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CC - T256-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T256-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-256/19

DERECHO AL MINIMO VITAL-Fundamental dada su estrecha relación con la dignidad humana y con la garantía al trabajo, a la seguridad social y a la vida digna ACTIVIDAD ASEGURADORA EN EL MARCO DEL INTERES PUBLICO La Corte Constitucional ha sostenido que la Constitución Política no estableció que las actividades aseguradoras presten un servicio público, sin embargo, sí ha manifestado que dichas aseguradoras traen inmersas un interés público, que propende por el bienestar de la comunidad. Es por esta razón, que las conductas que realicen dichos establecimientos, pueden verse limitadas en su ejercicio “cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y LIBERTAD

CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-Límites INDEMNIZACION DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITONormativa aplicable para su reconocimiento JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Funciones frente a la figura de la incapacidad permanente derivada de accidente de tránsito

HONORARIOS DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS

REGIONALES DE CALIFICACION DE INVALIDEZNormatividad INDEMNIZACION DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITOOrden a Aseguradora sufragar los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente

Referencia: Expediente T-7.128.674

Acción de tutela presentada por Misael Barahona Cárdenas contra Seguros Generales Suramericana S.A.

Magistrado ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y solicitud El señor Misael Cárdenas Barahona presentó acción de tutela en contra de la compañía aseguradora Seguros Suramericana S.A., con el propósito de que sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social sean amparados. Lo anterior, debido a que la empresa Seguros Suramericana S.A. se ha rehusado a pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para ser valorado y así obtener el dictamen que establezca su pérdida de capacidad laboral, tras el accidente de tránsito del cual fue víctima el 17 de mayo de 2018. El accionante realiza está solicitud, con el propósito de acceder a la indemnización por incapacidad permanente que se encuentra amparada por el Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (en adelante SOAT) y que establece como requisito, el certificado de pérdida de capacidad laboral.

A continuación se presentan los hechos más relevantes según fueron descritos en la demanda: 1.1 El 17 de mayo de 2018, el señor Misael Cárdenas Barahona se encontraba

sobre el costado oriental de la carrera 24 con calle 66 en la ciudad de Bogotá, cuando fue impactado por el vehículo marca Chevrolet Spark, ocasionándole lesiones graves. 1.2 Ese mismo día, el señor Misael Cárdenas Barahona fue trasladado de manera urgente a la clínica Fundadores en la ciudad de Bogotá, por traumatismo de la cabeza no especificado, luxación de la rodilla, fractura de la diáfisis de la tibia y fracturas múltiples del pie1. Producto del accidente de tránsito, el 14 de junio de 2018, el señor Misael Cárdenas Barahona fue remitido a cirugía, para amputación del dedo 2 del pie derecho, por presencia de necrosis2. 1.3 A través de petición del 25 de junio de 2018, el apoderado del señor Misael Cárdenas Barahona solicitó a la empresa Seguros Generales Suramericana S.A. la calificación de pérdida de capacidad laboral, en virtud de la póliza de accidente de tránsito, SOAT No. 207851153. El accionante manifiesta que para poder acceder a la indemnización por 1 Resumen de historia clínica obra en folio 19. 2 Folio 43 y 44. 3 Derecho de petición obra en folio 62. 2 incapacidad permanente que cubre el SOAT, debe presentar un certificado médico de la Junta de Calificación de Invalidez, como lo establece el artículo 50 del Decreto 2462 de 2001. El accionante fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política y en concordancia con la Ley 1755 de 2015.

El accionante manifiesta que, para obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta de Calificación de Invalidez, el Decreto 2463 de 2001 establece que al momento de solicitar la calificación, se deberá pagar como honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. De igual manera, manifiesta que debido a las secuelas que dejo el accidente de tránsito en su salud, se encuentra imposibilitado para ejercer su actividad laboral o conseguir trabajo4. 1.4 El 11 de julio de 2018, el señor Misael Cárdenas Barahona fue dado de alta, con diagnóstico definitivo de fractura de la diáfisis de la tibia, infarto cerebral no especificado y fracturas múltiples del pie5. 1.5 Mediante comunicación No. UBSC-DRB-11944-2018 del 31 de julio de 2018, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ordenó incapacidad médico legal de carácter provisional, por un término de 100 días6. 1.6 En atención al derecho de petición del señor Misael Cárdenas Barahona, Seguros Generales Suramericana S.A. emitió respuesta el 3 de julio de 2018, donde manifestó que la reglamentación del trámite para la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente originada en un accidente de tránsito se encuentra dispersa en el ordenamiento colombiano y por lo tanto, se debe acudir a las normas del Código de Comercio referentes al contrato de seguro7. De igual manera, afirma que el contrato de seguro tiene unas normas

