CC - T254-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T254-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-254/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRelevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional Cuando la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, el examen del requisito de subsidiariedad es mucho más exigente. En ese evento, ha dicho la Corte, es indispensable descartar que la tutela se haya promovido para reabrir un debate judicial debidamente agotado o para subsanar omisiones o errores cometidos en el curso del respectivo proceso. La salvaguarda de los principios de especialidad de jurisdicción y seguridad jurídica y la necesidad de reivindicar el rol del proceso judicial como primer espacio de protección de los derechos fundamentales son las razones que justifican la rigurosidad del análisis que se exige en esos eventos. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la verificación del requisito de subsidiariedad exige al juez constitucional examinar, primero, si la decisión cuestionada le puso fin al proceso judicial o si el mismo se encuentra vigente. Si se trata de un proceso concluido, su tarea consistirá en verificar si el accionante agotó las etapas, recursos y procedimientos que el ordenamiento jurídico puso a su disposición para procurar la protección de sus derechos fundamentales en el escenario procesal correspondiente. Si, en cambio, el proceso está en trámite, el juez deberá descartar la idoneidad y la eficacia del mismo para proteger al peticionario, dada su situación particular, o establecer si, pese a esto, la tutela es la única vía para evitar la
estructuración de un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional En términos generales, la procedibilidad de las tutelas que cuestionan decisiones adoptadas en el trámite de un incidente de desacato de un fallo de tutela depende del cumplimiento de los mismos requisitos que determinan la procedibilidad de aquellas que se dirigen contra cualquier otra providencia judicial. Es preciso, por lo tanto, que la decisión acusada cumpla las exigencias formales de inmediatez, subsidiariedad, relevancia constitucional, etc., a las que antes se hizo referencia y que, además, se verifique la estructuración de alguno de los defectos que hacen materialmente procedente la tutela contra providencias judiciales. CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación 1 legal. La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el
interesado o por el Ministerio Público. El trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato. ACCION POPULAR-Concepto/ACCION POPULAR-Naturaleza jurídica y contenido Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que viole o amenace los derechos e intereses colectivos, que puede promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro y precisa los aspectos procesales que rigen su trámite: los términos para su traslado y contestación, la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquier etapa del proceso, la viabilidad de concluirlo a partir de la celebración de un pacto de cumplimiento y el contenido y los efectos de la sentencia. Por último, especifica los recursos que proceden contra las providencias que se dictan mientras son tramitadas y contempla las medidas coercitivas que puede adoptar el juez del caso con el objeto de hacer efectiva su decisión. ACCION POPULAR-Papel del juez Tanto el juez de tutela como el de la acción popular puedan convocar a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección, cuantas veces sea necesario; practicar pruebas para establecer los motivos de su negligencia y adelantar las diligencias que correspondan para corregir tales obstáculos.
PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA ACCION POPULAR-Facultad
del juez de acción popular de constituir un comité de verificación para coordinar el cumplimiento de su decisión El comité de verificación cumple la función de asesorar al funcionario judicial en la formulación de propuestas que conduzcan a realizar la protección concedida y, además, permite hacer un seguimiento de las gestiones que los responsables de restablecer el derecho colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto. INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIONES POPULARES Y ACCIONES DE CUMPLIMIENTO-No hay vacío normativo respecto de recursos contra decisión absolutoria 2 INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIONES POPULARESRecursos y el grado de consulta, según el Consejo de Estado Tanto el juez de la acción popular como el de la acción de tutela puedan valerse de sus poderes disciplinarios para presionar el cumplimiento de sus decisiones, en el marco del incidente de desacato. Como se indicó antes, el incidente es en esencia un procedimiento disciplinario que indaga sobre la responsabilidad subjetiva de la autoridad conminada a materializar el amparo y que, por esa vía, aspira a incidir en el restablecimiento del derecho trasgredido. Por eso, el incidente de desacato de un fallo de acción popular resulta idóneo para que el juez, investido de la competencia que le atribuyó la Ley 472 de 1998, verifique el cumplimiento de su decisión y aplique los remedios judiciales que considere apropiados para asegurar que sus órdenes sean cabal y oportunamente satisfechas. Con ese fin, puede requerir a los responsables del cumplimiento, solicitarles informes de su gestión y reclamar
la intervención de los organismos de control. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia porque las accionantes no apelaron la decisión, lo que convierte a la tutela en un remedio para corregir dicha falencia Referencia: expediente acumulado T3827949 Acción de tutela promovida, de forma separada, por Luz Delia Marín Agudelo, Marlene Guevara de Herrera, Nubiola Molano Ospina, Rosa Irene Arteaga Zabala, María Amparo Carvajal Mazo y Yohanna Galvez Muñoz contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
3 Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los fallos de tutela dictados, así, dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela / Accionante T-3827949 Primera Instancia: sentencia del 27 de noviembre de 2012, Luz Delia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Marín Caldas.
