CC - T256-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T256-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-256/21
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Improcedencia general/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia (…) la tutela es improcedente como mecanismo para proteger los derechos invocados por el accionante, puesto que: (i) cuenta con otros medios judiciales; (ii) no se acreditó un perjuicio irremediable con las características de actualidad e inminencia exigidos para ello; (iii) la presunta vulneración del debido proceso, la inobservancia del respeto del acto propio y el desconocimiento del principio de la buena fe constituyen aspectos que pueden ser válidamente propuestos en las instancias judiciales pertinentes con el restablecimiento del derecho a que haya lugar; (iv) no se trata de un caso en el que la espera de la decisión puede ocasionar un perjuicio irremediable al accionante, pues nos encontramos ante un daño consumado; (v) la acción de tutela se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del interesado para hacer uso oportuno del mismo. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Procedencia excepcional PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración
MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contenido y alcance SUSPENSION PROVISIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Procede por violación de las normas invocadas o
en la solicitud que se formule PROCESO DISCIPLINARIO-Naturaleza y características
ACTOS ADMINISTRATIVOS SUJETOS A CONTROL ANTE
LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAJurisprudencia constitucional COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Revisión de la legalidad de actos administrativos sancionatorios proferidos por la administración en ejercicio de la facultad disciplinaria CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración (…) la sanción disciplinaria… ya surtió los efectos… el accionante fue suspendido del ejercicio de su cargo desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 31 de enero de 2020.
Referencia: Expediente T-8.053.787
Acción de tutela instaurada por Rafael Luna Joyas en contra de la Procuraduría General de la Nación.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones judiciales proferidas en primera
instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila, el cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva1 el primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso de tutela de la referencia. 1 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral. La acción de amparo fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional2 mediante auto proferido el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), notificado por estado el tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES El señor Rafael Luna Joyas, mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al derecho a la defensa, a la dignidad humana, al respecto (sic) al acto propio, a la Buena (sic) fe y confianza legitima (sic) y al derecho a la segunda instancia reglada en la Carta fundamental»3, por cuanto la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación4 se abstuvo de resolver un recurso de apelación5 interpuesto contra el fallo de segunda instancia proferido6 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal en un proceso disciplinario, mediante el cual revocó el fallo de primera instancia, declaró probado y no desvirtuado el cargo formulado contra el accionante, encontró responsable al disciplinado de la conducta investigada y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres meses.
1. La demanda Proceso disciplinario 1.1. El 12 de febrero de 2015, Jaime García Carvajal, en su condición de miembro de la Asociación de usuarios de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua del municipio de la Plata, Huila, formuló ante la Procuraduría Regional del Huila queja en contra de esa entidad pública por presuntas irregularidades relacionadas con el contrato No. 140-2014, cuyo objeto consistía en que algunos empleados de la referida E.S.E realizaran un viaje a Cancún, México. Específicamente, el quejoso adujó que «el negocio jurídico se firmó (i) sin contar con estudios previos y estudio de mercado; (ii) excediendo el rubro de bienestar social; (iii) y sin que el gobernador del departamento otorgara permiso al gerente para salir del país». 2 Integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger. 3 Cuaderno C1 del expediente de tutela. (En adelante se entenderá que todos los cuadernos a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno C1, a menos que se indique lo contrario). 4 En adelante PGN. 5 Auto del 17 de septiembre de 2019. 6 El 28 de febrero de 2019. 1.2. El 9 de marzo de 2016, la Procuraduría Regional del Huila ordenó iniciar indagación preliminar en contra del accionante y otros, con la finalidad de verificar la ocurrencia de los hechos presuntamente irregulares y determinar si los mismos constituían falta disciplinaria o si, por el contrario, el señor Rafael Luna Joyas, en su calidad de jefe de
