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CC - T257-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T257-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

NOTA DE RELATORIA: mediante auto 039 del 5 de febrero de 2020, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad parcial de esta providencia, solo en lo que tiene que ver con los resolutivos tercero y cuarto

(parcial). Lo anterior, al comprobar que se incurrió en una violación al debido proceso por la incongruencia existente entre la parte motiva y considerativa.

Sentencia T-257/19

CALIFICACION DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD

LABORAL PARA PENSION DE INVALIDEZ EN UN PROCESO

DE CONMUTACION PENSIONAL ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por estado de indefensión o debilidad manifiesta aun cuando exista otro medio de defensa judicial

CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD

LABORAL-Trámite

TRAMITE DE CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD

LABORAL CON MIRAS AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Reglas CONMUTACION PENSIONAL-Alcance y operancia DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación estrecha con la pensión de invalidez

PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION

DE LA INVALIDEZ-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Orden a Colpensiones adelantar el estudio para reconocimiento de pensión de invalidez, una vez realizada la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante

Referencia: Expediente T-7.059.344

Acción de tutela presentada por David Eutiquio Zea López en contra de la

Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–

Magistrado ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

2 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia, el 5 de julio de 2018, y, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, el 16 de agosto de 2018, dentro del proceso iniciado por David Eutiquio Zea López en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, con vinculación oficiosa de Zandor Capital S.A. Colombia, la Fiduciaria de Occidente S.A., Savia Salud EPSS y la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, mediante auto proferido el 13 de noviembre de 2018 y notificado el 23 de noviembre de 2018.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y solicitud El 20 de junio de 2018, el señor David Eutiquio Zea López, actuando por conducto de apoderado judicial1, presentó acción de tutela en contra de la

Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el propósito de obtener, como mecanismo transitorio, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, al estimarlos vulnerados en razón de la negativa de la entidad a autorizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, en su calidad de afiliado y futuro pensionado de la administradora de pensiones2. A continuación se presentan los hechos más relevantes según fueron descritos en la demanda: 1 El poder otorgado al doctor Iván Darío Vélez Velásquez, obra a folio 6 del cuaderno principal. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponderán al cuaderno principal a menos que se señale otra cosa. 2 La demanda y sus anexos obran a folios 1 al 52. 3 1.1. David Eutiquio Zea López (de 55 años3) estuvo vinculado laboralmente a Frontino Gold Mines Limited, primero, con un contrato a término fijo durante 4 meses y 22 días, a partir del 15 de septiembre de 1985, y, segundo, con un contrato a término indefinido entre el 15 de septiembre de 1988 y el 19 de agosto de 2010, término este último en que finalizó por despido sin justa causa. Se afirmó que el accionante inició sus labores con la compañía en superficie y que los últimos años trabajó en socavón, donde sufrió varios accidentes de trabajo debido a las peligrosas labores desempeñadas. 1.2. Mediante la Resolución No. 0425 del 11 de marzo de 2011, el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) aceptó la conmutación de 397

obligaciones pensionales con la empresa Frontino Gold Mines Limited sucursal Colombia, en liquidación obligatoria. En dicha resolución, el señor Zea López fue incluido como futuro pensionado por vejez con cargo al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), y cuyo derecho se materializará el 13 de septiembre de 2023, es decir, cuando cumpla sus 60 años4. 1.3. En 2011, el señor Zea López presentó demanda ordinaria laboral bajo el radicado No. 05001310500620110089400, en contra de la empresa Frontino Gold Mines Limited en liquidación, Zandor Capital S.A. Colombia, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Positiva Compañía de Seguros S.A., con la finalidad de que se declarara la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la sociedad Frontino Gold Mines Limited, además de la existencia de sustitución patronal entre esta y Zandor Capital S.A. Colombia, entre otras pretensiones derivadas de los anteriores reconocimientos. 1.4. Del proceso tuvo conocimiento el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín. Mediante la sentencia No. 020 del 27 de febrero de 2015, primero, declaró que existió el fenómeno jurídico de la sustitución patronal entre Frontino Gold Mines Limited (para la fecha ya liquidada) y Zandor Capital S.A. Colombia; segundo, declaró que entre la empresa Frontino Gold Mines Limited y el demandante David Eutiquio Zea López existió un contrato de trabajo, siendo el último desde el 15 de septiembre de 1988 hasta el 19 de agosto de 2010, terminado por decisión

