CC - T256-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T256-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-256/13
DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION
Y DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Diferencias/LIBERTAD DE INFORMACIONCaracterísticas La Sala considera necesario resaltar algunas características y cualidades de la libertad de información. Se diferencia de la libertad de expresión en sentido estricto en que ésta protege la transmisión de todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa, mientras que la libertad de información protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo. Es un derecho fundamental de “doble vía”, que garantiza tanto el derecho a informar como el derecho a recibir información veraz e imparcial. Así mismo, la libertad de información supone la necesidad de contar con una infraestructura adecuada para difundir lo que se quiere emitir, mientras que la libre expresión son necesarias únicamente las facultades y físicas y mentales de cada persona para exteriorizar su pensamiento y opinión. Por lo demás, es también una libertad trascendental en la democracia, pues es a través de los medios de comunicación que la ciudadanía está informada sobre los sucesos que los pueden afectar en las decisiones de los representantes políticos o en sucesos del ámbito económico o social de interés general. LIBERTAD DE EXPRESION-Elementos normativos contenidos en el artículo 20 de la Constitución Política
LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO Y LIBERTAD DE
INFORMACION-Derecho constitucional de doble vía
LIBERTAD DE INFORMACION-Alcance
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance En cuanto a la veracidad como límite interno, la Corte Constitucional ha afirmado que la veracidad de una información hace referencia a hechos o a enunciados de carácter fáctico, que pueden ser verificados, por lo que no cubre las simples opiniones. No obstante, en algunos eventos es difícil en una noticia distinguir entre hechos y opiniones, por ello, se ha considerado que 2 vulnera el principio de veracidad el dato fáctico que es contrario a la realidad, siempre que la información se hubiere publicado por negligencia o imprudencia del emisor. Igualmente, la Corte ha establecido que es inexacta, y en consecuencia en contra del principio de veracidad, la información que en realidad corresponde a un juicio de valor u opinión y se presenta como un hecho cierto y definitivo, por eso, los medios de comunicación, acatando su responsabilidad social, deben distinguir entre una opinión y un hecho o dato fáctico objetivo. La veracidad de la información, ha afirmado la Corte, no sólo tiene que ver con el hecho de que sea falsa o errónea, sino también con el hecho de que no sea equívoca, es decir, que no se sustente en rumores, invenciones o malas intenciones o que induzca a error o confusión al receptor. Finalmente, resulta vulnerado también el principio de veracidad, cuando la noticia o titular, pese a ser literalmente cierto, es presentado de manera tal que induce al lector a conclusiones falsas o erróneas.
IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Alcance
La imparcialidad hace referencia, y exige al emisor de la información, a establecer cierta distancia entre la crítica personal de los hechos relatados y las fuentes y lo que se quiere emitir como noticia objetiva. En esa medida, cuando un periodista desea emitir una información debe contrarrestarla con diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia, y evitar que lo recolectado y confirmado se “contamine” con sus prejuicios y valoraciones personales o del medio donde trabaja. DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Es de doble vía La libertad de información es un derecho fundamental de doble vía, toda vez que su titular no es solamente quien emite la información, como sujeto activo, sino quien la recibe, como sujeto pasivo, y en esa medida, implica de quien la difunde, responsabilidades y cargas específicas que evite la vulneración de otros derechos fundamentales como el buen nombre, la dignidad y la honra. Como se señala en la Constitución, la responsabilidad social de los medios de comunicación implica la obligación de emitir noticias veraces e imparciales, pues cuando éstas no cumplen estos parámetros, la persona que se siente perjudicada por informaciones erróneas, inexactas, parciales e imprecisas, puede ejercer su derecho de rectificación ante el medio respectivo, para que, cumpliendo con la carga de la prueba, se realice la corrección conforme a sus intereses. Concretamente, tratándose de noticias o informaciones de interés general que vinculan a una persona con hechos delictivos, que están en proceso de investigación por parte de las autoridades competentes, los periodistas deben ser especialmente juiciosos y diligentes con el lenguaje que
