CC - T255-2023
Detalles
- Título
- CC - T255-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T-255 de 2023
Referencia: Expediente T-8.383.936
Asunto: Revisión de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Carlos Felipe Parra Rojas y otros en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta,
Subsección “B”-.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de julio de 2021, que confirmó y adicionó la que dictó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de junio de 2021, dentro del proceso de la referencia, previas las siguientes consideraciones.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes 1.1. Antecedentes fácticos del proceso de tutela ante la Subsección “B” de la
Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1
1. En el marco de las protestas sociales que se desarrollaron a finales del año 2020, los ciudadanos Valentina Arboleda García2 y Diego Alejandro Huérfano Miranda3 presentaron, de manera concomitante pero separada, solicitudes de tutela con redacción idéntica en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. En dichas solitudes los accionantes formularon como
pretensión la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la libertad de expresión y a manifestarse públicamente, los cuales consideraban vulnerados por la actuación de la Policía Nacional en cuanto había utilizado “de forma 1 Este proceso de tutela fue radicado ante esta Corte, con el radicado T-8.203.423, y no fue seleccionado para revisión por medio del auto de la sala de selección de tutelas número seis del veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). 2 Expediente digital (ED). Consecutivo (Con) 542. Expediente identificado con radicado 250002315000-2020-02700-00 en la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Ed. Con. 542. Expediente identificado con radicado 250002315000-2020-02694-00 en la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1
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Expediente T-8.383.936 desproporcionada la fuerza para detener y reprimir las manifestaciones”4 del 9 y 10 de septiembre de ese año.
2. Estas solicitudes fueron asignadas por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y acumulados en la Subsección “B” de la Sección Cuarta del referido Tribunal con radicado 250002315000-2020-02700-00, correspondiéndole a la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda su sustanciación.
3. El 5 de octubre de 2020 dicha Corporación amparó, en primera instancia, los derechos fundamentales invocados por los accionantes al encontrar probado que el
uso desmedido de la fuerza y los ataques indiscriminados de los que fueron objeto los marchantes pusieron en peligro sus vidas. En síntesis, el Tribunal sustentó su decisión en que, en las protestas que se realizaron por la muerte del señor Javier Ordóñez y en las cuales habían participado los accionantes, efectivamente había existido un uso desmedido de la fuerza por parte de agentes de la policía, lo cual había puesto en peligro sus vidas5.
4. En consecuencia, ordenó: (i) al presidente de la República, al Ministerio de Defensa Nacional y al director de la Policía Nacional la elaboración de un protocolo que a corto plazo incluyera las medidas más urgentes que garantizaran el derecho de los ciudadanos a manifestarse públicamente, en atención al otorgamiento de los permisos proferidos por los alcaldes locales para ese efecto; y (ii) integró a su fallo la sentencia STC7641 de 22 de septiembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-6, “en lo que tiene relación con las decisiones adoptadas para la elaboración del protocolo que han de seguir y cumplir los miembros de las fuerzas armadas durante el desarrollo de las manifestaciones y protestas públicas con el respeto y garantía a la protesta pacífica como un ejercicio legítimo de los derechos de reunión, manifestación pública y pacífica, libertad de asociación, libre circulación, a la libre expresión, libertad de conciencia, a la oposición y a la participación, inclusive de quienes no participan en la protesta pacífica”7.
5. El 9 de octubre de 2020 el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, la Policía Nacional, el Ministerio del Interior y la Gobernación de Cundinamarca, impugnaron la decisión de primera instancia.
6. El 13 de octubre de 2020, con fundamento en el artículo 287 Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Tribunal dictó sentencia complementaria al fallo de 5 de octubre, al haber recibido, el 6 de octubre las contestaciones a la solicitud de tutela por parte de varios de los accionados9. En consecuencia, adicionó la providencia con el fin de pronunciarse “sobre el derecho a la legítima defensa proporcional por parte de los miembros de la policía nacional mediante el uso de la fuerza cuando los propios manifestantes o quienes en esas marchas se infiltran ponen en grave riesgo no solo la vida y la integridad física de quienes participan en la protesta […] alteraciones al orden público que ni la 4 Ed. Con. 533, fl. 1. 5 Ed. Con. 548, fl. 42. 6 Sentencia de Tutela STC7641-2020, Radicación nro. 11001-22-03-000-2019-02527-02, Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. 7 Ed. Con. 548, fls. 83-84. 8 Ed, Con. 577, fl. 23. 9 Ibid., fl. 2.
