CC - T257-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T257-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-257/18

PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento de acciones afirmativas

LIBERTAD DE LOCOMOCION-Alcance

DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entorno físico como una forma de integración social El entorno físico está concebido para individuos sin ningún tipo de limitación lo cual corresponde al imaginario acerca de la perfección, la belleza, el paradigma del sujeto “normalmente” habilitado. Muchas de sus dificultades surgen precisamente de un espacio físico no adaptado a sus condiciones pues un medio social negativo puede convertir la discapacidad en invalidez. Por el contrario, un ambiente social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida de estas personas permitiéndoles llevar a cabo sus aspiraciones más profundas. De lo anterior surge entonces que el ambiente físico tiene una gran importancia en términos de inclusión/exclusión social para las personas en condición de discapacidad.

ACCESO A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PUBLICO DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Marco legal y constitucional

ACCESO A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PUBLICO DE

LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDADReiteración de jurisprudencia SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO-Medio indispensable para ejercer la libertad de locomoción

DERECHO DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Acceso a los servicios de transporte público DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-No vulneración por cuanto en estación del sistema Transmilenio se encuentra garantizado el acceso para personas en condición de discapacidad

Referencia: Expediente T-6.520.878

Acción de tutela instaurada por Rubén Darío Márquez Moreno en contra de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Libardo Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C, y que fue confirmado por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá; en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Rubén Darío Márquez Moreno, contra Transmilenio S.A.

I. ANTECEDENTES

Hechos1

1. El veinticinco (25) de julio del dos mil diecisiete (2017) el señor Rubén Darío Márquez Moreno promovió acción de tutela en contra de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. por cuanto considera que esta

entidad vulneró sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad y a la libertad de locomoción.

2. Expresó que nació con una enfermedad denominada “mielo meningocele con paraplejia espástica y síndrome de manguito rotador bilateral”2, condición de discapacidad física que lo obliga a desplazarse en silla de ruedas. 1 En la construcción de los hechos se tuvo en cuenta la narración realizada por el accionante en el escrito de tutela y todos los demás documentos obrantes en el expediente. 2 “La paraplejía espástica hereditaria es un grupo de enfermedades degenerativas genéticas de la médula espinal, caracterizado por debilidad progresiva es decir, paraplejía o paraparesia y rigidez, es decir, espasticidad con un excesivo tono muscular o hipertonía, o con sobreactividad muscular con aumento de la resistencia al estiramiento de los músculos de las piernas (…).La paraplejía espástica hereditaria se caracteriza principalmente por grados variables de rigidez y debilidad de los músculos de las piernas y de los abductores de la cadera, que son los músculos que permiten abrir las piernas, asociadas a alteraciones de la marcha y dificultad creciente para la deambulación”. https://www.medicina21.com/especialidades/ver2/653, consultado el 02 de mayo de 2016.

2

3. Consta en el expediente que el actor está calificado con una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 60.13%, cuyo “origen es enfermedad y riesgo

común”3, teniendo como fecha de estructuración el 27 agosto de 1980, en dicho documento también consta que el señor Rubén Darío Márquez Moreno trabaja para Securitas Colombia S.A.S. desempeñando el cargo de guardia de seguridad.

4. Informó el accionante que se encuentra laborando en la Universidad los Libertadores y que su horario de trabajo es rotativo, por lo que unos días debe desarrollar sus labores entre las 06:00 a.m. y las 2:00 p.m. y otros entre las 02:00 p.m. y las 10:00 p.m.

5. Manifestó que para llegar diariamente a su lugar de trabajo hace uso del Sistema Integrado de Transporte –Transmilenio-, debiendo acceder a dicho

sistema por la estación que se ubica en la Calle 63 que solo cuenta con un torniquete de acceso para personas en condición de discapacidad física que se encuentra en el costado sur.

