CC - T256-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T256-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión SENTENCIA T-256 de 2023

Referencia: Expediente T-9.093.084

Solicitud de tutela presentada por Amalia de las Mercedes Martínez Avella en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de segunda instancia adoptado el 14 de septiembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la decisión dictada el 24 de junio de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera de la misma corporación, dentro del proceso de tutela de la referencia, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES El 28 de abril de 20221, mediante apoderado judicial, Amalia de las Mercedes Martínez Avella, interpuso demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja2. En su criterio, las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna, por medio de las siguientes actuaciones judiciales: (i) la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el inmueble que habita, decretada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de julio 2013 en el proceso de

repetición promovido por la Lotería de Boyacá contra su cónyuge Héctor Aníbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.); (ii) la sentencia de 24 de octubre de 2018, proferida por esta misma autoridad, que lo declaró patrimonialmente responsable en el proceso de repetición y, por tanto, lo condenó a reintegrar una suma de dinero a favor de la Lotería de Boyacá, y (iii) los autos del 12 de marzo y 25 de junio de 2021, dictados por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de 1 Según consta en el acta individual de reparto que obra en el archivo digital “AEB3350B74050E1C11B89E4AB38241B1E87C13A2AA250BA0E5C3E80D51C5B77F”. 2 Expediente digital, cuaderno “8248CE765E6E1FD13DCF051DD428553EE18FAD710EDB25DD964D269AA899C688”, fl. 2. Expediente T-9.093.084 Tunja en el proceso ejecutivo derivado de esta condena, que libraron mandamiento de pago, ratificaron la medida cautelar decretada en el proceso de repetición y ordenaron seguir adelante con la ejecución. En su criterio estas providencias están afectadas por el defecto fácticos, por desconocer el principio de igualdad y por violar de forma directa la Constitución.

1. Hechos

1. Presupuestos fácticos. Héctor Aníbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.), cónyuge de la tutelante3, se desempeñó como gerente de la Lotería de Boyacá durante el

periodo comprendido entre el 16 de enero de 1995 y el 11 de mayo de 19994. El 2 de febrero de 1998, la señora Miryam Yolanda Quintero Gil (q.e.p.d.) presentó su renuncia al cargo de almacenista de la Lotería de Boyacá, dado que el secretario general de la entidad, “por encargo del [g]erente Héctor Aníbal Ojeda Pinilla, [la] requirió [para] que en conjunto con otros funcionarios de la empresa Lotería Boyacá presentaran renuncia masiva”5. La dimisión presentada por la señora Quintero (q.e.p.d.) fue aceptada por el exgerente de la Lotería de Boyacá mediante la Resolución 0281 del 18 de marzo de 19986, esto es, “33 días después de presentada”7.

2. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho8. La señora Quintero

(q.e.p.d.) solicitó la nulidad de la Resolución No. 0281 del 18 de marzo de 19989, “por medio de la cual se causaron [n]ovedades de personal”10, al haberse proferido con “falsa motivación”, “desviación de poder” y “violación de la ley”, ya que, presuntamente, el acto de renuncia que le dio fundamento no “obedeció o pudo obedecer a un acto de discrecionalidad y espontaneidad de los firmantes sino que fue una renuncia provocada por el propio gerente de la Lotería de Boyacá a través del secretario General”11. Por tanto, solicitó el restablecimiento del derecho consecuente.

3. El 30 de julio de 2009, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de

Tunja negó las pretensiones de la demanda12.