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Expediente T-8.383.936 Constitución ni la ley protegen so pretexto de hacerlo por el libre derecho a manifestarse públicamente”10.
7. Al efecto11, decidió (i) conminar a los protestantes para que ejerzan su derecho a la manifestación de forma pacífica y velen por el respeto de los derechos a la vida y a la integridad física de cada uno y de terceros y salvaguarden los bienes de las personas ajenas a las reclamaciones; y (ii) salvaguardar el derecho a la vida y a la integridad física de los manifestantes y de los terceros advirtiendo que es legítima la intervención de la fuerza pública en los términos del respectivo protocolo que al efecto se establezca para guardar la proporcionalidad del uso de la fuerza y ante la absoluta necesidad por la gravedad de la situación como por la intensidad y peligrosidad de la amenaza, como consecuencia de las agresiones físicas que puedan llegar a recibir por parte de los mismos manifestantes o por personas infiltradas.
8. El 18 de febrero de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó en su integridad la sentencia de la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 5 de octubre de 2020 y su sentencia complementaria de 13 de octubre del mismo año12. 1.2. Providencia de 27 de abril de 2021 -contra la cual se dirige la tutela objeto de revisión9. El 27 de abril de 2021 la magistrada sustanciadora del fallo de tutela en primera instancia, con base en lo dispuesto en los artículos 22913 y 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) de oficio14 (i) dio apertura al trámite del incidente de cumplimiento, para
verificar la observancia de las órdenes impuestas en la sentencia de 5 de octubre de 2020 -complementada el 13 de ese mismo mes y año- (resolutivo primero); (ii) ordenó, como “medida cautelar provisional”15, el aplazamiento de las manifestaciones programadas para el día siguiente y para el 1° de mayo de 2021 hasta tanto se implemente un protocolo de bioseguridad o se alcance la inmunidad de rebaño con la vacunación contra la pandemia del COVID-19 y sus mutaciones (resolutivo segundo); y (iii) ordenó al presidente de la República, al Ministro de Salud, a los alcaldes y a los gobernadores del país, “de manera inmediata a la notificación de esta providencia informar y darle publicidad en los medios de comunicación más expeditos con el fin de que los manifestantes se abstengan de realizar el día de mañana 21 de abril como el 1º de mayo manifestaciones públicas en las diferentes vías del territorio nacional”16 (resolutivo tercero).
10. La magistrada fundamentó esta actuación en la situación epidemiológica del país, referenciando informes publicados en medios de comunicación y páginas web en materia de salud, así: “[…] este despacho observa que los hechos que las diferentes noticias emitidas por los diferentes medios de comunicación dada su notoriedad evidencian la inminencia de la ocurrencia de un daño grave ante el riesgo inminente de afectación grave a los derechos a 10 Ibid., fl. 43. 11 Ibid., fl. 45. 12 Ed. Con. 602. 13 Es de advertir que la constitucionalidad de este artículo fue estudiada por la Corte en la Sentencia C-284 de 2014 y en ella declaró
la exequibilidad del referido artículo, “excepto la expresión “y en los procesos de tutela”, que se declara INEXEQUIBLE”. 14 Ed. Con. 1. 15 Ibid., fl. 42. Es de anotar que esta denominación no ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional ni aparece consignada en el Decreto 2591 de 1991. 16 Ibid., fl. 44. 3
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Expediente T-8.383.936 la salud, a la vida y a la salubridad pública por cuanto si bien las autoridades accionadas han adelantado diferentes mesas de trabajo de manera consensuada con los ciudadanos que reclaman el derecho fundamental a la manifestación de sus propuestas en las vías públicas con la elaboración de unos protocolos que a corto plazo aseguren el mantenimiento del orden público y la vida y bienes de los manifestantes. En todo caso, de los informes allegados hasta la fecha no se puede establecer que para la manifestación de mañana 28 de abril no solo las autoridades accionadas sino también los propios sindicatos que agrupan a las diferentes personas se tengan identificados sus condiciones de salud, menos aún se prueba que se tengan previamente reglamentados unos PROTOCOLOS DE BIOSEGURIDAD tal y como el MINISTERIO DE SALUD así los ha diseñado para el ejercicio de las actividades económicas, de educación, de obras públicas etc. (sic)”17.