especiales frente a los amparos del SOAT y su normatividad en ningún momento le encarga a las compañías de seguros generales la obligación de cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez. Manifiesta que dentro de los amparos del SOAT no se encuentra la obligación de cancelar la calificación de los lesionados, con el fin de acceder al pago de la incapacidad permanente, sino que por el contrario, 4 El Derecho de Petición obra en folio 143. El actor manifiesta que por la afectación que le generó el accidente, al igual que las secuelas permanentes que tendrá, no está en posibilidades de ejercer su actividad laboral informal en la plaza de mercado del 7 de agosto. De igual manera, el actor informa que tampoco le es posible conseguir trabajo, que no tiene acceso a una pensión y que carece de los recursos económicos necesarios para sobrevivir, dependiendo exclusivamente de sus familiares y conocidos para poder cubrir sus gastos básicos. 5 Folio 65. 6 Informe pericial de clínica forense obra en folio 13. 7 La respuesta de Seguros Suramericana S.A. obra en folio 71. 3 las normas encargadas de regular dicho tema establecen que la obligación recae sobre el lesionado o reclamante, quien tendrá derecho al respectivo reembolso8. 1.7 El 17 de julio de 2018, el señor Misael Cárdenas Barahona instauró acción de tutela ante el Juzgado Civil Municipal de Bogotá, donde solicitó que se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, debido a que Seguros Generales Suramericana S.A. se negó a sufragar los honorarios profesionales de los médicos de la Junta de

Calificación de Invalidez que establece el artículo 50 del Decreto 2463 de

2001. El accionante afirma que el certificado de pérdida de capacidad laboral tiene como finalidad la obtención del amparo de indemnización por incapacidad permanente, consagrada en el numeral 2º del artículo 27 del Decreto 056 de 20159. 1.8 El accionante indica en la acción de tutela que es un trabajador informal e independiente, que se desempeña como ayudante de oficios varios en la plaza de mercado del 7 de agosto. De igual manera, manifiesta que es un adulto mayor y que debido a las lesiones que sufrió por el accidente de tránsito, no ha podido ejercer su actividad laboral o conseguir otro tipo de trabajo y por consiguiente, le es muy difícil asumir los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez10. 1.9 El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil (44) Municipal de Bogotá, mediante Auto del 24 de agosto de 2018, admitió la acción de tutela presentada por Misael Cárdenas Barahona. El Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá corrió traslado de la demanda a la empresa Seguros Generales Suramericana S.A. con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa y vinculó a Seguro Obligatorio de Automóvil (SOAT), al Ministerio de Salud y la Protección Social, al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá - Cundinamarca, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a Colpensiones, a la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional de Bogotá, al Instituto Nacional de Medicina Legal y

Ciencias Forenses, y al Ministerio del Trabajo, para que se pronunciaran sobre la demanda de tutela11.

2. Respuesta de la empresa accionada y de las entidades vinculadas 2.1 Mediante respuesta radicada el 28 de agosto de 2018, el representante legal de Seguros Generales Suramericana, solicitó que se negara la 8 Ibídem. 9 Folio 75. 10 Folio 153, el accionante manifiesta que desde el accidente del 7 de agosto de 2018 y debido a las lesiones ocasionadas en sus miembros inferiores, no le es posible ejercer su actividad laboral u otro tipo de actividad laboral. De igual manera, afirma que carece de recursos económicos que le permitan sobrevivir y que en la actualidad depende de la caridad de algunos familiares para poder cubrir con sus gastos básicos. 11 El Auto obra en Folio 159. 4 acción de tutela por improcedente, al considerar que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 2.2 La compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. afirma que el pago que el accionante está solicitando, con el propósito de acceder al amparo por incapacidad permanente, se encuentra regulado por el Decreto 056 de 2015, el cual establece que uno de los documentos que se requiere es el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, afirma la accionada que el Decreto en ningún momento menciona que el pago de este dictamen deba ser realizado por la compañía de seguros y que por el contrario, se hace una remisión a las normas del Código de Comercio12. 2.3 La compañía explicó que las entidades encargadas de asumir el pago de