4. Luego, mediante sentencia de 28 de abril de 201013, la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la decisión. Consideró que se acreditó el defecto por “violación de la ley” alegado por la demandante, porque “la renuncia presentada por la accionante el 2 de febrero de 1998, había perdido 3 Héctor Aníbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.) y Amalia de las Mercedes Martínez Avella contrajeron matrimonio el 18 de octubre de 1979. Folio 50 del archivo digital “8248CE765E6E1FD13DCF051DD428553EE18FAD710EDB25DD964D269AA899C688”. 4 Expediente correspondiente al proceso de acción de repetición promovido por la Lotería de Boyacá en contra de Héctor Aníbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.), C. 398. Fl. 93. 5 Sentencia de 30 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito. Folio 4 del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Myriam Yolanda Gil Quintero en contra de la Lotería de Boyacá. 6 Expediente correspondiente al proceso de repetición promovido por la Lotería de Boyacá en contra de Héctor Aníbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.), C. 398, fl. 55. 7 Expediente digital, cuaderno “8248CE765E6E1FD13DCF051DD428553EE18FAD710EDB25DD964D269AA899C688”, Fl. 55.

8 Proceso identificado con número de radicación 150013331001-1998-0879-00. 9 Proceso con radicación No. 1998-00879. 10 Sentencia de 30 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito. Folio 1 del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Myriam Yolanda Gil Quintero en contra de la Lotería de Boyacá. 11 Ibid. 12 Decisión que obra de folios 2 a 17 del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Myriam Yolanda Gil Quintero en contra de la Lotería de Boyacá. 13 Notificada por edicto el 13 de mayo de 2010. Folio 88 del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Myriam Yolanda Gil Quintero en contra de la Lotería de Boyacá. Página 2 de 43 Expediente T-9.093.084 eficacia por ministerio de la ley, pasado el día 30, de manera que el acto administrativo demandado, proferido el 18 de marzo de 1998 por la Lotería de Boyacá, es ilegal”14. Para tales efectos, estimó que el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973 disponía como una de las consecuencias jurídicas de la falta de aceptación oportuna de la renuncia su ineficacia en caso de que el servidor público continuara prestando el servicio. Al valorar esta circunstancia en el caso concreto, evidenció que “la accionante para el momento en que le fue

aceptada la renuncia continuaba desempeñándose en el cargo de Almacenista Cargo 4057, Grado 10”, razón por la cual era dable inferir que su deseo era “permanecer en el cargo”, de allí que, “la dimisión se tornaba ineficaz, al no retirarse del empleo como lo autorizaba el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973”15. Al evidenciar este defecto del acto administrativo demandado, no valoró la configuración de los otros alegados: falsa motivación y desviación de poder16. En consecuencia, condenó a la Lotería de Boyacá a pagar a los sucesores procesales de la demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como aportes al Sistema de Seguridad Social, “desde las fechas contempladas en la Resolución 1685 de 21 de septiembre de 1998 proferida por la demandada y hasta el 9 de noviembre de 2005”17, fecha en que falleció la demandante.

5. Acción de repetición18. El 3 de junio de 201119, la Lotería de Boyacá promovió acción de repetición en contra del señor Ojeda (q.e.p.d.) por considerar que incurrió en culpa grave en el ejercicio de sus funciones como gerente de la Lotería de Boyacá al haber expedido la Resolución 0281 del 18 de marzo de 199820. En el trámite del proceso, el 24 de julio 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá21 decretó una medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 070-1206222. Posteriormente, mediante sentencia de 24

de octubre de 201823, declaró patrimonialmente responsable al señor Ojeda (q.e.p.d.), “quien con su conducta gravemente culposa causó el reconocimiento y pago de una indemnización a favor de los sucesores procesales de la señora 14 Sentencia de 28 de abril de 2010, proferida por la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual obra en el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Myriam Yolanda Gil Quintero en contra de la Lotería de Boyacá, fl. 73. 15 Ibid. Para justificar la razonabilidad del razonamiento, hizo referencia a una decisión proferida en un caso semejante por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A (sentencia de abril 19 de 2001, radicación: 2204-99). 16 Ibid., fl. 74. A pesar de ello, a modo de obiter dicta, señaló que era “necesario referirse al tema de las denominadas ‘renuncias protocolarias’ en el que insistió el a-quo pues a diferencia de lo que allí se expone, en este caso no sería aplicable tal argumentación” (ibid.). 17 Ibid., fl. 83. 18 Proceso identificado con el número de radicación 15001-2331-001-2011-00290-00. 19 Según el acta individual de reparto No. 0052, el proceso fue radicado el 3 de junio de 2011 y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá. Archivo digital “8248CE765E6E1FD13DCF051DD428553EE18FAD710EDB25DD964D269AA899C688”, fl. 53.

