CC - T257-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T257-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión Sentencia T-257 de 2023

Expediente: T-8.789.788

Acción de tutela presentada por William David Martínez Hernández y Daniela Rojas Molina contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE.

Magistrado sustanciador: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el 5 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que, a su vez, declaró improcedente el amparo reclamado por los actores.

I. ANTECENTES

A. Hechos relevantes

1. Mediante una petición radicada el 8 de abril de 2020, la señora Daniela Rojas Molina, en representación de la Fundación para la Libertad de Prensa, en adelante

Expediente T-8.789.788 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

FLIP, solicitó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en adelante SAE, abstenerse de imponer barreras administrativas para el acceso a la información pública previamente solicitada por el señor William Martínez Hernández, quien ejerce la labor de periodista. Esta información había sido solicitada por el actor con ocasión de una investigación periodística que adelanta sobre las obras de arte que se encuentran bajo la administración de la SAE. Asimismo, la FLIP solicitó en su petición que se le concediera a éste una entrevista con la Gerente de Bienes Muebles de la SAE y permiso para acceder a diez obras de arte, respecto de las cuales la SAE le había entregado sus fichas técnicas en respuesta a una petición anterior.1

2. El 27 de mayo de 2020 la SAE brindó respuesta a la petición.2 Sostuvo que los requerimientos presentados por el señor Hernández Martínez fueron contestados en debida forma y de acuerdo con los lineamientos vigentes sobre reserva legal, establecidos en la Ley 1708 de 2014. De esta manera, por un lado, reafirmó su negativa previa a conceder el acceso solicitado frente a la información de los bienes vinculados a procesos de extinción del derecho de dominio que se encontraban en trámite y, por otro, señaló que había entregado al peticionario la información solicitada que se relacionaba con bienes cuyo proceso judicial había finalizado. Lo anterior, explicó, porque una vez declarada la extinción del derecho de dominio sobre estos bienes la titularidad de los derechos patrimoniales, así como la facultad de autorizar su utilización, divulgación o acceso recaía en el FRISCO,3 del cual es

administradora. Por último, supeditó la autorización de acceso a las obras de arte a la existencia de una finalidad legítima que no afecte su posible conservación y comercialización.4

3. El 10 de junio de 2020, la señora Rojas Molina presentó recurso de insistencia ante la SAE.5 Ese mismo día, la actora remitió un nuevo correo electrónico a la entidad indicando que, por error, envió una versión equivocada del documento, de modo que había desistido de la acción “en el portal web para interponerla nuevamente.” Este mensaje se acompañó con la nueva versión del recurso de insistencia.6

4. El 20 de agosto de 2020, ante la ausencia de trámite al recurso de insistencia, la señora Rojas Molina remitió el recurso directamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el propósito de obtener un pronunciamiento.7 Esta actuación fue informada por la actora a la SAE a través de varios correos electrónicos, en los cuales también le insistió en su solicitud de remitir el recurso al tribunal.8 No obstante, mediante auto del 2 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de 1 Expediente Digital “2_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-2”, p. 2. 2 Expediente Digital “5_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-5”. 3 Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado. Cfr. Ley 1708 de 2014, artículo

90. 4 Expediente Digital “4_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-4”. p. 8. 5 Expediente Digital “7_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-7”. p. 1. 6 Ídem. 7 Expediente Digital “9_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-9”. 8 Expediente Digital “8_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-8”.

2 Expediente T-8.789.788 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B rechazó de plano el recurso de insistencia, debido a que este no había sido remitido directamente por la SAE.9

5. El 5 de noviembre de 2020 los actores presentaron una primera acción de tutela en contra de la SAE, mediante la cual solicitaron que se ordenara: (i) contestar de fondo la petición formulada por la FLIP; (ii) el acceso a las fichas técnicas de las obras de arte cuyo proceso de extinción hubiera finalizado, en el mejor formato posible; (iii) el acceso a 138 obras de arte “que actualmente están en proceso de extinción de dominio”, con imágenes a color, los datos de identificación de los procesos judiciales y los afectados; (iv) explicar el fundamento legal para afirmar que la SAE, como administradora del FRISCO, ostenta los derechos patrimoniales respecto de las obras de arte; y, (v) explicar el fundamento legal por el cual la SAE

pretende atribuirse el derecho de revisar y autorizar la publicación de la investigación periodística del señor Martínez Hernández.10

6. El 4 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo frente al derecho de acceso a la información pública y lo negó en lo que respecta al derecho de petición.11

En primer lugar, señaló que durante el proceso de tutela la SAE remitió el recurso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y éste se encontraba en trámite, por lo cual no se cumplía el requisito de subsidiariedad, para definir si era procedente el acceso a la información solicitada. En segundo lugar, luego de analizar la respuesta proporcionada por la SAE el 27 de mayo de 2020, concluyó que la accionada se había pronunciado sobre cada una de las peticiones formuladas por los actores, al margen de que no lo hubiese realizado en el sentido esperado por aquellos.

