CC - T253-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T253-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-253/22

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento integral DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DEL MENOROrden a EPS suministrar pañales desechables DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS de cubrir gastos de transporte del paciente y de acompañante para asistir a tratamientos médicos que se realizan en lugares diferentes a los de residencia

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia/NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y SU ACCESO PREFERENTE AL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia (…) la Corte ha puesto de manifiesto que en el marco de la gestión y la prestación del servicio de salud a favor de los niños y niñas, todos los agentes que intervienen en él, tanto públicos como privados, deben (i) orientarse no solo al mantenimiento del mayor nivel de salud posible, como para la generalidad de la población, sino que deben perseguir un desarrollo infantil efectivo, como condición para el ejercicio de sus demás garantías constitucionales y (ii) atender en cualquier caso el interés superior, como presupuestos para la consolidación de la dignidad humana del niño (…) SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Continuidad, oportunidad e integralidad acorde con la dignidad humana

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS CON

DISCAPACIDAD-Derecho preferente en virtud del principio de integralidad/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Continuidad de tratamiento médico (…) para garantizar la protección de su derecho a la salud, es importante dar continuidad a los tratamientos, procedimientos y demás servicios ordenados por el médico para la rehabilitación o sostenimiento del niño; una vez iniciado algún tratamiento, se ha insistido, éste no puede ser suspendido o interrumpido (…) PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico SUMINISTRO DE TECNOLOGIAS Y SERVICIOS INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia de la tutela para amparar el derecho al diagnóstico ante ausencia de prescripción médica y pruebas que permitan evidenciar su necesidad SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Subreglas para el suministro de pañitos húmedos, ya que se encuentran expresamente excluidos PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUDDimensiones/PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Alcance SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia (…) Cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud

ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio; este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico (…)

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA

PACIENTE Y ACOMPAÑANTE Y DERECHO A LA SALUD DE MENOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD (…) la Corporación ha ordenado a la Dirección de Sanidad Militar la prestación del servicio de transporte en virtud de la atención que deben brindar en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley 1795 del 2000 (…)

GARANTÍA DE ACCESO AL SERVICIO DE TRANSPORTE

INTRAURBANO O INTRAMUNICIPAL DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES EN EL SISTEMA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración 2 (…), sin mediar orden expresa de parte del juez constitucional, la Unión

Temporal, motu proprio, accedió al suministro … del elemento nutricional en favor del menor de edad (…) DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Orden a la Dirección de Sanidad del Ejército garantizar atención médica de manera integral de acuerdo con los parámetros que establezcan los médicos tratantes

Expediente: T-8.078.505

Asunto: Acción de Tutela instaurada por Beatriz Ramírez, en calidad de representante legal de su hijo JSPR, contra el Establecimiento de Sanidad Militar y la

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 10 de agosto de 2020, dentro del trámite constitucional promovido por Beatriz Ramírez, en calidad de representante legal de su hijo menor, en contra del establecimiento de sanidad militar 5175 y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes probados

1. El 27 de julio de 2020 Beatriz Ramírez, en su condición de representante legal de su hijo menor de edad JSPR, solicitó al juez constitucional la protección de los derechos fundamentales de los niños, entre ellos, a la vida digna, a la salud, a la igualdad, y a la seguridad social, los cuales habrían sido conculcados por el Establecimiento de Sanidad Militar y la

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 3

2. El menor de edad, que nació el 6 de octubre de 2016, padece desde su nacimiento varias enfermedades. Según su historia clínica, sufre una enfermedad motriz cerebral (parálisis cerebral), microcefalia, cuadriplejia espástica, mano espástica, pie equinovaro espástico, con severo retraso en desarrollo del lenguaje y psicológico, que requiere plan integral de rehabilitación.

3. El menor es beneficiario de los servicios de Salud prestados por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, en la ciudad de Ibagué, en la cual reside, pues es hijo de un suboficial del Ejército. El padre del menor, para la época de los hechos, devengaba un salario de dos millones de pesos, con el cual debía atender varias obligaciones a su cargo.

4. Debido a las enfermedades del menor, como se detalla en su historia clínica, ha sido necesario su desplazamiento, en compañía de su madre, a la ciudad de Bogotá, para ser atendido en el Hospital Militar Central, dada la necesidad de practicar exámenes especializados. Los costos del desplazamiento han sido asumidos por la familia del menor.

5. En el mes de febrero del año 2019 el médico tratante del menor, que es un pediatra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le formuló al menor pañales desechables, nutrición completa sin lactosa y pañitos húmedos, para cubrir sus necesidades básicas, dadas las patologías que padece.

