CC - T256-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T256-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-256/18

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADONo impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Carácter autónomo e irrenunciable DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de anteponer barreras administrativas para negar servicio Ha dicho la Corte, que uno de los problemas más recurrentes en la prestación del servicio de salud es la imposición de barreras burocráticas que impiden el acceso efectivo a los usuarios e incluso, extienden su sufrimiento. Cuando se afecta la atención de un paciente con fundamento en situaciones extrañas a su propia decisión y correspondientes al normal ejercicio de las labores del asegurador, se conculca el derecho fundamental a la salud, en tanto se está obstaculizando por cuenta de cargas administrativas que no deben ser asumidas por el usuario. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOSe realizó cirugía de alta complejidad a menor

Referencia: Expediente T-6.626.845

Acción de tutela interpuesta por DRMS en representación de la menor ALUG contra la Entidad Promotora de SaludCONVIDA EPS-S.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

2 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de primera instancia1 que negó la acción de tutela instaurada por la señora DRMS actuando en nombre y representación de la menor de edad ALUG contra la Entidad Promotora de Salud CONVIDAEPS-S. De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Tres (3) de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión,2 la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. CUESTIÓN PREVIA Con la finalidad de proteger los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data de los accionantes, la Sala modificará sus nombres en esta providencia, debido a que los procesos contienen datos sensibles de los demandantes. Por esta razón, en la parte resolutiva de esta sentencia se

ordenará a la Secretaría General de esta Corporación y a las autoridades judiciales de instancia, guardar estricta reserva respecto a la identificación de los actores3.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud La señora DRMS obrando en nombre y representación de hija de diecisiete años de edad4, ALUG instauró el 5 de octubre de 2017 acción de tutela contra 1 Sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el cual negó el amparo constitucional, como quiera que la accionada “autorizó los procedimientos 020401 Craneoplastía con injerto autólogo o hetrelogo y 021202 corrección fistula LCR en bóveda craneana por duroplastía, las que se llevarán a cabo en la Fundación Hospital de la Misericordia”. 2 Sala de Selección Número Tres, conformada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo. Auto del doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), notificado el tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). 3 Los nombres de los peticionarios serán sustituidos por los de DRMS y ALUG, respectivamente. 4 Según se registra en documentación aportada, nació el 30 de noviembre de 2000. 3 la Entidad Promotora de Salud CONVIDA-EPS-S, por considerar que esta entidad le vulneró los derechos fundamentales a la vida y a la salud, al no renovar el contrato que tiene con el Hospital de la Misericordia y así garantizar la continuidad de la atención médica y quirúrgica que requiere la

menor, en ese centro hospitalario.

2. Hechos 2.1. Inició la accionante su relato señalando que tanto ella como su grupo familiar se encuentran afiliados al régimen subsidiado CONVIDA EPS-S. 2.2. Narró que su hija ALUG, sufrió tres episodios de accidente cerebro vascular5, el primero de ellos el día 8 de diciembre de 2015 y los dos últimos el día 23 del mismo mes y año. Los médicos de urgencias del Hospital de la Misericordia le realizaron una descompresión craneal o “craniectomía descompresiva”6, lo que ocasionó que entrara en coma durante trece días. 2.3. Indicó que tal situación le dejó a la menor secuelas como hemiplejia derecha7, pérdida de memoria y del habla, las cuales a lo largo de dos años ha venido superando de forma paulatina, con apoyo médico y acompañamiento permanente de la familia. 2.4. Refirió que al reubicar el hueso craneal presentó “osteomielitis”, es decir una infección en los huesos del cráneo, la cual fue tratada hospitalariamente durante cuarenta días, siendo necesario extraer el hueso y realizarle otra “craniectomía descompresiva”. Al momento de interponer la acción, la niña se encuentra sin la mitad del cráneo del lado derecho, por lo que se realizó una junta médica, en la que el neurocirujano y el especialista en cirugía plástica determinaron colocar unas expansiones en la cabeza, “que se asimilan como a bombas que tienen como fin ‘expandir’ el cuero cabelludo”. 2.5. Afirmó que las expansiones fueron colocadas pero no se han podido

expandir porque el cirujano plástico recomendó no correr riesgo de iniciar la expansión sin que previamente haya convenio con el Hospital de la Misericordia para practicarle la cirugía “QX. CIRUGÍA NEUROLÓGICA bajo los siguientes códigos 1. 020401 CORRECCIÓN DE DEFECTO ÓSEO