Agudelo Segunda Instancia: sentencia del siete de febrero de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de
Estado. T-3827950 Primera Instancia: sentencia del 28 de noviembre de 2012, Marlene proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Guevara de Caldas.
Herrera Segunda Instancia: sentencia del siete de febrero de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de
Estado. T-3827951 Primera Instancia: sentencia del 28 de noviembre de 2012, Nubiola proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Molano Caldas.
Ospina Segunda Instancia: sentencia del siete de febrero de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de
Estado. T-3827952 Primera Instancia: sentencia del 27 de noviembre 2012, Rosa Irene proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arteaga Caldas.
Zabala Segunda Instancia: sentencia del siete de febrero de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de
Estado. T-3828041 Primera Instancia: sentencia del 27 de noviembre 2012, María proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Amparo Caldas.
Carvajal Segunda Instancia: sentencia del siete de febrero de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de
Estado. T-3828062 Primera Instancia: sentencia del 28 de noviembre 2012, Yohanna proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Galvez Caldas.
Muñoz Segunda Instancia: sentencia del siete de febrero de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de
Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Acumulación de procesos La Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante auto del veintiuno (21) de marzo de 2013, escogió para su revisión y acumuló entre sí los 4 expedientes T-3827949, T-3827950, T-3827951, T-3827952, T-3828041 y T3828062 para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia.
Dado que las tutelas fueron presentadas en un formato único en el que solo cambia el nombre de las peticionarias y otros datos concernientes a la integración de su grupo familiar, la Sala Novena de Revisión reseñará conjuntamente sus fundamentos fácticos, las pretensiones y los argumentos que plantearon las entidades accionadas al contestar las solicitudes de amparo. De la misma manera procederá frente a los fallos objeto de revisión, que, al ser proferidos por las mismas autoridades judiciales (el Tribunal Administrativo de Caldas, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia) se apoyan en tesis jurídicas idénticas. Cuando haga falta, la Sala hará las precisiones pertinentes.
2. Los hechos y la pretensión de amparo 2.1. Las señoras Luz Delia Marín Agudelo1, Marlene Guevara de Herrera2, Nubiola Molano Ospina3, Rosa Irene Arteaga Zabala4, María Amparo Carvajal Mazo5 y Yohanna Galvez Muñoz6, quienes se identificaron como poseedoras de inmuebles ubicados en el Barrio Villa Jardín Bajo, Vereda Dino, La Uribe,
de la ciudad de Manizales, formularon, de forma separada, acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales que dicha autoridad judicial les habría vulnerado al proferir la sentencia del 20 de agosto de 2010 y el auto N° 981 del 11 de octubre de 2012. 2.2. El fallo acusado resolvió la acción popular que promovió el ciudadano Carlos Iván García Restrepo contra el municipio de Manizales y la Caja de Vivienda Popular de esa ciudad, a raíz de la presunta vulneración de los derechos colectivos en que estas habrían incurrido al permitir la ocupación ilegal y urbanización de unos terrenos del sector Villa Jardín –donde residen las accionantesque han sido catalogados como zona de riesgo no mitigable y 1 Expediente T-3827949. La señora Marín Agudelo, quien se identificó como ama de casa, habita desde hace cinco años en la casa número 6 del Barrio Villa Jardín, con otras cuatro personas, entre ellas, dos menores de edad. 2 Expediente T-3827950. La señora Guevara, quien se dedica a la modistería, habita desde hace doce años en la casa número 19 del Barrio Villa Jardín, junto con otras cuatro personas. 