personal, actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Por lo anterior, el 24 de marzo de 2016, dispuso apertura de investigación disciplinaria en contra de Rafael Luna Joyas y otros. 1.3. El 9 de junio de 2017, la Procuraduría Regional del Huila profirió en contra del accionante pliego de cargos por la siguiente conducta: «Cargo único. … en su condición de Técnico Operativo con funciones de Jefe de la Oficina de Talento Humano de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata, Huila, miembro del comité de Bienestar Social, se le reprocha no haber realizado el estudio técnico a partir del cual se identificaran las necesidades y expectativas de los empleados del Hospital, para que a través de éste programa se identificará plenamente el grupo de beneficiarios y participantes de la actividad lúdica fuera del Departamento del Huila a realizarse en la vigencia de 2014, conducta presuntamente omisiva que conllevó a que la Gerencia del Hospital suscribiera el otrosí No. 001 el 20 de agosto de 2014, al contrato de prestación de Servicios No. 40-2014». 1.4. El 29 de diciembre de 2017, la Procuraduría Regional del Huila profirió fallo de primera instancia declarando no probado y desvirtuando el reproche disciplinario formulado en contra de Rafael Luna Joyas. Por lo anterior, ordenó la terminación de la actuación y el archivo definitivo del proceso. 1.5. El 9 de enero de 2018, Jaime García Carvajal presentó recurso de
alzada contra el fallo del 29 de diciembre de 2017 y solicitó revocar la decisión para en su lugar sancionar al hoy accionante. 1.6. El 28 de febrero de 2019, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal desató el recurso de apelación interpuesto y resolvió revocar el fallo de primera instancia proferido el 29 de diciembre de 2017 por la Procuraduría Regional del Huila. En su lugar, declaró «probado y no desvirtuado el cargo único» formulado en contra de Rafael Luna Joyas, en su condición de Técnico Operativo de la E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Padua. En esa medida, concluyó que el investigado era disciplinariamente responsable de la conducta atribuida y le impuso la sanción de «suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses». Asimismo, en la providencia de segunda instancia se dispuso que contra esa decisión procedía el recurso de apelación7, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-792 de 2014. 1.7. El 26 de marzo de 2019, Rafael Luna Joyas, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio de segunda instancia8. 1.8. El 17 de septiembre de 2019, la Sala Disciplinaria de la PGN resolvió declarar no procedente el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el fallo de segunda instancia proferido el 28 de febrero de 2019 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal. Lo anterior, al argumentar que:
(i) El control de legalidad en materia disciplinaria «es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa», y se ejerce «a través de los medios de control de nulidad y de restablecimiento del derecho»9. (ii) La Ley 734 de 2002 preceptúa que en el régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la norma aplicable y en la Constitución Política. En esa medida, resaltó que el artículo 115 de la citada ley «no señala, entre las providencias contra las que procede el recurso de apelación, el fallo de segunda instancia»10, que profiere sanción en el proceso disciplinario. La acción de tutela 1.9. El 24 de febrero de 201911, Rafael Luna Joyas, mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de la Sala Disciplinaria de la PGN por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al derecho a la defensa, a la dignidad humana, al respecto (sic) al acto propio, a la Buena (sic) fe y confianza legítima (sic) y al 7 Ordinal cuarto: «Comisionar a la Procuraduría Regional del Huila para que notifique esta decisión a los investigados, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación». Folio 5. 8 El 30 de abril de 2019, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa concedió el recurso formulado. 9 Cuaderno C4, folio 158. 10 Cuaderno C4, folio 159.
11 Según acta de reparto del 24 de febrero de 2020, folio 92. derecho a la segunda instancia reglada en la Carta fundamental». En síntesis, en la tutela, el apoderado del accionante expone que: i) El 28 de febrero de 2019, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal en fallo de segunda instancia revocó la decisión proferida el 29 de diciembre de 2017 por la Procuraduría Regional del Huila y, en su lugar, le impuso al accionante una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres meses. Asimismo, en la providencia de segunda instancia se dispuso que contra esa decisión procedía el recurso de apelación12, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-792 de 2014. iii) El 17 de septiembre de 2019, la Sala Disciplinaria de la PGN se abstuvo de resolver el recurso de apelación contra el fallo de segunda instancia al señalar que «los fallos disciplinarios que se expiden son actos administrativos de expresión del ius puniendi del Estado, susceptibles de control a través de la jurisdicción contencioso administrativa. iv) La Sala Disciplinaria de la PGN, en auto del 17 de septiembre de 2019, desconoció que al notificársele al accionante el fallo de segunda instancia, el 22 de marzo de 2019, se le comunicó que «CONTRA LA
MENCIONADA DECISIÓN PROCEDE EL RECURSO DE
APELACION ANTE LA SALA DISCIPLINARIA DE LA
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN»13.
- Según la sustentación de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación, es procedente recurrir la sentencia de segunda instancia, pues «al no desatar el recursos (sic) de acuerdo cob (sic) la sentencia [C792 de 2014] transcrita en renglones anteriores» se vulnera el debido proceso y se «cercena o SE IRRESPECTA (sic) EL ACTO PROPIO proferido por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION subrayado por el PRINCIPIO DE LA BUENA FE; por ser situaciones jurídicas subjetivas inmutables o intangibles»14. 1.10. Aunado a lo anterior, en el escrito tutelar se alegó un perjuicio irremediable al indicar que «al señor RAFAEL LUNA JOYA (sic), con la suspensión de tres (3) meses en el cargo que le impuso la segunda INSTANCIA, injustamente le impide ejercitar el derecho al trabajo. 12 Ordinal cuarto: «Comisionar a la Procuraduría Regional del Huila para que notifique esta decisión a los investigados, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación». Folio 5. 13 Ibídem. 14 Folio 8.
