CC - T257-2017
Detalles
- Título
- CC - T257-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-257/17
ESPACIO PUBLICO-Naturaleza y protección BIENES DE USO PUBLICO-Son inalienables, inembargables e imprescriptibles
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE
ESPACIO PUBLICO-Alcance DERECHO AL TRABAJO FRENTE A POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Conflicto que se presenta en caso de ocupación indebida por parte de vendedores informales En el plano de la recuperación del espacio público, la finalidad del principio de confianza legítima consiste en proteger a los ciudadanos afectados frente a cambios bruscos e intempestivos de las autoridades, que pueden enfrentarlos a una situación sensible que vulnere sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo. Situación que no puede permitirse en un Estado Social de Derecho, pues se contradicen sus pilares ligados a la dignidad humana, al denegar el acceso a una fuente de ingresos estable, preceptos determinados en los Artículos constitucionales 25, que consagra el derecho al trabajo 54; según el cual el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas que se encuentren en edad de trabajar; y 334, conforme con el cual este debe intervenir para dar empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, el acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. Motivo por el cual se ha determinado que “los actos y hechos administrativos que autorizan el ejercicio del comercio informal no pueden ser revocados unilateralmente por la administración, sin que se cumplan con los procedimientos dispuestos en la ley”.
POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO
PUBLICO-Deben respetar derecho al trabajo, confianza legítima y mínimo vital de vendedores informales En reiterada jurisprudencia se ha determinado que debe existir una política pública que integre, por un lado, el tiempo suficiente y razonable para garantizar que los afectados puedan afrontar el nuevo escenario fáctico jurídico al que son expuestos y, por otro, facilitar las medidas pertinentes para la estabilización socioeconómica. DERECHO AL MINIMO VITAL, TRABAJO Y CONFIANZA LEGITIMA-Orden a Alcaldía suspender proceso de restitución de espacio público hasta tanto se ofrezcan, programas y medidas de reubicación a vendedores informales
Referencia: Expediente T-5.899.593
Demandante: William Enrique Peñaloza Luna y otros Demandados: Alcaldía Distrital de Santa Marta y Secretaría de Gobierno Distrital de
Santa Marta
Magistrado Ponente:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, el 13 de septiembre de 2016, mediante el cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal, con Función de Control de Garantías de Santa Marta, el 28 de julio de 2016, que declaró
improcedente la tutela presentada por William Enrique Peñaloza Luna y otros contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta y la Secretaría de Gobierno Distrital de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud El 7 de julio de 2016, el señor William Enrique Peñaloza Luna y otros presentaron acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta y la Secretaría de Gobierno Distrital de Santa Marta, con el fin de que fuera protegido el principio de confianza legítima y sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, los cuales consideran vulnerados por esa entidad. Lo anterior, debido a que ordenó la restitución del espacio público del lugar donde se encuentran ubicados sus establecimientos de comercio, presuntamente, desde hace 2 alrededor de 10 años, sin implementar políticas encaminadas a mitigar el impacto.
2. Hechos relevantes 2.1. Los accionantes, señores William Enrique Peñaloza Luna, Ignacio Rafael Reyes Medina, Fabio Jiménez Sánchez y Maribel Esther Garizabal Cantillo manifiestan ser propietarios de los establecimientos comerciales: quesera el sol, expendio de cerdo nacho, quesera donde Fabio y Kiosko Águila,
respectivamente, ubicados en la Calle 30 con Carrera 19 desde hace alrededor de 10 años1. 2.2. Según informan, de los ingresos obtenidos a través de los mentados negocios depende el sustento económico suyo y de su núcleo familiar, integrado por menores de edad y personas pertenecientes a la tercera edad, así como el núcleo familiar de las personas que trabajan con ellos, algunas
incluso integrantes de sus propias familias2. 2.3. Manifiestan que mediante Despacho Comisorio No. 72 del 22 de julio de 2015 les fue notificada, por un lado, la Resolución No. 224 del 22 de mayo de 2015, “por medio de la cual se ordena la restitución de un bien de uso público, ubicado en la Calle 30 con Carrera 19, en la ciudadela 29 de julio a todo lo largo de la carrera 19 con un ancho de 14.00 y 16.00 metros”, expedida por la Alcaldía Distrital de Santa Marta y, por otro, la orden de desalojo fechada para el 1º de julio de 2016. 2.4. El mencionado Acto Administrativo fue confirmado mediante las Resoluciones 039 del 22 de febrero de 2016 y 497 del 30 de diciembre de 20163, tras la presentación del recurso de reposición y apelación, respectivamente. 1 En la acción de tutela precisaron cada uno que están en este sector desde hace más de 8 años en el caso de William Enrique Peñaloza Luna, 10 años en el caso de Ignacio Rafael Reyes Medina y Maribel Esther Garizabal Cantillo y desde hace 15 años en el caso de Fabio Jiménez Sánchez. Tiempo durante el cual no habían recibido ningún requerimiento de restitución. 2
Destacan especialmente: WILLIAM ENRIQUE PEÑALOZA LUNA señaló que dependen de él su hijo Maicol David Peñaloza Reyes de 9 años, quien se encuentra estudiando en el Instituto Ebenezer de Santa Marta, su hija Merci Casandra Peñaloza Reyes quien estudia en la Universidad del Magdalena y Yoseth Katherine Peñaloza Reyes.
