CC - T255-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T255-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-255/22

Expediente: T-8.353.546

Acción de tutela interpuesta por el señor Pio Adolfo López Castaño a través de la señora Claudia Liliana López Castaño, su guardadora, en contra del Banco de Bogotá S.A.

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside,1 en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela de 26 de julio de 2021, proferido en segunda instancia por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, que decidió confirmar la sentencia pronunciada el 25 de junio de 2021 por el Juzgado 17 Civil Municipal de la misma ciudad. En estas sentencias se resolvió la acción de amparo promovida por el señor Pio Adolfo López Castaño a través de la señora Claudia Liliana López Castaño, su guardadora,2 en contra del Banco de Bogotá S.A., ante la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital y al derecho de petición. En el proceso también fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones).3 1 El expediente fue repartido para ser sustanciado con ponencia del magistrado Jorge Ibáñez mediante sorteo,

según consta en el Auto de 28 de septiembre de 2021 de la Sala Novena de Selección de Tutelas (p. 21). 2 Ley 1306 de 2009. Artículo 88. “Representación de la persona con discapacidad mental absoluta y el menor. El curador representará al pupilo en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan, con las excepciones de ley. // Las acciones civiles contra personas con discapacidad mental absoluta y menores deberán dirigirse contra el curador, para que lo represente en la litis. No será necesaria autorización del curador para proceder penalmente contra los pupilos, pero en todo caso el guardador deberá ser citado para que suministre los auxilios que se requieran para la defensa.” Y, artículo 91. “Administración y gestión de los guardadores. Los guardadores personas naturales deberán administrar los bienes patrimoniales a su cargo, con el cuidado y calidad de gestión que se exige al buen padre de familia, buscando siempre que presten la mayor utilidad al pupilo.” Aunque varias de las disposiciones de la Ley 1306 de 2009 fueron objeto de derogación y modificación por la Ley 1996 de 2019, los artículos 88 y 91 que vienen de citarse no lo fueron. Se nota, no obstante, por ejemplo, que el artículo 15 de la Ley 1306 de 2009, en la que se disponía que “Quienes padezcan discapacidad mental absoluta son incapaces absolutos” fue derogada a través del artículo 61 de la Ley 1996 de 2019. 3 Mediante Auto de 28 de septiembre de 2021, la Sala Novena de Selección de Tutelas, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo, seleccionó este expediente por

considerar que en él se planteaba un asunto novedoso, como criterio objetivo de selección, y que existía la urgencia de proteger un derecho fundamental, y la necesidad de materializar un enfoque diferencial, como

I. ANTECEDENTES Hechos probados

1. En el marco del proceso de interdicción Radicado 2009-01047, mediante sentencia del 2 de julio de 2010, el Juzgado 23 de Familia de Bogotá resolvió declarar en interdicción por discapacidad mental absoluta al señor Pio Adolfo, y designó como su guardadora, a su hermana Claudia López. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 8 de noviembre del mismo año decidió adicionar la sentencia en el sentido de que la designación se había producido como guardadora legítima del incapaz absoluto.4

2. Mediante Resolución número GNR 211330 de 23 de agosto de 2013, Colpensiones: (i) le reconoció al señor Pio Adolfo López la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su madre, señora Mariela Castaño de López, por valor de un salario mínimo legal vigente, (ii) ordenó el pago de las mesadas pensionales causadas, (iii) dispuso su inclusión en nómina en la central de pagos del Banco de Bogotá “(…) CP 1 QUINCENA DE CP

CENTRO ANDES BOGOTA1 QUIN CLL 14 NO 7-86 (…).” Y, (iv) adicionalmente, indicó que “el solicitante es representado por el Sr(a).

CLAUDIA LILIANA LÓPEZ CASTAÑO (…) en calidad de GUARDADORA.”5

3. La señora Claudia Liliana López indicó, en el escrito de tutela presentado, que, desde octubre de 2013 hasta marzo de 2020,6 cobró por ventanilla la pensión de sobrevivientes en la oficina indicada (Centro Andes del Banco de Bogotá). Señaló, al respecto, que le exigían, para hacerle entrega de la mesada, una fotocopia de la Resolución pensional, copia de su cédula de ciudadanía y la de su hermano, y la exhibición de los documentos originales.7