unilateral de la sociedad accionada; tercero, declaró que el accionante padecía una pérdida de capacidad laboral del 52,07%, catalogada como una enfermedad de origen común y estructurada a partir del 23 de enero de 20035; 3 A folio 7 obra fotocopia de la cédula de ciudadanía en donde se indica que el señor Zea López nació el 13 de septiembre de 1963. 4 A folios 8 al 46 aparece fotocopia parcial de la Resolución No. 0425 del 11 de marzo de 2011 “Por la cual se acepta una conmutación pensional”, emanada del Instituto de Seguros Sociales. 5 A folios 48 al 52 obra fotocopia del dictamen de merma de capacidad laboral del señor David Eutiquio Zea López, realizado por el Laboratorio de Salud Pública de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, con fecha de evaluación del 10 de noviembre de 2014. En dicho documento se describe un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 52,07% (deficiencia 24,42%, discapacidad 6,9% y minusvalía 20,75%), estado invalidez, con fecha de estructuración de la lesión del 23 de enero de 2003, y calificada como una enfermedad de origen común. 4 cuarto, condenó a la sociedad Zandor Capital S.A. Colombia, como sucesora procesal de Frontino Gold Mines, a pagar al señor Zea López la suma de $3.810.960, en razón de los $21.172 devengados diariamente, por concepto de indemnización por haber sido despedido en estado de debilidad, de

conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 2007; y quinto, declaró probada la excepción de falta de sustento legal y material para proceder al reintegro, propuesta por el apoderado judicial de la sociedad Frontino Gold Mines6 . 1.5. La anterior decisión fue confirmada parcialmente en segunda instancia por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia No. 247 del 19 de octubre de

20177. En esa oportunidad, el Tribunal revocó el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, para, en su lugar, declarar que entre Frontino Gold Mines Ltda. hoy liquidada y la empresa Zandor Capital S.A. Colombia no se presentó sustitución patronal8. Adicionalmente, modificó el numeral cuarto “solo en el sentido de que la condena impuesta corre a cargo de la Extinta Frontino, asumiéndose el pago la misma (sic) con los ‘recursos dispuestos en el Fideicomiso 3-1-2369 denominado Fiduoccidente - Zandor Capital’”9. 1.6. El 16 de abril de 2018, bajo el radicado 2018_4241859, el señor Zea López le solicitó a Colpensiones que autorizara y ordenara la calificación de la pérdida de capacidad laboral, en su calidad de afiliado y futuro pensionado de la entidad10. Lo anterior, al considerar que desde la última calificación “ha padecido un aumento progresivo de las dolencias que lo aquejan y de sus limitaciones para trabajar”11.

1.7. La Dirección de Medicina Laboral de la entidad, en respuesta a la anterior solicitud, mediante comunicación No. 2018_4246009 del 25 de abril de 2018, negó la calificación de la pérdida de capacidad laboral al verificar que el señor Zea López no se encuentra afiliado al régimen de prima media administrado por Colpensiones, razón por la que expresó que no era competente para atender la petición12. 1.8. El accionante señaló que en la actualidad se encuentra desempleado; que es padre cabeza de familia, pues tiene a cargo a su esposa y un hijo; y que se 6 El fallo obra a folios 54 al 73. 7 El fallo obra a folios 74 al 83. 8 Lo anterior, bajo el argumento de que no hubo continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante en la empresa Zandor Capital S.A., requisito que se suma al del cambio de un patrono por otro y a la continuidad de la empresa, para que se produzca el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores (folios 12, reverso, y 13). 9 Folio 19, reverso. 10 El escrito obra a folios 87 al 89. 11 Folio 88. 12 La respuesta obra a folio 90. En el documento se lee: “[…] esta entidad no es competente para iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral de su poderdante, ya que no está a cargo de nosotros dicha obligación, al no estar actualmente afiliado a nuestra entidad, igualmente advertimos que revisada la resolución aportada encontramos que la misma se encuentra incompleta”. 5 encuentra afiliado al Sisbén, por lo que le resulta imposible aportar sus

incapacidades y el concepto de rehabilitación13. 1.9. La demanda concluyó que resulta reprochable la respuesta dada por Colpensiones, debido a que el señor Zea López hizo parte de la conmutación pensional a cargo de Frontino Gold Mines Limited sucursal Colombia, hoy liquidada, según la Resolución No. 0425 del 11 de marzo de 2011, debidamente aceptada por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), razón por la que debería estar afiliado a dicha entidad, máxime cuando fue incluido como futuro pensionado por vejez, cuyo derecho se materializará el 13 de septiembre de 2023. 1.10. En razón de lo anterior, solicitó que se ordene a Colpensiones que proceda a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, en su calidad de afiliado y futuro pensionado por dicha entidad.