6. Afirma el accionante que la salida de la estación de Transmilenio de la calle 63 que se halla más próxima a su trabajo es la del costado norte; sin embargo, ya que dicha puerta no cuenta con un torniquete especial para personas en condición de discapacidad física se debe desplazar hasta la puerta del costado sur, lo que a su juicio le exige un mayor esfuerzo y también pone en riesgo su integridad debido a que afuera de dicho costado hay un tránsito constante de

habitantes de calle.

7. Narró que el 10 de febrero del 2017 presentó un derecho de petición4 en las oficinas de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio -Transmilenio S.A.- por medio del cual solicitó que se habilitara un torniquete especial para personas

en condición de discapacidad por la salida norte de la estación ubicada en la calle 63 de la Troncal Caracas.

8. La solicitud fue resuelta el 14 de marzo de 2017, y se le informó que “se solicitó al operador de recaudo mediante correo electrónico la evaluación del espacio al interior de la estación para la ubicación de un torniquete (BCA) de

discapacitados en el costado norte de la Estación Calle 63 de la Troncal Caracas. Una vez se cuente con el resultado de dicha evaluación y de ser viable su ubicación se podrá proceder, por parte de las diferentes áreas al interior de TRANSMILENIO, a una segunda etapa para establecer el procedimiento para la implantación del equipo”5

9. Señaló el gestor que para la fecha de interposición de la acción constitucional no se había dado una respuesta de fondo a la petición. Con base en lo expuesto, solicitó que se ordené al operador del Sistema Integrado de Transporte – Transmilenio-, instalar un torniquete especial para el ingreso y salida de personas en condición de discapacidad física en el costado norte de la estación 3 Cuaderno 1, folio 6. 4 Cuaderno 1, folio 4 y 5. 5 Cuaderno 1, folio 12.

3 que se encuentra en la avenida carrera 14 entre las calles 60 y 63 de la Troncal Caracas, con el fin de que se logre la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la libertad de locomoción. Trámite procesal

10. Mediante auto del 27 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Municipal de

Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. avocó el conocimiento de la acción

de tutela, vinculó a la entidad Recaudo Bogotá S.A.S. y dispuso correr traslado de la misma a la accionada y a la vinculada para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda6. Respuesta de las entidades accionadas

11. El 31 de julio de 2017, Recaudo Bogotá S.A.S. dio respuesta a la acción de tutela interpuesta por el señor Rubén Darío Márquez; manifestó que las condiciones personales del demandante no eran de su conocimiento. Indicó que

en el acceso norte de la estación de Transmilenio de la calle 63 no se encuentra instalado un control de acceso tipo discapacidad, pero se garantiza el ingreso a ese grupo poblacional a través de la barrera ubicada en el costado sur de la misma. Informó que el accionante presentó el 10 de febrero de 2017 una solicitud ante la Empresa de Transporte del Tercer Milenio -Transmilenio S.A.-, pidiendo la habilitación de una barrera de discapacidad en el acceso norte de la estación que se encuentra en la calle 63, motivo por el cual le solicitó a Recaudo Bogotá S.A.S. evaluar el espacio al interior para determinar la viabilidad de la instalación del torniquete solicitado. Afirmó que mediante correo electrónico del 8 de marzo de 2017 el profesional especializado de la Subgerencia Técnica y de Servicios de Transmilenio S.A., requirió de manera informal a un colaborador de su entidad, la inspección física de la estación ubicada en la calle 63 con la finalidad de evaluar si el espacio disponible era suficiente para la instalación de una barrera de discapacidad.

El 14 de marzo de 2017 el funcionario de Recaudo Bogotá S.A.S. que realizó la visita a la estación de Transmilenio en mención respondió a Transmilenio S.A. que “de acuerdo a lo solicitado se realizó la visita en la estación de la calle 63 costado Norte, encontrando las dos opciones que se relacionan, sin embargo para los (2) dos casos el número de barreras normales disminuye debido al poco espacio con el que se cuenta, sin embargo, en caso de que Transmilenio S.A. requiera implementar alguna de estas opciones, solicitamos por favor dirigir un comunicado oficial a RBSAS teniendo en cuenta que las cantidades que allí se sustituyeron cambiarían”7. 6 Cuaderno 1, folio 23. Auto del 27 de julio de 2017 emitido por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales. 7 Cuaderno 1, CD obrante al reverso del folio 29. Archivo denominado “CORREOS BCA DISCAPACIDAD EN