7. El 24 de marzo de 2021, previo a decidir sobre el recurso de insistencia,12 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A requirió a la Gerente de Asuntos Legales de la SAE para que informara (i) la fecha en la cual la abogada Rojas Molina radicó la petición identificada con el N°1552; (ii) la fecha en que la actora recibió el oficio de respuesta N°CS2020-010470 del 11 de mayo de 2020; y, (iii) la fecha en la cual la actora presentó el recurso de insistencia.13

8. Mediante el oficio N°CS2021-009257, del 16 de abril de 2021, la Gerente de

Asuntos Legales de la SAE informó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que (i) la petición de los actores fue radicada el 8 de abril de 2020, (ii) el oficio de respuesta N°CS2020-010470 del 11 de mayo de 2020 fue cargado en el módulo de respuesta de esa entidad el 21 de mayo de 2020, (iii) 9 Expediente Digital “10_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-10”. 10 Expediente Digital “11_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-11”. p. 4. 11 El 19 de noviembre de 2020 el juzgado profirió sentencia concediendo parcialmente las pretensiones de los actores. Sin embargo, tras advertir un error en la notificación de la tutela a la SAE, el 19 de febrero de 2021 decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincularla en debida forma para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Expediente Digital “16_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-16”. 12 Este proceso se identifica con el radicado N°250002341000-2020-00229-00. Cfr. Expediente Digital “18_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-18”. p. 1. 13 Expediente Digital “18_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-18”. p. 1.

3 Expediente T-8.789.788 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar una vez el oficio ingresa al módulo web éste remite un correo electrónico automático al correo del peticionario para informarle la respuesta a su solicitud; (iv) la SAE sólo tuvo conocimiento de la presentación del recurso de insistencia con ocasión de la tutela tramitada por los actores ante el Juzgado Sexto para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá; y, (v) una vez verificado el buzón de correo de esa entidad no se observó la recepción del recurso de insistencia que afirma haber enviado la actora el 10 de junio de 2020 a las 16:47 horas.14 Adicionalmente, la SAE aportó copia de dos formatos de gestión de solicitudes en los cuales se detalla el trámite impartido a la petición de los actores a través del aplicativo web de esa entidad.

9. Con fundamento en la información aportada, el 10 de mayo de 2021 el Tribunal declaró improcedente el recurso de insistencia, por estimar que no se acreditó que la actora lo hubiese presentado ante la SAE para obtener la información solicitada.15

Además, precisó que, de haberse radicado el recurso el 10 de junio de 2020, como lo afirmaba la actora, el mismo resultaba extemporáneo porque para ese momento habían transcurrido más de diez días hábiles desde la notificación de la respuesta a la petición, lo cual habría ocurrido el 11 de mayo de 2020.

B. Trámite procesal a) La demanda de tutela

10. Con fundamento en los anteriores hechos, el 22 de julio de 2021, los ciudadanos

Martínez Hernández y Rojas Molina presentaron una segunda acción de tutela, de cuya revisión ahora se ocupa la Corte. En esencia, sostuvieron que la SAE vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la información pública, por no responder de fondo la petición presentada el 8 de abril de 2020 y obstaculizar, con su conducta procesal, el acceso a la información solicitada mediante el recurso de insistencia.16 Esto porque, contrario a lo argumentado por el Tribunal, los documentos aportados por los actores permitían concluir que el recurso de insistencia fue efectivamente remitido a los correos de la SAE y ello ocurrió dentro del término legal para presentarlo. Además, plantearon que el Tribunal erró al establecer la fecha de notificación, puesto que la SAE notificó la respuesta a los accionantes el 27 de mayo de 2020 y no el 11 de mayo anterior, como se reseñó en el auto. Sobre esta base, afirmaron que el recurso de insistencia no fue presentado de manera extemporánea, sino que “la información que remitió la Sociedad de Activos Especiales al Tribunal sobre las fechas de las actuaciones es absolutamente falsa.”17 14 Expediente Digital “2.3-12SAESAS-RTA-REQUERIMIENTO”. p. 5. 15 Expediente Digital “19_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-19”. p. 2. 16 Cfr. Escrito de tutela presentado por los ciudadanos Martínez Hernández y Rojas Molina el 22 de julio de 2021, Expediente Digital “1_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-03-33)-1652231013-1”, p. 8.

17 Expediente Digital “1_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-03-33)-1652231013-1”. p. 6. 4 Expediente T-8.789.788 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

11. En consecuencia, reclamaron que se le ordenara: (i) contestar de fondo la petición formulada por la FLIP; (ii) conceder acceso al señor Martínez Hernández a la información sobre las obras de arte bajo su custodia que se encontraran en la etapa inicial del proceso de extinción de dominio; (iii) conceder acceso al señor Martínez Hernández a las fotos y fichas técnicas de las obras de arte cuyo proceso de extinción se encontrara en etapa de juzgamiento o hubiese finalizado con sentencia, en el mejor formato posible y con información detallada sobre su certificado de autenticidad, datos de identificación de los procesos judiciales y los afectados; (iv) permitir el acceso del señor Martínez Hernández y un crítico de arte para ver las obras personalmente, con una libreta de apuntes y una cámara fotográfica; y, (v) explicar el fundamento legal para afirmar que la SAE, como administradora del FRISCO, ostenta los derechos patrimoniales respecto de dichas obras de arte.18 b) La admisión de tutela y contestación de las entidades relacionadas