20 Según refirió la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia de primera instancia dictada el 24 de octubre de 2018, en el marco de la acción de repetición promovida por la Lotería de Boyacá en contra de Héctor Aníbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.), “la entidad demandante se vio obligada a pagar la suma de $287.639.604 M/te por concepto de pago de las órdenes dadas mediante sentencia de 28 de abril de 2010 emanada de este Tribunal Administrativo, los cuales equivale[n] a la sumatoria de $185.582.937 que fueran consignados a órdenes del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja (fl. 60), $11.256.605 que fueran consignados a la Caja de Compensación Familiar de Boyacá por concepto de aportes parafiscales (fl. 62) y $90.810.062 que fueran consignados al Sistema de Seguridad Social Integral (fl. 64)”. Expediente correspondiente al proceso de acción de repetición promovido por la Lotería de Boyacá en contra de Héctor Aníbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.), C. 398, fl. 105. 21 Sala No. 10 de Decisión de Descongestión Despacho No. 5. 22 Folios 20-21 del expediente contentivo del cuaderno “medida cautelar” en el proceso de acción de repetición promovido por la Lotería de Boyacá contra Héctor Aníbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.). 23 Expediente correspondiente al proceso de acción de repetición promovido por la Lotería de Boyacá en contra de Héctor Aníbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.), C. 398. Fls. 81-108.

Página 3 de 43 Expediente T-9.093.084 Myriam Yolanda Gil Quintero, y a cargo de la Lotería de Boyacá”24 y, por tanto, lo condenó a reintegrar a la Lotería de Boyacá la suma de $389.528.35125.

6. Proceso ejecutivo26. El 26 de julio de 2019, la Lotería de Boyacá solicitó la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de repetición27. Mediante auto de 12 de marzo de 2021, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago por la suma de (i) $389.528.351, correspondiente a la condena impuesta en la sentencia de 24 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá; (ii) $93.299.713, “por concepto de intereses causados desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia base de título, 21 de noviembre de 2018 hasta el 25 de octubre de 2019 fecha del escrito de subsanación de la demanda”28, y; (iii) “por los intereses que se generen desde el día siguiente a la subsanación de la demanda

[sic] 26 de octubre de 2019 y hasta que se satisfaga la obligación”29. Además, advirtió que “existe medida cautelar sobre el bien inmueble con registro FMI070-12062 desde el 2 de septiembre de 2013 inscrita en virtud del proceso de repetición adelantado por la Lotería de Boyacá”30. Posteriormente, por medio de auto de 25 de junio de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución. En el

transcurso del proceso ejecutivo, el 10 de julio de 202131 el señor Ojeda (q.e.p.d.) falleció.

7. Acuerdo de pago. El 24 de diciembre de 2021, la accionante presentó propuesta de acuerdo de pago a la Lotería de Boyacá32, con la finalidad de “solicitar el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-12062”.

8. La tutelante argumentó que “en virtud de la sociedad conyugal existente entre Héctor Aníbal Ojeda Pinilla y [Amalia de las Mercedes Martínez Avella] se puede concluir, por tanto, que tengo el derecho de dominio sobre el 50% del inmueble objeto de la medida cautelar como gananciales, razón por la cual en virtud de los argumentos antes descritos, no podrá afectarse mi derecho como cónyuge supérstite, toda vez que la obligación que da lugar a la medida cautelar 24 Expediente digital, cuaderno “8248CE765E6E1FD13DCF051DD428553EE18FAD710EDB25DD964D269AA899C688”, fl. 4. 25 La suma de $287.639.604, correspondiente a las órdenes de pago impartidas en la Sentencia de 28 de abril de 2010 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá fue actualizada “teniendo en cuenta que los comprobantes de pago datan de los meses de diciembre y marzo de 2011 para el caso de la suma de $90.810.062 consignada por aportes al Sistema de Seguridad Social integral. RENTA N. 1 (PAGO EFECTUADO CON