4. La guardadora también señaló que, hasta antes de la entrada en vigencia de las medidas tomadas por el Gobierno Nacional para conjurar los efectos de la pandemia por COVID-19, ella podía ir personalmente a cobrar por ventanilla dichas mesadas pensionales, pues en su ausencia, su padre se encargaba de cuidar a su hermano. No obstante, debido a las medidas de confinamiento y autocuidado, su padre debió aislarse en su lugar de residencia, lo que, según ella, le impidió seguir yendo personalmente a cobrar las siguientes mesadas pensionales, pues no le era posible dejar a su hermano desatendido, dada su condición de discapacidad mental absoluta.8 criterios subjetivos de selección, establecidos en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento Interno de la Corte Constitucional (p. 19). 4 Ibíd., pp. 7 a 11. 5 Ibíd., pp. 1 y 18. 6 Luego de sostener varias llamadas telefónicas con la señora López, pudo determinarse que en realidad

recibió el dinero correspondiente a la mesada del mes de febrero únicamente, y no alcanzó a reclamar el de marzo. 7 Ibíd., p. 1. 8 Ibíd., pp. 1 y 2. A pesar de que en el escrito de tutela no se indica cuál era el familiar que se encargaba de cuidar al señor Pio Alfonso cuando su guardadora se retiraba de su domicilio, mediante dos llamadas telefónicas sostenidas con la señora Claudia Liliana López a las 11:19 AM y a las 11:52 AM del 5 de febrero de 2022, el despacho fue informado de que se trataba del padre de ambos. 2

5. Por esta razón, la señora López inició los trámites necesarios para que se le permitiera acceder, a través de los canales electrónicos, a la mesada pensional de su hermano. Relató que el 30 de marzo de 2020 actualizó sus datos ante Colpensiones para que el Banco de Bogotá le permitiera acceder a las mesadas causadas de manera virtual. La señora Liliana señaló que, en un primer momento, el Banco le indicó que podría hacerlo a través de diversos mecanismos.

6. Posteriormente, la señora López explicó por qué no pudo llevar a cabo los trámites necesarios: “8. Luego de 45 días en que no se me permitió realizar operación alguna, porque el banco omitió el envío de una clave provisional eficaz y de la tarjeta débito con esa clase de clave, el 15 de mayo de 2020 volví a llamar a su línea de atención para que me fuera resuelto el problema, pero la entidad se negó a suministrarme cualquier información argumentando que yo era un tercero y que

requería autorización de mi hermano para obtener respuestas suyas.”

9. En esa ocasión le expliqué al funcionario que me atendió la llamada que mi hermano es discapacitado absoluto y por eso no podía pasárselo al teléfono para que diera la autorización que requería, (…) pero no dio valor este hecho ni al consistente en que soy su guardadora por sentencia judicial, aspecto que también le puse de presente.”9

7. El 18 de mayo de 2020, la señora López reclamó de nuevo ante el Banco de Bogotá “(…) por todo el trámite dilatorio (…)” al que indicó haber sido sometida. No obstante, la respuesta que recibió de dicha entidad financiera fue que, para poder llevar a cabo transacciones por internet, era necesario hacerlo a través de una tarjeta débito, trámite para cuya realización la señora Claudia Liliana tendría que presentarse personalmente. En respuesta, la guardadora del señor Pio asegura haberle hecho saber al Banco de Bogotá que no podía ir en persona a efectuar dicho trámite pues le implicaría dejar a su hermano solo, razón que, desde un primer momento, le ha impedido poder acercarse en persona a reclamar por ventanilla las mesadas pensionales causadas.

8. La señora Claudia presentó una queja ante Colpensiones dado que no estaba pudiendo acceder a las mesadas pensionales causadas. No obstante, la guardadora indicó que, a efectos de tramitar la queja elevada, Colpensiones le pidió una certificación sobre los valores consignados por el fondo pensional.

La señora López manifestó haberle solicitado dicho documento al Banco de Bogotá en varias ocasiones, pero no recibió una respuesta satisfactoria.10

9 Ibíd., p. 2. 10 Ibíd., p. 3. 3

9. La señora Claudia Liliana indicó haber interpuesto derecho de petición a través de un escrito de 16 de junio de 2020 que remitió a través de Servientrega y dirigió al representante legal del Banco de Bogotá o quien hiciera sus veces. La guardadora señaló que en el documento remitido elevó dos pretensiones: (i) que le fueran pagadas las mesadas pensionales causadas a favor de su hermano, el señor Pio Adolfo, y (ii) que le fuera expedida la certificación pedida por Colpensiones antes mencionada. Ante tal petición, la señora López explicó que el Banco le hizo llegar una tarjeta débito con la cual no pudo llevar a cabo “(…) transacciones de ninguna índole por cuanto se necesita acudir personalmente a cajeros y a las oficinas del banco a realizar trámites previos.”11