utilizan en la información emitida, pues no pueden inducir al lector a la culpabilidad de la persona nombrada como un hecho cierto, pues se estarían desconociendo los principios constitucionales transcritos. DERECHO A LA RECTIFICACION-Contenido y alcance 3
UTILIZACION DEL LENGUAJE POR LOS MEDIOS DE
COMUNICACION QUE INVOLUCRAN EL ALCANCE Y
LIMITES DE LA LIBERTAD DE PRENSA-Jurisprudencia constitucional SOLICITUD DE RECTIFICACION ANTE MEDIOS DE COMUNICACION-Requisitos PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso en que se solicitó la rectificación de información al medio de comunicación dentro de un término razonable ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificación al medio informativo como requisito de procedibilidad La única exigencia que se requiere cumplir para que proceda instaurar la acción de tutela es que el demandante haya solicitado previamente al medio informativo la rectificación de los datos publicados. Ello por cuanto se parte de la presunción de que el medio ha actuado de buena fe, lo que implica que se le ha de brindar la oportunidad de corregir la información divulgada. Descendiendo al caso en referencia, la Sala encuentra que el accionante solicitó rectificación directamente al medio accionado, y en ella precisó cuál era el contenido periodístico que a su juicio afectaba sus derechos constitucionales. Igualmente explicó, tanto en la solicitud de rectificación como en el escrito de tutela, las razones por las cuales dichas afirmaciones afectaban su derecho a la honra y al buen nombre. MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Tienen derecho a
denunciar públicamente hechos y actuaciones irregulares que tengan conocimiento y no están obligados a esperar que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia de un hecho delictivo Tratándose de la información de medios de comunicación que se refiere a hechos delictivos por parte de ciudadanos mencionados en ella, la Corte ha señalado que los medios masivos de comunicación tienen derecho de denunciar públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de su función, por lo que no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia de un hecho delictivo. Sin embargo, deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgación de la información que incrimine, pues no pueden inducir al receptor a un error o confusión sobre situaciones que aún no han sido corroboradas integralmente por las autoridades competentes. MEDIOS DE COMUNICACION-Tienen derecho a preservar la reserva de la fuente o secreto profesional 4 Los medios de comunicación tienen el derecho a preservar la reserva de la fuente, más tratándose de casos de implicaciones penales en los que revelarla puede generar un riesgo. La Corte ha sido clara en señalar que el secreto profesional, si bien resulta aplicable a diferentes actividades según su naturaleza, tiene particular relevancia en el campo periodístico, ya que implica reserva de las fuentes informativas, garantía ésta que sobre la base de la responsabilidad de los comunicadores, les permite adelantar con mayor eficacia y sin prevención las indagaciones propias de su oficio. Así lo relevante en el ejercicio de la reserva de la fuente es que el medio sea cuidadoso y contraste con otras fuentes para acercarse a la realidad de los
hechos que publicará. ACCION DE TUTELA CONTRA DIARIO LA OPINIONImprocedencia por cuanto publicaciones corresponden a una investigación periodística juiciosa, completa, veraz e imparcial sobre denuncia por hechos que se encuentran en proceso penal y el accionante no desvirtuó La información suministrada y publicada por el diario La Opinión es cierta, completa e imparcial dado que ha podido comprobarse por la misma. Así mismo, se puede señalar que ha sido producto de una investigación periodística juiciosa y completa, lo cual permite establecer que esta reúne las condiciones exigidas por la Carta Política como son la “veracidad e imparcialidad”. De otra parte, la opinión e interpretación periodística referida a los hechos objeto de la información resulta así mismo válida y susceptible de protección dado que como se señaló antes, los hechos o información objeto de su interpretación se encuentran demostrados. Reunidas las condiciones de “veracidad e imparcialidad” en la información suministrada y publicada dentro de la misma publicación objeto de inconformidad para el actor, procede la protección al derecho a la libre expresión y opinión del diario La Opinión.