DESTINO AL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE TUNJA Y COMFABOY) $185.582937+$11.256.605= $196.839.542. Renta= $196.839.542. R=Rh x Índice Final /Índice inicial. R=$196.839.542x142.50/105.23. R= $266.555.494. RENTA N. 2 (PAGO EFECTUADO CON DESTINO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL). Renta = $90.810.062. R=Rh x Índice final /Índice inicial. R=$90.810.062x142.50/105.23. R=$122.972.857. RENTA TOTAL ACTUALIZADA: TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($389.528.351)”. Expediente correspondiente al proceso de acción de repetición promovido por la Lotería de Boyacá en contra de Héctor Aníbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.), C. 398 fls. 105-106. 26 Proceso identificado con el número de radicación 150013333013-2020-00160-00. Inicialmente, el conocimiento de la demanda ejecutiva correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad judicial que, mediante providencia de 18 de diciembre de 2019, remitió el asunto por competencia a los juzgados administrativos de Tunja. El 29 de octubre de 2020 el expediente fue remitido a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos. Mediante auto de 12 de marzo de 2021, el Juzgado Trece (13) Administrativo del

Circuito de Tunja avocó conocimiento del asunto. 27 Expediente correspondiente al proceso de acción de repetición promovido por la Lotería de Boyacá en contra de Héctor Aníbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.), C. 398. Fl. 116. 28 Auto de 12 de marzo de 2021. Fl. 5. 29 Ibid. 30 Auto de 12 de marzo de 2021, fl. 4. 31 De acuerdo con el registro civil de defunción que obra en el folio 51 del archivo digital “8248CE765E6E1FD13DCF051DD428553EE18FAD710EDB25DD964D269AA899C688”. 32 Propuesta acuerdo de pago proceso ejecutivo No. 150012-102. Página 4 de 43 Expediente T-9.093.084 sobre el inmueble en mención es una obligación personal, que surge con ocasión de una contingencia derivada de las actividades profesionales de mi difunto esposo Héctor Aníbal Ojeda Pinilla y no fue adquirida en ejercicio de la potestad doméstica”. A partir de este razonamiento, propuso a la Lotería de Boyacá el pago de la suma de $115.768.500, correspondiente al 50% del avaluó catastral del bien inmueble con folio de matrícula No. 070-12062, “con respecto a la titularidad del 50% del inmueble objeto de la medida cautelar, el cual corresponde a mi difunto esposo” y, de tal forma, se dejase incólume su derecho al disfrute del bien, respecto del cual “tengo el derecho de dominio sobre el 50% del inmueble objeto de la medida cautelar, por lo cual no podrá

afectarse mi derecho como cónyuge supérstite”. La tutelante solicitó “que, para todos los fines pertinentes, se sirvan tomar el avalúo catastral vigente del inmueble, que se adjunta a esta comunicación por valor de doscientos treinta y un millones quinientos treinta y siete mil pesos M/CTE ($231.537.000)”.

9. Con algunas salvedades y precisiones, la propuesta de acuerdo de pago fue aprobada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Lotería de Boyacá en sesión del 28 de diciembre de 2021.

10. El 8 de febrero de 2022, la Lotería de Boyacá y la accionante presentaron ante el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja propuesta de pago en la que la accionante se comprometió a cancelar la suma de $121.556.925, y, “una vez cancelado el valor anterior, se proceder[ía] a solicitar el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-12062”33. También, pactaron que “la entidad renunciaría a adelantar acciones judiciales respecto del inmueble ya enunciado”34, y que, en todo caso, “la entidad podrá perseguir otros bienes que sean de propiedad del demandado, para asegurar el pago de la obligación. Se reitera, que dicha facultad no procederá en cuanto al inmueble que nos ocupa, y con ocasión a la obligación tantas veces citada”35.