10. Ante esta circunstancia, mediante escrito de 21 de agosto de 2020 la guardadora del señor Pio decidió autorizar a un tercero, el señor Gustavo Morato Pineda, identificado con cédula de ciudadanía número 79.383.330 de Bogotá, “(…) para recibir el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de marzo y abril de 2020 de la entidad pagadora COLPENSIONES a través de su BANCO, por valor de $807.503 cada uno, para un total de $1.615.006 (…). Lo anterior por cuanto, pese a que el Banco realizó la apertura de cuenta de ahorros con tarjeta débito, hasta la fecha no ha sido posible su utilización

debido a que siempre me remiten a que debe hacerse presencia en las oficinas de la entidad o a los cajeros, lo que no es posible en razón de que debo cuidar de mi hermano discapacitado, tal como lo expliqué ampliamente en el derecho de petición que dio lugar al envío domiciliario de esa tarjeta.”12

11. La señora López señaló que el señor Morato presentó este escrito en la sucursal del Banco de Bogotá del Centro Comercial Centro Mayor, y que la respuesta que recibió de parte de la funcionaria que lo atendió fue que aquel sería radicado para ser enviado al departamento jurídico de la entidad, con el fin de que “(…) avalara la expedición de un talonario con el cual yo pudiera autorizarlo para hacer retiros, pues, en su decir, eso era lo procedente.”

12. La señora Claudia Liliana indicó que, dado que no recibió respuesta al escrito de autorización presentado, el 25 de septiembre de 2020 envió otro escrito a través de Servientrega en el que solicitó la expedición de un talonario para hacer retiros.

13. La guardadora del señor Pio indica haber recibido en su correo una comunicación con fecha de 26 de febrero de 2021 en la que el Banco le informó que “(…) las cuentas de pensionados no pueden tener apoderados generales.”13 En su respuesta, el Banco concluyó que “para poder atender la solicitud de entrega de talonario de cuenta de pensionado a favor del cliente, es necesario que el reclamante acuda directamente al Banco a recibir el talonario y a suscribir los documentos necesarios, si pudiere hacerlo por sus 11 Ibíd., p. 3. 12 Ibíd., pp. 3, 20 y 21.

13 Ibíd., pp. 3, 22 y 23. 4 propios medios. En caso contrario, deberá aportarse al Banco el original o la copia auténtica del poder mediante el cual se faculte a un tercero para actuar ante el Banco en este trámite, o el documento de designación de apoyo en virtud de la ley 1996 de 2019.”14

14. La señora López manifiesta haber dado respuesta a la comunicación recién citada mediante dos escritos, uno del 9 de abril y otro adiado 12 de abril de 2021, enviados de forma electrónica, en los que explicó que la Ley 1996 de 2019 no era aplicable al caso de su hermano pues, “(…) de conformidad con sus artículos 32 al 38 y 56 aún no ha entrado a regir, tratándose de una declaratoria judicial de discapacidad mental absoluta como la que él tiene, puesto que incluso da un plazo de 36 meses contados a partir de agosto de 2021 para solicitar la adjudicación judicial de apoyos en ella prevista. Acerca de la exigencia de autenticación notarial de la autorización al tercero para recibir mesadas, le manifesté que es contraria al contenido del artículo 4 del Decreto 582 de 2020 y la jurisprudencia constitucional, (y que) los bancos no deben imponer barreras formales que impidan el goce efectivo del derecho fundamental al mínimo vital y que deben priorizarse los derechos de la población más vulnerable para la materialización del pago de la pensión, evitando el rigor de trámites administrativos que impidan su desembolso, pues así lo exigen las circunstancias actuales de emergencia sanitaria (énfasis propio). Solicité entonces se me aceptara tal autorización al tercero sin más

dilación ni la exigencia de autenticación notarial.”15

15. El anterior requerimiento fue radicado bajo el número 14575487. El cual, fue absuelto mediante comunicación del 18 de mayo de 2021. No obstante, el Banco se limitó a reiterar los argumentos antes presentados, sin dar una solución al contenido de la nueva comunicación.