6. Tanto la actora como las accionadas reconocen que dichos pañales, elementos de nutrición y pañitos húmedos no han sido suministrados al menor.

La razón de este proceder, según manifiestan las accionadas, es la de que estos insumos “no están dentro del POS” (hoy, PBS) y, por tanto, su costo debe ser cubierto por la familia del menor.

B. Trámite procesal La acción de tutela y sus pretensiones

7. El 27 de julio de 2020, Beatriz Ramírez, en su condición de representante legal de su hijo, interpuso acción de tutela en contra del Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de Ibagué y la Dirección de Sanidad del Ejército, por considerar que, al negarle el suministro de pañales, viáticos y atención médica integral, le están violando al menor sus derechos a la vida digna, a la salud, a la igualdad y a la seguridad social. La actora destacó la protección especial que debe darse a los niños en cuanto atañe a la adecuada prestación del servicio de salud, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución, en concordancia con los artículos 24 y 27 de la Convención sobre Derechos del Niño.

8. Igualmente, resaltó que la atención médica especializada que su hijo

requiere no puede prestarse en Ibagué, sino en el Hospital Militar de Bogotá. Por ello, la familia ha debido asumir los costos de los pasajes, de la estadía y de alimentación, lo cual ha generado muchas dificultades a la economía familiar, pues los ingresos percibidos no son suficientes para atender todas las obligaciones familiares y, dentro de ellas, los costos relacionados con la atención médica de su hijo son una de las más significativas. En su escrito 4 alude a las Sentencias T-346 de 2009, T-636 de 2010, T-1158 de 2001, T-557 de 2016 y T-674 de 2016.

9. Por último, allegó fórmulas e informes de evolución médica que datan del 2019 en los que se confirma el diagnóstico médico antes referido y se especifica que el menor de edad “se encuentra realizando plan de rehabilitación con frecuencia de 2 veces por semana” en la ciudad de Ibagué.

Con base en lo expuesto, la señora Beatriz Ramírez solicitó al juez constitucional que: (i) tutelara los derechos fundamentales de su hijo; (ii) ordenara al Establecimiento de Sanidad Militar de Ibagué el suministro de los pañales y demás insumos formulados por el médico tratante; (iii) ordenara al Establecimiento de Sanidad Militar de Ibagué y a la Dirección de Sanidad Militar el suministro de transporte y viáticos cuando ello fuera necesario; y, (iv) garantizara que el programa de atención de terapias físicas y ocupacionales sería prestado en su lugar de domicilio de acuerdo con el programa de atención domiciliaria ofrecido por el Establecimiento de Sanidad

Militar de Ibagué. Actuaciones en el proceso de tutela adelantado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué

10. Admisión de la tutela, decreto de pruebas y vinculaciones. Mediante Auto del 27 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué admitió la acción de tutela. En esta providencia ordenó oficiar a los representantes legales del Establecimiento de Sanidad Militar BAS06, de la Dirección Sanidad del Ejército Nacional y de la Dirección General de Sanidad Militar para que, en el término fijado para el efecto, presentaran los informes respectivos. A su turno, el 30 de julio de 2020, el juzgado ordenó vincular a la empresa Unión Temporal Éticos 2020, en calidad de encargada del punto de

Dispensación del Batallón Francisco Antonio Zea.

11. Respuesta del Establecimiento de Sanidad Militar BAS06. El director de Sanidad Militar del batallón confirmó que no ha entregado los pañales al menor, porque no son insumos médicos, sino instrumentos de aseo, cuyo suministro debe ser cubierto por el padre del niño, quien percibe un salario, primas y bonificaciones como miembro activo del ejército. Adujo igualmente que la entrega de los elementos de nutrición completa sin lactosa corresponde a la empresa Unión Temporal Éticos 2020, y que lo relativo a viáticos corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército. Por otra parte, destacó que este establecimiento ha garantizado el derecho a la salud del menor, tanto en lo que corresponde a acceso a citas como a entrega de medicamentos. Con fundamento en lo anterior, solicitó vincular al proceso a la Unión Temporal

Éticos 2020 y a la Dirección General de Sanidad del Ejército.

12. Respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Esta dirección ratificó que no ha entregado pañales y otros insumos, porque no están dentro del POS (hoy, PBS) y porque son elementos propios de la canasta familiar, dentro del rubro de productos de aseo (Decreto 1545 de 1998), respecto de los cuales está excluida su financiación con recursos públicos

(Resolución 5267 de 2017). Agregó que es posible inferir, dada la diferencia temporal entre la formulación de estos insumos y la presentación de la tutela, que el costo de estos ha sido asumido, como corresponde, por la familia. En 5 cuanto a los viáticos y costos de transporte, destacó que no es posible reconocerlos, pues el propósito de la dirección es prestar el servicio médico de salud, siendo dichos gastos responsabilidad de los pacientes y de sus familias. Destacó, además, que Sanidad Militar no cobra ninguna cuota moderadora por la asignación de citas médicas. Por último, señaló que programar las terapias físicas y ocupacionales en el domicilio del menor es una obligación de los establecimientos de sanidad militar, conforme a las órdenes médicas, y no de la dirección de sanidad.

13. La no respuesta oportuna de la entidad vinculada al proceso. Pese a que fue vinculada al proceso, la Unión Temporal Éticos 2020 no respondió en su debida oportunidad. Su respuesta llegó al juzgado luego de haberse dictado la sentencia, el 11 de agosto de 2020. En su escrito, la unión temporal resaltó

que su tarea se circunscribe a la entrega de medicamentos. En este sentido, puso de presente que el 4 de agosto de 2020 entregó al menor el complemento nutricional balanceado en la cantidad formulada. En cuanto se refiere a los pañales, a los viáticos, a las terapias y al tratamiento integral, manifestó que no interviene en ellos de ninguna forma. Con fundamento en lo expuesto alegó que se está ante un hecho superado. Sentencia de primera instancia

14. Por medio de sentencia del 10 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Ibagué resolvió tutelar el derecho a la salud del menor y, en consecuencia, ordenar al director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS06, “se sirva gestionar lo necesario para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, gestione lo necesario para que al menor […] le sea suministrado, de manera domiciliaria, el plan integral de rehabilitación que le fuera ordenado por el médico tratante”. Respecto a los pañales y a los viáticos de viaje (transporte, hospedaje y alimentación), decidió negar el amparo.

15. Luego de destacar que el derecho a la salud es un derecho fundamental y que su titular en este caso es un menor en condición de discapacidad,1 el juzgado consideró que la tutela era procedente. Al analizar el fondo del caso, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, advirtió que el menor padece varias enfermedades, las cuales requieren un plan integral de rehabilitación, que en ocasiones es necesario su desplazamiento a Bogotá y,

además, constató que el médico tratante ordenó pañales y pañitos húmedos.

16. Frente al desplazamiento, los pañales, el complemento nutricional y los pañitos húmedos, el juzgado expuso que estos insumos no le son entregados al menor con el argumento de que no hacen parte del POS (hoy, PBS) y de que su padre tiene capacidad económica para cubrir su costo. En este contexto, si bien reconoció que se ha venido prestando la atención médica, para preservar el bienestar del paciente, consideró necesario que el proceso de rehabilitación se hiciera de forma domiciliaria, dada la emergencia sanitaria declarada por razón del COVID-19. En cuanto al suministro de pañales, pañitos húmedos y viáticos, destaca que esto no hace parte del POS (hoy, PBS) y que la familia del menor tiene los recursos económicos necesarios para cubrir su costo, por lo cual no es del caso amparar estos derechos y, por ende, dar ninguna orden a 1 Para ello se citan las Sentencias T-153 de 2011, C-313 de 2014 y T-170 de 2019. 6 los accionados. Finalmente, la autoridad judicial no se pronunció sobre el cubrimiento del servicio de transporte.

Selección del caso

17. Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante Auto del 15 de marzo de 2021, notificado el 6 de abril de la misma anualidad, decidió seleccionarlo con fundamento en los criterios subjetivos de urgencia de proteger un derecho fundamental y de la necesidad de materializar un

enfoque diferencial. Actuaciones en el trámite de revisión

18. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 10 de mayo de 2021, el magistrado ponente decretó las siguientes pruebas: 1) oficiar a la representante legal del menor, para que expusiera detalladamente lo relativo a los ingresos y a los gastos de su grupo familiar, con los debidos soportes, y allegara una declaración juramentada de la señora madre de su esposo, en la cual manifieste si depende o no económicamente de él; 2) oficiar al Hospital Militar Central para que remita copia actualizada de la historia clínica del menor e informe de manera detallada sobre los tratamientos, terapias, medicamentos y demás elementos que requiere para una debida atención médica, conforme a lo dispuesto por sus médicos tratantes; 3) oficiar a la Academia Nacional de Medicina y a las Facultades de Medicina de las Universidades Javeriana, del Rosario y Nacional, para que rindan un concepto técnico sobre la necesidad médica de los tratamientos y terapias que recibe el menor y sobre los riesgos y consecuencias que se seguirían de su interrupción; 4) oficiar a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres y a la Defensoría del Pueblo Delegada para la Infancia, la Juventud y el Adulto Mayor, para que intervinieran en este proceso.