11. Explicó, al efecto, que el fallo de tutela dictado el 5 de octubre de 2020, “no solo salvaguarda los derechos de las personas a la libertad de expresión y a manifestarse públicamente mediante el desarrollo de protestas sociales, sino lo esencial de todo el texto argumentativo de los jueces a quo como del juez ad quem
estriba en el derecho fundamental a la vida tanto de los manifestantes, como de los miembros de la fuerza pública y de los terceros que no concurren a esas reuniones públicas”18. En esta línea, precisó que la medida busca “garantizar la suficiencia de atención hospitalaria en UCI”19 la cual estaba “colapsada”20 conforme a varios informes de medios de comunicación y de alcaldes de las principales ciudades del país, circunstancias que ponían en “evidente riesgo inminente”21 la vida de los jóvenes que saldrían a las calles a manifestarse.
12. Por último, resaltó que la “medida cautelar provisional” no buscaba limitar ni restringir el derecho fundamental a la manifestación sino “impedir la agravación del daño por expansión de la pandemia COVID 19 y sus diferentes mutaciones”22 por cuanto a su juicio resultaba evidente que dicho derecho “lejos de alcanzar de manera inmediata tales propósitos de impartición de una justicia social equitativa, lo que provocará es la muerte de muchas personas de las familias y demás del grupo social con los que los manifestantes comparten y trabajan e, igualmente, la toma de medidas de confinamiento a mediano y largo plazo mientras se pueda llegar a alcanzar la inmunidad de rebaño5 (sic) con la imposición de las vacunas a más del 70% de la población que se asienta en el territorio colombiano, lo que, de contera, conducirá a la quiebra de más empresas y cierre de establecimientos de comercio y la pérdida de empleos”23.
13. En síntesis, la magistrada ponente decidió, mediante auto de 27 de abril de
2021, iniciar el “TRÁMITE DE INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA (sic) con el objeto de que las partes accionantes y accionadas se pronuncien acerca de las medidas adoptadas tendientes a darle el cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia que fueron confirmadas por el Consejo de Estado en el fallo de tutela de segunda instancia”, y proferir “medida cautelar provisional […] en aras de proteger la salud, la vida y la salubridad pública de todos los colombianos […] dando primacía a la salvaguarda que el juez constitucional de tutela debe dar a todos aquellos derechos fundamentales en peligro inminente de ser violados […]”24. 17 Ibid., fl. 36. 18 Ibid., fl. 17. 19 Ibid., fl. 37. 20 Ibid. 21 Ibid. 22 Ibid., fl. 38. 23 Ibid. fl. 39. 24 Ibid., fl. 40. 4
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14. Contra dicha decisión se presentaron varios recursos de súplica y de nulidad interpuestos tanto por accionantes25 y terceros afectados con la decisión26, como por los accionados27, los cuales fueron rechazados de plano en auto de ponente proferido el 24 de mayo de 202128, por considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “no son aplicables por integración analógica las normas del Código General del Proceso”29 al trámite de las acciones de tutela, además de que el Decreto Ley 2591 de 1991 tan solo contempla como recursos dentro del trámite
constitucional, la impugnación y la consulta del auto que impone una sanción por desacato.
15. No obstante, al resolver los recursos anteriormente mencionados y en defensa de la providencia dictada el 27 de abril, la magistrada afirmó que le “preocupa altísimamente al juez de primera instancia el que la titularidad de la legitimación en la causa por activa para la apertura a trámite incidental (cumplimiento y/o desacato) se radique únicamente en la parte accionante”30, por lo que, concluyó, que “los artículos 27 y 52 [del Decreto Ley 2591 de 1991] deben aplicarse bajo una interpretación teleológica buscando el espíritu del legislador”31. En esa línea, adujo que “si el juez de primera instancia es responsable del cumplimiento del fallo al punto de que por su omisión puede llegar a verse incurso en el Delito de Prevaricato
(art. 53), es por lo que se llega a dilucidar que su competencia no se contrae a realizar simplemente unos requerimientos en orden a establecer su cumplimiento, sino, se repite, la mayor garantía al debido proceso para accionantes como para los accionados la constituye el Debido Proceso que se cristaliza y hace efectivo en el procedimiento breve y sumario del trámite de un incidente que le da oportunidad a todas las partes a manifestarse frente a las pruebas recaudadas (sic)”32. 1.3. Antecedentes fácticos del proceso de tutela ante la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, actualmente bajo revisión33 1.3.1. Solicitud de protección constitucional