PREEXISTENTE POR CRANEOPLASTIA CON INJERTO AUTÓLOGO O

HETRELOGO. (sic) 2. 021202 CORRECCIÓN FISTULA LCR EN BÓVEDA

CRANEANA POR DUROPLÁSTIA. REMPLAZA LA AUT No. 1100100756817

SE AUT (sic) PROCEDIMIENTO SEGÚN ÓRDEN MÉDICA DEL 23-032017 INCLUYE MATERIALES E INSUMOS INHERENTES AL 5 https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000726.htm. Un accidente cerebrovascular sucede cuando el flujo de sangre a una parte del cerebro se detiene. Algunas veces, se denomina "ataque cerebral". Si el flujo sanguíneo se detiene por más de pocos segundos, el cerebro no puede recibir nutrientes y oxígeno. Las células cerebrales pueden morir, lo que causa daño permanente. 6 https://www.ecured.cu/Craniectomía_descompresiva. Consiste en la resección de parte de la bóveda craneana con el objetivo de dar más espacio al cerebro y así aliviar la hipertensión endocraneana producida por diversas Patologías como accidente vascular cerebral isquémico, trauma, tumores, hemorragia subaracnoídea, etc. 7 https://es.wikipedia.org/wiki/Hemiplejia. Una hemiplejia derecha indica una parálisis que afecta al

hemicuerpo derecho y es el síntoma de una afectación de la parte izquierda del cerebro. 4 PROCEDIMIENTO V.B. DR CARLOS WILCHES CONTRATO: 12011050032017”. 2.6. Aseveró que la autorización de la cirugía emitida por el médico desde el mes de junio venció y fue renovada el 12 de septiembre de 2017, con fecha de vigencia hasta el 11 de diciembre de 2017. El neurocirujano ha manifestado que se requiere con carácter urgente iniciar la expansión para así concluir con la cirugía descrita, pues de no ser así el médico tratante determinó que existe un alto riesgo de que se produzca nuevamente una infección, ya que las expansiones son un cuerpo extraño en el cráneo de la menor, “en el evento de producirse una infección, podría causar una osteomielitis crónica en el hueso restante del cráneo de la niña, trayendo consecuencias fatales para su salud y su vida”. 2.7. Explicó que por lo anterior, ha solicitado en repetidas oportunidades a CONVIDA EPS-S autorizar el procedimiento médico de las expansiones, petición que se ha rechazado en dos ocasiones, venciéndose las autorizaciones médicas prescritas, con el argumento que “CONVIDA no cuenta con convenio con el Hospital de la Misericordia donde se le han practicado todos los procedimientos a mi hija, ofreciendo ser la menor remitida a otro centro hospitalario como el Hospital San José, circunstancias que a todas luces resultan inconvenientes toda vez que sería partir de cero, toda vez que en este proceso la niña lleva dos años, se le han practicado los exámenes,

procedimientos, cirugías con los médicos especialistas que conocen plenamente las condiciones de salud de mi hija, sería entonces riesgoso exponer a mi hija a nuevas condiciones que lo único que conllevaría sería dilatar aún más los procedimientos cuando la práctica de los mismos resultan vitales y se requieren con carácter urgente”. 2.8. En estos términos, pretende que se ordene de inmediato a CONVIDA EPS-S, autorice el procedimiento quirúrgico en el Hospital de la Misericordia – HOME y se practique la cirugía “QX. CIRUGÍA NEUROLÓGICA bajo los siguientes códigos 1. 020401 CORRECCIÓN DE DEFECTO ÓSEO

PREEXISTENTE POR CRANEOPLASTIA CON INJERTO AUTÓLOGO O

HETRELOGO. (sic) 2. 021202 CORRECCIÓN FISTULA LCR EN BÓVEDA

CRANEANA POR DUROPLÁSTIA. REMPLAZA LA AUT No. 1100100756817

SE AUT (sic) PROCEDIMIENTO SEGÚN ÓRDEN MÉDICA DEL 23-032017 INCLUYE MATERIALES E INSUMOS INHERENTES AL PROCEDIMIENTO V.B. DR CARLOS WILCHES CONTRATO: 12011050032017, la cual fue autorizada desde el mes de junio y una vez se venció fue renovada mediante el número 1100500064987 el día 12/09/2017”.