los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez son aquellas entidades que integran el sistema general de seguridad social. Para el caso concreto, la compañía de Seguros Suramericana no integra el sistema general de seguridad social, es decir, no es una EPS y la póliza del SOAT, no es una entidad aseguradora que asume los riesgos de invalidez y vida. 2.4 A través de comunicación del 28 de agosto de 2018, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó ser desvinculada de la acción de tutela, al considerar que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Explicó que después de revisar las bases de datos, archivos físicos y expedientes en trámite de apelación radicados ante la entidad, no se encontró ninguna calificación respecto del señor Misael Cárdenas Barahona, ni tampoco se evidenció ninguna apelación en trámite relativa a la accionante en mención13. 2.5 A través de comunicación del 28 de agosto de 2018, el representante legal de Colpensiones solicitó que se desvincule a la administradora de pensiones, toda vez que, al verificar el historial del ciudadano, no se evidenció petición, queja o reclamo radicado ante la Administradora. De igual manera, Colpensiones informó que el accionante no se encuentra afiliado al régimen de seguridad social14. 2.6 Por medio de comunicación del 28 de agosto de 2018, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó la desvinculación del Ministerio y que se vincule a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, entidad encargada de administrar los recursos del Sistema General de Seguridad

Social en Salud – SGSSS15. 12 Ibídem. 13 Respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez obra en folio 218. 14 Respuesta de Colpensiones obra en folio 221. 15 El Ministerio de Salud y Protección Social manifiesta en su respuesta, que el artículo 2.6.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del TránsitoECAT, del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA y que tiene por objeto el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnización y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos 5 2.7 A través de comunicado del 27 de agosto de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca manifestó que el numeral 3 del artículo 2.2.5.1.1. del Decreto 1072 de 2015 señala que la Junta de Calificación es competente para calificar los casos que pretenden realizar una reclamación ante compañías de seguros. De igual manera, la Junta Regional manifiesta que el artículo 2.2.5.1.16 del Decreto mencionado establece el tema concerniente a los honorarios y establece que este equivale a 1 salario mínimo legal vigente y que estos honorarios deben ser cubiertos por las compañías de seguros o compañías financieras, cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito por solicitud de las mismas entidades16. 2.8 El 27 de agosto de 2018, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó a través de comunicación, que los hechos

que el accionante alega en la acción de tutela no tienen relación alguna con la función del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y que, por consiguiente, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante17. 2.9 Por medio de comunicación del 27 de agosto de 2018, el Ministerio del Trabajo solicitó al Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá que declarara la improcedencia de la acción de tutela en referencia con el Ministerio del Trabajo, toda vez que esta Entidad no tiene dentro de sus competencias el cumplimiento de las pretensiones incoadas en la acción de tutela. Así mismo, el Ministerio del Trabajo manifestó que no existe ningún vínculo de tipo laboral o contractual con el accionante, lo cual significa que no existen obligaciones ni derechos recíprocos18. 2.10 Por su parte, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional de Bogotá, el Consejo Municipal de Gestión y del Riesgo de Desastres y el Seguro Obligatorio de Automóvil (SOAT) guardaron silencio.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1 Decisión del juez de tutela de primera instancia 3.1.1 El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad del señor Misael Cárdenas Barahona. Lo anterior, al considerar que si bien es cierto que el SOAT es un catastróficos, eventos terroristas y demás eventos probados por el Ministerio de Salud y Protección Social. 16 Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca

obra en folio 174. 17 Respuesta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses radica en folio 199. 18 La respuesta del Ministerio del Trabajo obra en folio 188. 6 seguro obligatorio establecido por la ley para un fin netamente social, es decir, la indemnización a personas víctimas de accidentes de tránsito y a pesar de que el Sistema General de Seguridad Social prevé en la normatividad vigente la indemnización por incapacidades permanentes bajo el amparo del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, esto no significa que la aseguradora o la misma Junta de Calificación de Invalidez sean quienes deban asumir este gasto. Para el juez de primera instancia, el pago deberá ser realizado a través de la EPS del accionante, como afiliado del régimen subsidiado y de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 201219. 3.2 Impugnación 3.2.1 A través de recurso de apelación del 12 de septiembre de 2018, el apoderado del señor Misael Cárdenas Barahona impugnó la decisión del Juez de Primera Instancia. Señaló que para poder acceder al amparo por incapacidad permanente es necesario tener el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por una entidad competente, que se entiende como la Junta Regional de Calificación de Invalidez. El accionante manifiesta que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los honorarios de la Junta Regional de Invalidez y que la decisión de primera instancia desconoció el precedente de la Corte Constitucional, que ha ordenado el pago de este gasto