3 Expediente T-3827951. La señora Molano habita la casa número 49 del Barrio Villa Jardín, con tres personas más, una de ellas menor de edad, desde hace tres años. Trabaja como empleada doméstica. 4 Expediente T-3827952. La señora Arteaga habita con cuatro personas más, una de ellas de
la tercera edad, la casa número 32 del Barrio Villa Jardín. No tiene ingresos distintos a los provenientes del salario de su esposo. 5 Expediente T-3828041. María Amparo Carvajal indicó que sus ingresos provienen de su oficio de artesana. Ha vivido durante 10 años en la casa número veintisiete del barrio Villa Jardín, junto con otras seis personas. 6 Expediente T-3828062. Yohanna Galvez, quien trabaja como recepcionista, indicó que ha habitado la casa 79 del Barrio Villa Jardín, durante cinco años, junto con otras dos personas. 5 de protección ecológica. El auto, por su parte, abrió el incidente de desacato de la sentencia. 2.3. Sostuvieron las peticionarias que dichas decisiones vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la vida en condiciones dignas, a la familia, a la vivienda digna y el acceso progresivo de los ciudadanos a la propiedad, en conexidad con los derechos de los niños y de los ancianos y la prevalencia del derecho material sobre las formalidades. La sentencia, porque le ordenó al municipio de Manizales estructurar un plan de vivienda para la reubicación de los moradores de la ladera de Villa Jardín Bajo y lo autorizó para desalojarlos, en caso de que no aceptaran dicho plan de vivienda voluntariamente. El auto, porque obligó al municipio a realizar el desalojo, pese a que es posible recuperar la estabilidad de los terrenos, si se realizan unas obras de mitigación del riesgo. 2.4. La sentencia de acción popular, que declaró al municipio de Manizales “responsable por omisión de la violación de los derechos colectivos a la
seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”7 ordenó, en efecto, lo siguiente: “4.1. Dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de este fallo [el municipio de Manizales] deberá estructurar un plan de vivienda para la reubicación de todos los moradores de la ladera de Villa Jardín bajo, de tal forma que a dichos moradores se les ofrezca una solución de vivienda a la cual puedan acceder con subsidios y con sus recursos propios, de conformidad con las normas legales que regulan la materia. 4.2. El plan de reubicación deberá ejecutarse efectivamente dentro de la próxima vigencia fiscal. 4.3. En el evento que alguno de los moradores de la ladera de Villa Jardín no acepte de manera voluntaria acogerse al plan de vivienda que se le ofrezca, el municipio deberá proceder de manera inmediata al respectivo desalojo. 4.4. A partir de la ejecutoria de este fallo, el municipio de Manizales deberá mantener la vigilancia sobre el predio objeto de esta acción popular, para evitar que este sea nuevamente utilizado para la construcción de viviendas u otros desarrollos con fines no compatibles con la condición de zona de alto riesgo por amenaza o deslizamiento. 4.5. A partir de la ejecutoria de este fallo, el Municipio de Manizales deberá realizar un monitoreo permanente y constante de la ladera de Villa Jardín a efectos de detectar cualquier alteración 7 Folio 34 del cuaderno principal.