16. El señor Carlos Felipe Parra Rojas y otros ciudadanos presentaron solicitudes de tutela34 en contra del auto de 27 de abril de 2021. En total veintidós solicitudes fueron acumuladas en primera instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.3.1.3.1. y siguientes del Decreto 1069 de 2015 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho 35 y tramitadas bajo el radicado 11001-03-15-000-2021-01984-00. 25 Recurso de súplica radicado el 30 de abril de 2021, Diego Alejandro Huérfano Miranda. Las razones de inconformidad con la medida cautelar proferida fueron las siguientes: (i) el derecho a la protesta es fundamental y no se suspende en razón de la emergencia sanitaria; (ii) la incongruencia del auto por tratarse de una tutela sobre protección del derecho fundamental de protesta y no a la salud; (iii) la violación grave del derecho al debido proceso y falta de legitimación en la causa por pasiva; (iv) la violación del precedente constitucional en materia de protesta; y (v) la falta de motivación suficiente para el decreto de la medida provisional. 26 Solicitud de nulidad del auto de 27 de abril de Augusto Alfonso Ocampo Camacho, en calidad de manifestante, en la cual se alegó la falta de competencia por parte del juez constitucional para emitir la providencia de 27 de abril. 27 Solicitud de nulidad de 5 de mayo de 2021, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por medio de apoderada judicial. La solicitud de nulidad alegó una falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
-sección cuarta subsección "b"-, para conocer del incidente de cumplimiento o desacato en contra del señor presidente de la república. 28 Ed. Con. 532. Documentos obrantes en el expediente digital del proceso de tutela radicado bajo el nro. 25000-23-15-000-202002700-00, en el cuaderno del incidente documento 005, 006, 007 y 018 accesibles por link de OneDrive. 29 Ibid., Auto de 24 de mayo de 2021. 30 Ibid., fl. 26. 31 Ibid. 32 Ibid. 33 Este proceso es el que se encuentra actualmente bajo revisión con el radicado T-8.383.936 que fue seleccionado para revisión por medio del auto de quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) de la sala de selección de tutelas número diez. 34 Ed, Con. 766-786. 35 Ed., Con. 87. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B. 5
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17. Los accionantes afirmaron, en síntesis, que la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad de expresión y a la manifestación pública, al decretar una “medida cautelar provisional” de oficio, por medio de la cual suspendió el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera arbitraria y constitucionalmente injustificada36.
18. La mayoría de las solicitudes de amparo fueron presentadas en formato
idéntico37 con las siguientes pretensiones: (i) amparar sus derechos fundamentales a la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones y a la manifestación pública y pacífica; (ii) dejar sin efectos el auto de 27 de abril de 2021 que decretó el aplazamiento de las manifestaciones programadas para el 28 de abril y primero de mayo de 2021; y (iii) dictar -de manera oficiosatoda orden que permita garantizar las dimensiones subjetivas y objetivas a manifestarse pública y pacíficamente. Adicionalmente, solicitaron la suspensión del auto dictado el 27 de abril de 2021.
19. Los peticionarios sostuvieron que la decisión reprochada se hizo extensiva de forma generalizada e indiscriminada a todo el territorio nacional, limitando el derecho a la manifestación pública de manera indeterminada en el tiempo sujeta a una condición incierta y sin una ley estatutaria que lo autorice, ni bajo un estado de excepción que lo amerite. Alegaron también que dicha decisión desconoce la autonomía de los entes territoriales para tomar las medidas de policía cuando corresponda. Dicha medida también habría sido expedida sin el conocimiento y la experticia requeridas, toda vez que el Tribunal no es una autoridad sanitaria. Así, adujeron los actores que la magistrada ponente no contaba con la formación requerida para determinar con certeza que los protocolos que habían sido emitidos por el Ministerio de Salud y la OMS eran insuficientes para garantizar las medidas de bioseguridad en una manifestación pacífica.