2. Respuesta de la entidad demandada Mediante auto del 21 de junio de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia, admitió la acción de tutela y corrió traslado de la misma a Colpensiones.

El 26 de junio de 2018, el director de acciones constitucionales de la gerencia de defensa judicial de Colpensiones14 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela presentada por el señor Zea López, en razón del desconocimiento del requisito de subsidiaridad. Sostuvo que mediante oficio del 25 de abril de 2018, Colpensiones resolvió la petición del accionante indicándole que el fondo no es competente para iniciar el proceso de clarificación de la pérdida de capacidad laboral, y que en caso de presentar

algún desacuerdo con la respuesta debía acudir al juez laboral, de conformidad con el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. Lo anterior, debido a que el juez constitucional no tiene competencia para realizar un análisis de fondo en relación con una solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral15.

3. Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia, mediante sentencia del 5 de julio de 2018, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor David Eutiquio 13 A folio 84 obra certificado del Sisbén del señor David Eutiquio Zea López, con corte al mes de abril de 2018, en el que aparece un puntaje de 46,72, del municipio de Remedios, Antioquia. A folio 85 aparece informe del SISPRO y el RUAF, fechado el 15 de junio de 2018, en el que se indica que no se han reportado afiliaciones para el señor David Eutiquio Zea López ni a pensiones ni a riesgos laborales, estando afiliado en salud a Savia Salud del régimen subsidiado. 14 Doctor Diego Alejandro Urrego Escobar. 15 El escrito obra a folios 93 al 95.

6 Zea López, al considerar que la conducta de Colpensiones no está justificada y está violando su derecho a la seguridad social. Consecuencialmente, le ordenó a la entidad que, dentro del término de 48 horas hábiles siguientes a la

notificación del fallo, procediera a realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Zea López16. En el fallo se plantearon los siguientes argumentos: “[…] en principio, el accionante dispone de las acciones ordinarias laborales para controvertir la decisión de la accionada de negarse a calificar su pérdida de capacidad laboral argumentando que el afectado no está afiliado a dicha entidad. Sin embargo, analizando en concreto, dicho mecanismo de defensa judicial no resulta lo suficientemente eficaz para asegurar la protección urgente e inaplazable a los derechos fundamentales invocados, por cuanto se trata de una calificación que el afectado necesita con el fin de obtener una pensión de invalidez, debiendo además, afrontar una situación de desempleo por su misma discapacidad que le impide desempeñarse laboralmente en condiciones normales. Ahora respecto al argumento esgrimido por COLPENSIONES para negarle la calificación al afectado, no procede pues está probado que mediante Resolución 0425 del 11 de marzo de [2011], la accionada aceptó una conmutación pensional con la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED, de los futuros pensionados que es el caso del afectado, quien se encuentra incluido en el listado anexo a la mencionada resolución, y que por situación de enfermedad laboral necesita de la calificación de pérdida de capacidad laboral para acceder a la pensión de invalidez; calificación que le corresponde hacer a COLPENSIONES según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012”17 (mayúsculas originales).

4. Impugnación El 10 de julio de 2018, el director de acciones constitucionales de la gerencia de defensa judicial de Colpensiones18 impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela, en relación con el carácter subsidiario de la misma.

5. Decisión que se revisa del juez de tutela de segunda instancia La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 16 de agosto de 2018, revocó el fallo proferido por el 16 La sentencia obra a folios 100 a 102. 17 Folio 101. 18 Doctor Diego Alejandro Urrego Escobar. El escrito obra a folios 103 al 105.