CALLE 63”

4 Señaló que el 25 de abril de 2017 nuevamente se realizó una solicitud de Transmilenio S.A. a su entidad en los siguientes términos: “(…) te pido el favor que se revise el espacio de el acceso de la Estación Calle 63, manteniendo los torniquetes existentes + 1 de discapacidad, tipo Pepe Sierra (…)”8, motivo por el cual el funcionario de Recaudo Bogotá el 28 de julio de 2017 reenvió el correo del 15 de mayo de la misma anualidad en el cual había señalado que: “(…) relaciono el plano con las siguientes observaciones. 1. Tener en cuenta que en pepe sierra la barrera de discapacitados esta pegada a la puerta de los

buses, aveces (sic) genera cruce de flujo con los usuarios que esperan. 2. La estación pepe sierra tiene 1 barrera menos que la estacion calle 63. 3. En el momento de validar y aprobar la ubicación por parte de Transmilenio, deben solicitarlo por comunicado oficial a RBSAS requiriendo la cotización de las obras requeridas y el traslado”9. Narró que “realizó las visitas solicitadas por Transmilenio, informó de las alternativas de instalación remitiendo los planos correspondientes, advirtió sobre las limitaciones de espacio y el impacto negativo en el flujo de pasajeros, quedando pendientes de la solicitud formal de Transmilenio S.A. para proceder con la instalación, sin que a la fecha en que se dio respuesta a la acción de tutela esta haya sido formulada y por consiguiente, sin que a la fecha se haya concretado alguna de las alternativas planteadas”10 Se opuso a que se le ordenara la instalación del torniquete para discapacitados en la estación de Transmilenio de la calle 63, toda vez que su representada no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Alegó que la entidad no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, haciendo mención del Decreto 309 de 2009 que en su artículo 811 señaló las funciones de Transmilenio S.A. como Ente Gestor del SITP, explicando que para dar cumplimiento a estos preceptos, Transmilenio S.A. adjudicó la licitación pública TMSA No. 003 de 2011 a Recaudo Bogotá S.A.S., suscribiéndose un contrato de concesión entre ambos. Expresó que la función de Recaudo Bogotá S.A.S. consistía en la

implementación de un único medio de pago que permitiera el acceso de todos los usuarios de SITP. Sin embargo, por medio de la Resolución 468 de 2014 proferida por Transmilenio S.A., se incorporó a su contrato de concesión la decisión adoptada en el comité de recaudadores el 10 de abril de 2014 que determinó lo siguiente: “(…) la aceptación por parte de los tres concesionarios de recaudo de una alternativa que permite cumplir con los fines y 8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Cuaderno 1, folio 27. 11 Decreto 309 de 2009, artículo 8º “Competencia de Transmilenio S.A. como Ente Gestor del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO. De conformidad con lo establecido en el Acuerdo Distrital 4 de 1999 y los Decretos Distritales 319 y 486 de 2006, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A. como ente gestor del SITP realizará: La planeación, gestión y control contractual del Sistema; el proceso de integración, evaluación y seguimiento de la operación y los procesos de selección necesarios para poner en marcha la migración del actual transporte público colectivo al transporte público masivo”. 5 funcionalidades de la integración del medio de pago previstos en el contrato de concesión y en beneficio de los usuarios del SITP, mediante la sustitución de las plataformas tecnológicas de recaudo de las fases I y II por dispositivos del recaudo asociados al SIRCI, lo que incluye el reemplazo de los equipos para la gestión del recaudo en la infraestructura de dichas fases, manteniéndose la operación del