3. Pruebas que obran en el expediente 3.1. Copia del carné de la CONVIDA EPS-S a nombre de ALUG8. 8 Registra el régimen subsidiado, el número de identidad, la fecha de nacimiento: 30/11/2000, entre otros.

Cuaderno 2, folio 1. 5 3.2. Copia de orden de consulta nro. 1703006296, con fecha 23 de marzo de 2017, a nombre de ALUG, de la Fundación Hospital de la Misericordia.9 3.3. Copia de orden de consulta nro. 1703006297, con fecha 23 de marzo de 2017, a nombre de ALUG, de la Fundación Hospital de la Misericordia.10 3.4. Copia de orden de servicio nro. 1703001057, con fecha 23 de marzo de 2017, a nombre de ALUG, de la Fundación Hospital de la Misericordia11. 3.5. Copia de formato de indicaciones de la Fundación Hospital de la Misericordia, con el nombre de la paciente ALUG12. 3.6. Copia de orden de servicio nro. 1703004556, con fecha 23 de marzo de 2017, a nombre de ALUG, de la Fundación Hospital de la Misericordia13. 3.7. Copia de orden de servicio nro. 1703013297 con fecha 23 de marzo de 2017, a nombre de ALUG, de la Fundación de la Misericordia14. 3.8. Copia de orden de servicio nro.1703016183 con fecha 23 de marzo de 2017, a nombre de ALUG, de la Fundación de la Misericordia15. 3.9. Copia de autorización nro. 1100500064987 con fecha 12 de septiembre de 2017, a nombre de ALUG, de CONVIDA EPS-S. “REMPLAZA LA AUT No.

1100100756817 SE AUT (sic) PROCEDIMIENTO SEGÚN ÓRDEN MÉDICA

DEL 23-03-2017 INCLUYE MATERIALES E INSUMOS INHERENTES AL

9 Se lee: “CONSULTA CIRUGÍA PLÁSTICA MOTIVO: PACIENTE CON ANTECEDENTE DE CRANIECTOMIA DESCOMPRESIVA CON INDICACION DE CRANEOPLASTIA EN ACRILICO A LA MEDIDA, QUIEN PRESENTA RECTRACCIONES EN PIEL EN AREA DE CRANIECTOMIA. SE SOLICITA VALORACIÓN Y CONCEPTO PARA POSIBLE CIRUGÍA EN CONJUNTO”. Cuaderno 2, folio 2. 10 Se lee: “CONSULTA NEUROCIRUGIA MOTIVO: CONTROL EN 2 MESES”. Cuaderno 2, folio 3. 11 Describe: (i) “SERVICIO 020401 CORRECCIÓN DE DEFECTO ÓSEO PRE-EXISTENTE POR CRANEOPLÁSTIA, CON INJERTO AUTÓLOGO O HETERÓLOGO, LADO IZQUIERDO”; (ii) “SERVICIO 021202 CORRECCIÓN FISTULA LCR EN BÓVEDA CRANEANA, POR DUROPLÁSTIA LADO IZQUIERDO”; (iii) “Fecha sugerida de programación de la cirugía 2017/006/22 07:00. Diagnóstico: Infarto cerebral. Observaciones REQUIERE IMPLANTE EN ACRÍLICO PREDISEÑADO A LA MEDIDA PARA

CRANEOPLÁSTIA, SUSTITUTO SINTÉTICO DE DURAMADRE NO SUTURABLE TAMAÑO GRANDE,

SISTEMA DE OSTEOSÍNTESIS CRANEOFACIAL CON MINIPLACAS Y TORNILLOS DE TITÁNIO”.