Además, la anotación de la sanción disciplinaria en su hoja de vida, perjudica su nombre» y «con el (sic) la suspensión s (sic) me causa un detrimento en mi situación laboral administrativa y pierdo una suma de dinero considerable en el pago de las cesantías y demás emolumentos»15.
1.11. Por todo lo anterior, el accionante solicitó «el amparo al Derecho (sic) fundamental al debido proceso, al derecho de defensa, a la dignidad humana, al respecto (sic) al acto propio, Buena (sic) fe y confianza legitima (sic) y a la materialización del derecho a la segunda instancia reglada en la Carta fundamental, y, en consecuencia, ruego al señor juez Constitucional (sic), para que ordene a la Procuraduría Sala Disciplinaria revoque dicho proveido (sic), al no existir reunidos los presupuestos los presupuestos axiológicos jurisprudenciales para tomar tal determinación que causa agravio injustificado mi agenciado (sic)»16.
2. Contestación de la demanda Mediante Auto del 28 de julio de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó correr traslado a la PGN para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Asimismo, vinculó a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, a la Procuraduría Regional de Huila y a la Sala Disciplinaria de la PGN con la finalidad de que ejercieran su derecho de defensa en el asunto de la referencia.
En cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia, se recibieron las siguientes respuestas: 2.1. Procuraduría General de la Nación El Jefe de la Oficina Jurídica de la PGN se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela y solicitó «declarar improcedente la acción de amparo por contar el actor con otros medios de defensa y/o en su
lugar NEGAR la tutela incoada por el sujeto activo por cuanto está (sic) entidad no ha vulnerado sus derechos fundamentales»17. En síntesis, el representante de la PGN afirmó que: i) En el presente asunto, la PGN no vulneró el derecho a la doble instancia del accionante, pues «en el caso del actor se surtió la primera y segunda instancia en el proceso disciplinario». 15 Folios 11 y 12. 16 Folio 13. 17 Folio 101. ii) Dentro del proceso disciplinario no se desconoció el principio de la doble conformidad, toda vez que «el actor puede atacar los argumentos expuestos por los operadores disciplinarios ante los jueces de la República en una instancia en la cual se efectúa un control integral de los actos acusados». iii) El actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para debatir la legalidad del fallo de segunda instancia disciplinario. Específicamente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el cual «podrá interponer las medidas cautelares que considere pertinentes para evitar la ejecución del acto administrativo sancionador». Adicionalmente, el Jefe de la Oficina Jurídica de la PGN manifestó que el principio de doble conformidad sólo se aplica en los procesos penales cuando se impone sentencia condenatoria en segunda instancia, pues, en tales casos, no se cuenta con otros recursos para debatir en fallo adverso. Así las cosas, aclaró que el citado principio no puede aplicarse por similitud a los procesos disciplinarios, toda vez que los fallos proferidos en esa instancia «son actos administrativos de expresión del ius puniendi del Estado», susceptibles de control a través de la jurisdicción contenciosa.
Para sustentar lo anterior, la PGN afirmó que «si nos atenemos en estricto sentido al principio de doble conformidad, aplicado a la materia disciplinaria, el disciplinado, no sólo (sic) tendría dos instancias, sino cuatro. En efecto, la primera y segunda instancia en el proceso administrativo sancionador y la primera y segunda instancia en el proceso judicial, contrario a lo que sucede en materia penal que la primera y segunda instancia ya es ante los jueces»18. Finalmente, el apoderado de la PGN advirtió que, según el Decreto ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria de esa entidad es la máxima autoridad en materia disciplinaria del Ministerio Público y actúa como última instancia en los procesos más importantes de la entidad y profiere jurisprudencia en la materia que sirve de guía a los demás operadores disciplinarios. En esa medida, resaltó que la decisión de no resolver el recurso de apelación contra el fallo de segunda instancia que sancionó al actor no vulnera los derechos fundamentales alegados en la presente tutela, pues «el juicio de legalidad y de aplicación del principio de doble conformidad se ejecuta en el control integral que realiza la jurisdicción contencioso administrativa»19. 18 Folio 100. 19 Ibídem. 2.2. Procuraduría Regional del Huila El Procurador Regional del Huila, mediante oficio del 29 de julio de 2020, se refirió a los hechos planteados en la acción de tutela y solicitó «despachar NEGATIVAMENTE la pretensión del accionante»20. La procuraduría regional vinculada indicó que ante ese despacho se tramitó el proceso disciplinario IUS-2015-83699 IUC-D-201559-788811,
dentro del cual, el 29 de diciembre de 2017, se profirió fallo de primera instancia, mediante el cual se absolvió al accionante del cargo disciplinario imputado, decisión que fue impugnada por parte del quejoso, cuyo conocimiento le correspondió a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, quien profirió fallo de segunda instancia el 28 de febrero de 2019, en el cual le impuso al señor Rafael Luna Joyas la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres meses. Adicionalmente, el representante de la Procuraduría Regional del Huila informó que el actor no agotó la vía contencioso administrativa, autoridad competente para analizar la legalidad de los pronunciamientos sancionatorios de la PGN, por tanto, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir el acto administrativo que dejó en firme la sanción disciplinaria21.