recaudo en cada fase en cabeza de sus actuales concesionarios y según sus respectivos contratos, hasta el término de su vigencia”12. Decisión de la cual se concluye que Recaudo Bogotá S.A.S. debía reemplazar las maquinas existentes para los accesos de las estaciones de las fases I y II – entre las que se encontraba la estación de la calle 63-, por equipos de su entidad. Señaló que en la Resolución 468 de 2014 se anexó un protocolo de sustitución en el que se estipuló lo siguiente: “[E]n la implementación se reemplazarán uno a uno los equipos existentes en las estaciones. En caso de existir alguna discrepancia entre el número de equipos en las estaciones y esta tabla, prevalecerá el número físico presente en las estaciones13”. Afirmó que por medio de comunicación 2015EE613914 del 9 de abril de 2015 Transmilenio S.A. ordenó que la sustitución de los equipos se haría bajo el esquema uno a uno. Esta nueva instrucción, según Recaudo Bogotá S.A.S., no se correspondía con lo pactado en el contrato de concesión que le fue adjudicado, por lo que manifestó su oposición a Transmilenio S.A. por medio de oficio del 09 de abril 12 http://conexion.recaudobogota.com/sites/rb/files/biblioteca/files/resolucion_468_de_2014.pdf. Consultado el 18 de marzo de 2018. 13 Cuaderno 1, folio 27 –reverso-. 14 Cuaderno 1, CD obrante al reverso del folio 29, archivo denominado “CARTA 2015EE6139” del 9 de abril

de 2015, por medio de la cual Transmilenio S.A. le expresó a Recaudo Bogotá S.A.S. lo siguiente: “El 3 de diciembre de 2014 el Ente Gestor emitió la Resolución 758, acto administrativo que confirma y deja en firme la Resolución 468 del 12 de agosto de 2014, por medio de la cual se incorpora a los contratos de concesión de las fases 1, 11 y SIRCI una decisión del Comité de Gestión del Sistema de Recaudo del Sistema Transmilenio y se establece el apoyo al seguimiento y supervisión especial a éste proceso. La citada Resolución tiene como objetivo principal la incorporación de una Fase de Transición y Sustitución, etapa durante la cual se realizarán todas las actividades necesarias tendientes a la preparación y sustitución de la plataforma tecnológica de recaudo de las fases 1 y 11 por dispositivos de recaudo de SIRCI. Adicionalmente la resolución contiene dos anexos que definen el alcance y la regulación de dicha fase, así: Anexo No. l. Protocolo de Sustitución y Transición: Documento que constituye las directrices y la Hoja de Ruta que permita a los Concesionarios de recaudo de las Fases 1 y 11 y al Concesionario del SIRCI poner en operación la fase aprobada desde la óptica técnico operacional. También define el alcance de las actividades, actuaciones y responsabilidades de cada uno de los concesionarios y el Ente Gestor frente a la fase de Transición y Sustitución. Anexo No. 2. Documento Técnico de Salvaguarda e Indemnidad: Documento que contiene todos los aspectos técnicos y metodológicos para la definición de una franja y activación de la misma ante un eventual aumento o disminución de recargas

y validaciones para cualquiera de las fases de concesión. Por lo anterior y de acuerdo a lo estipulado en el ítem 2.6 Inicia Fase de Instalación en Estaciones del anexo No. 1 "Protocolo de Sustitución y Transición", en el cual a la letra define lo siguiente: En la implementación se reemplazarán uno a uno los equipos existentes en las estaciones. En caso de existir alguna discrepancia entre el número de equipos en las estaciones y esta tabla, prevalecerá el número físico presente en las estaciones. Expuesto lo anterior, con el sustento normativo correspondiente TRANSMILENIO S.A. en su calidad de Ente Gestor requiere que el concesionario Recaudo Bogotá, atienda el siguiente requerimiento: 1. Realizar la sustitución de equipos existentes en cada estación , tal cual lo especifica el anexo técnico de la Resolución 468 de 2014, es decir, bajo el esquema uno a uno siguiendo la configuración existente en cada estación , así: • BCA Bidireccional por BCA Bidireccional • BCA Discapacitado por BCA Discapacitado. • TCA por TCA. • CAT I por DCA. • TCS por TCS. 2. El funcionario autorizado por TRANSMILENIO S.A. para acompañar las actividades de adecuación y sustitución en las estaciones, es el Ingeniero JUAN FRANCISCO TUNJANO, y será quien impartirá las instrucciones de ubicación de dispositivos, siguiendo los lineamientos de la Resolución 468 de 2014; estas instrucciones deben ser acatadas puntualmente por el Concesionario Recaudo Bogotá S.A.S. 6 de 201515 en el entendido de que esa situación le imponía cargas no previstas