Cuaderno 2, folio 4. 12 Reseña las siguientes especificaciones: 1. FABRICACIÓN DE IMPLANTE EN ACRÍLICO PREDISEÑADO

A LA MEDIDA PARA CRANEOPLÁSTIA POR DEFECTO ÓSEO PREEXISTENTE; 2. EQUIPO DE MATERIAL DE OSETOSÍNTESIS CRANEOFACIAL EN TITÁNIO CON MINIPLACAS Y MINITORNILLOS, EQUIPO NRO. 1; 3. SUSTITUTO SINTÉTICO DE DURAMADRE TAMAÑO GRANDE NO SUTURABLE PARA DUROPLÁSTIA EXTENSA. CASA DISTRIBUIDORA LA INSTRUMENTADORA S.A.S.”. Cuaderno 2, folio 5. 13 Prescribe: (i) “SERVICIO 879111 TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE CRÁNEO SIMPLE AMBOS LADOS; (ii) “SERVICIO 879910 TOMOGRAFÍA COMPUTADA EN RECONSTRUCCIÓN TRIDIMENSIONAL AMBOS LADOS”; (iii) Motivo de la solicitud. FABRICACIÓN DE IMPLANTE CRANEANO HECHO A LA MEDIDA, Parte. CRÁNEO, Antecedentes. DEFECTO ÓSEO POR CRANIECTOMÍA DESCOMPRESIVA, Diagnóstico. INFARTO CEREBRAL, Observaciones. TAC DE CRÁNEO CON CORTES AXIALES FINOS (1M DE ESPESOR CADA 1MM), SOLAPAMIENTO DE 0,5 MM, CORTES AXIALES PERPENDICULARES

(NO ALINEADOS CON PLANO ORBITOMEATAL), HASTA 2 CM POR ENCIMA DEL VERTEX.

RECONSTRUCCIÓN 3D”. Cuaderno 2, folio 6. 14 Relaciona los siguientes servicios: (i) 902045 TIEMPO DE PROTROMBINA (TP); (ii) 902049 TIEMPO DE TROMBOPLASTINA PARCIAL (TTP); (iii) 903856 NITRÓGENO UREICO; (iv) 903895

CREATININA EN SUERO U OTROS FLUÍDOS; (v) 902210 HEMOGRAMA IV (HEMOGLOBINA

HEMATOCRITO RECUENTO DE ERITROCITOS INDICES ERITROCITARIOS LEUCOGRAMA RECUENTO DE PLAQUETAS INDICES PLAQUETARIOS Y MORFOLOGÍA ELECTRÓNICA E HISTOGRAMA) AUTOMATIZADO. Cuaderno 2, folio 7. 15 Requiere servicio del Banco de Sangre, “Glóbulos rojos desleucocitados”. Cuaderno 2, folio 8. 6 PROCEDIMIENTO V.B. DR CARLOS WILCHES CONTRATO: 12011050032017”16. 3.10. Copia de solicitud de autorización de medicamentos no incluidos en el POS (Resolución 5395/2013), con fecha 29 de marzo de 2016, paciente ALUG17. 3.11. Copia de la historia clínica de ALUG18. 3.12. Copia de la autorización de medicamentos no POS, nro. 1605040705, con fecha 17 de mayo de 201619. 3.13. Copia de solicitud de autorización de medicamentos no incluidos en el POS (Resolución 5395/2013), con fecha 17 de mayo de 2016, paciente ALUG20. 3.14. Copia de la historia clínica de ALUG21.

4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 6 de octubre de 2017, el Juzgado Civil Municipal de Madrid - Cundinamarca, se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta por la señora DRMS, en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala “como competente para conocer de

la acción de tutela, en primera instancia a prevención, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza a los derechos fundamentales que motivaron la presentación de la solicitud”. Para los efectos de la norma referida señaló que el artículo 1° del Decreto 1382 de julio 12 de 2000, establece que conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas, numeral 1, inciso 2, “a los jueces del circuito con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden nacional”, en razón de ello, 16 Tipo de autorización QX. CIRUGÍA NEUROLÓGICA, con fecha de vencimiento: 11-Dec-2017. (i) SERVICIO 020401 CORRECCIÓN DE DEFECTO ÓSEO PREEXISTENTE POR CRANEOPLASTIA CON INJERTO AUTÓLOGO O HETEROLOGO; (ii) SERVICIO 021202 CORRECCIÓN FISTULA LCR EN BÓVEDA CRANEANA POR DUROPLÁSTIA”. Cuaderno 2, folios 9 y 10. 17 Solicitud nro. 201603290030, describe los datos del paciente, así como información del medicamento: Levetiracetam. Justifica como razón para la no utilización de medicamentos POS, “la respuesta terapéutica del medicamento POS prescrito inicialmente no fue satisfactoria”. Cuaderno 2, folio 11.