7 Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia, y, en consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela al constatar que Colpensiones no tiene competencia para iniciar el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, pues dicho trámite le corresponde a la EPS del régimen subsidiado a la cual se encuentra afiliado el señor Zea López, de conformidad con el artículo 142 del Decreto 19 de 201219. Para sustentar su decisión refirió la Resolución No. 0425 de 2011, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales aceptó la conmutación pensional con la empresa Frontino Gold Mines Limited, en la que aparece el señor David Eutiquio Zea López dentro de un grupo preestablecido como “futuros pensionados a cargo exclusivo del empleador” (ítem 393). Señaló: “En dicha clasificación no se informa que el empleador del accionante se haya subrogado en el Instituto de Seguros Sociales,

hoy Colpensiones, para que a partir de ese momento se reconozca como afiliado, precisamente con ocasión de la conmutación pensional; de hecho, en uno de los apartes del acto administrativo [folio 41] se consigna que la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales se limita exclusivamente a pagar el valor de las mesadas pensionales incluidas en el cálculo actuarial que hace parte integral de la resolución, así como convalidar los tiempos de los trabajadores activos y retirados de la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, siendo éste último el caso del accionante, quien tiene cincuenta y cinco (55) años de edad. De manera que, si David Eutiquio Zea López no ha estado afiliado a ningún fondo de pensiones; pero hace parte del sistema de salud a través del régimen subsidiado y en la actualidad demanda que se le califique la pérdida de la capacidad laboral, su pretensión debe ser dirigida a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado”20 (mayúsculas originales).

6. Actuaciones en sede de revisión 6.1. El 15 de enero de 2019, el director de acciones constitucionales con funciones asignadas de Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones21 radicó oficio BZ2019_213150, en el que solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado por falta de vinculación de terceros con interés directo en la decisión. Subsidiariamente, peticionó que se vincule al proceso constitucional a Zandor Capital S.A. Colombia y a la Fiduciaria de Occidente S.A., y que se desvincule a Colpensiones por no ser competente

19 El fallo obra a folios 111 a 113. 20 Folio 112. 21 Doctor Diego Alejandro Urrego Escobar. 8 para asumir los gastos de calificación de la pérdida de capacidad laboral ni de pagar la pensión de invalidez del accionante22. En esa oportunidad, planteó argumentos relacionados con el incumplimiento del requisito de subsidiaridad y la falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones, debido a que dicha entidad no es competente para resolver la petición referente a la calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Zea López ni una eventual solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ya que no se encuentra afiliado al fondo de pensiones de prima media; siendo beneficiario de una conmutación pensional futura a través de la cual se concede el beneficio patronal de jubilación a los 60 años de edad, acorde a lo descrito en la Resolución No. 0425 del 11 de marzo de 2011. Precisó que las obligaciones referidas estarían a cargo de la sociedad Zandor Capital S.A. Colombia, como sucesora procesal de Frontino Gold Mines, y de la Fiduciaria de Occidente S.A., en razón del contrato de Fiducia Mercantil suscrito por el liquidador de la empresa Frontino Gold Mines Limited y dicha fiduciaria. Finalmente, en relación con la conmutación pensional, explicó: “[…] La jurisprudencia laboral ha indicado que, en el evento de conmutación23 parcial, como sucede en el caso del señor Zea López toda vez que el riesgo de invalidez no fue normalizado, corresponde al empleador jubilante o quien haga sus veces asumir

la diferencia o la contingencia que no se trasladó24. Dentro del capital constitutivo que Frontino Gold Mines constituyó a favor del ISS solamente obra una pensión futura, exigible a la edad de 60 años, por un monto de $1.197.724.00. 2.2.2.1. Valga anotar que el caso específico de Frontino, previendo la existencia de contingencias futuras, el liquidador de la empresa suscribió un contrato de Fiducia Mercantil con la Fiduciaria de Occidente S.A. En dicho negocio jurídico se pactó lo siguiente: “PAGO DE CONTINGENCIAS PENSIONALES Y LABORALES: Hasta el cincuenta por ciento (50%) de los recursos anuales del FONDO SOCIAL al pago de (i) las obligaciones litigiosas de FRONTINO, notificadas hasta la terminación del proceso liquidatorio de FRONTINO en relación con los temas pensionales y laborales … así como las obligaciones litigiosas del instituto de Seguros Sociales derivadas de la conmutación pensional de FRONTINO, de acuerdo a las sentencias ejecutoriadas proferidas, atendiendo la exigibilidad de las mismas”. 22 El escrito obra a folios 20 al 24 del cuaderno de revisión. 23 Explicó que la conmutación es un negocio jurídico en el que una entidad de seguridad social o aseguradora, se hace cargo de una pensión, previa constitución de un cálculo actuarial (folio 23, reverso, del cuaderno de revisión). 24 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 20 de abril de 2016, radicado 45023. Cita original. 9 En suma, no es competencia de Colpensiones asumir gastos de calificación o pagar la pensión de invalidez del accionante, en la