6 del terreno que ponga en riesgo a sus actuales moradores, con el fin de tomar las medidas preventivas que se ameriten ante algún signo de inestabilidad. 4.6. En el evento de requerirse una intervención de la ladera, deberán proyectarse y ejecutarse las labores que se estimen convenientes o pertinentes”. 2.5. Así, en cumplimiento de lo ordenado por el juzgado, el municipio de Manizales ofreció reubicar a los habitantes de Villa Jardín en el Barrio San Sebastián IV Etapa, con la condición de que hicieran un ahorro programado y pagaran unas cuotas. No obstante, precisaron las accionantes, las familias les manifestaron a la alcaldía y al despacho de conocimiento que carecen de medios económicos para acceder a un subsidio de vivienda en el plan ofrecido. 2.6. Luego, el 17 de febrero de 2012, la alcaldía reunió a los afectados por la sentencia en el centro de convenciones de Manizales y les informó que podrían permanecer en sus hogares, si se realizaban unas obras que reducirían los niveles de amenaza por deslizamiento que existían en la zona. Después de consultar con las accionantes la propuesta, que además se apoya en un informe técnico de la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres (OMPAD) de Manizales, la alcaldía la sometió a consideración del juzgado de conocimiento. 2.7. Sin embargo, el juzgado rechazó la propuesta, en el auto que ordenó la apertura incidente de desacato. Indicó la providencia que “sobre la posibilidad
de llegar a un punto de acuerdo y estudiar la posible mitigación del riesgo para los habitantes de Villa Jardín Bajo, presentada por la alcaldía de Manizales, fundamentada en el informe antes transcrito, es preciso señalar que el fallo S. AP 76 proferido por este despacho el día 20 de agosto de 2010 ha cobrado ejecutoria y no es viable su modificación. Así las cosas, es absolutamente inviable e improcedente para este Despacho, la solicitud presentada por el municipio de Manizales”. 2.8. Dicha decisión, concluyeron las accionantes, obliga al Municipio de Manizales a desalojar a las 90 familias que habitan el Barrio Villa Jardín Bajo, a pesar de que es posible mejorar las condiciones habitacionales de la zona y de que sus habitantes se comprometieron proteger la ladera como zona ecológica. 2.9. De acuerdo con lo expuesto, las peticionarias solicitaron proteger sus derechos fundamentales y revocar la sentencia del 20 de agosto de 2010 y el auto N° 981 del 11 de octubre de 2012, considerando que son personas de escasos recursos, que no tienen cómo hacer un ahorro programado para acceder a un plan de vivienda y que Villa Jardín no tiene problemas de seguridad ni drogadicción, como los que existen en el barrio al que pretenden reubicarlos. Además, solicitaron suspender los efectos de dichas providencias, 7 como medida provisional, para evitar los perjuicios graves e inminentes que podría causarles su cumplimiento.
3. Trámite procesal y respuesta de las entidades accionadas 3.1. El Tribunal Administrativo de Caldas admitió las tutelas mediante
providencia del 15 de noviembre de 2012. En la misma oportunidad, negó la medida provisional solicitada por las accionantes, decretó las pruebas que consideró pertinentes para resolver la acción de amparo, vinculó al municipio de Manizales al trámite constitucional y ordenó realizar las notificaciones del caso. 3.2. Respuesta de la alcaldía de Manizales La alcaldía de Manizales solicitó desvincular al municipio del trámite constitucional, teniendo en cuenta que ha respetado los derechos fundamentales de los habitantes del barrio Villa Jardín, en cumplimiento de la sentencia de acción popular proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito y de sus funciones constitucionales y legales. Sobre las medidas que ha adoptado en el marco de las órdenes dictadas en la citada sentencia, la alcaldía explicó: -Que estructuró un plan de vivienda a través de la caja de vivienda popular, con el objeto de que los actores populares accedieran, a través de subsidios y recursos propios, a una vivienda en el barrio San Sebastián IV Etapa. -Que en cumplimiento del fallo de acción popular, se conformó un comité de verificación integrado por la personería de Manizales, Corpocaldas, la Caja de Vivienda Popular y el Municipio de Manizales. El comité se ha reunido en varias oportunidades con los habitantes de Villa Jardín, para llegar a acuerdos sobre la reubicación de sus familias. -A la reunión del 1° de noviembre de 2011 asistieron 140 personas, 68 titulares de las familias ubicadas en el sector de Villa Jardín, a las que se les informó sobre la adquisición de unas viviendas y el estado de los subsidios