18 Registra además de los antecedentes de la enfermedad, consultas por “secuelas ataque cerebro vascular arteria cerebral media izquierda”. Cuaderno 2, folios 12 al 13. 19 Cuaderno 2, folio 14. 20 Solicitud nro. 201605170197, describe los datos del paciente, así como información del medicamento: Levetiracetam. Justifica como razón para la no utilización de medicamentos POS, “la respuesta terapéutica del medicamento POS prescrito inicialmente no fue satisfactoria”. Cuaderno 2, folio 15. 21 Registra consultas a control de neuropediatría, ordenes de consulta terapia de lenguaje/fonoaudiología, terapia ocupacional, medicina física y rehabilitación. Cuaderno 2, folios 16 al 20. 7 consideró que CONVIDA EPS-S, es una Entidad Promotora de Salud, Empresa Industrial y Comercial del Departamento de Cundinamarca, vinculada al despacho del Gobernador, creada mediante Ordenanza 026 del 22 de agosto de 1995, por lo tanto señaló que la competencia para conocer del proceso radica en los Juzgados del Circuito de Funza – Cundinamarca y ordenó remitir este asunto por competencia22. 4.2. Reunidas las exigencias de ley, el Juzgado Civil del Circuito de Funza el 17 de octubre de 2017 admitió la acción de tutela promovida por DRMS en representación de ALUG contra CONVIDA EPS-S, ordenó la vinculación de la Secretaría de Salud de la Gobernación de Cundinamarca y de la Fundación Hospital de la Misericordia23.

5. Contestación de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA EPS-S

5.1. El 19 de octubre de 2017 CONVIDA EPS-S allegó contestación de la acción de tutela en los siguientes términos24: “teniendo en cuenta la pretensión de la accionante para que se le practique el procedimiento denominado, CORRECCIÓN DE DEFECTO ÓSEO PREEXISTENTE POR CRANEOPLASTIA CON INJERTO AUTÓLOGO, informamos al señor Juez que la EPS-S CONVIDA YA HA AUTORIZADO TAL PROCEDIMIENTO y de la misma forma no tiene injerencia en la agenda interna y programación del procedimiento de FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA, en consecuencia la EPS-S ha venido cumpliendo de acuerdo con las competencias definidas legalmente, presentamos excusas por la autorización, debido al agotamiento del rubro presupuestal (sic) no teníamos contrato con la fundación, en el momento será atendida para tal procedimiento la menor”. (Resaltado en el texto) Como prueba, anexó un pantallazo de la autorización nro. 1100500064987. En atención a lo anterior, solicita negar la presente acción por carencia de objeto, al configurarse un hecho superado.

6. Sentencia de primera instancia que se revisa25 6.1. El Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2017, resolvió negar el amparo constitucional de tutela como quiera que “la accionada EPS-S CONVIDA autorizó los procedimientos 020401 Craneoplastia con injerto autólogo o hetrelogo y 021202 corrección fistula LCR en bóveda craneana por duroplastia, las que se llevaran a cabo en la Fundación Hospital de la Misericordia”.

No obstante, en sus consideraciones el juez de instancia advirtió que los trámites administrativos no pueden ser establecidos de tal forma que operen como una barrera para que los pacientes o personas que se encuentren en 22 Cuaderno 2, folios 33 al 35. 23 Cuaderno 2, folio 36. 24 Cuaderno 2, folios 38 al 39. 25 Cuaderno 2, folios 84 al 89. 8 situación de vulnerabilidad a causa del padecimiento que sufren se les impida su recuperación o que su vida se lleve de acuerdo con el postulado de vida digna que se predica en la Constitución. Asimismo, recordó que las órdenes del médico tratante tienen la capacidad de vincular a la entidad prestadora de salud, las IPS y/o entidades de salud territorial, pues se entiende que es quien tiene el completo conocimiento científico acerca del padecimiento del paciente y reconoce en el tratamiento ordenado lo requerido para su recuperación y el mantenimiento de su vida en condiciones dignas.