por cuenta de las compañías aseguradoras20. 3.2.2. Frente a la naturaleza del seguro obligatorio de accidentes, el accionante resaltó que pertenece al régimen impositivo del Estado y se encuentra catalogado como una actividad aseguradora, prestada por entidades privadas y que busca satisfacer necesidades del orden social y colectivo, en procura de un adecuado y eficiente sistema de seguridad social. De igual manera, afirma que tal actividad se reviste de un interés general y que, por consiguiente, no escapa al postulado constitucional que declara la prevalencia del bien común y la protección de la parte que se encuentra en debilidad manifiesta o en estado de indefensión, o cuando se trate de proteger un derecho fundamental21. 3.3 Decisión del juez de segunda instancia 3.3.1 El Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 9 de octubre de 2018 resolvió la impugnación contra la decisión de primera instancia. El Juez de segunda instancia decidió confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que: “la convocada no ostenta el deber jurídico de asumir los costos ante la Junta de Calificación, porque el vínculo que la ata con el accionante, es el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, donde la responsabilidad social es claramente definida por la Ley”22. 19 Decisión del Juzgado 45 obra folio 230. 20 El recurso de apelación obra en folio 160. 21 El recurso de apelación obra en folio 246. 22 La decisión del Juzgado 35 obra en folio 5.

7 3.3.2 Para el juzgado treinta y seis, en estricta observancia del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, la entidad demandada no se encuentra dentro de las entidades encargadas de determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de la persona. En razón a esto, considera que a la entidad demandada no se le puede imponer una carga que el legislador no ha previsto, además, “porque se llegaría al absurdo de desnaturalizar la función social del SOAT”23. 3.3.3 Por último, el Juez de segunda instancia afirmó que no se puede predicar la vulneración de los derechos fundamentales frente a la entidad demandada, pues el accionante manifiesta en su acción de tutela que recibe ayudas económicas de sus familiares, que le permiten satisfacer sus necesidades básicas y debido a que no se aduce alguna negación de servicios médicos, que coloquen en riesgo la integridad física del accionante24. 3.4. Actuaciones en sede de revisión 3.4.1 El 4 de diciembre de 2018, el apoderado del señor Misael Cárdenas Barahona, le solicitó a la Corte Constitucional que revisara las decisiones de primera y segunda instancia que decidieron no amparar los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social, a la vida y a la igualdad. Nuevamente explicó que se está desconociendo un precedente de la Corte Constitucional, en donde se han amparado los derechos fundamentales de ciudadanos que han estado en situaciones similares a la del accionante25. El magistrado sustanciador, con el fin de obtener elementos de juicio para adoptar una decisión más informada en el caso objeto de análisis, mediante

auto del 12 de marzo de 2019, ordenó la vinculación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), entidad encargada de administrar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y de la E.P.S Convida, las cuales guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el

siguiente problema jurídico: 23 Ibídem. 24 Ibídem. 25 El recurso de insistencia obra en el folio 3. 8 ¿La compañía Seguros Generales Suramericana S.A. ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Misael Cárdenas Barahona, al no asumir el costo de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, bajo el argumento que de conformidad con la normatividad vigente no le corresponde asumir el pago de dicha calificación, puesto que las compañías de seguros no integran el sistema de seguridad social, aun cuando la accionada tiene conocimiento de que el demandante no cuenta con los recursos económicos que le permitan sufragar este pago? Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) análisis de procedencia del asunto objeto de examen; (ii)

la seguridad social como derecho fundamental; (iii) la igualdad como derecho fundamental (iv) el mínimo vital como derecho fundamental (v) la actividad aseguradora en el marco del interés público; (vi) la normatividad del reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente como resultado del accidente de tránsito (vii) funciones de la Junta de Calificación de Invalidez frente a la figura de la incapacidad permanente; (viii) honorarios de los miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez; y, finalmente, (ix) resolverá el caso concreto. 2.1. Examen de procedencia de la acción de tutela Antes de pronunciarse de fondo sobre el presente caso, la Sala verificara el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, a saber (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez; y, (iii) la subsidiaridad. 2.1.1. Legitimación activa y pasiva Legitimación en la causa por activa: El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución, establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el señor Misael Cárdenas Barahona, en nombre propio, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales, razón por la cual se encuentra legitimado en la causa por activa. Legitimación en la causa por pasiva:

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, al igual que el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, en contra de particulares (i) 9 encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o, (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión26. Frente al estado de indefensión, la Corte Constitucional manifestó en la sentencia T-322 de 2011, que: “El estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe deducir, mediante examen por el Juez de tutela de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto”. De igual manera, la Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha reiterado que la acción de tutela procede contra entidades financieras y aseguradoras, debido a que estas empresas desarrollan actividades que son de interés público y, por consiguiente, los usuarios se encuentran en un estado de indefensión, pues existe una posición dominante frente a ellos27. La intervención del juez constitucional será procedente, cuando se encuentre frente a la vulneración de derechos fundamentales, derivada de relaciones de carácter privado, como lo son aquellas que se celebran con las entidades

financieras y los usuarios, puesto que la relación contractual que se origina, deniega la posibilidad de negociar y actuar en condiciones de igualdad. En el caso que nos ocupa, no podría afirmarse que el accionante se encuentra en estado de subordinación frente a la compañía aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A., toda vez que no existe una relación jurídica de dependencia. Sin embargo, a través de la información que reposa en el expediente, esta Sala puede concluir que el accionante se encuentra en estado de indefensión, toda vez que se trata de un adulto mayor, que se encuentra en régimen subsidiado, es decir que se encuentra en situación de vulnerabilidad socio – económica, y que a partir del accidente de tránsito del que fue víctima, no cuenta con un trabajo o con los recursos económicos necesarios para asumir los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez. Bajo estos supuestos, la acción de tutela resulta procedente. 2.1.2. Inmediatez En lo referente al requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Esto, debido a que el requisito de inmediatez tiene como propósito el de preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida 26 Artículo 86 de la Constitución Política. 27 Sentencia T-370 de 2015. 10 como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”28. Para determinar la observancia de este requisito, la Corte ha señalado que el

juez de tutela debe comprobar cualquiera de las siguientes situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y, el día en que se formuló la acción de tutela; y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo29. En el caso bajo estudio, la Sala observa que se cumplió con el presupuesto de inmediatez, debido a que el accionante interpuso la acción de tutela el 17 de julio de 2018, es decir, 2 meses después del accidente del que fue víctima y 14 días después de que se emitió la respuesta desfavorable por parte de la empresa Seguros Generales Suramericana S.A. 2.1.3. Subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela procede en aquellos eventos en donde exista una vulneración o posible amenaza de los derechos fundamentales de la persona y “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha reiterado que la acción de tutela tiene un carácter residual y excepcional, que no ha sido concebida como un instrumento que busca sustituir los demás medios idóneos de defensa judicial. Por el contrario, la acción de tutela busca ser un

instrumento que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o los hacen deficientes30. En la sentencia T-301 de 2010, la Corte manifestó que: “Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social. El sustento de esta postura, radica en el carácter subsidiario que el artículo de la Constitución y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 le dieron a la acción de tutela ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a esta regla general de improcedencia; la primera de ellas 28 Sentencia T-091 de 2018 y Sentencia SU-391 de 2016. 29 Sentencia T-176 de 2018. 30 Sentencia T-262 de 1998 y T-400 de 2017. 11 se presenta cuando no existe mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo ni eficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales comprometidos, evento en el cual la tutela procede de manera definitiva; y la segunda, cuando el accionante está en presencia de un perjuicio irremediable, caso en que se concede la acción como mecanismo transitorio. En el primer caso, para determinar la procedencia excepcional de la acción, el juez debe hacer un análisis de la situación particular del actor y establecer si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales, ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado

trasciende del nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional.”(Negrilla fuera de texto) Frente al examen de procedibilidad de la acción de tutela, es importante reiterar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción d

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