CC - T254-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T254-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-254/18

DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia durante el trámite de las instancias siempre que refiera intereses personales del peticionario/DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando es elevado después de la escogencia de un expediente por la Corte Constitucional La sentencia T-376 de 2012 refirió que el desistimiento de la acción tuitiva era procedente en el trámite de las instancias y siempre que se relacione con los intereses personales del accionante. Pero cuando se intenta “después de la escogencia de un expediente por parte de la Corte Constitucional se torna improcedente, debido a que las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional”. DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia en el caso concreto por cuanto fue radicado con posterioridad a la selección del asunto ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional La Corte Constitucional ha sujetado el reconocimiento de las prestaciones pensionales a través de la acción de tutela a las siguientes reglas:“(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide

la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad 2 SUSTITUCION PATRONAL-Marco normativo SUSTITUCION PATRONAL-Jurisprudencia constitucional SUSTITUCION PATRONAL-Finalidad y elementos La Corte Constitucional ha considerado que la citada figura tiene como finalidad “amparar a los asalariados contra un imprevisto e intempestivo fin del contrato de trabajo producido por el traspaso o cambio de dominio o de administración de la empresa”. Así mismo, ha sostenido que para estructurar la sustitución patronal se requiere la presencia de tres requisitos: (i) un cambio de empleador; (ii) la continuidad de la empresa o afinidad en sus operaciones; y (iii) la continuidad del trabajador. SUSTITUCION PATRONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de

Justicia

SUSTITUCION PATRONAL Y OBLIGACION DE NUEVO

EMPLEADOR DE RECONOCER TIEMPOS DE APORTES

PARA PENSION DE VEJEZ

SISTEMA PENSIONAL EN COLOMBIA-Evolución

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental y autónomo DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia

AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN

PENSIONES MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Reiteración de jurisprudencia MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad 3 PENSION DE VEJEZ-Requisitos PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONALAplicación DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones proceder a realizar las acciones necesarias tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del accionante

Referencia: Expediente T-6.568.257

Acción de tutela instaurada por el señor Manuel Esteban Otero Beltrán contra Colpensiones y Agrícola Sara Palma S.A.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, profiere la presente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos emitidos el 23 de agosto de 2017 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia) en primera instancia, y el 11 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en segunda, al interior de la acción de tutela interpuesta en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2017 en la Secretaría del Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia), el señor Manuel Esteban Otero Beltrán interpuso acción de tutela contra Colpensiones y la empresa Agrícola Sara Palma S.A. invocando el amparo de los derechos fundamentales a la pensión, mínimo vital y vida digna. 4 Lo anterior porque, a través de la Resolución SUB 129635 del 18 de julio de 2017, Colpensiones le negó la pensión de vejez al considerar que no cumplía con el mínimo de semanas cotizadas exigidas por la Ley. Para fundamentar la acción relató los siguientes: Hechos1

1. Manifestó que desde el 6 de enero de 1987, se vinculó como trabajador de la finca “El Guineo”2 (que fue propiedad de la empresa Jaramillo Plantaciones Río de Oro S.A.) en oficios varios. Asimismo, indicó que actualmente su empleadora es la sociedad Agrícola Sara Palma S.A. toda vez que, entre ésta y las compañías Agrícola Río León S.A. y C.I. Proban S.A. se presentaron algunas fusiones y escisiones que determinaron la sustitución patronal.

2. Aseveró que es una persona de 70 años de edad3 y con afecciones de salud

(en la visión, columna vertebral y cansancio en sus piernas) que le impiden continuar laborando4.

3. Expresó que a pesar de haber iniciado sus labores en 1987, fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones del Instituto de Seguros Sociales

(hoy Colpensiones) a partir de 1994. Por tanto, precisó que en el período 1987-1994 no presenta aportes al fondo5 ante la omisión del empleador de realizarlos.