7. Pruebas decretadas por la Corte en sede de revisión 7.1. A pesar de que en el trámite de primera instancia de la acción de tutela se indicó que la accionada CONVIDA EPS-S autorizó los procedimientos requeridos con los insumos que sean necesarios para que se lleve a cabo en la Fundación Hospital de la Misericordia la atención en salud demandada por la menor de edad, ALUG, la Magistrada Sustanciadora consideró necesario conocer la situación actual de la menor. En ese orden, mediante auto del 9 de abril de 2018, emitió las siguientes órdenes26: PRIMERO: ORDENAR que por Secretaria General se oficie por el

medio más expedito a la Entidad Promotora de Salud CONVIDA EPS-S, para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación del presente auto, envíe a este Despacho un informe pormenorizado de la situación actual en salud de la menor ALUG. SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaria General se oficie por el medio más expedito a la señora DRMS, para que informe a este Despacho si la Entidad Promotora de Salud CONVIDA EPS-S, ha prestado la atención integral en salud requerida por su hija. 7.2. El 9 de mayo de 2018 la Secretaria General envió al Despacho de la Magistrada, escrito firmado por la señora DRMS, en el que informa que CONVIDA EPS-S reemplazó la autorización nro. 1100500064987 por la autorización nro. 1100100834945. Que “no le han realizado el procedimiento de craneoplastia a la niña porque ahora el Hospital de la Misericordia (HOMI), refundió dos veces las autorizaciones de la EPS CONVIDA, es decir que mi hija lleva 8 meses desde septiembre de 2017 hasta la fecha con las infiltraciones en su cabeza, por lo que le ha tocado llevarla tres veces a urgencias debido al dolor de cabeza que estas le producen, pues no aguanta más el peso. Adicionalmente, el medico fisiatra solicitó la aplicación de toxina botulínica para ser aplicada en sus extremidades derechas, la cual ya fue autorizada por la EPS CONVIDA, debido a que es un medicamento no POS, pero es la Gobernación de Cundinamarca la que debe suministrarlo y

en este momento dice, que no tiene contrato para su entrega. Adjunta, 26 La Secretaría General de la Corte Constitucional el 16 de abril de 2018, una vez venció el término probatorio, informó al despacho que el auto del 9 de abril de 2018 fue comunicado mediante oficios OPTB961/18 Y OPTB-962/18 y durante dicho término NO se recibió comunicación alguna. Cuaderno 1, folios 14 al 20. 9 autorización “Inyección de material miorelajante Toxina Botulínica, nro. 1100900044820” y la historia clínica reciente “Evento 58”27. 7.3. Mediante auto del 11 de mayo de 2018 la Magistrada Sustanciadora por encontrar necesaria la vinculación al trámite de tutela de la Fundación Hospital de la Misericordia28, ordenó: PRIMERO-. Por intermedio de la Secretaría General, VINCULAR al trámite de tutela de la referencia, a la Fundación Hospital de la Misericordia, para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, informe a este Despacho: (i) si ya se le practicó a la menor ALUG el procedimiento denominado Corrección de Defecto Óseo Preexistente por Craneoplastia con Injerto Autólogo autorizado desde el mes de junio de 2017, por la EPS-S CONVIDA S.A. y (ii) en caso negativo, indicar al Despacho la fecha en que se programe la cirugía que requiere la menor de edad. 7.4. En respuesta del 17 de mayo de 2018, enviada por correo electrónico, el

área jurídica del Hospital de la Misericordia29, informó que “de acuerdo a la información suministrada por la Gerencia Científica y verificando el sistema se evidencia que la paciente ha sido atendida en la institución múltiples ocasiones con primera valoración el día 9 de febrero de 2015 y última valoración el día 16 de abril de 2018 por la especialidad de anestesiología con diagnóstico de: Malformación Arterio Venosa Cerebral con Ruptura;