medida que dicho riesgo no fue conmutado y, por contera, es responsabilidad de Frontino Gold Mines. A esto se añade que para atender contingencias, se constituyó un encargo fiduciario que sufragaría las obligaciones litigiosas de dicho empleador. Ordenar a Colpensiones el pago de la pensión o cancelar gastos de calificación, supondría nacionalizar una deuda privada; pasivo que además se provisionó en un contrato de fiducia mercantil. Todo lo anterior, desde luego, no significa que Colpensiones, una vez cumplida la condición relativa a la edad (60 años), desatienda su obligación contractual de pagar una pensión de vejez futura. 2.2.2.2. Extrapolando las reglas establecidas en la Fiducia Mercantil al caso sub judice, Zandor Capital S.A. y Fiduciaria de Occidente S.A., […] son directamente responsables de realizar los trámites de evaluación de pérdida de capacidad laboral ante cualquier Junta Regional o Seccional de Pérdida de Capacidad Laboral y si se lograre otorgar un porcentaje de invalidez mayor al 50%, sea de origen común o laboral, el reconocimiento prestacional estaría bajo su directa óptica debido a las circunstancias especialísimas del caso y adicionando que el señor Zea López hace parte de los trabajadores exceptuados [de acuerdo con el artículo 279, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993]. 2.2.2.3. Resulta pertinente exponer que el deseo del señor Zea López es la evaluación de pérdida de la capacidad laboral y al prever que Colpensiones no es la entidad competente de realizarla ya que dicha competencia recae únicamente frente a las solicitudes

interpuestas por sus afiliados y el núcleo familiar de los mismos, sería necesario seguir las reglas establecidas en el Decreto 1352 de 2013, “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”, donde sería su empleador FRONTINO o los hoy encargados Zandor Capital S.A. Colombia y la Fiduciaria de Occidente S.A., acorde a los aspectos determinados en la Fiducia Mercantil suscrita entre ambas partes”25 (mayúsculas y cursivas originales). Con el escrito fueron aportadas las siguientes pruebas: - Fotocopia de la Resolución No. 0425 del 11 de marzo de 201126. - Fotocopia de la solicitud de evaluación de la pérdida de capacidad laboral No. 2018_4241859 del 16 de abril de 201827. 25 Folios 23 (reverso) y 24 del cuaderno de revisión. 26 Folios 25 al 117 del cuaderno de revisión. 10 - Fotocopia de la comunicación No. 2018_4246009 del 25 de abril de 2018, expedida por Colpensiones28. - Dictamen de merma de capacidad laboral del señor David Eutiquio Zea López, realizado por el área ocupacional del Laboratorio de Salud Pública de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el 10 de noviembre de 2014. En dicho documento se indica un porcentaje total de pérdida de capacidad laboral del 52,07% con fecha de estructuración del 23 de enero de 200329. - Fotocopia del expediente administrativo que reposa en la entidad30.

  • Fotocopia del contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos celebrado entre Zandor Capital S.A. Colombia y la Fiduciaria de Occidente S.A., el 3 de agosto de 201031. 6.2. La Sala Quinta de Revisión, mediante auto del 13 de febrero de 201932, vinculó al trámite a Zandor Capital S.A. Colombia, a la Fiduciaria de Occidente S.A., a Savia Salud EPSS y a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia. Adicionalmente, con el fin de obtener elementos de juicio para adoptar una decisión más informada en el caso objeto de análisis, decretó las siguientes pruebas: 6.2.1. Ofició a Zandor Capital S.A. Colombia y a la Fiduciaria de Occidente S.A., para que se pronunciaran sobre los hechos discutidos y que están relacionados con la solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral que realizara el señor David Eutiquio Zea López a Colpensiones, y la negativa por parte de esta última. En concreto, les requirió que se pronunciaran acerca de la competencia y responsabilidad que tienen en relación con dicha solicitud, en razón de sus vínculos con la empresa Frontino Gold Mines Limited, hoy liquidada. 6.2.2. Ofició a Savia Salud EPSS y a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, para que se pronunciaran sobre los hechos discutidos y, en concreto, acerca de la competencia y responsabilidad que tienen en relación con la solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral que realizara el señor Zea López a Colpensiones, en razón del actual