19. Intervención de la Defensoría Delegada para la Infancia, la Juventud y el Adulto Mayor. El 21 de mayo de 2021, luego de destacar que la tutela es

procedente, la delegada puso de presente que en este caso es importante tener en cuenta lo previsto en los artículos 44 y 13 de la Carta. Lo primero, porque se trata de la garantía de los derechos de un menor de edad, cuyo interés superior debe preservarse. Lo segundo porque el menor de edad, al estar en condición de discapacidad, tiene derecho a unas medidas de inclusión, de acción afirmativa y de ajustes razonables. De manera puntual se refirió al acompañamiento que requiere el paciente. Con fundamento en lo anterior, concluyó que “la eventual situación del menor de edad […] requiere la intervención inmediata de un juez de tutela en atención a que sus derechos se pueden ver seriamente afectados si es que por situaciones ajenas a la voluntad del niño, o por circunstancias propias de decisiones estrictamente administrativas, jurídicas o económicas se dificulta o no se hace expedito el acompañamiento por parte de su madre a los tratamientos que se requieren en ciudad diferente de la de su domicilio habitual y que el no suministro de los adminículos recetados por los médicos tratantes.”2 2 Folio 6 de la intervención. 7

20. Reiteración de las pruebas. Por medio de Auto del 16 de junio de 2021, luego de revisar las pruebas practicadas, el magistrado ponente decidió conminar bajo apremio a las personas y autoridades señaladas en el proveído del 10 de mayo de 2021, para que cumplieran con la práctica de las pruebas allí decretadas.

21. Suspensión de los términos del proceso. La Sala Segunda de Revisión, por medio del Auto 317 del 21 de junio de 2021, para permitir que las pruebas

decretadas fueran allegadas al expediente, resolvió suspender los términos para fallar el presente proceso, por dos meses.

22. Intervención de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres. El 21 de junio de 2021, la delegada luego de hacer un análisis amplio del interés superior de los niños, destacó que “en circunstancias especiales siempre abogará por la satisfacción y materialización de los derechos de personas en condiciones de vulnerabilidad”.3 Con fundamento en lo anterior, destacó que el juez de instancia no analizó el caso desde un enfoque de derechos, pues de haberlo hecho podría advertir que “ese salario del padre proveedor, que apenas supera los dos salarios mínimos legales, dadas las condiciones del niño identificadas, podrían ser, inclusive insuficientes. El padre es el único proveedor y su hijo, con las patologías evidenciadas, origina unos gastos también excepcionales.”4 En este contexto, al ocuparse del principio de corresponsabilidad, previsto en el artículo 10 del Código de la Infancia y la Adolescencia, destaca que las entidades responsables de prestar los servicios sociales “no podrán invocar el principio de corresponsabilidad para negar la atención que demande la satisfacción de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes.”5 Este argumento lo refuerza con una cita de la Sentencia SU-508 de 2020. En vista de lo anterior, la delegada concluye que: “[E]n ejercicio del principio de corresponsabilidad, le asiste la obligación a la entidad prestadora del servicio de salud suministrar los pañales, sin poder presentar excusas para ello, pues primero, no están excluidos expresamente del

plan de salud y, segundo, las necesidades son manifiestas, y aun sin orden médica, el sentido común se impone sobre su necesidad, dadas las características de vida de[l] [menor]. / El traslado y viáticos para la atención en salud del niño […] en la ciudad de Bogotá, debe contar, además del diagnóstico y la prescripción del médico tratante, de la certificación sobre la inexistencia en la ciudad de Ibagué de la oferta de los servicios médicos requeridos. De igual manera, que el referido servicio médico solamente podrá ser suministrado en el Distrito Capital. Solo cuando se hayan demostrado estas exigencias, procede, inclusive por vía de tutela, el amparo de los derechos del niño a contar con la atención en salud que necesita en la ciudad de Bogotá, para cuyo caso deberá tener el acompañamiento de la accionante como lo reclama, pero se insiste, si y solo si se configuran los elementos anteriormente mencionados”.6

23. Silencio de las demás personas y autoridades respecto de las pruebas.

Según informe secretarial del 7 de julio de 2021, salvo la intervención de la Procuraduría General de la Nación, no se recibió ningún otro documento relacionado con este proceso. 3 Folio 4 de la intervención. 4 Folio 6 de la intervención. 5 Ibidem. 6 Folio 11 de la intervención. 8

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

24. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

B. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución

25. En la presente acción de tutela la vulneración de los derechos fundamentales del menor se atribuye a cuatro conductas. La primera es la no atención médica integral, al no realizarse terapias en el domicilio del menor, dado que por la crisis sanitaria causada por el COVID-19 el menor no puede acudir al lugar en el que normalmente recibe dichas terapias. La segunda es la no entrega de los elementos nutricionales prescritos al menor por su médico tratante. La tercera es el no suministro de pañales y pañitos húmedos para el niño, que también fueron prescritos por el médico tratante. La cuarta es el no cubrir los gastos de desplazamiento y viáticos del menor y de su acompañante a la ciudad de Bogotá, para recibir atención médica especializada.