otorgados para su reubicación en San Sebastián IV. Las familias que participaron en la reunión afirmaron que carecen de recursos económicos para efectuar los aportes correspondientes y manifestaron sus objeciones a la reubicación en el sector escogido para el efecto por la alcaldía. -En la reunión del 17 de febrero de 2012, el comité dio a conocer el nuevo plan de vivienda propuesto por el municipio y, tras explicar los efectos del fallo, dio cuenta de una propuesta adicional de mitigación del riesgo a través de obras de restablecimiento de la ladera. Los habitantes de Villa Jardín propusieron una intervención ambiental a la zona, que permitiera a la comunidad permanecer en el sector. -Posteriormente, el representante de la asociación de vivienda “DINO” presentó a la caja de vivienda familiar 75 formularios de no aceptación por 8 parte de las familias afectas al plan de vivienda, y seis formularios de aceptación de familias que se acogieron al plan ofrecido. Hecha esta precisión, la alcaldía anotó que la comunidad de Villa Jardín Bajo está conformada por más de 90 familias, de las que hacen parte un número considerable de niños, personas de la tercera edad y madres cabeza de familia. En su mayoría, desarrollan trabajos informales que les permiten suplir sus necesidades básicas, por lo cual no cuentan con los recursos necesarios para aportar los diez millones de pesos que no cubren los subsidios nacionales y municipales. -El 25 de junio de 2012, la OMPAD le presentó a la alcaldía un informe técnico de la zona de Villa Jardín, en el que se analiza la viabilidad de realizar
obras de estabilidad en la ladera y de mitigación del riesgo. Tal informe fue puesto a consideración del Juzgado Segundo Administrativo, en el marco del incidente de desacato iniciado por ese despacho. 3.3. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales La funcionaria judicial demandada solicitó declarar improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que la sentencia que resolvió la acción popular hizo tránsito a cosa juzgada y que, de todas maneras, el desalojo de los habitantes de Villa Jardín se ordenó como medida subsidiaria de aquellas que debía adoptar el municipio para brindarles a las familias afectadas por la eventual reubicación una solución de vivienda pronta y efectiva. Lo que dispuso el fallo, advirtió, fue precisamente la protección de los derechos colectivos de los habitantes del sector mencionado. Por eso, es al municipio de Manizales al que le corresponde garantizar los derechos fundamentales de las peticionarias, disponiendo de las herramientas necesarias para que residan en espacios adecuados de habitabilidad, libres de todo riesgo, en lugar de seguir retrasando el cumplimiento oportuno de la sentencia de acción popular. Frente a los hechos expuestos en la tutela, la funcionaria advirtió lo siguiente: -Es cierto que la alcaldía de Manizales les ofreció a los habitantes de Villa Jardín un plan de vivienda para su reubicación en el Barrio San Sebastián IV Etapa. En el cuaderno uno del incidente de desacato obran varios escritos presentados por algunas familias, en los que manifiestan no aceptar las condiciones de reubicación propuestas por la administración municipal,
debido a que no están en capacidad de pagar los créditos respectivos y por la estigmatización que existe frente al Barrio San Sebastián, dados los problemas socio culturales que allí se presentan. -Es cierto que la OMPAD le presentó a la alcaldía de Manizales un informe técnico de la zona de Villa Jardín en el que se analiza la viabilidad de realizar obras de mitigación que evitarían el desalojo de los habitantes del sector. No obstante, el informe indica que “para determinar la permanencia definitiva del asentamiento en el sitio estas medidas deben ser complementadas con un estudio técnico detallado y a profundidad sobre las condiciones topográficas, 9 geológicas, geotécnicas, hidrológicas y físicas del entorno, además de la distribución y relocalización de algunas de las viviendas según el nivel de exposición al riesgo y a la conformación urbanística del sector”. Dicho estudio, precisó la juez, no ha sido aportado como prueba en el trámite incidental. -Es cierto que el despacho le dio apertura al incidente de desacato del fallo de acción popular mediante auto N° 181 del 11 de octubre de 2012 y que en dicha providencia señaló que la propuesta de la alcaldía de Manizales, relativa a la posible mitigación del riesgo de los terrenos de Villa Jardín, era absolutamente improcedente, teniendo en cuenta que tanto el actor popular como el municipio de Manizales tuvieron la oportunidad de hacer valer sus argumentos en el curso del proceso y que, en todo caso, no recurrieron oportunamente la decisión de primera instancia. Hechas esas precisiones, la juez insistió en que se declare la improcedencia de
la tutela, considerando que la actuación del despacho respetó los derechos de defensa y debido proceso de las partes, que la sentencia de la acción popular protegió el derecho a la vida de los habitantes de Villa Jardín y, finalmente, que tal decisión está ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revocarla o modificarla por la vía excepcional de la acción de tutela.