IGNACIO RAFAEL REYES MEDINA manifestó que dependen de él dos de sus hijos Huguer Alberto y Carlos Andrés Reyes Ardila, quienes se encuentran estudiando e la Universidad del Magdalena, así como de sus nietas Nikolle Valentina y Yuraines Mischell Nieto Reyes. FABIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ precisó que dependen de él su esposa Marleny del Carmen Tabora Jaramillo, su hijo Juldor Fabio Jiménez Taborda, estudiante de la Universidad San Buenaventura, y su hija Keyla Isabel Jiménez Taborda, madre de los menores Campo Segundo y Keyla Isabel Escobar Jiménez. MARIBEL ESTHER GARIZABAL CANTILLO, afirmó que conviven y dependen de ella Patricia Garizabal Cantillo, Alejandro Gazabon Garizabal Cantillo, Alejandro Gazabon Garizabal y Santiago Gazabon Fajardo. 3 Sobre este Acto Administrativo tuvo conocimiento esta Corporación mediante el informe presentado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Santa Marta allegado el 28 de marzo de 2017. 3 2.5. Destacan que la Inspección de Policía Sur les notificó que la diligencia de desalojo se llevaría a cabo el 1º de julio de 2016. No obstante, hasta el momento no se ha ejecutado. 2.6. Alegan que la administración municipal no ha implementado políticas dirigidas a mitigar el impacto causado por la restitución del espacio público. En consecuencia, en procura de salvaguardar el principio de confianza legítima y sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, presentaron acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de tal forma que no se ejecute la orden de
restitución hasta tanto se implementen las respectivas políticas que les permitan acceder a la reubicación permanente.
3. Pretensiones Los accionantes solicitan que, por medio de acción de tutela, sea amparado el principio de confianza legítima y sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo y, en consecuencia, se ordene a la Alcaldía Distrital de Santa Marta y a la Secretaría de Gobierno Distrital de Santa Marta, suspender la Resolución No. 224 del 22 de mayo de 2015, “por medio de la cual se ordena la restitución de un bien de uso público”, hasta tanto se implementen programas de reubicación o programas sociales para mitigar el impacto causado por la orden de restitución.