4. Indicó que el 2 de julio de 2017, solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, pero le fue negada a través de Resolución SUB 129635 del 18 de julio de 2017, bajo el argumento que no cumplía con el requisito de semanas cotizadas, puesto que solo acreditó “un total de 8.276 días laborados correspondientes a 1.182 semanas válidamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones”6. Y si bien se le reconoció que era beneficiario del régimen de transición, tampoco cumplía con la exigencia de haber cotizado en el período

de vigencia del Acuerdo 049 de 1990.

5. A través de la presente acción de tutela demanda el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social en pensiones, mínimo vital y debido proceso (contenidos en los arts. 1º, 11, 29, 46 y 48 de la C. P.) y, en consecuencia, se ordene a la firma Agrícola Sara Palma S.A. realizar los aportes en pensiones correspondientes al período 1987 a 1994, y a Colpensiones que le reconozca y pague la pensión de vejez.

Trámite procesal 1 Los hechos fueron complementados con la información posterior allegada al expediente. 2 Jurisdicción del municipio de Turbo (Ant.). 3 Nació el 13 de julio de 1947 en Montería (Córdoba). 4 Según la respuesta de la representante de la accionada, para el momento de interponer la acción el actor se encuentra en licencia por dos meses remunerada. 5 Fl. 1 cuaderno principal. 6 Fl. 1. 5

6. Por auto del 15 de agosto de 20177, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó (Ant.) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas.

Respuestas de las entidades accionadas

7. La apoderada de la sociedad Agrícola Sara Palma S.A. aceptó que desde el 2009 entre el actor y su representada existe una relación laboral. Con anterioridad a ese año su empleador fueron otras sociedades.

Con relación a la afiliación de los trabajadores a la Seguridad Social expuso que en 1986, cuando surgió esa obligación para los empresarios, no pudieron

cumplirla “porque las organizaciones mayoritarias que agrupaban a los trabajadores (Sintagro, Sintrabanano y Sintrainagro) se opusieron frontalmente a consentir esa afiliación, y se negaron sistemáticamente a cumplir con los requisitos (firma de formulario y entrega de copia de los documentos de identidad propios y los de su grupo de beneficiarios) que debían cumplir para cumplir con la afiliación al Instituto de Seguros Sociales”8. Aunado a lo anterior, señaló que al momento de interponer la acción de tutela, el actor se encontraba en licencia y, aun así, se le estaba pagando su salario y los aportes para pensión. Manifestó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, puesto que la pensión “no está consagrada como un derecho fundamental y, no lo es, entre otras razones, porque no en todos los casos la afiliación de una persona al Sistema General de Pensiones genera el derecho al reconocimiento de una pensión y, en esos casos se termina percibiendo del sistema una indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución del saldo de la cuenta de ahorro individual, dependiendo del régimen pensional del afiliado”9. En ese orden, destacó que el mínimo vital y la vida digna, que sí son derechos fundamentales, no se han violentado porque la entidad de manera oportuna le ha pagado sus salarios, incluso en el período de licencia. Consideró, además, que la acción invocada en este caso es improcedente, toda vez que la controversia está relacionada con el presunto incumplimiento del empleador de 1987 a 1994 en afiliarlo al sistema de seguridad social, para lo cual cuenta con otro medio judicial, que no ha sido activado por el señor Manuel

Esteban Otero Beltrán.

8. Colpensiones guardó silencio frente al traslado de la acción de tutela, a pesar de haber sido vinculada y notificada. 7 Fl. 30 cuaderno principal. 8 Fl. 35 cuaderno principal. 9 Fl. 37, cuaderno principal.