16. La guardadora indicó que, dado que no ha podido acceder a las mesadas pensionales consignadas en favor de su hermano, ha tenido que recurrir a otros mecanismos con el fin de conseguir recursos económicos para atender las necesidades básicas de aquel. También aseguró haber contactado telefónicamente a cerca de diez (10) notarías para que llevaran a cabo el trámite de autenticación notarial de su firma a domicilio, para autorizar al señor Gustavo Morato Pineda para que retire presencialmente el dinero correspondiente a las mesadas pensionales del señor López. Al respecto señaló que “(…) se han negado aduciendo que no prestan ese servicio, o que no les corresponde por localidad o que no cuentan con la logística necesaria, pero insisto en que en términos del Decreto 582 de 2020 y la jurisprudencia aludida no requiero de tal autenticación por excesiva, dadas las condiciones actuales de emergencia sanitaria y las particulares circunstancias que rodean nuestro caso.”16

Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela Como consecuencia de lo antes expuesto, el 16 de junio de 2021, Claudia Liliana López Castaño, en calidad de guardadora de su hermano, Pio Adolfo 14 Ibíd., p. 24.

15 Ibíd., pp. 3 y 4. 16 Ibíd. 5 López Castaño, interpuso acción de tutela en nombre de este en contra del Banco de Bogotá S.A., con el fin de que le fueran amparados sus derechos al mínimo vital y al derecho de petición, presuntamente vulnerados por la interposición de barreras administrativas en el marco de la pandemia generada por el COVID-19.

17. En la acción de tutela, solicitó que: (i) se ordene al Banco permitir, en favor del señor López, el goce de su derecho a la pensión de sobrevivientes,

(ii) que el Banco acepte la autorización que la señora López otorgó al señor Gustavo Morato mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2020 “(…) sin más dilaciones ni la exigencia de autenticación notarial o cualquier otra que impida el goce de tales mesadas”, (iii) que el Banco de Bogotá sea prevenido para que “(…) no vuelva a incurrir en las conductas que vulneran el derecho al mínimo vital (…)” del señor López, y (iv) que se tutele el derecho de petición y se ordene al Banco de Bogotá brindarle, por vía telefónica, la información que llegue a solicitar en adelante con respecto a la cuenta de ahorros de su hermano, y que expida la certificación requerida por Colpensiones, según se indicó en el relato de los hechos del caso.17

18. En sustento, la señora Claudia Liliana López arguyó que la conducta del Banco de Bogotá vulneraba los derechos al mínimo vital y de petición de su hermano. Frente al primer derecho, al imponerle restricciones para acceder por

medios virtuales o a través de un tercero a las mesadas pensionales causadas a nombre suyo, se le estaba impidiendo disponer del dinero de su mesada pensional, y que es su único ingreso. En cuanto al derecho de petición, la señora López afirmó que su vulneración se produjo por cuanto la accionada (i) no dio respuesta, de forma congruente, a las pretensiones que le puso de presente a través de los escritos que elevó en ejercicio de dicho derecho, (ii) no expidió el certificado de saldos de la cuenta de ahorros de su hermano Pio López que le solicitó Colpensiones, y (iii) no le brindó información sobre la cuenta de ahorros de su hermano por vía telefónica, a pesar de manifestar ser su guardadora, y no poder acercarse físicamente al Banco para recibir la información que ha solicitado. Respuestas del extremo accionado y la parte vinculada

19. A la acción de tutela fue vinculada Colpensiones, y el contenido del escrito de tutela fue puesto en conocimiento de la parte accionada, el Banco de

Bogotá.

20. Banco de Bogotá. En la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 17 Civil Municipal el 25 de junio de 2021, esta autoridad judicial hizo constar que “A pesar de ser debidamente vinculada y oficiada al presente trámite constitucional, la entidad accionada no allegó informe sobre le (sic) presente trámite constitucional ni ejerció el derecho de defensa y contradicción.”18 17 Ibíd., p. 5. 18 Expediente T-8.353.546: “07FalloDeTutela.pdf”, p. 3.

6

21. Colpensiones. En dicha sentencia de instancia, el Juzgado 17 Civil indicó que Colpensiones manifestó no haber podido conocer de la integridad de la acción de tutela elevada, pues no pudo tener acceso al contenido del documento electrónico que le fue remitido junto con el auto admisorio proferido el 16 de junio de 2021. Por este motivo, el Juzgado indicó que “(…) la Secretaría del Despacho procedió nuevamente al envío de la documentación, como consta en el anexo número 6º (sic) del presente trámite procesal.” Sin embargo, la AFP vinculada guardó silencio.