4. Pruebas relevantes - Copia de la Resolución No. 224 del 22 de mayo de 2015, por medio de la cual se ordena la restitución de un bien de uso público, expedida por la Alcaldía Distrital de Santa Marta, y de la Resolución 039 del 22 de febrero de 2017 mediante la cual se confirmó esa decisión (folios 19 al 22 y 30 al 39 del Cuaderno 2). - Copia del estudio socioeconómico realizado mediante censos a los accionantes William Enrique Peñaloza Luna, Ignacio Rafael Reyes Medina y Maribel Esther Garizabal Cantillo, los días 10 y el 11 de junio de 2015 por parte de la Alcaldía Distrital de Santa Marta4 (folios 77, 78, 85, 86, 90 y 91 Cuaderno principal). - Copia del Despacho Comisorio No. 72 del 22 de julio de 2015, perteneciente al expediente No. 018 - 13, expedido por la Alcaldía Distrital
de Santa Marta (folios 19 al 22 Cuaderno 2). - Copia de declaraciones juramentadas presentadas ante notario por parte de William Enrique Peñaloza Luna, Ignacio Rafael Reyes Medina, Fabio Jiménez Sánchez y Maribel Esther Garizabal Cantillo, el 24 de junio de 2016, ante la Notaria Tercera del Circulo de Santa Marta. Manifiestan depender económicamente de sus establecimientos de comercio con sus 4 No se anexó copia del estudio realizado a Fabio Jiménez Sánchez. 4 núcleos familiares, integrados en los tres primeros casos por menores de edad (folios 41 al 44 Cuaderno 2). - Copia de sentencia del 27 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta en favor de Álvaro Acevedo Martínez ordenando la suspensión de la medida de desalojo como mecanismo transitorio (folios 173 al 176 Cuaderno 2). - Copia de la matrícula mercantil y del registro único tributario de los accionantes, Ignacio Rafael Reyes Medina, Fabio Jiménez Sánchez y Maribel Esther Garizabal Cantillo (folios 116 al 119, 125 al 128 y 144 al 147 Cuaderno principal). - Poderes especiales otorgados por los accionantes a José Rafael Seales Posada para representarlos judicialmente en la acción de tutela en revisión (folios 99 al 102 Cuaderno 2).
5. Trámite procesal y contestación a la demanda de tutela La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, el cual resolvió, mediante Auto del 14 de julio de 2016, admitirla y correr traslado a
la Alcaldía Distrital de Santa Marta y a la Secretaría de Gobierno Distrital de la misma ciudad para que ejerzan su derecho de defensa. 5.1. La Alcaldía Distrital de Santa Marta, en trámite de contestación, a través de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Manifestó que este mecanismo de defensa judicial es residual, por lo cual, procede únicamente para la protección de los derechos fundamentales cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial o se pueda configurar un perjuicio irremediable5. Sin embargo, afirmó que si bien eventualmente podría asistirles razón a los demandantes, lo cierto es que estos cuentan con el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho y no demostraron la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En consecuencia, es el juez contencioso administrativo el llamado a dirimir el asunto. Adicionalmente, indicó que, acatando los Artículos 1º y 82 de la Constitución Política6, la recuperación del espacio público obedece a la primacía del interés 5 Respecto a la configuración de un perjuicio irremediable se citó la Sentencia SU-531 de 1993, según la cual este se entiende como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico”. 6 Constitución Política de 1991. Artículo 1º “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. Artículo 82 “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular” […]. 5 general, el cual no puede ser desplazado por derechos particulares. Al efecto, destacó la Sentencia T-225 de 1992 que hace referencia a la importancia de la recuperación del espacio público, su relación con el interés general y su naturaleza de inalienable, inembargable e imprescriptible. Igualmente trajo a colación la Sentencia T-1150 de 1995, que determinó, entre otros particulares, las facultades del Estado para la conservación y protección del espacio público frente a terceros y la posibilidad de protegerlos a través de los procedimientos administrativos. 5.2. La Secretaría de Gobierno Distrital de Santa Marta solicitó, igualmente, declarar improcedente la acción de tutela. Destacó la relevancia del espacio público en nuestro ordenamiento jurídico y su relación con el interés general, en virtud de los Artículos 82, 315 y 366 constitucionales, el antiguo estatuto de policía, Decreto 522 de 1971, Artículo 132, preceptos con fundamento en los cuales adujo que es su competencia la restitución del espacio público. Seguidamente hizo referencia al procedimiento administrativo adelantado por su dependencia, en desarrollo del cual manifestó, por un lado, que tuvo inicio