2. Solicitud de tutela36

11. El 28 de abril de 2022, por intermedio de apoderado judicial, Amalia de las

Mercedes Martínez Avella interpuso demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja. Consideró que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna, pues “los efectos de la acción de repetición y el proceso ejecutivo instaurado por la Lotería de Boyacá se traslada[ro]n a [la tutelante]” como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, específicamente, por cuanto “las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo se han materializado sobre su casa de habitación, lo que le está generando un perjuicio de suma gravedad, porque se trata de una persona mayor a la cual se le está privando de un bien que utiliza para su vivienda y en estas condiciones se le afecta entre otros el derecho a una vida digna”37.

12. Según indicó, la sentencia de 24 de octubre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la acción de repetición instaurada por la Lotería 33 Folio 1 del acuerdo de pago.

34 Ibid. 35 Ibid. 36 Cuaderno “01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf”, fls. 1-18. 37 Escrito de tutela, fl. 7. Página 5 de 43 Expediente T-9.093.084 de Boyacá en contra del señor Ojeda (q.e.p.d.), así como el auto que libró mandamiento de pago y el que ordenó seguir adelante con la ejecución proferidos por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja en el proceso ejecutivo promovido para obtener la efectividad de las condenas

impartidas en la repetición, vulneran sus derechos fundamentales (i) al debido proceso, pues su cónyuge fue condenado a reparar “los daños supuestamente causados a la entidad”, con base en una interpretación indebida de las normas que regulan la aceptación de la renuncia de un funcionario de libre nombramiento y remoción38, por lo que se “traslada toda irregularidad del proceso de repetición al proceso ejecutivo, ya que la sentencia proferida en dicho proceso se toma como fundamento para librar el mandamiento de pago y decretar las medidas cautelares”39; (ii) al acceso a la administración de justicia, por cuanto las autoridades desconocieron que la actuación del exgerente de la Lotería de Boyacá “en cualquier sentido se ajustó a derecho”40, por lo que “el Tribunal en la acción de repetición no podía decir que el Dr. Héctor Aníbal Ojeda Pinilla actuó con culpa grave”; (iii) a la igualdad, ya que el juez “determinó alcances que no correspondían y limitaciones al ejercicio de una facultad discrecional que igualmente no eran aplicables”41, “favoreciendo en este caso a la entidad pública y perjudicando a mi mandante”42, y, como consecuencia de lo anterior; (iv) a la vida digna, dado que se decretó una medida cautelar sobre el inmueble habitado por la actora.

13. Según la tutelante, las decisiones cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución.

14. De un lado, presuntamente, se habría configurado el defecto fáctico, por cuanto: (i) si bien en “[e]l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y

[…] en la acción de repetición, se probó que el cargo ocupado por la funcionaria que presentó la renuncia era de libre nombramiento y remoción [y] que el Gerente de la Lotería de Boyacá, tenía la facultad discrecional de removerla”43, “el juez de la acción de repetición no hizo ninguna valoración probatoria de tales circunstancias, sino que actuó como si dicha evidencia nunca existiera”44; (ii) el juez “tuvo por demostrada la culpa grave del Dr. Héctor Aníbal Ojeda Pinilla, que en el ejecutivo se traslada a [la tutelante], siendo que no existía ninguna evidencia probatoria que así lo acreditara”45, y; (iii) el juez de la acción de repetición “le da pleno valor probatorio a la prueba trasladada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin permitir controvertir dicha prueba en la acción de repetición”46, pese a que el demandado en la acción de repetición, no fue parte ni tercero vinculado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la condena a la Lotería de Boyacá.