Referencia: expediente T-3.720.050
Acción de Tutela instaurada por Carlos Eduardo Hernández Mogollón, contra el diario La Opinión de Cúcuta. Derechos fundamentales invocados: buen nombre, honra, presunción de inocencia y rectificación en equidad.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
5 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 2012, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, Norte de Santander, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad el 17 de agosto de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón contra el diario La Opinión de Cúcuta. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 1 de la Corte1, el 30 de enero de 2013, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD El señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la rectificación y a la presunción de inocencia, y en consecuencia, se ordene al diario demandado rectificar las expresiones utilizadas en su
contra en artículos de la publicación que lo vinculan con hechos delictivos. 1.1.1. Hechos en que sustenta la demanda 1.1.1.1.El accionante, el señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón, se 1 Conformada por los Magistrados Mauricio González Cuervo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 desempeño entre los años 2008 y 2009 como representante legal de la Corporación Parques de Cúcuta. 1.1.1.2.Manifiesta el actor, que el diario La Opinión publicó el día lunes 25 de abril de 2011 en su contra un artículo denominado “Hernández usó autorización falsa para manipular la Corporación Parques de Cúcuta”, ubicada en la sección “Especial” de la página 1C, la cual continuaba en la sección “Cultura” de la página 3C, del mismo día y edición, escrita por el periodista Ernesto Duarte Ossa. La nota periodística hace referencia a una denuncia penal interpuesta por los ciudadanos Jorge Heriberto Moreno Granados y Fabio Antonio Rivera –antiguo secretario de la Alcaldía de Cúcuta en el año 2008en contra el actor por el delito de falsedad ideológica en documento público, por presuntamente haber alterado un acta del Consejo Directivo de la Corporación Parques de Cúcuta y haber invertido recursos públicos en una sociedad de derecho privado. El diario cita las afirmaciones del denunciante. Así mismo, la noticia hace referencia a otra denuncia penal que venía conociendo la Fiscalía Primera de la Administración Pública contra el actor y los demás miembros del Consejo y la Junta Directiva de la Corporación, por los delitos de
celebración indebida de contratos y peculado (Anexo a esta providencia). 1.1.1.3. En cuanto al contenido del artículo, el actor refiere tres manifestaciones que no cumplen con los principios de veracidad e imparcialidad de la información: 1.1.1.3.1. “En él se demuestra cómo los activos que el municipio de Cúcuta había destinado para hacer parte de una corporación sin ánimo de lucro, fueron incorporados premeditadamente y con falsedades de todo orden, a una sociedad limitada de mayoría privada, lo que se constituiría en un raponazo a los recursos e intereses de la ciudad” (Énfasis del accionante). 1.1.1.3.2. “El juego empezó el 26 de agosto de 2008 con el acta No. 010 que después sería alterada” (Énfasis del accionante) 1.1.1.3.3. “El mago que sacó del sombrero la versión mejorada y acomodada del acta No. 010 fue Carlos Eduardo Hernández…” 1.1.1.4.El accionante refiere también, que La Opinión, el 29 de septiembre de 2011, publicó en la primera página un artículo bajo el título “El ángel que protege a Carlos Hernández”, título que considera que vulnera su derecho fundamental al buen nombre, toda vez que “induce al lector a entender que yo, Carlos Eduardo Hernández Mogollón, adelanté gestiones para perder, refundir, entorpecer u obstruir el expediente del 7 proceso penal que cursa en mi contra en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (…)”. La publicación del 29 de septiembre hace referencia a la presunta
demora en el traslado del expediente penal del actor a la Corte Suprema de Justicia para el adelantamiento de la investigación como representante a la Cámara. El diario sustenta las afirmaciones conforme el derecho de petición presentado por el denunciante en el proceso penal y por oficios de la Secretaría de la Sala de Casación Penal. (Artículo anexo a esta providencia) 1.1.1.5.Aclara el actor, que previo a la publicación de las noticias referidas, el diario publicó de manera consecutiva una información errónea sobre el costo del proyecto “parque Bavaria” para la ciudad de Cúcuta, en las que se afirma que el costo invertido y perdido del mismo fue de tres mil quinientos (3.500) millones de pesos. Al respecto, el demandante señala que de acuerdo a los extractos bancarios en el tiempo de su representación legal, que anexa al escrito de tutela, “se demuestra y deja clara evidencia de saldos a favor y no gastados o perdidos, es decir, lo contrario a lo que plasmó el Diario La Opinión en su información”. Estas noticias hacen referencia a la acción popular tramitada por un ciudadano contra el municipio de San José Cúcuta en el que se encontraba vinculado el accionante, y se pretendía anular el Acuerdo 031 del 2006, aprobado por el Consejo Municipal de San José de Cúcuta, que autorizó el alcalde para conformar una corporación sin ánimo de lucro denominada Corporación Parques de Cúcuta, como de los acuerdos a través de los cuales se autorizó aportes en dinero y en bienes del municipio a dicha corporación. (Anexo a esta providencia)