el 11 de septiembre de 2013, a raíz de la solicitud de los ciudadanos Salomón Vega Viviesca y Esperanza Lizarazo Chaparro respecto de la restitución de espacio público de la Carrera 19 entre el puente construido sobre la quebrada Tamacá. En su petición señalaron que son propietarios de un establecimiento comercial ubicado en la zona aledaña a la cual se encuentran los accionantes, quienes, además de ocupar indebidamente el espacio público, desvalorizan su negocio y el de los demás comerciantes cercanos. Y, por otro lado, argumentó que la tutela debe declararse improcedente debido a que en el proceso está pendiente un recurso de apelación presentado por William Enrique Peñaloza Luna y otros, dentro del Proceso de Restitución de Espacio Público No. 18-13. De antemano se destaca por la Sala que en informe presentado a esta Corporación el 28 de marzo de 2017, se informó que este recurso fue declarado improcedente mediante la Resolución 497 del 30 de diciembre de 2016.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, por medio de sentencia dictada el 28 de julio de 2016, declaró improcedente la acción de tutela. Manifestó, que en virtud del Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esta es una garantía constitucional que permite la protección inmediata de derechos fundamentales cuando resulten amenazados 6 o vulnerados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos determinados por la ley. Al efecto, señaló que debe diferenciarse entre el
carácter fundamental de un derecho y la procedencia de la tutela para su protección. Igualmente, adujo que puede presentarse para evitar un perjuicio irremediable, el cual se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es inminente y afecta de manera grave su subsistencia y, por ende, se requiere de medidas impostergables para su protección. Sin embargo, en su criterio, el caso bajo estudio se trata de un asunto de naturaleza eminentemente legal que no puede surtirse en el escenario constitucional, el cual no resulta idóneo, ni preciso, para dirimir el asunto. Por consiguiente, es el juez ordinario el llamado a dirimirlo y, en todo caso, no se trata de un perjuicio irremediable, ya que los accionantes no allegaron acervo probatorio suficiente para concluir un peligro inminente que amenace o vulnere sus derechos fundamentales. Seguidamente, sostuvo que la buena fe y la confianza legítima no están consagrados como derechos en la Constitución Política sino como principios. En este sentido, citó la Sentencia C-131 de 2004, mediante la cual se señaló que este principio, regulado en el Artículo 83 superior, debe gobernar las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas y se presume en las actuaciones adelantadas por los ciudadanos frente a la administración. Puntualizó que la presunción de buena fe es de carácter legal, en consecuencia, permite prueba en contrario. Igualmente, hizo referencia a la confianza legítima como una derivación del principio de buena fe y determinó que no garantiza derechos adquiridos, sino que ampara expectativas válidas
que los particulares han creado con fundamento en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo. Adicionalmente, indicó que la buena fe de la administración no ha sido desvirtuada por el particular, quien en su criterio tiene la carga de la prueba. Y, en todo caso, no se demostró el hecho en el cual radica la inconformidad. Respecto a la confianza legítima determinó que no fue vulnerada por cuanto que “no existe una desestabilización de la relación entre la administración y el particular”.
2. Impugnación Inconformes con la decisión del a quo los accionantes presentaron recurso de apelación. Inicialmente, reiteraron los fundamentos de la tutela respecto de su dependencia económica de los establecimientos de comercio ubicados en espacio público. Aunado a ello, destacaron que por su edad y calidades profesiones les resulta difícil acceder a otro medio de subsistencia, situación que implicaría una afectación a su mínimo vital y la imposibilidad de 7 continuar realizando pagos de estudios de sus hijos, entre quienes se encuentran menores de edad.
Destacaron que existen diferentes personas que están en sus mismas condiciones, a quienes se les han protegido sus derechos fundamentales mediante acciones de tutela. Entre estas, destacan la del señor Álvaro Acevedo Martínez cuya demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, instancia que decidió amparar los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al principio de confianza legítima, mediante proveído del 27 de julio de 2016. En el fallo se ordenó la suspensión de la medida de desalojo como mecanismo transitorio y la verificación de la
situación socioeconómica del accionante, e igualmente que se le ofreciera una alternativa económica, laboral o de reubicación.
3. Segunda instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2016, confirmó el fallo de primera instancia. Manifestó que la acción de tutela es una garantía constitucional subsidiaria, la cual procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos. Sin embargo, consideró que en el caso bajo estudio, los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, por ende, es la jurisdicción ordinaria la llamada a resolver el asunto.
Respecto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable que eventualmente podría hacer procedente el amparo, adujo que este debe entenderse como aquel que resulta inminente. En consecuencia, las medidas que requieran adoptarse deben ser urgentes debido a la gravedad del perjuicio y, por consiguiente, la orden del juez debería ser impostergable. Presupuestos que a su juicio no se cumplieron en la acción de tutela presentada. Aunado a lo anterior, señaló que le asiste razón al a quo al determinar que la confianza legítima es una manifestación concreta del principio de buena fe y, que en el caso bajo estudio no se vulnera dicho principio, debido a que no existe una desestabilización de la relación entre la administración y los particulares.
III. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN DE TUTELA
1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Auto del
3 de febrero de 2017, para lograr un mejor proveer dentro del proceso objeto de revisión, resolvió solicitar las siguientes pruebas: 1.1. Por Secretaría General ofició a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, para que remitiera los documentos relacionados con el proceso de restitución de 8 espacio público; un informe de los programas de reubicación de la actividad comercial y de las políticas de mitigación del daño causado por el impacto de la restitución; el estudio socioeconómico realizado a los accionantes; el informe de la etapa actual del procedimiento y de la ejecución del desalojo. Aunado a ello, se solicitó informar sobre los fallos de tutela análogos que se hubieren presentado contra esa entidad en relación con el proceso de Restitución de Espacio Público No 018-13, en los cuales se ordenó proteger los derechos de los accionantes y suspender el desalojo; y aclarar la dirección sobre la cual reposaba la orden de restitución. 1.2. Por Secretaría General ofició a la Inspectora de Policía Jurisdicción Sur, Belkis Angarita Pacheco, para que allegara informe y copia del procedimiento policivo adelantado por su dependencia con ocasión de la Resolución No. 224 del 22 de mayo de 2015, por medio de la cual se ordena la restitución de un bien de uso público. 1.3. Por Secretaría General ofició a los demandantes William Enrique Peñaloza Luna, Ignacio Rafael Reyes Medina, Fabio Jiménez Sánchez y Maribel Esther Garizabal Cantillo, para que remitieran copia del formulario del Registro Único Tributario -RUTy del certificado de matrícula mercantil
de sus respectivos negocios, así como un informe de su situación socioeconómica. Aunado a ello, se solicitó información relacionada con las actuaciones de la administración surtidas frente a ellos para la restitución del espacio público.
2. En respuesta al Auto del 3 de febrero de 2017 se recibió documento de la Inspectora de Policía del Sur. Esa dependencia, por medio de oficio presentado en la Secretaría General de esta Corporación el 13 de febrero de 2017, precisó que fue comisionada mediante la Resolución 224 del 22 de mayo de 2015 y Despacho Comisorio No. 72 del 22 de julio de 2015 para notificar sobre el proceso de Restitución de Espacio Público No 018-13 y la diligencia de desalojo que se llevaría a cabo el 1º de julio de 2016. Sin embargo, esta diligencia, según informó, se encuentra “suspendida por orden judicial”7 dictada por el “Juzgado 9º Civil Municipal de Santa Marta y del Juzgado Séptimo Civil Municipal”. Al oficio se adjuntó la orden de desalojo fechada para el día 1º de julio de 2016.
3. Posteriormente, el 17 de marzo de 2017, fue remitido al despacho del Magistrado Sustanciador un oficio por parte de la abogada María Victoria Castaño Lemus solicitando el reconocimiento de personería jurídica para actuar en representación del Distrito Turístico de Santa Marta, para lo cual allegó poder especial otorgado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad territorial. Informó en su escrito que, por error de su representada, el material probatorio remitido a esta Corporación, en respuesta al Auto del 3
7 Folio 22 Cuaderno 2. 9 de febrero del 2017, fue registrado bajo un número de radicado diferente al estipulado por la Secretaría General de la Corte. Al efecto, adjuntó un oficio en el que mencionó las pruebas presuntamente enviadas y un oficio firmado por el Secretario de Gobierno del Distrito de Santa Marta en el que respondió los cuestionamientos realizados en el Auto. Entre las pruebas que, según se informó, fueron enviadas, se encuentra la copia simple del expediente sobre la querella policiva de restitución del espacio público; copia del estudio socioeconómico, consistente en censos diurnos y nocturnos, realizados en el “mercado de la 30 por parte de la UDEP” y, copia de renders realizados con colaboración de la Gerencia de Proyectos de Infraestructura para el estudio de “distintas alternativas” para “mejorar las condiciones laborales” de las personas censadas. En respuesta a los cuestionamientos realizados, puso de presente que en la ciudad de Santa Marta muchas personas ejercen comercio informal en zonas de espacio público, lo cual implica un esfuerzo mayor para lograr la dignificación de sus condiciones laborales. Y, por esta razón señala el interés del gobierno local en lograr su reubicación con la implementación de políticas integrales. Precisó que el proceso de restitución inició en el 2009 y solo en el 2015 se materializó la reubicación de vendedores informales. Afirmó que hasta el momento, se han reubicado a 1000 personas, logrando la recuperación de infraestructura, el acceso al transporte público y la dignificación del trabajo