Decisiones de tutela

22. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 25 de junio de 2021, el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá resolvió: negar el amparo, conminar al Banco de Bogotá para que “(…) facilite e informe los canales electrónicos y virtuales de transacciones bancarias con el fin de que la Guardadora (sic) (…) pueda adquirir la mesada pensional sin movilizarse de su lugar de residencia”, y desvincular a Colpensiones.19 En sustento de la negativa, adujo que “(…) ni en el escrito de tutela presentado por el accionante, ni en el trámite procesal surtido, se probó la existencia de un presunto trato que vulnere el derecho fundamental al mínimo vital, con relación al reconocimiento y pago de la mesada pensional.”

23. No obstante, lo anterior, las razones que ofreció el juez de tutela que surtió la primera instancia correspondieron en realidad más a una declaratoria de improcedencia de la acción interpuesta. En dicha decisión, el Juzgado notó

que el accionante era una persona en ‘estado de incapacidad permanente’, por lo que decidió conminar al Banco de Bogotá para que “(…) facilite e informe los canales electrónicos y virtuales con el fin de que la guardadora del Incapaz (sic) pueda realizar las transacciones económicas y adquirir la mesada pensional, sin la necesidad de movilizarse de su lugar de residencia.”20 Y en cuanto a la presunta violación del derecho de petición consideró que tal derecho no se había vulnerado pues “(…) según las pruebas allegadas al expediente, la entidad accionada el día 26 de febrero de 2021 contestó el derecho de petición impetrado por la Guardadora (sic) del demandante, otorgando una justificación acorde a lo estipulado por la Ley e indicándole los medios idóneos y legítimos para adquirir la mesada pensional.”21

24. Impugnación. La señora Claudia Liliana López impugnó la sentencia de primera instancia con base en que (i) la omisión en el pago de las mesadas pensionales hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado y su familia, por lo que corresponde al Banco de Bogotá desvirtuar dicha presunción, (ii) ella debe permanecer todo el tiempo en casa con su hermano, dada su condición de incapaz absoluto, (iii) la autorización que otorgó al señor Gustavo Morato se presentó con base en el Decreto 582 de 2020, (iv) el derecho de petición si fue vulnerado pues afirma que “(…) el banco se ha negado a (darle) información telefónica sobre la cuenta de (su) hermano, lo que desde luego (seguirá) necesitando en lo sucesivo”. (las palabras entre

19 Ibíd., p. 9. 20 Ibíd. 21 Ibíd., pp. 8 y 9. 7 paréntesis están fuera del texto original) Con base en estas razones, pidió revocar el primer resolutivo de la sentencia y, en su lugar, amparar los derechos al mínimo vital y de petición del señor Pio López. Por lo demás, indicó que “no se opone a lo decidido por el Juzgado en el numeral

SEGUNDO.”22

25. Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia de 26 de julio de 2021, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá resolvió confirmar la providencia proferida el 25 de junio de 2021 proferida por el Juzgado 17 Civil Municipal. Esta decisión la tomó con base en que (i) no se acreditó que el derecho al mínimo vital se hubiera vulnerado, pues “(…) si bien es cierto,

(sic) que el señor (…) es una persona de especial protección, debido a la interdicción declarada, no se demostró que se encuentra en una situación económica especial que permita inferir que la tutela es su único medio de protección.”23 Así mismo, consideró que (ii) la acción de tutela no procedía para obtener el pago de prestaciones sociales, (iii) que el litigio trabado corresponde a una controversia contractual entre la entidad bancaria y la guardadora, (iv) que el accionante tenía medios ordinarios de protección a la mano y, (v) el derecho de petición no se había vulnerado en el caso concreto, pues “se tiene que la respuesta que le fue proferida en febrero del año que avanza (2021), se torna clara y de fondo, como quiera que en la misma se le

explica a detalle todo lo concerniente a los poderes y/o autorizaciones para realizar los trámites bancarios, sin que haya entonces necesidad de impartir ordena (sic) alguna al respecto.”24

II. CONSIDERACIONES

26. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 28 de septiembre de 2021 de la Sala Novena de Selección de Tutelas, que escogió el presente caso para su revisión.

A. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

27. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez, y (iii) la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala valorar la acreditación de estos requisitos y, en caso de que se supere dicho análisis, definir y resolver los problemas jurídicos que se formulen.

