrega que dichas acciones enfocadas especialmente al ámbito de la extracción aurífera, como técnica para esa actividad, abarcó regiones como los municipios de Suárez y Buenos Aires en Cauca, Vetas y California en Santander, Iquira y Tesalia en Huila, Arenal, Norosí, Rio Viejo y Tiquisio en Bolívar, Andes y Sotomayor y Llanada en Nariño. Señala que el organismo participó en las negociaciones para suscribir el Convenio de Minamata, apoyó el proceso que adelanta Colombia para la adhesión a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), participó en mesas de trabajo con otras entidades del Estado para la regulación del uso del metal, trabajó en la concertación para la versión definitiva del plan único nacional de mercurio e intervino en el proyecto de acto administrativo que aspira a implementar el registro de usuarios del
mercurio. Destaca que en el marco de aplicación de la ley 1658 de 2013, las gestiones llevadas a cabo por el ministerio están dirigidas a las personas que desarrollan la actividad minera en forma legal, pues la mitigación y control de la labor ilegal, en este campo, le compete a otras autoridades nacionales, locales, ambientales y de policía y defensa. A su juicio es clara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la cartera de Minas, pues la contaminación descrita en la demanda es producida por personas indeterminadas que trabajan en la minería ilegal, “de lo que se infiere que quien está llamado a responder por la eventual vulneración, es este grupo indeterminado de personas y la autoridad minera y local competente para vigilar, controlar y detener las actividades de minería ilegal”. Concluye que la parte actora cuenta con otros mecanismos para la protección de los derechos que considera vulnerados, que recaen “no sólo en una persona o comunidad sino a la Asociación de Autoridades Indígenas del Pueblo 10 Miraña y Bora del Medio Amazonas –Asociación PANI”, por lo que “es claro que a la luz de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo y de la Carta Política de 1991, existen otras vías con las cuales se puede conminar a las personas y autoridades competentes al cumplimiento de las pretensiones hoy perseguidas”. 3.5. Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF. El ICBF, por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, da cuenta que en la sesión de concertación de la Mesa Regional Amazónica, cumplida en
agosto de 2015, el instituto adquirió el compromiso de revisar las estrategias de recuperación nutricional en la región. Menciona que incluso desde el año 2014, el ICBF implementó acciones para mejorar el estado nutricional de niños y niñas menores de cinco (5) años e inició el suministro de un aporte de alto valor nutricional para beneficiarios de la primera infancia, incluyendo menores de varias zonas pertenecientes a los pueblos Miraña y Bora, donde también desplegó diferentes gestiones para asistencia a los niños y niñas de tales comunidades. Presenta unos cuadros mediante los cuales pone de presente las actuaciones adelantadas por la Unidad Móvil Amazonas para la atención de los menores que hacen parte de las comunidades indígenas que se encuentran asentadas en ese Departamento. Aduce que la Defensoría del Pueblo no cumplió los requisitos de legitimación en la causa por activa porque no está demostrada la aquiescencia de las asociaciones indígenas para elevar la solicitud de amparo, en los términos del artículo 46 del decreto 2591 de 1991. Así, menciona que “de los medios probatorios señalados en el acápite de pruebas, no se evidencia la anuencia o interés de las asociaciones indígenas en promover la acción de tutela que nos ocupa”, o que estén en situación de desamparo e indefensión. Finalmente, considera que dentro del plenario no existe medio probatorio alguno que determine la existencia de acción u omisión por parte del ICBF, como quiera que esa Entidad hace presencia institucional en el Departamento del Amazonas a través del Programa Día.
3.6. Respuesta del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Esta Cartera ministerial, a través de apoderada, se opone a la tutela al considerar que no es la entidad competente para expedir títulos mineros para proyectos de extracción de oro, ni para el seguimiento y control de las licencias otorgadas por las corporaciones autónomas regionales o por la ANLA. Destaca que ese Ministerio no es un ente ejecutor, sino el organismo rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio, como de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible. 11 Explica que el Plan Único Nacional de Mercurio creado por la Ley 1658 de 2013, para identificar y ejecutar estrategias que protejan la salud y el medio ambiente de las emisiones y liberaciones de mercurio, se instituyó con los siguientes propósitos: (i) la erradicación del uso de mercurio en el sector minero a 2018, y (ii) el estudio de lo relacionado con las actividades industriales a 2023; para lo cual se articula el trabajo de 8 ministerios (Minminas, Mincomercio, Minambiente, Minsalud, Mintrabajo, Mintransporte, Minagricultura y Minrelaciones); en concordancia con el Convenio de Minamata sobre Mercurio y compromisos con la OCDE. Sostiene que dicho Plan comprende objetivos de política pública, de vigilancia
y control, de investigación, de concientización, de educación ambiental y comunicación social, entre otros, los cuales se lograrán a través de programas de fortalecimiento institucional, gestión ambiental, de salud pública, de seguridad y salud en el trabajo, sectorial -tecnológica y social, educación y comunicación, gestión del conocimiento e investigación aplicada, lo cual busca la disminución y eliminación gradual del uso de mercurio y la reducción de emisiones y liberaciones del mismo. Afirma que “en el 2014 se realizó un proceso de concertación del Plan Único Nacional de Mercurio, por parte de los 8 Ministerios antes citados, y que actualmente continua por parte de cada Ministerio la planificación de sus acciones específicas de acuerdo a sus competencias, así como por parte de los institutos y entidades adscritas, vinculadas o autónomas relacionadas, actividades que se realizan de manera paralela con acciones que se vienen desarrollando previas al Plan mencionado, como proyectos piloto, estudios y gestiones interinstitucionales”. Solicita que se denieguen las pretensiones de la parte accionante en relación con ese Ministerio, pues dicha entidad no está legitimada en la causa por pasiva, en la medida de que no es competente para conocer de las pretensiones formuladas, así como tampoco ha vulnerado ni amenazado vulnerar derecho fundamental alguno. 3.7. Respuesta del Ministerio del Trabajo. Este Ministerio, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, considera que la tutela debe ser declarada improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la cartera de Trabajo no tiene competencia para la adopción de planes y acciones encaminadas a la
reducción del uso del mercurio en la minería aurífera artesanal y de pequeña escala, ni para declarar derechos ni dirimir controversias relacionadas con esa actividad. Agrega que en el presente asunto existen medios judiciales y procesales ordinarios apropiados para resolver las controversias que se derivan de la implementación del Plan Estratégico Nacional de Reducción del Mercurio en la Minería Aurífera Artesanal y de pequeña escala. 12 3.8. Respuesta de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -Corpoamazonía. Corpoamazonía, a través del Subdirector de Administración Ambiental, dio respuesta a la acción de tutela después de haberse dictado la sentencia de primera instancia. Destaca las acciones
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