en el contrato primigenio y desconoce el hecho de que la Resolución 468 de 2014 no hace distinción en los tipos de BCA y señala que en cada acceso a las estaciones de Transmilenio debe haber un dispositivo que garantice el acceso de pasajeros en condición de discapacidad. A pesar de las manifestaciones realizadas por Recaudo Bogotá S.A.S. a Transmilenio S.A., nuevamente esta última en comunicación 2015EE6662 del 16 de abril de 201516 reiteró su postura solicitando que la sustitución de los equipos se realizara bajo el esquema uno a uno e informó cuáles eran las estaciones que contando con dos accesos solo tenían habilitada una entrada para discapacitados –entre estas la estación de la calle 63-. 15 Cuaderno 1, CD obrante al reverso del folio 29, archivo denominado “CARTA 9392”del 9 de abril de 2015, por medio de la cual Recaudo Bogotá S.A.S. le indicó a Transmilenio que: “Acusamos recibo del oficio 2015EE6139 en que nos solicitan hacer un cambio en el plan de sustitución, cambiando las tipologías de las barreras a instalar para mantener la misma distribución que se tiene en las estaciones de fase 1 y fase 11. Esta situación, que ha sido motivo de discrepancia durante las labores de adecuación en la estación Las Aguas, no podrá ser atendida como solicita el Ente Gestor, pues la instrucción que RB ha impartido al equipo de instalaciones es la de instalar una barrera de discapacidad por acceso. En particular, recordamos que el artículo 4 de la resolución 468 indica que esta sustitución es una acción anticipada, en preparación a la toma

de operación de las estaciones FI Fii. Es decir, las instalaciones que se hacen son parte de la obligación del contrato SIRCI y por ello, siguen las especificaciones de este contrato. En las estaciones de Flll, todos los accesos tienen una barrera de discapacidad, pues esta es nuestra obligación contractual. A través del oficio 2015ER4029 de 16 de febrero de 2015 dimos la evidencia al Ente Gestor de la importación de los equipos para Ja sustitución, en los términos del artículo 4 de la resolución 468 de 2014 y se dijo: "Todos estos equipos tienen especificaciones idénticas a las de los equipos instalados en Fase 111, los cuales cumplen con las especificaciones requeridas contractualmente" Estas especificaciones no comprendían únicamente los aspectos técnicos, sino también el número de equipos por tipo necesarios para garantizar la prestación del servicio en las estaciones sustituidas en las condiciones del contrato 001 de 2011 entre ellos el literal h del numeral 4.21.1.1 del Anexo 2 y el numeral "17. Equipos mínimos en estaciones" de ese mismo anexo, que establece al menos una barrera de discapacidad por cada acceso. Asimismo, el anexo 2 del contrato 001 de 2011 establece en su numeral 4.18, párrafo final lo siguiente: "El concesionario deberá proveer mínimo un dispositivo de descarga móvil por cada acceso, que permita atender situaciones de contingencia mediante la liberación de la BCA de discapacitados y la descarga del valor del viaje a través· del mencionado dispositivo" Esta exigencia implica que en cada acceso debe haber un dispositivo de descarga móvil, que permita accionar la BCA de discapacitados de cada acceso, para garantizar la entrada de pasajeros en situación de