1.1.1.6.Con base en aquéllas publicaciones, el actor presentó el 2 de mayo de 2012, escrito de rectificación ante el diario La Opinión, en la cual solicitó: (i) rectificar el titular falso escrito en la publicación del 25 de abril de 2011, (ii) aclarar cada una de las afirmaciones aducidas en el contenido de la publicación, (iii) rectificar la opinión que se publicó el 29 de septiembre de 2011, en el sentido de señalar que el expediente no se ha perdido ni refundido ni se ha querido entorpecer la investigación penal y (iv) aclarar el costo invertido y perdido en la inversión en el proyecto del parque Bavaria, conforme con los extractos bancarios, certificaciones del Contralor público, los cuales muestran que no hubo saldos perdidos. 1.1.1.7.Relata que el 17 de mayo de 2012, el diario La Opinión, respondió a la solicitud de rectificación, negando las pretensiones, bajo el argumento de que el medio de comunicación actuó bajo el amparo del secreto profesional. Sobre cada una de las rectificaciones solicitadas por el 8 actor, el diario respondió que ninguna era procedente, por las siguientes razones: a) En cuanto al titular de la noticia del 25 de abril de 2011 y de las afirmaciones formuladas en el contenido de esa noticia, el diario señaló que se relacionaba directamente con el derecho a la reserva de la fuente, y advirtió que, “En el evento de salir absuelto del proceso penal que se sigue en su contra en la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia dicha providencia sería fuente oficial y se le daría
el despliegue periodístico correspondiente; de lo contrario no procedemos a su petición porque la labor investigativa que realizó este medio de comunicación recopiló medios probatorios documentales y testimoniales que avalan la información publicada y que no estamos obligados a revelar” b) En lo referente a la nota periodística del día 29 de septiembre de 2011, el diario La Opinión afirmó que se limitaba a describir la realidad, “teniendo en cuenta que indiciariamente por la razón que fuere, ninguna atribuida a usted, a la fecha de la publicación el proceso penal que se sigue en su contra no había llegado a la Corte Suprema de Justicia; y los términos procesales descritos en el Código de Procedimiento Penal fueron desconocidos por las autoridades judiciales que en nuestro concepto han sido dilaciones injustificadas”. c) Finalmente sobre los artículos que hacían referencia al costo invertido y perdido del proyecto de inversión “Parques de Bavaria”, el diario adujo que el medio de comunicación “nunca utilizó el vocablo perdido ni otro sinónimo y de la labor investigativa que realizó este medio de comunicación recopilo (sic) medios probatorios avalan los costos del proyecto”. 1.1.1.8. Con base en los anteriores hechos, el señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón, interpuso acción de tutela para que se le amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene al diario La Opinión de Cúcuta que rectifique los siguientes textos publicados sobre su nombre –reiteró el escrito de rectificación-: (i) “Para rectificar el titular falso escrito en la publicación del Diario
La Opinión de Cúcuta, en detrimento del señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón, en la sección “Especial” de la página 1C, el día lunes 25 de abril de 2011, la cual continúa en la sección “Cultura” de la página 3C, del mismo día y edición, escrita por el periodista Ernesto Duarte Ossa”, el medio de comunicación debe afirmar que el señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón “NO” uso una autorización falsa para manipular la Corporación Parques de Cúcuta. Adicionalmente, sobre las afirmaciones que se realizan dentro del 9 contenido de esta misma noticia, el accionante solicitó que el medio de comunicación las aclarara en el sentido de señalar que el acta de la Corporación No. 010 de 2008 no fue alterada ni se incluyeron en ella falsedades premeditadamente de ningún orden. (ii) “Que para rectificar la opinión que se publicó, en el Diario La Opinión, el día jueves 29 de septiembre de 2011, en la Primera página, bajo el Título: “El Ángel que protege a Carlos Hernández”, la cual como se demostró en este escrito fue violatoria de mis derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, ordene el Señor Juez de tutela que se publique el siguiente texto (…) aclarar que el expediente penal que cursa en la Corte Suprema de Justicia contra el mencionado representante a la Cámara no se ha perdido, refundido, entorpecido obstruido, disoluto o disipado, sino que sigue el trámite regular en dicha Corte”. (iii) “Que para rectificar las publicaciones sobre informaciones