15. De otro lado, se configuró el defecto por violación directa de la Constitución, por cuanto el juez de la acción de repetición condenó al cónyuge 38 Expediente digital, cuaderno “8248CE765E6E1FD13DCF051DD428553EE18FAD710EDB25DD964D269AA899C688”, fl. 23. 39 Ibid. 40 Expediente digital, cuaderno “8248CE765E6E1FD13DCF051DD428553EE18FAD710EDB25DD964D269AA899C688”, fl. 11.

41 Ibid., fl. 32. 42 Ibid., fl. 33. 43 Expediente digital, cuaderno “8248CE765E6E1FD13DCF051DD428553EE18FAD710EDB25DD964D269AA899C688”, fl. 35. 44 Ibid., fl. 36. 45 Ibid. 46 Ibid. Página 6 de 43 Expediente T-9.093.084 de la tutelante pese a que “en ningún momento actuó con culpa grave en los términos que se indicó en la acción de repetición”47, con lo que desconoció el artículo 90 de la Constitución, según el cual la obligación de reparar exige “que la conducta del servidor público que supuestamente causa un daño a la entidad del Estado, sea a título de dolo o culpa”48.

16. Con fundamento en lo anterior, la tutelante pidió (i) “revocar la sentencia dictada dentro del proceso de repetición radicado No. 15001-2331-001-201100290-00, de la Lotería de Boyacá en contra de Héctor Aníbal Ojeda Pinilla”49 y (ii) “revocar las autos que libraron mandamiento de pago, decretaron medidas cautelares y ordenaron seguir adelante [la] ejecución, dictados dentro del proceso ejecutivo Radicado No. 15001-33-33-013-2020-00160-00, de la Lotería de Boyacá en contra de Héctor Aníbal Ojeda Pinilla”50. Además, pidió que se decretara la medida cautelar consistente en la suspensión de la sentencia dictada en la acción de repetición y de las providencias emitidas en el proceso ejecutivo51.

3. Respuesta de las autoridades accionadas y de la vinculada52

17. Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja53. Señaló que “las irregularidades que dan lugar a la vulneración de [los] derechos fundamentales se generaron en la sentencia dictada dentro del proceso de repetición en virtud del análisis de la culpa grave que se atribuyó al señor Ojeda”, pero “no se alude ninguna circunstancia que se relacione directamente con el trámite del proceso ejecutivo identificado con el No. 2020-00160”.

Además, precisó que “la medida cautelar impuesta sobre el bien inmueble con registro FMI-070-120[6]2 desde el 2 de septiembre de 2013, no fue decretada por e[s]e Despacho, sino que lo hizo el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso 2011-00290 a través de auto de fecha 24 de julio de 2013”. Finalmente, indicó que “el 22 de febrero de 2022 el apoderado de la Lotería de Boyacá presentó propuesta de pago efectuada por la ex esposa del señor Ojeda y aceptada por el comité de conciliación de la entidad”, la cual “aún se encuentra en etapa de estudio”.

18. Lotería de Boyacá54. Solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que no se agotaron los recursos disponibles para cuestionar las decisiones atacadas en sede de tutela, en tanto que “el señor Ojeda Pinilla no interpuso ningún recurso en contra de la Sentencia de 24 de octubre de 2018 del Tribunal Administrativo

de Boyacá”.

19. Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado Primero Administrativo de Tunja. Guardaron silencio. 47 Expediente digital, cuaderno “8248CE765E6E1FD13DCF051DD428553EE18FAD710EDB25DD964D269AA899C688”, fl. 39. 48 Ibid. 49 Expediente digital, cuaderno “8248CE765E6E1FD13DCF051DD428553EE18FAD710EDB25DD964D269AA899C688”, fl. 40. 50 Ibid. 51 Ibid., fl. 40. 52 Mediante el auto de 12 de enero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y ordenó la vinculación de Colpensiones. Expediente digital, cuaderno “02. 65490 Admite - vincula requiere exp. GAR.pdf”, fl. 1. 53 Mediante escrito del 10 de mayo de 2022. 54 Mediante escrito del 11 de mayo de 2022.