de los comerciantes. Adujo que se ha realizado un estudio socioeconómico sobre cada persona ubicada en el mercado de la 30, lugar donde se encuentran ubicadas las ventas comerciales de los accionantes. Para ello, se realizaron censos con miras a establecer el número total de las personas que ejercen su actividad económica en ese sector y sus horarios. Igualmente, informó que, con posterioridad a la caracterización, se solicitó a la Gerencia de Proyectos de Infraestructura apoyo en la consecución de alternativas para la reubicación, lo cual conllevó a un estudio de la variabilidad de la construcción, así como la determinación de materiales y medidas que resultaran favorables para las actividades desarrolladas. En la actualidad, según señaló, está proyectado dar inicio a las adecuaciones estructurales necesarias para la reubicación de los afectados. En todo caso, destacó que el desalojo no se ha ejecutado, pues se encuentran adelantando estudios de las diferentes alternativas para mejorar las condiciones laborales de los accionante, por lo cual ellos continúan ejerciendo sus actividades laborales en el mismo sector. Adicionó que la dirección sobre la cual se adelanta el proceso de restitución se encuentra en la Carrera 19, y no en la Carrera 18, como se relacionó por error en la referencia del concepto técnico de la Secretaría de Planeación.
4. Al analizar el material probatorio y determinar las pruebas faltantes, 10 mediante Auto del 24 de marzo de 2017, el Magistrado Sustanciador requirió a las partes del proceso para que adjuntaran los documentos solicitados mediante el Auto del 3 de febrero de 2017 y se advirtió de las consecuencias legales que acarrearía su incumplimiento, a saber, las previstas en el Artículo
44 de la Ley 1564 de 2012 y el Artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
5. En respuesta a su providencia, el 28 de marzo de 2017 ambos sujetos procesales se sirvieron enviar a esta Corporación los siguientes documentos relevantes: 5.1. La Alcaldía Distrital de Santa Marta – Secretaría de Gobierno del Distrito de Santa Marta allegó: Informe de proceso de restitución de espacio público, expediente No. 018-13
“Restitución de bien de uso público de la calle 30 entrada de la ciudadela”. En este se detalla la evolución cronológica del procedimiento de restitución del espacio público y se pone de presente dos hechos que hasta el momento no eran conocidos por esta Corporación: - Contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta se han presentado 5 acciones de tutela. En dos de estas se ha ordenado ofrecer a los accionantes un plan que contenga medidas adecuadas, necesarias y suficientes para reubicarlos en un lugar en el que puedan ejercer una actividad productiva. En otras se ordenó verificar la situación socioeconómica; y la última que corresponde a la presente acción de tutela (folio 57 Cuaderno Principal). - Contra la Resolución 039 del 22 de febrero de 2016, se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución 497 del 30 de diciembre de 2016, que declaró improcedente el recurso y, en consecuencia, confirmó la orden dictada dentro del proceso de restitución del espacio público 018-13 (folios 57 Cuaderno Principal). - Copia de las fichas del censo realizado a los ocupantes del “mercadito de
la 30” en junio de 2015, por parte de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, dentro del proceso de restitución del espacio público 018-13 (folios 63 a 112 Cuaderno Principal). 5.2. Los accionantes Ignacio Rafael Reyes Medina, Fabio Jiménez Sánchez y Maribel Esther Garizabal Cantillo allegaron las siguientes pruebas: - Copia de la matrícula mercantil y del registro único tributario en los que se especifica que su establecimiento comercial se encuentra ubicado en la carrera 19 con calle 30 de la ciudad de Santa Marta (folios 116 al 119, 125 al 128 y 144 al 147 Cuaderno principal). - Informe en el que manifiestan que la entidad accionada no les ha brindado ninguna alternativa de reubicación y que dependen económicamente de los ingresos obtenidos mediante su establecimiento comercial (folios 114, 124, y 143 Cuaderno Principal) 11
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el Artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela 2.1. Legitimación por activa Según lo establecido en el Artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona
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