vínculo que tiene la Entidad Promotora de Salud para el régimen subsidiado con el accionante. 6.2.3. Ofició al apoderado judicial del señor David Eutiquio Zea López, doctor Iván Darío Vélez Velásquez, para que informara: (i) cómo está conformado el núcleo familiar que depende económicamente del señor Zea López, anexando los respectivos registros civiles o las pruebas pertinentes y conducentes para la demostración de los vínculos respectivos; (ii) si en la actualidad el accionante 27 Folios 118 y 119 del cuaderno de revisión. 28 Folio 96 del cuaderno de revisión. 29 Folios 123 al 128 del cuaderno de revisión. 30 Folios 129 al 31 Folios 159 al 173 del cuaderno de revisión. 32 Folios 177 al 180 del cuaderno de revisión. 11 se encuentra trabajando y en caso de que no, precise con qué recursos está asumiendo las obligaciones alimentarias de ley; (iii) los gastos mensuales de vivienda, alimentación, servicios públicos, educación y otros; (iv) desde qué fecha el señor Zea López está desafiliado del sistema general de seguridad social en pensiones; (v) desde qué fecha está afiliado al sistema general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado, y si en la actualidad continúa dicha afiliación; (vi) la actual condición de salud del señor Zea López, anexando copia de la historia clínica; y (vii) acerca de nuevos hechos que sean útiles para el trámite de revisión. 6.3. Las respuestas obtenidas fueron las siguientes: 6.3.1. El 20 de febrero de 2019, el representante legal para asuntos

prejudiciales y judiciales de la Fiduciaria de Occidente S.A. (Fiduoccidente S.A.)33, en calidad de vocera y administradora del Encargo Fiduciario No. 3-12369 denominado Fiduoccidente - Zandor Capital34, solicitó desestimar la acción de tutela toda vez que ni la compañía fiduciaria ni el fideicomiso por ella administrado son los llamadas a atender requerimientos propios del sistema general de seguridad social, en concreto, gestionar la solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral, debido a que no tienen ningún vínculo jurídico ni con el señor Zea López ni con la extinta Frontino Gold Mines Limited35. Adicionalmente, sostuvo que la situación narrada por el accionante no puede ser enmarcada como una de las obligaciones litigiosas destinadas a ser cubiertas con los recursos objeto del fideicomiso referido, que tiene una destinación específica36. 33 Doctor Carlos Augusto Báez Solórzano. A folio 201 aparece copia del certificado de existencia y representación legal de Fiduoccidente S.A. 34 Contrato celebrado el 3 de agosto de 2010 con el objeto, entre otros, de administrar los recursos dinerarios transferidos por Zandor Capital S.A. Colombia (hoy Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia) al Fideicomiso, para la conformación del Fondo Social con cargo al cual se pagarán unos créditos y contingencias puntuales y claramente definidos en el negocio fiduciario (folio 192 del cuaderno de revisión). Explicó que la constitución del Encargo Fiduciario No. 3-1-2369 tuvo como causa un contrato de promesa de compraventa de activos de Frontino Gold Mines Limited, suscrito entre esta y Zandor Capital S.A. Colombia

(folio 194 ibíd.). 35 El escrito obra a folios 192 al 200 del expediente de revisión. 36 Al respecto, señaló: “3. Dentro del clausulado del Contrato de Fiducia Mercantil administrado por Fiduoccidente, fue establecida como destinación específica, la cancelación de los siguientes conceptos: || (i) las obligaciones litigiosas de Frontino Gold Mines Ltd. ELO, notificadas hasta la terminación del proceso liquidatorio, en relación con temas pensionales y laborales, de acuerdo con las sentencias ejecutoriadas proferidas, atendiendo la exigibilidad de las mismas; || (ii) los costos de defensa de reclamos y demandas, así como las obligaciones litigiosas del Instituto de Seguros Sociales derivadas de la conmutación pensional de Frontino Gold Mines Ltd. ELO, de acuerdo con las sentencias ejecutoriadas proferidas, atendiendo a la exigibilidad de las mismas; y (iii) los créditos graduados laborales y pensionales no pagados durante la liquidación de Frontino Gold Mines Ltd. ELO. || 4. Respect

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