6 Pruebas que obran en el expediente

9. Las pruebas relevantes aportadas con la acción de tutela y la respuesta de la demandada son las que a continuación se relacionan:

  • Fotocopia de la cédula de ciudadanía No. 6.687.173 a nombre del señor Manuel Esteban Otero Beltrán10, que da cuenta que nació el 13 de julio de 1947. - Copia de la Resolución No. SUB 129635 del 18 de julio de 2017, firmada por el Subdirector de Determinación IV (A) de Colpensiones, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al accionante, porque solo tiene 1.182 semanas cotizadas. Y si bien es beneficiario del régimen de transición, tampoco podía accederse a la pensión, porque requiere acreditar cotizaciones antes de la vigencia del Sistema de Seguridad Social, según lo señalado en la Circular 01 de 2012, expedida por la Vicepresidencia Jurídica y de Prestaciones y Beneficios de Colpensiones11. - Copia del Reporte de semanas cotizadas en pensiones correspondiente al señor Otero Beltrán, actualizado al 15 de junio de 201712, donde se advierte que el actor cotizó 1.178 semanas. - Fotocopia –poco legiblede un contrato de trabajo individual a término

indefinido a nombre del señor “Manuel Otero”13, celebrado con Gustavo Jaramillo. - Fotocopia de formulario de novedades de ingreso de trabajador dependiente a la Administradora de Riegos Profesionales “La Previsora Vida S.A.”14. - Fotocopia de formulario único de afiliación e inscripción a la EPS-Régimen Contributivo -Solsaluda nombre del actor15. - Fotocopia de formulario de vinculación o actualización al Sistema General de Pensiones, a nombre del señor Otero Beltrán del 3 de agosto de 2002 y cuyo empleador era C.I. Proban S.A.16. - Fotocopia de escrito del 28 de junio de 2017 del señor Otero Beltrán, dirigido a Agrícola Sara Palma S.A., a través del cual solicita una licencia remunerada al básico de dos (2) meses a partir de esa fecha por encontrarse “mal de salud”17. 10 Fl. 9. 11 Fls. 11 a 15. 12 Fls. 16 a 28. 13 Fl. 29. 14 Fl. 39 15 Fl. 40. 16 Fl. 41. 17 Fl. 42. 7 - Copias de 7 desprendibles de pago al señor Manuel Esteban Otero Beltrán por la Agrícola Sara Palma S.A. correspondientes a las quincenas comprendidas entre el 24 de abril y el 7 de mayo, 8 al 21 de mayo, 22 de mayo al 4 de junio, 5 al 18 de junio, 19 de junio al 2 de julio, 3 al 16 de julio y 17 al 30 de julio de 201718. Decisiones de tutela objeto de revisión Primera instancia

10. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó (Ant.) mediante sentencia del 23 de agosto de 2017 declaró improcedente el amparo. La providencia analizó las causales de improcedencia de la acción de tutela, para lo cual citó jurisprudencia de esta Corporación. De este modo concluyó que en el caso concreto no se demostró que el actor hubiese agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance en la jurisdicción laboral.

Además, que el problema jurídico planteado era netamente legal y su competente el juez laboral. Impugnación

11. En escrito del 28 de agosto de 2017, el señor Manuel Esteban Otero Beltrán impugnó la decisión de primera instancia. Indicó que agotó “todas las vías administrativas y todos los recursos ante estas entidades, me he dirigido en más de varias ocasiones ante estas entidades de manera personal”19.

Además, recordó que si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela no procede en principio para el pago de acreencias laborales, también ha reiterado su procedencia cuando el no pago de las mismas pone en peligro los derechos a la vida digna y el mínimo vital. Manifestó que los inconvenientes administrativos de las entidades no pueden servir de excusa válida para sustraerse “de la obligación contraída con sus trabajadores y extrabajadores, de garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales, de tal manera que ha concedido la protección constitucional en casos en que está claramente amenazado el mínimo vital”20. Segunda instancia