3. Pruebas aportadas al proceso de tutela • Copia de la Resolución No. 010 del 29 de diciembre de 2017 expedida por la Procuraduría Regional del Huila, por medio de la cual se falla en primera instancia un proceso disciplinario en materia contractual22. • Copia de la resolución proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal el 28 de febrero de 2019, por medio de la cual se resuelve recurso de apelación23. • Copia del auto que declara no procedente recurso de apelación, proferido por la Sala Disciplinaria de la PGN el 17 de septiembre de 201924. 20 Folios 7 del cuaderno C16.
21 Folios 1 al 8 del cuaderno C4. 22 Folios 17 al 48. 23 Folios 50 al 78. 24 Folios 82 al 86.
4. Sentencias objeto de revisión 4.1. Primera instancia El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva25 en providencia del cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Rafael Luna Joyas en contra de la PGN por no cumplir con el requisito de subsidiariedad26. Para sustentar lo anterior, el juez de primera instancia argumentó que: Respecto del principio de doble conformidad, la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2014 indicó que «el derecho a la impugnación recae sobre las sentencias condenatorias, es decir, sobre las decisiones judiciales que, al resolver el objeto de un proceso penal, determinan la responsabilidad de una persona y le imponen la correspondiente sanción»27.
El principio de doble conformidad únicamente es predicable de las decisiones tomadas dentro de actuaciones penales que pueden llegar a afectar el postulado esencial a la libertad personal, pues sobre aquellas providencias no se presentan instancias o medios de control adicionales como si ocurre con las sanciones disciplinarias ante el juez contencioso administrativo. Existen «enormes diferencias» entre los efectos de las sentencias de carácter penal y la sanción impuesta al accionante dentro del proceso disciplinario, toda vez que las primeras son de carácter definitivo y la segunda no constituyó un «hecho desproporcionado contra el actor». La acción de tutela es procedente contra actos administrativos cuando (i)
se comprueba que el mecanismo judicial ordinario no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales amenazados o que (ii) siendo apto para obtener la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales. 25 El 10 de marzo de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila, en sentencia de primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. No obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nieva, Sala Segunda de Decisión Civil familia laboral, en auto del 24 de julio de 2020, decidió decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, disponiéndose el deber de vincular a la Sala Disciplinaria de la PGN, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. 26 Folios 1 al 10 del cuaderno C14. 27 Folio 8 ibídem. El accionante «podía haber acudido ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para controvertir la legalidad del acto administrativo sancionatorio, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho». Sin embargo, resaltó que tal situación no se evidencia en el presente asunto. La pretensión del actor no se dirige a evitar un perjuicio irremediable, pues la sanción disciplinaria ya surtió los efectos señalados en el acto administrativo que se cuestiona, encontrándose ante la ocurrencia de una carencia actual de objeto por daño consumado, por lo tanto, se debía
«declarar improcedente el amparo constitucional deprecado»28. 4.2. Impugnación El señor Rafael Luna Joyas presentó escrito de impugnación29 contra la sentencia del 5 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila, al considerar que la referida decisión vulnera sus derechos fundamentales. El accionante afirmó que no comparte la inaplicabilidad de los postulados de la doble conformidad al derecho disciplinario, pues, afirma, que tal decisión desconoce el «precedente judicial de la Corte Constitucional sentando en la sentencia C-401 de 2013». En síntesis, en el escrito de impugnación se afirma que: i) La sentencia de primera instancia desconoce la jurisprudencia constitucional que afirma que «la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio o mecanismo idóneo y rápido para amparar los derechos fundamentales vulnerados». ii) La acción de tutela formulada en esta ocasión «en realidad no pretendía la confirmación sino en (sic) el estudio del recurso otorgado por la misma Procuraduría». iii) Existe una «relación intrínseca dentro del proceso penal y el proceso disciplinario, es por ello, que se debe aplicar en forma material los postulados de la DOBLE CONFORMIDAD, según lo definido por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C.792-2014». 28 Folio 9 del cuaderno C14. 29 Folios 1 al 11 del cuaderno C17. iv) La institución de la doble conformidad se puede «aplicar al proceso disciplinario, tal como lo determina la Corte Constitucional en la sentencia