Legitimación en la causa

28. En el artículo 86 de la Constitución se dispuso que toda persona tendría acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. De igual forma, en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto Ley 22 Expediente T-8.353.546: “08Impugnacion.pdf”, pp. 2 a 4. 23 Expediente T-8.353.546: “007SentenciaTutelaSegundaInstancia -2.pdf”, pp. 3 a 6.

24 Ibíd. 8 2591 de 1991 se estableció que la acción de tutela podría ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos, y que podría actuar por sí misma o mediante representante.

29. En este caso, el accionante es una persona en situación de discapacidad absoluta, representado por su guardadora legal.2526 En efecto, Claudia Liliana López, fue declarada guardadora legítima de Pio Adolfo López por medio de sentencia judicial en firme.27 A propósito, en la Sentencia T-351 de 2018, la Corte Constitucional consideró que una de las formas de acreditación del requisito de legitimación en la causa por activa es cuando su interposición se realiza “(…) por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas) (…)”.28

En este caso, por lo tanto, se tiene por acreditado el cumplimiento de dicho requisito, pues la señora Claudia Liliana López está autorizada por la ley (1306 de 2009, varias de cuyas disposiciones fueron derogadas o modificadas por la Ley 1996 de 2019), la jurisprudencia constitucional y la sentencia judicial -que está en firmecomo guardadora legítima de su hermano para interponer acciones de tutela en su nombre.

30. En cuanto a la exigencia por pasiva, el inciso final del artículo 86 de la Constitución previó que “la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o

indefensión”. Así, el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que la acción de tutela “también procede contra acciones y omisiones de particulares”.

31. En este caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra del Banco de Bogotá S.A., una sociedad de derecho privado. En la Sentencia T-117 de 2018, la Corte consideró, en reiteración de jurisprudencia,29 que la acción de tutela procedía contra particulares en varias circunstancias: “(…) (i) cuando el particular presta un servicio público; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.”30

32. En este caso, el requisito de legitimación en la causa por pasiva se acredita tanto porque el particular accionado, es decir el Banco de Bogotá S.A. 25 La Sala nota, no obstante, que con la expedición de la Ley 1996 de 2019 la regulación legal aplicable se modificó en el sentido de establecer un sistema de personas de apoyo acompañado de una serie de principios que guían el establecimiento de apoyos, la presunción de la capacidad de la persona apoyada, y la fijación de mecanismos para el ejercicio de la capacidad legal y la realización de actos jurídicos. 26 En conversación sostenida el 30 de junio a las 9:15 AM con la señora Claudia López, guardadora del señor Pio López, indicó que a la fecha no habían llevado a cabo el trámite establecido en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, en el que se fija en 36 meses el plazo, a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la

Ley, para revisar la interdicción o inhabilitación, previa citación de los jueces de familia. Indicó, no obstante, que aún se encontraban en término para surtir ese procedimiento. 27 Supra 1. 28 La Sala se refiere a esta Sentencia, en la que aún se utiliza el vocabulario empleado en las normas vigentes antes de la expedición de la Ley 1996 de 2019 teniendo en cuenta que las sentencias que declararon en interdicción al señor Pio López y nombraron a su hermana como su guardadora legítima se encuentran en firme. Vid., al respecto, nota 25 a pie de página. 29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-012 de 2012, T-050 de 2016 y T-145 de 2016. 30 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 2018. 9 presta un servicio público, como porque el accionante, que obra a través de su hermana, se encuentra en situación de indefensión con respecto a dicha entidad financiera.

33. Prestación de un servicio público. En la Sentencia T-1179 de 2000, en la que se reiteró lo dicho en la Sentencia T-443 de 1992, la Corte Constitucional identificó la actividad financiera que desarrollan los bancos, entre otros, como un servicio público con base en el artículo 335 de la Constitución y el Decreto 1593 de 1959: “En el asunto del que aquí se trata, la actividad desplegada por las entidades financieras tiene la prerrogativa consistente en la facultad para captar recursos del público, manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de los mismos, dentro de los límites y con los requisitos contemplados en la ley ; así como también, por expreso

mandato de la Constitución Política, el Presidente de la República está obligado a “ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público”, según lo dispone el artículo 189, numeral 24 de la Carta. (…) la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público que se le atribuyó desde 1959 (…).” (las subrayas están fuera de texto).

34. De esta forma, el Banco de Bogotá, entidad privada que presta un servicio público, estaría legitimada en la causa por pasiva pues, de acuerdo con los hechos planteados, es la persona jurídica que tiene aptitud de acuerdo con el derecho sustancial para exigirle la protección de los derechos fundamental

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