12. Mediante sentencia del 11 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la primera instancia. La providencia resaltó los requisitos de procedencia de la acción de tutela: la inmediatez y subsidiariedad. Destacó que la decisión impugnada fue acertada en la medida que no se reúnen las condiciones exigidas por la jurisprudencia 18 Fls. 43 a 49. 19 Fl. 58, cuaderno principal. 20 Fls. 58 a 61. 8 para ordenar, de manera excepcional, el reconocimiento de la pensión de vejez. Ello, porque el accionante tiene a su disposición otro mecanismo de defensa judicial “idóneo y adecuado para buscar el establecimiento (sic) de sus derechos, esto es, la jurisdicción laboral”21. De otro lado, señaló que tampoco se demostró el perjuicio irremediable, de tal magnitud que exija la intervención inmediata de la medida, ya que la apoderada de la empresa afirmó que el accionante “mantiene un contrato vigente con esa administración y que éste disfruta de una licencia temporal remunerada, lo que sin duda alguna permite concluir que no se está frente a una afectación de su mínimo vital que haga entonces, como ya se dijo, procedente este mecanismo excepcional”22. Finalmente, expuso que la resolución expedida por Colpensiones, a través de la cual se negó el derecho a la pensión, no deviene ilegal o inconstitucional, puesto que lo que se discute es que el actor no cumple con el número de semanas cotizadas al sistema.

TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN

13. La Sala de Selección número dos23 de la Corte Constitucional mediante

auto del 16 de febrero de 2018 seleccionó el expediente T-6.568.257 para revisión, con fundamento en los criterios orientadores de selección subjetivo por la urgencia de proteger un derecho fundamental y el objetivo, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.

14. A través de auto del 9 de marzo de 2018, el Magistrado sustanciador ordenó vincular al trámite a la sociedad Agrícola Río León S.A., porque al parecer fue la primera empleadora del actor y, además, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte), que faculta a esta Corporación para arrimar elementos de convicción en sede de revisión, decretó las siguientes pruebas: - Se solicitó al Secretario General de la Cámara de Comercio de Urabá que remitiera certificaciones sobre la existencia y representación de las sociedades Agrícola Río León S.A. y Agrícola Sara Palma S.A. - Se requirió a la abogada Gloria Alexandra Restrepo Albarracín que aportara el poder otorgado para actuar al interior de la presente acción de tutela y copia del certificado de existencia y representación de la Agrícola Sara Palma S.A. Además, que informara si el señor Manuel Esteban Otero Beltrán aún laboraba allí y con cual entidad laboró anteriormente. Así mismo que remitiera copia del contrato de trabajo y del documento que existiera sobre la presunta sustitución del empleador. 21 Fl. 78 c. ppal. 22 Fl. 69 vto. c. ppal. 23 Conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo.

9 - Se pidió al señor Manuel Esteban Otero Beltrán que informara cómo se encontraba conformado su núcleo familiar, cuantas personas dependían de él, si aún laboraba en la Agrícola Sara Palma S.A., y cuáles eran sus ingresos. Que indicara si aún existía la sociedad Agrícola Río León S.A. Adicionalmente, que remitiera fotocopia de los contratos de trabajo que hubiere suscrito con sus empleadores; copia de los documentos como fórmulas, exámenes y diagnósticos médicos demostrativos de las enfermedades que padece y de los desprendibles de pago de salarios realizados por Agrícola Río León S.A. u otro documento que acreditara su vinculación con la misma. - Se solicitó a Colpensiones que remitiera copia actualizada del Reporte de semanas cotizadas en pensiones a nombre del señor Manuel Esteban Otero Beltrán. - Se pidió información a Salud Darien24 y a Coomeva -Epssobre el tiempo que el señor Manuel Esteban Otero Beltrán, estuvo vinculado a esas instituciones y por cuenta de qué entidades. - Se requirió a La Previsora Vida S.A.25 y a Positiva Antioquia que informaran si el señor Manuel Esteban Otero Beltrán, se encontraba afiliado a esa compañía, desde qué fecha y por parte de que entidad. - Se pidió a Sintrainagro que informara si en esa colectividad aparecía afiliado el señor Manuel Esteban Otero Beltrán, por cuenta de alguna empresa y desde cuándo.