20. La única solicitud de tutela en la cual se hizo alusión expresa a una causal
específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fue la presentada por Jannier Andrés López Toro38. En su demanda, el accionante precisó que la decisión de 27 de abril de 2021 incurrió en: (i) un defecto fáctico, por cuanto los hechos de la acción de tutela no tenían coherencia con los hechos que sirvieron de sustento para la decisión de 27 de abril de 2021; (ii) un defecto sustantivo, al emplearse disposiciones contrarias al objeto del mecanismo constitucional; (iii) un desconocimiento del precedente constitucional que indica que el derecho a la protesta social solo puede ser limitado por el legislador bajo el principio de la reserva de ley; y (v) en violación directa del artículo 37 de la Constitución. 1.3.2. Decisiones judiciales objeto de revisión 1.3.2.1. Decisión de primera instancia39 40 36 Ibid., Con. 766-786. 37 A excepción de los expedientes identificados con el consecutivo 770 y 785 del expediente digital. 38 Ed, Con. 770. 39 Ed, Con. 87. 40 Mediante auto de 29 de abril de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela formulada por el ciudadano Carlos Felipe Parra Rojas y negó la medida cautelar solicitada. Dicha corporación negó la suspensión del auto del 27 de abril de 2021 en tanto advirtió que “la manifestación del 28 de abril ya se [había materializado] y, por lo tanto, no se [hacía] necesaria la intervención del juez, de igual forma frente a la manifestación del 1° de mayo del [2021] no se advierte
que existan elementos de juicio suficientes con los cuales se pueda establecer que es evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados”. Ed, Con. 10. 6
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21. El 11 de junio de 2021 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, “por cuanto es de conocimiento público que las referidas marchas se llevaron a cabo en las fechas programadas, pues diversos sectores sociales, a pesar de la decisión tutelada, salieron a las calles a manifestarse libremente, razón por la cual el amparo invocado carece de objeto [y] una eventual orden de amparo de esta Sala no tendría efecto alguno”41.
22. Pese a declarar la carencia actual de objeto, sostuvo que había lugar a efectuar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto “para proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales afectados y tomar medidas para que el hecho vulnerador no se repita”42, ello con fundamento en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
23. En virtud de lo anterior, afirmó que “la decisión cuestionada que suspendió y condicionó las manifestaciones ciudadanas programadas para los días 28 de abril y 1° de mayo del presente año rebasaron las competencias constitucionales, por cuanto los límites al ejercicio de los derechos fundamentales de reunión y manifestación y protesta públicas y pacíficas solo pueden ser establecidos razonada y justificadamente por el legislador”43. Así, sostuvo que “la orden de suspender las manifestaciones no tenía relación fáctica y jurídica directa con la decisión que se
adoptó en 2020, sin que mediara solicitud de parte”44, por lo que no encontró “una justificación debidamente fundamentada para suspender las jornadas de movilización alegando razones de sanidad y salubridad pública, las cuales eran ajenas a los motivos que dieron lugar la sentencia de tutela de 2020”45. Advirtió, en consecuencia, que la autoridad judicial accionada debe abstenerse de incurrir en decisiones como las examinadas en el caso bajo examen. 1.3.2.2. Impugnación
24. La anterior decisión fue apelada tanto por uno de los accionantes46 como por la magistrada sustanciadora del auto impugnado47.
25. El accionante manifestó que no se había configurado carencia actual de objeto por cuanto la medida cautelar sigue existiendo “en el plano jurídico”48, a pesar de que la medida provisional hubiera sido ineficaz.
26. Por su parte, la magistrada sustanciadora sostuvo49 que (i) de acuerdo con la sentencia SU-034 de 2018, la acción de tutela resultaba improcedente por cuanto esta solo procede contra los autos que resuelven un incidente de desacato y en este caso se trata de un auto de apertura del incidente de cumplimiento; (ii) la medida cautelar tiene relación inescindible con la protección del derecho a manifestarse públicamente; y que, (iii) dado que los argumentos planteados deben ser resueltos dentro del respectivo trámite incidental por los recursos y peticiones de nulidad interpuestos, aquella se abstendrá de referirse a ellos. 41 Ibid., p. 11. 42 Ibid., p. 12. 43 Ibid. 44 Ibid., p. 13.
45 Ibid. 46 Rubén Darío Restrepo Rodríguez, accionante en la tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-01991-00. 47 ED, Con. 29. Contestación con fecha de 4 de mayo de 2021. 48 ED., Con. 214-215, fl. 1. 49 Ibid., Con. 29, fl. 15. 7
Sentencia T-255 de 2023
Expediente T-8.383.936 1.3.2.3. Decisión de segunda instancia
27. En sentencia de 29 de julio de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó la decisión impugnada, y la adicionó en el sentido de “dejar sin efectos el ordinal segundo del auto del 27 de abril de 2021, mediante el cual se decretó la medida provisional de forma oficiosa”50.