Secuelas Neurológicas: De Hemiparesia derecha y Disartria; Antecedente de

Craneotomía Descompresiva 24 Diciembre 2015; Osteomielitis de Cráneo; Antecedente Pop De Secuestrectomia Ósea Nov 2016”. Igualmente manifestó que se realizó verificación con el área de programación de cirugía quienes indican que las ordenes en el momento se encuentran vigentes; sin embargo “nos encontramos a la espera de que la casa comercial a la cual se mandó a realizar el implante de la paciente entregue este insumo, para poder realizar la programación de dicho procedimiento; la EPS envió la autorización el día 17 de abril de 2018 y la solicitud del implante se realizó el 2 de mayo de 2018, por lo que estamos a la espera de la respuesta del proveedor ya que es un implante realizado a la medida para el paciente, una vez contemos con el insumo necesario procederemos a programar la intervención de manera prioritaria”. En virtud de lo anterior, la Fundación Hospital de la Misericordia concluye que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que permita determinar la supuesta afectación de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor, por lo que solicita su

desvinculación. 7.5. El 24 de mayo de 2018, la oficina asesora de asuntos jurídicos de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, informó que (i) la menor ALUG se encuentra en la base de datos afiliada al régimen subsidiado EPS-S 27 Cuaderno 1, folios 21 al 34. 28 Cuaderno 1, folios 37 al 41. 29 Cuaderno 1, folios 42 al 44. 10 CONVIDA; (ii) la atención medica integral, suministro de exámenes, diagnósticos, procedimientos, tratamientos, medicamentos, médico, etc, relacionado con la patología de base que la aqueja, está a cargo de la EPS-S CONVIDA quien es la institución que debe garantizar el tratamiento prescrito por los médicos tratantes, teniendo en cuenta lo estipulado en la “Resolución 5269 de fecha 22 de diciembre de 2017 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud POS”; y (iii) no hace parte de su objeto social garantizar los servicios de salud incluidos en el POSS, correspondiéndole directamente a las EPS, en este caso a la EPSS CONVIDA quienes son las que perciben los dineros para estos servicios a través de la UPC. Los cuales garantizan a través de su red de prestación de servicios”. Solicita ser desvinculada del trámite de tutela30. 7.6. El 25 de mayo de 2018, la oficina jurídica del Hospital de la Misericordia allegó escrito por correo electrónico, en el que informó que “la paciente fue

operada el día 24 de mayo de 2018 en horas de la mañana por las especialidades de Neurocirugía y Cirugía Plástica realizando los procedimientos de: CRANEOPLASTIA HETERÓLOGA EN PEEK 24/05/2018 + RETIRO DE EXPANSOR + COLGAJO COMPUESTOS, (sic) trasladando posterior al procedimiento el paciente a la unidad de cuidados intensivos para monitorización y vigilancia clínica; ya que el procedimiento se realizó sin complicaciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico a resolver A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, esta Sala debe determinar si ¿la Entidad Promotora de Salud CONVIDA EPS-S, vulneró los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la menor ALUG, al no garantizar la continuidad en la prestación de los servicios médicos que requiere, por razones de carácter administrativo?

Para resolver el interrogante planteado, la Sala abordará como cuestión previa, el fenómeno de (i) carencia actual de objeto por hecho superado. Posteriormente, reiterará la jurisprudencia de la Corte respecto de los siguientes temas: (ii) la protección constitucional del derecho fundamental a la salud; (iii) los principios de continuidad y de integralidad en la prestación del

servicio público de salud; (iv) la prohibición de anteponer barreras 30 Cuaderno 1, folios 58 al 62. 11 administrativas en la prestación del derecho a la salud; y (v) resolverá el caso concreto.

3. Carencia actual de objeto. Configuración de un hecho superado durante el trámite de la acción de tutela. Determinación del alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Reiteración de jurisprudencia31

Esta Alta Corporación ha considerado que corresponde al juez constitucional administrar justicia profiriendo las órdenes que estime pertinentes, en procura de la defensa y protección de los derechos fundamentales32. No obstante, durante el proceso de amparo pueden presentarse circunstancias que permitan inferir que las vulneraciones o amenazas invocadas cesaron porque: i) se conjuró el daño alegado; ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo33. Este fenómeno ha sido denominado “carencia actual de objeto” el cual se presenta por la ocurrencia de un hecho superado. La carencia actual de objeto también puede generarse por un daño consumado o un hecho sobreviniente34. Tales situaciones generan la extinción del objeto jurídico del amparo, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez en este momento procesal “caería en el vacío”35. Ahora bien, se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de

31 Corte Constitucional, sen

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