15. Por auto del 14 de marzo de 2018 se ordenó vincular a la actuación a la

empresa C.I. Proban S.A. y se dispuso practicar las siguientes pruebas: - Se requirió al Secretario General de la Cámara de Comercio de Urabá para que remitiera certificación sobre la existencia y representación de la firma C.I. Promotora Bananera S.A. -Proban S.A.- y si existía alguna relación entre esta y las Agrícolas Río León S.A. y Sara Palma S.A. - Se solicitó a la Superintendencia de Sociedades –Regional Medellínque informara el estado de las sociedades Agrícola Río León S.A., C.I. Promotora Bananera S.A. -Proban S.A.- y Agrícola Sara Palma S.A., si actualmente existían y si alguna fue fusionada con la otra. Es decir, que indicara si existía o existió alguna relación entre ellas. - Se pidió al Gerente de Sara Palma S.A. que informara si existía alguna relación de esa firma con la C.I. Promotora Bananera S.A. -Proban S.A.- y Agrícola Río León S.A. Además, que informara por qué conducto se vinculó 24 Sede Apartadó calle 103 No. 94-76, barrio Chinita, PBX: 8264050. 25 Calle 99 No. 10-08 Bogotá. 10 el señor Manuel Esteban Otero Beltrán a esa sociedad, si aún laboraba allí o de haber sido desvinculado que explicara las razones. Y que remitiera (a) copia del (los) contrato (s) de trabajo suscritos con el trabajador; (b) todos los documentos que, en caso de haber existido sustitución patronal, se tuvieran

del mismo; y (c) de los documentos que acreditaran la venta, sustitución o fusión de la empresa que representa con la Agrícola Río León S.A. y C.I. Promotora Bananera S.A. -Proban S.A.-, en caso de existir.

16. Por auto del 14 de abril de 2018 se ordenó como prueba solicitar a la Representante Legal de Sara Palma S.A. que indicara cuál era la situación laboral actual del actor, explicando en qué consiste la “licencia remunerada” de que goza el mismo. De otro lado, se dispuso requerir al accionante para que responda lo solicitado por el despacho en auto del 9 de marzo de 2018.

17. En respuesta a las anteriores solicitudes, se allegaron las siguientes pruebas relevantes: - El Representante Legal de la Promotora Bananera S.A. -Proban S.A.-, a través de escrito del 22 de marzo de 2018, informó que la citada sociedad efectivamente suscribió un convenio de “fusión por absorción con la sociedad Agrícola Rio León S.A. que fue aprobado el 2 de agosto de 2002, en consecuencia en virtud de este acuerdo la sociedad absorbida Agrícola Rio León, se encuentra disuelta”.

Señaló que para la época en que el accionante dice haber ingresado a laborar en la finca “Guineo”, (6 de enero de 1987), el inmueble se denominaba “Finca San Ramón”, de propiedad de la sociedad Jaramillo Plantaciones Rio de Oro & Cía. S. en C., la cual fue la primera empleadora. Posteriormente, en julio de 1987, el inmueble fue adquirido por la firma Agrícola Rio León S.A.,