erróneas, llevadas a cabo de manera consecutiva por el Diario La Opinión, sobre el costo, para la ciudad de Cúcuta, del Proyecto del “parque Bavaria”, en el que se dice en varias publicaciones que el costo invertido y perdido del mismo fue de $ 3.500 (tres mil quinientos) millones de pesos, ordene el señor Juez de tutela que se publique (…) [que] se demuestra y se deja clara evidencia de saldos a favor y no perdidos o chupados” 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de San José Cúcuta, mediante auto de 26 de junio de 2012, admitió la demanda y concedió dos días a la parte demandada para pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta la acción. Al mismo tiempo, ordenó oficiar al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, a la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública, a la Fiscalía Primera, Segunda y Tercera de la Unidad de la Administración Pública de la misma ciudad y a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que informaran si se adelantaban investigaciones por el proyecto Parques Bavaria contra el congresista accionante, y en caso afirmativo, informaran el estado de las investigaciones o el sentido de la decisión si ya estaba en firme. 1.2.1. Diario La Opinión de Cúcuta Mediante escrito del 29 de junio de 2012, el representante legal del diario La Opinión, señor José Eustorgio Colmenares Ossa, solicitó
denegar la acción de amparo. Expuso los siguientes argumentos: 10 a) En primer lugar, afirmó que el accionante había sugerido la manera y el lenguaje a utilizar con el fin de modificar las manifestaciones del Diario, y esta exigencia era contraria a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional. b) En segundo lugar, advirtió que dentro de la labor investigativa que realizó el medio de comunicación, recopiló medios probatorios documentales y testimoniales que avalaban la información publicada, y por lo mismo, el Diario no estaba obligado a revelar la fuente de la información. c) En tercer lugar, manifestó que la publicación que se pretendía rectificar era inocua, toda vez que no eran opiniones violatorias de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, ya que lo que pretendía el medio de comunicación era describir la realidad teniendo en cuenta indicios de investigaciones penales contra el actor. d) En cuarto lugar, respecto a las pretensiones que hacían alusión al valor invertido en el Proyecto del Parque Bavaria, adujo que el accionante no cumplía con la legitimación por activa, toda vez que las publicaciones en cuestión hacían referencia a una persona jurídica independiente de los asociados y el representante legal, por lo tanto el accionante, actuando a nombre propio como persona natural, no estaba legitimado en la causa para pedir rectificaciones a nombre de una persona jurídica. Adicionalmente, aclaró que el medio de comunicación “nunca utilizó el vocablo perdido ni otro sinónimo y de la labor investigativa que realizó este medio de comunicación recopilo (sic) medios probatorios que avalan los costos del proyecto”. e) En quinto lugar, alegó que el accionante, para controvertir lo
expuesto por el Diario, contaba con otros medios de defensa judicial que probaran debidamente los costos del proyecto y el manejo de los recursos que se habían realizado, pues para ello existían procesos penales, administrativos o disciplinarios pertinentes. No obstante, recordó que mediante una acción popular adelantada ante el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, se había revisado la inversión llevada acabo en el proyecto del Parque Bavaría, y ese despacho había fallado en primera instancia a favor del erario público. f) En sexto lugar, señaló que la pretensión del actor de rectificar la información emitida en la noticia del 25 de abril de 2011, se relacionaba directamente con el derecho del medio de comunicación de la reserva de la fuente y la protección de la difusión de la información, que comprende las ideas favorables, como las desfavorables a un individuo, y en ese sentido, no podía ser procedente la solicitud del accionante porque en caso contrario se estaría vulnerando el núcleo esencial de la libertad de expresión y de prensa. Aclaró, que “los medios de comunicación y los periodistas pueden utilizar el lenguaje que consideren necesario para difundir más fácilmente sus informaciones como sucede con la información 11 publicada en la primera página y 6-A en la edición del día 29 de septiembre de 2011 cuyo titular es “El Ángel que protege a Carlos Hernández”. Por su parte, el periodista del diario La Opinión de Cúcuta, Ernesto Duarte Ossa, mediante escrito del 14 de agosto de 2012, quien publicó las noticias objeto de discusión, reiteró los argumentos señalados, y