28. Frente a la presunta ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto, explicó que “la medida provisional decretada recayó puntualmente en las manifestaciones que se iban a llevar a cabo en las fechas referidas y estas, como lo denotó la Subsección de primera instancia, ya se realizaron en los días inicialmente dispuestos para ese fin. Así las cosas, ciertamente emitir una decisión en este momento respecto a la orden impuesta no tendría ninguna eficacia material, dado que el aplazamiento de las protestas se ordenó específicamente frente a dos días puntuales que ya transcurrieron, por lo que actualmente no tiene incidencia en el ejercicio de los derechos a la reunión y a la manifestación pública y pacífica”51.
29. Asimismo, precisó que “si bien los efectos de la providencia controvertida,
esto es, la postergación de las jornadas de la reunión pública ahora no tiene consecuencias prácticas, no sucede lo mismo con la existencia jurídica de aquella, como lo afirmó el recurrente, pues, una vez adquirió ejecutoria, quedó en firme y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento”52, ante lo cual concluyó que “[e]n ese orden de ideas, ineludiblemente, y en atención a las particularidades del caso, resulta indispensable analizar el fondo del asunto”53.
30. Aseveró que la decisión que de oficio adoptó la magistrada, incurrió en un defecto orgánico debido a que la medida decretada no guardaba relación con el amparo otorgado en el fallo de 5 de octubre de 2020, ni a la circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a él. Al efecto, sostuvo que: (i) la facultad oficiosa del juez constitucional de iniciar un incidente de desacato o el trámite de cumplimiento no es materia de discusión en el asunto bajo examen, sino “la imposición de una medida provisional que no tenía relación directa con el amparo otorgado en las sentencias de primera y segunda instancia”54; (ii) si bien el derecho es cambiante, tal como lo manifestó la magistrada ponente del auto de 27 de abril de 2021 en su contestación a la demanda, “ese aserto no puede justificar la adopción de decisiones que escapan de la órbita competencial de las autoridades judiciales, quienes no cuentan con las prerrogativas de arrogarse una facultad que no está prevista en la Constitución Política ni en la ley”55; (iii) tras resumir el fallo proferido por la Subsección B de la
Sección Cuarta del Tribunal Administrativo el 5 de octubre de 2020, así como el complementario, precisó que en dichas providencias el Tribunal Administrativo “dictó una serie de órdenes dirigidas, entre otros aspectos, a exhortar a los asistentes a las protestas sociales a respetar el derecho a la vida, como lo afirmó la magistrada ponente de la decisión; empero, ese mandato no podía entenderse de forma aislada y abstracta para cobijar todas aquellas situaciones que se pudieran presentarse (sic) en el marco de las protestas, sino que estaban conexas con el amparo inicial y las consideraciones que allí se efectuaron acerca del uso de la fuerza por parte de los agentes estatales y del deber de los manifestantes de marchar de forma pacífica, esto es, sin violencia, lo cual no era extensible a los eventuales contagios del COVID-19 50 Ed. Con. 121, fl. 20. 51 Ibid., fl. 15. 52 Ibid. 53 Ibid. 54 Ibid., fl. 17 55 Ibid. 8
Sentencia T-255 de 2023
Expediente T-8.383.936 durante las marchas”56. Subrayó que, en todo caso, la Corte Constitucional en la Sentencia C-009 de 2018 no sostuvo que los jueces constitucionales, tienen facultades para restringir los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica, sino que a aquellos corresponde la determinación de la validez de las limitaciones a esos derechos. Finalmente, afirmó que (iv) “la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto orgánico funcional, al extralimitarse manifiestamente de las competencias que le fueron conferidas en el ordenamiento jurídico”57.
1.3.3. Actuaciones en sede de revisión58 1.3.3.1. Pruebas practicadas en sede de revisión de la tutela
31. Mediante Auto de 21 de enero de 2022, el magistrado sustanciador solicitó:
(i) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, remitir copia digital del expediente del proceso de tutela identificado con el radicado número 25000-23-15-000-2020-02700-00; (ii) al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, remitir copia digital del expediente del proceso de tutela identificado con el radicado número 11001-03-15-000-2021-01984-00; (iii) al Ministerio de Salud y Protección Social, en su calidad de responsable de la implementación y desarrollo del Sistema de Vigilancia de Salud Pública, emitir concepto sobre “la inminencia de la ocurrencia de un daño grave ante el riesgo inminente de afectación grave a los derechos a la salud, a la vida y a la salubridad pública” de los manifestantes en las movilizaciones de 28 de abril de 2021 e informara si este efecti
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