SU 217 del 2019». 4.3. Segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva30 en providencia del primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020) revocó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en primera instancia y concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e impugnación del señor Rafael Luna Joyas31. En consecuencia, dejó sin efectos el auto del 17 de septiembre de 2019 y ordenó a la accionada proferir un nuevo acto administrativo «admitiendo el recurso de alzada en garantía del derecho a la impugnación» del accionante. El juez de segunda instancia advirtió la procedencia de la acción de tutela al argumentar que «aquí no se discuten los argumentos normativos, fácticos o probatorios que sirvieron como fundamento para la decisión sancionatoria, de manera que haga viable el uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción administrativa». Seguidamente, indicó que el cuestionamiento del accionante recae sobre «el acto administrativo de trámite» proferido el 17 de septiembre de 2019 por la Sala Disciplinaria de la PGN, mediante el cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 28 de febrero de 2019 dictado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, por medio del cual «por primera vez se sancionó entre otros a RAFAEL LUNA JOYAS, con suspensión en el ejercicio del cargo por tres meses; situación que desconoce el derecho a impugnar la
decisión condenatoria». El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se refirió al principio de la doble conformidad para indicar que, aun cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014 afirmó que el citado principio fue reseñado para el campo penal como garantía de corrección e impugnación, «nada desdice su aplicación en el ámbito sancionatorio, máxime cuando la misma Corporación dispuso la aplicación de los principios del derecho penal, en el ámbito disciplinario por ser una especialidad del derecho punitivo del estado (sic)»32. 30 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral. 31 Folios 1 al 12 del cuaderno C18. 32 Folio 7 ibídem. Así, el ad quem afirmó que se debe entender que el principio de la doble conformidad es aplicable tanto a las actuaciones penales como a la administrativa disciplinaria, pues su aplicación «no se traduce en una tercera instancia, sino en la facultad de impugnar cuando una persona ha sido condenada y no ha tenido la posibilidad de atacar el contenido fáctico, probatorio y normativo del acto incriminatorio, sin que se requiera un nuevo juicio o instancia que modifique el curso del trámite procesal»33. La autoridad judicial estimó que el recurso de nulidad y restablecimiento del derecho era insuficiente para garantizar la impugnación de la decisión que por primera vez, en segunda instancia, sancionó al actor, pues «este análisis de legalidad parte de la verificación y cumplimiento de la garantía legal, constitucional y procesal, sin ser un acto de revisión de la sanción disciplinaria, es decir, si los fundamentos fácticos se acompasan con el
supuesto normativo prohibido»34. Así las cosas, en el caso analizado, el ad quem concluyó que el medio de control resultaba inoportuno para salvaguardar el derecho a la impugnación en cabeza del señor Rafael Luna Joyas.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala Séptima de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Invocación de la violación de un derecho fundamental
2. El accionante indica que con las actuaciones adelantadas por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal en el trámite del proceso disciplinario, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por un término de tres meses y la decisión de la Sala Disciplinaria de la PGN de abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de segunda instancia del 28 de febrero de 2019, se desconocieron sus derechos «al debido proceso, al derecho a la defensa, a la dignidad humana, al respecto (sic) al acto propio, a la Buena (sic) fe y confianza 33 Folio 8 del cuaderno C18. 34 Folio 9 ibídem. legítima (sic) y al derecho a la segunda instancia reglada en la Carta fundamental».
Legitimación en la causa por activa
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada para actuar la persona cuyos derechos fundamentales
presuntamente se encuentren amenazados o vulnerados. El señor Rafael Luna Joyas actuando mediante apoderado judicial se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales35. Legitimación en la causa por pasiva
4. La PGN, autoridad de quien se dice vulneró los derechos del accionante, hace parte del Ministerio Público (art. 275 C.P.), según el artículo 1 del Decreto 262 de 2000 es el máximo organismo del Ministerio Público, tiene autonomía administrativa, financiera y presupuestal y ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Tiene entonces la condición de autoridad pública y en ejercicio de sus competencias adoptó decisiones disciplinarias que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos. En consecuencia, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
Inmediatez
5. Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad36, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo37. Lo anterior, debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
La Sala considera qu
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