asumiendo la misma calidad hasta el 2 de agosto de 2002, cuando “fue absorbida por Proban S.A. y, en consecuencia, esta última asumió la posición de empleadora del accionante”. Finalmente, aseveró que en febrero de 2009 Proban S.A. y Agrícola Sara Palma S.A. oficiaron un acuerdo de escisión, quedando ésta última con la finca y, por tanto, como empleadora del actor. Con relación a la afiliación del señor Manuel Esteban Otero Beltrán al Instituto de Seguros Sociales, explicó que la cobertura de esta entidad en el municipio de Turbo, lugar de asentamiento de la finca “Guineo”, se inició a partir del 12 de agosto de 1986, no obstante, las organizaciones sindicales se opusieron al llamado de la entidad y se negaron a realizar las afiliaciones. En noviembre de 1993, en el marco de una negociación entre Sintrainagro y los empresarios del sector bananero se acordó presentar los documentos para su afiliación al Seguro Social, dentro de los 60 días siguientes a la vigencia de la convención colectiva. 11 Y si bien, adujo que el comportamiento omisivo de los trabajadores para entregar la documentación se calificó como falta disciplinaria, también advirtió que la afiliación del actor al Seguro Social -abril de 1994coincidió con la época en que entró en vigencia el acuerdo de Sintrainagro y los empresarios, incluyendo allí a la sociedad Agrícola Rio León S.A., que era el empleador para ese momento. En ese orden, concluyó que no podía afirmarse que fue la empresa la que incumplió el deber de afiliar al accionante al Seguro Social; así mismo,

indicó que “tampoco puede señalarse que la empleadora habría podido realizar la afiliación del accionante sin contar con su consentimiento porque el Reglamento General de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción a los Seguros Sociales Obligatorios del Instituto de Seguros Sociales prohibía realizar el procedimiento de afiliación de un trabajador si este no suscribía los formularios de afiliación”. Así, solicitó se declarara improcedente el amparo en tanto no existe vulneración a los derechos del accionante, toda vez que la seguridad social y el mínimo vital se encuentran garantizados a través del contrato de trabajo que aún se encuentra vigente26. Adicionalmente, adjunto: - Certificado de existencia y representación de Proban S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Medellín27. - Certificado de tradición de la finca “San Ramón”28. - Pliego de peticiones que presentan Sintagro y Sintrabanao a las empresas bananeras de Urabá (1987)29. - Pliego de peticiones que presentan Sintagro a las empresas bananeras de Urabá (julio 1988)30. - Resolución No. 04118 del 28 de octubre de 1988, a través de la cual el Ministro de Trabajo suspende la Personería Jurídica a Sintagro por un año31. - Resolución No. 04986 del 26 de diciembre de 1988, a través de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, la cual es confirmada en todas sus partes32. - Pliego de peticiones que Sintrainagro presenta a las empresas bananeras y Platanera de Urabá (30 abril de 1989)33.

26 Fls. 39 a 42 c. de revisión. 27 Fls. 43 a 50 c. r. 28 Fls. 51 a 54 c. r. 29 Fls. 55 a 64 c. r. 30 Fls. 65 a 84 c. r. 31 Fls. 85 a 86 c. r. 32 Fls. 87 a 93 c. r. 33 Fls. 94 a 103 c. r. 12 - Copia de boletín de Sintrainagro en el cual se lee un artículo sobre “Trabajadores bananeros rechazan afiliación al ISS” de agosto de 199034. - Copia de boletín “Nosotros” en el cual se advierte un artículo sobre “Suspendidas afiliaciones y aportes al ISS” de agosto de 199135. - Copia de un artículo denominado “Bienvenidos al futuro”, solo un discurso, publicado en “De sol a sol”, periódico de Sintrainagro de diciembre de 199236. - Copia del acta de acuerdo con fecha del 6 de noviembre de 1993, entre empleadores y sindicato, en el cual hay una cláusula que señala que cuando un trabajador no presenta los documentos para su afiliación al I.S.S. será sancionado disciplinariamente37. - La apoderada general de la sociedad Agrícola Sara Palma S.A. informó que el señor Manuel Esteban Otero Beltrán continúa en licencia remunerada y, además, remitió copia de: - Contrato individual de trabajo a término indefinido entre Gustavo Jaramillo, en calidad de empleador, y Manuel Otero como trabajador, fechado el 6 de enero de 198738. - Copia del escrito del 2 de enero de 2009, mediante el cual se le informa al