discapacidad. También, como se ha indicado, entregaremos dispositivos de mano a Angelcom y UT Fase 11 cuando estén disponibles, en la cantidad que corresponde al inventario actual, en cumplimiento de la Resolución, y ampliándolo a uno por cada acceso cuando asumamos la operación en cumplimiento de nuestro contrato. Así, Recaudo Bogotá S.A.S. debe cumplir la siguiente obligación, transcrita del artículo 4 de la Resolución 468 de 2014: "efectuando por su cuenta y riesgo, con antelación a dicha fecha y de forma progresiva, la reposición de la totalidad de los bienes relacionados con la operación de recaudo de las Fases I y 11 del sistema Transmilenio" Discrepamos también de la interpretación que el Ente Gestor hace del siguiente aparte técnico de la resolución 468 de 2014: "En la implementación se reemplazarán uno a uno los equipos existentes en las estaciones. En caso de existir alguna discrepancia entre el número de equipos en las estaciones y esta tabla, prevalecerá el número físico en las estaciones" Lo anterior pues la Resolución 468 de 2014 no hace una distinción por tipo de BCA (discapacitados o fija), sino que establece genéricamente ese término, y en tal sentido Recaudo Bogotá S.A.S. efectúa una reposición de una BCA por otra BCA, tal como ordena el numeral 3.1. literal c del anexo técnico de la Resolución 4681, sustitución que se hace en los exactos términos que nos obliga el contrato de concesión No. 001 de 2011. Por lo anterior, RB considera improcedente e inaceptable la solicitud de instalar barreras fijas, para en diciembre desmontarlas y cambiarlas por las de

discapacidad y excede las obligaciones contractuales a cargo de RB en relación con el proyecto de sustitución. Siendo así, RB considera que la petición del Ente Gestor no es viable y obedece a una instrucción que además carece de sustento jurídico y pretende imponer mayores cargas a RB a través de un simple oficio, desconociendo el hecho de que la Resolución 468 de 2014 no hace distinción alguna entre clases de BCA, por lo que sugerimos continuar las instalaciones con una BCA de discapacitados por cada acceso, como obliga el contrato de concesión 001 de 2011”. 16 Cuaderno 1, CD obrante al reverso del folio 29. Archivo denominado “CARTA 2015EE6662” del 16 de abril de 2015, por medio de la cual Transmilenio S.A. indicó a Recaudo Bogotá S.A. que: “Por medio de la presente, damos alcance a la comunicación con el radicado del asunto, informando que las estaciones del sistema con dos accesos y que presentan un acceso sin BCA para discapacitados son las siguientes: • Calle 76 • Calle 72 • Calle 63 • Calle 19 • Museo del Oro • Las Aguas • Hortúa”. 7 Así pues, Recaudo Bogotá S.A.S. informó que ejecutó sus labores en cumplimiento de las exigencias que le realizó Transmilenio S.A., que fue la entidad que decidió como se haría el reemplazo de las barreras de control de acceso al SITP y quien determinó en cuales estaciones se instalaría un solo acceso para personas en condición de discapacidad física. Resaltó que dicha decisión no fue caprichosa y obedeció a la planeación del transporte público y

a la alta demanda de pasajeros que exigía la optimización de los recursos existentes debido a que en las estaciones que se decidió emplear una sola BCA para personas en condición de discapacidad, no se contaba con el espacio suficiente que permitiera la afluencia de todos los usuarios del SITP. Por lo tanto, consideró que Recaudo Bogotá S.A.S. no es el responsable de los hechos que según el accionante amenazan o vulneran sus derechos fundamentales, ya que sus actuaciones se han desarrollado bajo el cumplimiento de las premisas impartidas por su contratante y en razón a la necesaria planeación del sistema, haciéndosele imposible desarrollar acciones por su cuenta que puedan dar una solución a la problemática planteado por el actor, ya que debido a su calidad de contratista concesionario del SIRCI, debe solicitar autorización a Transmilenio S.A. para cualquier modificación que pretenda realizar sobre las barreras de control de acceso, razón por la cual alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva.