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4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Primera instancia55. Mediante sentencia de 24 de junio de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, “toda vez que la misma no se interpuso dentro de un plazo razonable, pues, entre las fechas en que se notificaron las providencias enjuiciadas y la presentación de la tutela (29/4/2022) transcurrieron más de 6 meses”56. Asimismo, advirtió que “no se configuró alguno de los supuestos

especiales o circunstancias […] que permitan aceptar una interposición después de ese plazo”57. 4.2. Impugnación58

20. El 1 de agosto de 2022, la tutelante impugnó la decisión. Manifestó que la solicitud de amparo satisface la exigencia de inmediatez, pues “en el escrito de tutela se indicó que la acción se instauraba hasta ese momento, por la posibilidad directa de interponerla […], es decir, que al ser la esposa sobreviviente del Dr. Héctor Aníbal Ojeda, en principio no era la titular del derecho en este caso, pero al fallecer su esposo es cuando surge dicho derecho; que además se debe analizar, con el momento de afectación de sus derechos fundamentales, que se da con la materialización de las medidas cautelares, lo que lleva a que la violación de los derechos fundamentales alegados como vulnerados en la tutela se encuentren vigentes, así como su condición de mujer viuda, con la condición de persona de la tercera edad que le otorga una protección especial para la acción”59.

4.3. Segunda Instancia60

21. En sentencia de 14 de septiembre de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo. Sostuvo que no se satisface el requisito de inmediatez, por cuanto “i) la última de las decisiones cuestionadas es del 25 de junio de 2021 y fue notificada por correo electrónico el 28 de junio de la misma anualidad; y, ii) la acción de tutela fue presentada el 29 de abril de 2022, lo que significa que, iii) la actora acudió al juez

constitucional después de haber transcurrido más de 9 meses de encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales”. Además, precisó que “la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general”.

22. Agregó que si se tuviese en cuenta la fecha de fallecimiento del cónyuge de la actora como el momento desde el cual “los efectos de la acción de repetición y el proceso ejecutivo se trasladan a la señora Martínez Avella”, “la fecha del 55 Cuaderno digital “68F7152F1AEEDADF38B1D4357FA67E5B61F1C7CF2A79A2D7709CE6312942294F”. 56 Cuaderno digital “68F7152F1AEEDADF38B1D4357FA67E5B61F1C7CF2A79A2D7709CE6312942294F”, fl. 6. 57 Ibid. 58 Cuaderno digital “731F0480432FC072D7D204CFB09FD53A3FF31BECF7527D4930F9E251F8D57806”. 59 Cuaderno digital “731F0480432FC072D7D204CFB09FD53A3FF31BECF7527D4930F9E251F8D57806”.

Fls. 2-3. 60 Cuaderno digital “759A2A5715DA9002755EDF7D53F9242A913C0DA18DB222707F3B2C79F16288D9”. Página 8 de 43 Expediente T-9.093.084

referido deceso para determinar la razonabilidad del plazo en hacer uso de este mecanismo resulta a todas luces excesivo”. Lo anterior, aunado a que “la tutelante no menciona de manera alguna haber tenido conocimiento de la situación con posterioridad a los hechos” y, en todo caso, acudió a la tutela por medio de un profesional del derecho.

5. Actuaciones posteriores a la decisión de segunda instancia

23. Mediante auto de 21 de octubre de 2022, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja reconoció a la accionante como sucesora procesal del ejecutado, en su condición de cónyuge supérstite, y se abstuvo de pronunciarse respecto del acuerdo de pago puesto a su consideración por parte de la accionante y la Lotería de Boyacá61. Según precisó, la solicitud era “improcedente”, ya que los artículos 461 del Código General del Proceso y 13.1 de la Ley 678 de 2001 “hacen alusión al trámite correspondiente a efectos de dar por terminado un proceso ejecut

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