señor Manuel Esteban Otero Beltrán sobre la sustitución patronal entre Proban S.A. y Agrícola Sara Palma S.A.39 - Escritura Pública No. 1287 del 2 de septiembre de 2016 de la Notaría Única de Carepa, a través de la cual se le otorgó poder general para representar a la empresa40. - Certificado de existencia y representación legal de Agrícola Sara Palma S.A41. - Certificado de la Compañía de Seguros S.A. “Positiva”, donde se señala que el accionante se encontraba afiliado a dicha Administradora de Riesgos Laborales por cuenta de los empleadores C.I. Promotora Bananera S.A. entre el 1 de agosto de 2002 al 4 de febrero de 200942 y Agrícola Sara Palma S.A. entre el 2 de febrero de 2009 al 31 de mayo de 2011. 34 Fls. 104 a 105 c. r. 35 Fl. 107 c. r. 36 Fls. 126 a 127 c. r. 37 Fls. 128 a 143 c. r. 38 Fl. 163 a 164 c. r. 39 Fl. 165. 40 Fl. 166 y ss. 41 Fls. 169 a 175. 42 Fls. 188 a 189. 13 - La Cámara de Comercio de Urabá remitió los certificados de existencia y representación de las empresas Agropecuarias Rio León Ltda. en liquidación, Agrícola Sara Palma S.A. y Promotora Bananera S.A43. - Colpensiones, por intermedio del Director de Acciones Constitucionales envió copia de la Historia Laboral actualizada al 27 de marzo de 2018 que

evidencia un aporte de 1215,71 semanas.44. - Salud Darién informó que el señor Manuel Esteban Otero Beltrán se encuentra afiliado a la Nueva EPS y registra atenciones en los años 2011 y 201745. - La Promotora Bananera S.A. –Proban S.A.-, en escrito del 2 de abril de 2018, manifestó que como la empresa en calidad de sociedad absorbente de Agrícola Rio León S.A. concurrió a este trámite, se ratificaba en el pronunciamiento realizado a través del escrito citado anteriormente46. - La representante legal suplente de Sara Palma S.A., en el comunicado del 6 de abril de 2018, informó que en la actualidad la empresa posee el 0,02% de las acciones en las que se divide el capital de Proban S.A. Y sobre la vinculación del actor con la Agrícola expresó que, tuvo lugar en febrero de 2009 en virtud a la sustitución patronal que operó entre ésta y Proban S.A. Adujo que el contrato de trabajo con el actor se encuentra vigente, hallándose actualmente en licencia remunerada, por tanto, los derechos a la seguridad social y mínimo vital están garantizados. De otro lado, indicó que el señor Otero Beltrán inicialmente suscribió contrato de trabajo con Gustavo Jaramillo para la prestación de servicios a la bananera “El Guineo”, la cual fue sustituida por la sociedad Agrícola Río León S.A. hasta agosto de 2002 cuando “en virtud de la fusión por absorción entre esta sociedad y Proban S.A. la posición de empleadora del accionante fue asumida por esa sociedad y hasta febrero de 2009”47.

  • El 19 de abril de 2018, se recibió en la Secretaría de la Corte Constitucional escrito del señor Manuel Esteban Otero Beltrán, a través del cual desiste de la acción de tutela, sin explicar las razones para ello48. - El 30 de abril de 2018 se recibió escrito de la representante legal suplente de Agrícola Sara Palma S.A. en el que reiteró que el contrato de trabajo del actor se halla vigente. Así mismo, afirmó que el trabajador se encuentra en licencia 43 Fls. 232 a 252. 44 Fls. 176 a 185. 45 Fl. 186. 46 Fls. 223 y ss. 47 Fls. 254 y ss. 48 Fl. 316 c. r. 14 remunerada, puesto que se le viene reconociendo un auxilio económico mensual por valor de $806.273 y, además, están cotizando al sistema de seguridad social en salud y pensiones49. - Escrito recibido el 21 de mayo de 2018, a través del cual el Gerente de Defensa Judicial con

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