4. Los fallos de tutela de primera instancia.
El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas negó el amparo reclamado por las accionantes mediante providencias del 27 y del 28 de noviembre de 2012, bajo el supuesto de que el fallo acusado, por ser estimatorio, había hecho tránsito a cosa juzgada. La decisión se fundamenta en lo establecido por la sentencia C-622 de 2007 acerca de los efectos de las sentencias que resuelven acciones populares. Para el tribunal, el hecho de que el fallo haya declarado exequible el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 “en el entendido que las sentencias que resuelven los procesos de acción popular hacen tránsito a cosa juzgada respecto de las partes y del público en general, salvo cuando surjan con posterioridad a la sentencia desestimatoria, nuevas pruebas trascendentales que pudieran variar la decisión anterior”, implica que las sentencias estimatorias de las acciones populares hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, deben cumplirse en toda su integridad, sin que circunstancias nuevas, como las alegadas en el caso concreto, puedan dar al traste con su obligatoriedad y cumplimiento forzado. Como, además, los miembros de la comunidad de Villa Jardín fueron
notificados sobre la existencia del proceso oportunamente, y las partes contaron con la posibilidad de impugnar el fallo, el tribunal descartó la posibilidad de examinar por vía de tutela asuntos que debieron ser debatidos en las respectivas instancias procesales. Por último, advirtió que debe ser el juez que adelanta el incidente de desacato quien determine si el fallo de la acción popular fue incumplido o si se requieren decisiones adicionales para su cabal ejecución, teniendo en cuenta la importancia de los derechos colectivos 10 comprometidos y el derecho social progresivo de los habitantes de Villa Jardín a una vivienda digna.
5. La impugnación Las accionantes apelaron la decisión de primera instancia, precisando que son personas de escasos recursos y que no contaron con asistencia legal en el trámite de la acción popular. Eso, dijeron, explica que no hubieran tenido una defensa apropiada y que hubieran sido condenadas al desalojo.
De otro lado, criticaron que el tribunal no hubiera protegido sus derechos fundamentales, pese a que no tienen otro lugar a dónde llevar a sus familias, mecanismos para impedir que las despojen de sus viviendas, ni un empleo estable que les permita pagar una cuota mensual por los apartamentos que la alcaldía pretende entregarles en el Barrio San Sebastián. Finalmente, cuestionaron que tal decisión se hubiera adoptado sin ordenar una inspección judicial ni solicitarle a las autoridades competentes que se pronunciaran sobre la propuesta de mitigación del riesgo. Dichas omisiones, concluyeron, desconocen la primacía de la justicia material sobre la formal y que, pese a la ejecutoria del fallo que resolvió la acción popular, existen
nuevas circunstancias que permiten reconsiderar las órdenes adoptadas en dicha sentencia.
6. Los fallos de tutela de segunda instancia.
Las sentencias de segundo grado fueron adoptadas por el Consejo de Estado mediante providencias del 7 de febrero de 2013. Cinco de ellas, las correspondientes a los expedientes T-3827949, T-3827950, T-3827951, T3827952 y T-3828062, fueron proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda de esa corporación. La otra, que resolvió el expediente T-3828041, por la Subsección B de la misma Sala. A continuación, se reseñarán los argumentos expuestos por cada Subsección en las respectivas sentencias. 6.1. Expedientes T-3827949, T-3827950, T-3827951, T-3827952 y T-3828062 (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A) La Subsección A revocó las sentencias de primera instancia y, en su lugar, rechazó las tutelas por improcedentes. En su criterio, las accionantes no agotaron todos los medios de defensa judicial a su alcance antes de acudir a esta mecanismo excepcional, pese a que el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales informó a la comunidad de Villa Jardín sobre la acción popular para que quien lo considerara conveniente interviniera como coadyuvante. El hecho de que las peticionarias no hubieran intervenido en el proceso de la acción popular por negligencia o ignorancia inexcusables hacía improcedente la tutela, que no puede usarse como instancia adicional para plantear argumentos que debieron ser estudiados por el juez popular, indicó la
corporación. De todas maneras, la Sala advirtió que el juez de conocimiento 11 de la acción popular conserva la competencia para adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, procurando que con ello no se vulneren derechos fundamentales de las personas que puedan verse afectadas con las órdenes impartidas. 6.2. Expediente T-382
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