además, allegó documentos probatorios sobre los cuales sustentó cada una de las manifestaciones expresadas. Adicionalmente, expresó que “Para el desarrollo del trabajo periodístico hubo consecución de documentos claves para demostrar situaciones expuestas, como aquella de que no era posible el don de la obicuidad de algunos miembros de la junta de la sociedad que manejaba el fallido proyecto. Todo lo escrito tuvo riguroso análisis y cada frase, palabra y párrafo llevan su fundamento en pruebas documentales y también en declaraciones de personas que tuvieron que ver con el Parque Bavaria. Nada de lo vertido en los reportes periodísticos obedeció a la imaginación. Tampoco fue de oídas. Y mucho menos producto de rumores o consejas, pues se estaría atentando contra la ética. Se solicitaron documentos como la Cámara de Comercio, Instrumentos Públicos, las notarías, con el propósito de indicar las acciones que se estaban desarrollando”. 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia proferida el 17 de agosto de 2012, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela. Consideró el a-quo que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que proceda la protección a los derechos a la honra y al buen nombre, la información emitida ha de ser errónea, y conforme a ello, el presunto afectado, es a quien le corresponde aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, no son exactas y por tanto no corresponden a la realidad o distorsionan los
hechos. Con base en lo anterior, el a quo concluyó que “la solicitud de fecha mayo 02 del año en curso, dirigida por el accionante al Director gerente Diario La Opinión, sobre la rectificación en condiciones de equidad, se encuentra huérfana de pruebas con relación a lo pretendido; ya que si bien es cierto le allegó las fotocopias de las publicaciones referidas, con las cuales según él le transgreden los derechos fundamentales ya conocidos en esta providencia, no le allegó las pruebas que le debía adjuntar, para que el accionado las analizara y determinara si las publicaciones efectuadas no eran veraces y exactas (…)”. Concretamente advirtió, que el actor no había anexado a la solicitud de rectificación el oficio No. 3557, por medio del cual el 12 accionante demostraba a la implicada que no había sido condenado por falsedad en documento público o por cualquier otro tipo de condena, ni tampoco el acta No. 010 del 2008 de la Corporación de Parques de Cúcuta para demostrar que esta no había sido alterada. 1.3.2. Impugnación El apoderado judicial del actor, presentó escrito de impugnación el 24 de agosto de 2012, mediante el cual expresó su desacuerdo con la decisión del juez de primera instancia. Reiteró los argumentos de la demanda, y adicionalmente advirtió, que el juez de instancia no había analizado de fondo la vulneración de los derechos fundamentales de su poderdante, pues sólo se limitó a corroborar lo anexado como pruebas en el expediente pero de ninguna manera se detuvo a revisar que el hecho de que existan investigaciones en su contra no significa que se haya
cometido la conducta ilícita, vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia. Igualmente, alegó que el medio de comunicación nunca se refirió a “presuntas irregularidades” o a que estaban en curso investigaciones penales y disciplinarias pertinentes en su contra, aún no definitivas, y en cambio, sí afirmó de manera tajante que se alteró, modificó y se utilizó documentación falsa. Para terminar, aclaró que “La prueba para demostrar la falsedad de la información referida es un hecho notorio, como es que no existe sentencia judicial o decisión administrativa que haya tachado de falsa jurídicamente el acta”. 1.3.3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, área Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que el amparo solicitado no procedía, toda vez que a) no se cumplía con el requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues los contenidos periodísticos mencionados fueron publicados entre uno y dos años antes de la interposición de la acción de tutela, y b) tal como lo consideró el a quo, los documentos allegados en la solicitud de rectificación no desvirtuaron lo manifestado en las informaciones del medio de comunicación, toda vez que “simplemente hacían referencia a solicitudes sobre el estado de las investigaciones existentes en su contra en la Corte Supre
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