12. El 28 de julio de 2017 la Representante Judicial de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. dio respuesta a la acción de tutela manifestando que las condiciones personales del actor son ajenas a su conocimiento.

Afirmó que la estación de la calle 63 Troncal Caracas cuenta actualmente con un torniquete para discapacidad BCA en el costado sur. Expresó que su entidad no dio respuesta de fondo a la petición del accionante, pero le explicó los motivos por los cuales Transmilenio S.A. no puede tomar una decisión de manera unilateral para resolver su petición, ya que la instalación los controles de acceso se encuentra bajo un contrato de concesión con la

empresa Recaudo Bogotá S.A.S., por lo tanto debe realizar un proceso contractual de convocatoria pública para cumplir con el requerimiento del accionante, indicando que el contrato actual no cubre reparaciones extras dentro de la infraestructura del sistema integrado de recaudo, por lo que informó que se encuentran “realizando la estructura precontractual para contratar una consultoría que habilite los costos a sufragar en las modificaciones necesarias del Sistema Integrado de Recaudo, control e información y servicio del usuario

SIRCI”17.

Estimó que su representada en ningún momento pretende vulnerar los derechos fundamentales del accionante y que dicha manifestación es solo una consideración personal de aquel, sin que se especifique con claridad en qué 17 Cuaderno 1, folio 33 –reverso-. 8 consiste el trato desigual y la vulneración a los derechos por él invocados y que por lo tanto la acción de tutela es improcedente por absoluto defecto factico probatorio.

Señaló que: “TRANSMILENIO S.A. ha cumplido con los requerimientos de ley para adjudicar el contrato de concesión para el Recaudo del Sistema (SIC) y la infraestructura necesaria para una óptima prestación del servicio de Transporte Público (SIC), dentro de los lineamientos legales vigentes del cual, la Estación de la 63 cuenta actualmente con uno (1) torniquete para discapacidad BCA en el costado sur, con el fin de cumplir con los estándares técnicos y de igualdad de condiciones para los usuarios”18.

Aseguró que la solicitud elevada por el accionante el día 21 de marzo de 2017 fue remitida a Recaudo Bogotá, entidad que realizó la evaluación del espacio

para la ubicación del torniquete de discapacidad al “interior del costado sur de la estación Calle 63 de la Troncal Caracas”, y determinó que era posible la instalación de una barrera tipo BCA desde el punto de vista espacial, ubicándose con algunas restricciones. Resaltó las diferentes normas que rigen el contrato de concesión SIRCI19 y, expresó que las actualizaciones al sistema de recaudo actual de Transmilenio o las inversiones adicionales que se requieran para mantener su compatibilidad técnica estarán a cargo del concesionario del SIRCI -Recaudo Bogotá S.A.S.-, siendo inflexible en lo que respecta a remunerar inversiones por equipos adicionales a los inicialmente previstos que no estén enmarcados dentro de expansiones del sistema. Informó que Transmilenio S.A. está preparando una consultoría que le permita revisar los costos y tarifas con la respectiva remuneración que la concesión no prevé y de esta forma establecer un mecanismo contractual que le dé una mayor flexibilidad a las dos partes para acometer proyectos adicionales que no estén determinados dentro de la remuneración que actualmente se le liquida al concesionario. Finalmente indicó que Transmilenio S.A. no puede materializar el requerimiento del accionante hasta no agotar los procedimientos legalmente establecidos de acuerdo al principio de gestión fiscal y los principios de la contratación estatal, según los cuales su representada debe hacer un uso racional de los recursos disponibles en la consecución de los productos, informando que la entidad está realizando el procedimiento precontractual con el fin de realizar un proceso de contratación que tiene como objetivo la realización de un estudio especializado por personas idóneas para analizar todos los costos y tarifas que

requiere el Sistema Integrado de Recaudo, así pues, concluyó que a Transmilenio S.A. no le es posible jurídicamente cumplir con la modificación de la estructura de la estación Calle 63 de la Troncal Caracas sin cumplir con los parámetros legales y principios que devienen de

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