26. A juicio de la representante legal del menor, las anteriores conductas vulneran los derechos fundamentales de su hijo, que es sujeto de especial protección constitucional por su condición de niño y por su condición de discapacidad.

27. En vista de las anteriores circunstancias, esta Sala de Revisión debe determinar si las conductas de las accionadas, relativas (i) a la no realización de terapias en el domicilio del menor, (ii) a la no entrega de los elementos nutricionales y (iii) de los pañales y pañitos húmedos prescritos por el médico tratante, y (iv) a no asumir el costo del desplazamiento y viáticos del menor y de su acompañante a la ciudad de Bogotá, para recibir atención médica especializada, vulneran los derechos fundamentales del menor a la vida digna, a la salud, a la igualdad, y a la seguridad social.

28. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala comenzará por valorar la procedencia de la acción de tutela. En caso de que se supere este examen, se ocupará de analizar (i) el derecho a la atención médica integral de menores en situación de discapacidad, en especial en cuanto atañe a la continuidad de los tratamientos médicos; (ii) la prestación de servicios y el suministro de tecnologías en salud, particularmente de pañales y pañitos húmedos a los pacientes menores de edad, cuando son prescritos por su médico tratante; (iii) lo relativo al desplazamiento del paciente menor de edad y su acompañante al lugar en el cual le deban prestar servicios médicos, cuando este es diferente a su ciudad de residencia, y los gastos de hospedaje y alimentación; y, por último, (iv) presentará algunas consideraciones relativas al fenómeno de la carencia actual de objeto. Con base en lo anterior, la Sala procederá a resolver el caso concreto.

C. Análisis de procedencia de la acción de tutela 9 a) Legitimación en la causa

29. Legitimación por activa: El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por sí mismo o a través de representante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. A este respecto, la Corte ha sostenido que en el evento en que un menor de edad aspira a ser beneficiario del amparo constitucional, sus padres, en ejercicio de la patria potestad y de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 306 del Código Civil,7

pueden acudir ante el juez de tutela en su representación y en pos de la defensa de sus derechos.8

30. Así mismo, esta Corporación ha indicado que en sujeción al artículo 44 de la Carta Política, la familia, la sociedad y el Estado están en la obligación de asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes, “para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.

Tratándose de estos, cualquier persona o autoridad puede interponer un recurso de amparo en defensa de sus derechos e intereses superiores, siempre y cuando se individualice la afectación ius fundamental y se cumplan los criterios previstos en el citado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.9

31. Dicho esto, en el caso concreto se observa que la señora Beatriz Ramírez cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues obra en nombre y representación de su hijo menor de edad, cuyos derechos habrían sido vulnerados por las conductas atribuidas a las accionadas y a la vinculada a este proceso.

32. Legitimación por pasiva: Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En este contexto, conforme lo ha reiterado la Corte, dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda

vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

33. En este caso la Sala advierte que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, el Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 y ETICOS UT 2020 se encuentran legitimados en la causa por pasiva.

34. Por un lado, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene dentro de sus funciones la de “administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el CSSMP

[Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional] y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”.10 Para 7 “Artículo 306: La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres.” 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-434 de 2018 y T-345 de 2020. 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-769 de 2010. 10 Artículo 12 del Decreto 1795 de 2000. 10 tales fines está llamada, entre otras cosas, a “dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” y “evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia, eficacia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema”.11 Con base en lo expuesto, es claro que la Dirección es un sujeto de derecho público susceptible de ser destinatario de la acción constitucional, pues las conductas presuntamente lesivas de los derechos del menor de edad giran en torno a la

oportuna prestación de los servicios de salud a cargo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

35. De igual manera, el Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 – ubicado en la ciudad de Ibagué– también se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Tal como lo dispone el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se materializa a través de los Establecimientos de Sanidad Militar. A este respecto, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional puso de presente que las funciones asistenciales, propias del Subsistema de Salud, están a cargo de dichos Establecimientos. En

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