12. Admisión de la tutela. Mediante Auto del 26 de julio de 2021, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a SAE para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Asimismo, dispuso la vinculación del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha

contra el Crimen Organizado – Frisco.19

13. Respuesta de la SAE en calidad de administradora del FRISCO. Esta entidad adujo que brindó respuesta a la petición presentada por los actores el 8 de abril de 2020 y, aunque no accedió a sus solicitudes, la respuesta fue debidamente notificada el 27 de mayo de 2020, mediante el oficio identificado con el radicado CS2020010470.20 Sostuvo que si bien el recurso de insistencia fue inicialmente presentado dentro del término legal para ello, el 10 de junio de 2020, a través del aplicativo web de esa entidad, en la misma fecha el trámite fue “cerrado” por la propia solicitante.21

Además, señaló que la señora Rojas Molina presentó una “segunda solicitud” de insistencia el 25 de junio de 2020, pero la remitió a un correo electrónico ajeno a esa entidad y solicitó dar trámite a un recurso de reposición, el cual no corresponde al recurso de insistencia que afirmó haber presentado.22

14. De otra parte, señaló que las mismas pretensiones de los actores habían sido analizadas y decididas previamente por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, quien “negó” el amparo puesto que esa entidad había dado respuesta de fondo a la petición y, tras enterarse durante el trámite de tutela que los actores habían interpuesto el recurso de insistencia, había remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se pronunciara.23 18 Expediente Digital “1_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-03-33)-1652231013-1”. p. 8.

19 Expediente digital, “47_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-51)-1652231091-47”, p. 2. 20 Expediente digital, “51_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-08-40)-1652231320-51”, p. 2 y 3. 21 Expediente digital, “51_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-08-40)-1652231320-51”, p. 2. 22 Expediente digital, “51_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-08-40)-1652231320-51”, p. 2. 23 Expediente digital, “51_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-08-40)-1652231320-51”, p. 3. 5 Expediente T-8.789.788 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Con fundamento en estos argumentos, solicitó declarar improcedente el amparo reclamado por aquellos.24 c) La sentencia de primera instancia

15. En sentencia del 5 de agosto de 2021, el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo, tras considerar que la acción de tutela era temeraria. Esto, porque los actores habían presentado previamente otra tutela contra la misma entidad, por los mismos hechos e invocando las mismas pretensiones.25 d) La impugnación

16. La anterior decisión fue impugnada por los actores,26 quienes solicitaron revocarla y, en su lugar, conceder el amparo. Argumentaron, en primer lugar, que la

acción no era temeraria en la medida en que entre la presentación de la primera acción de tutela y ésta habían ocurrido hechos nuevos, los cuales justificaban acudir nuevamente al amparo como medio de defensa de sus derechos.27 Concretamente, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el recurso de insistencia que, al momento de la anterior acción de tutela, se encontraba en trámite y dio lugar a la declaración de improcedencia de esa acción. Esto último, insistieron, también implica que en cuanto a sus pretensiones no se adoptó una decisión de fondo por parte del juez de tutela.

17. En segundo lugar, plantearon que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca basó su decisión en la idea equivocada de que los actores no radicaron un recurso de insistencia, a la cual arribó debido a que la SAE le dio a entender que la respuesta a la petición había sido notificada el 11 de mayo de 2020 y que ellos no habían presentado en debida forma el recurso.28 Con todo, reclamaron que el juzgado de primera instancia omitió valorar los correos electrónicos aportados con la acción de tutela, con los cuales se muestra que (i) la respuesta a su petición fue notificada por la SAE el 27 de mayo de 2020, y (ii) el recurso de insistencia fue enviado a esa entidad el 10 de junio del mismo año.29 Además, que omitió analizar la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por cuenta de las diferentes trabas administrativas y actuaciones de mala fe desplegadas por la SAE en su contra.30 24 Expediente digital, “51_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-08-40)-1652231320-51”, p. 6.

25 Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, sentencia de tutela del 5 de agosto de

2021. Expediente digital, “52_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-09-10)-1652231350-52”. 26 Expediente digital, “54_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-09-33)-1652231373-54”. 27 Expediente digital, “54_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-09-33)-1652231373-54”, p. 3. 28 Expediente digital, “54_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-09-33)-1652231373-54”, p. 4. 29 Expediente digital, “54_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-09-33)-1652231373-54”, p. 4. 30 Expediente digital, “54_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-09-33)-1652231373-54”, p. 4.

6 Expediente T-8.789.788 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar e) La sentencia de segunda instancia

18. Mediante auto del 26 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de todo lo actuado y dispuso la remisión de la acción de tutela al Consejo de Estado.31 En su criterio, al trámite debió vincularse al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por tratarse de la autoridad que declaró improcedente el recurso de insistencia presentado durante el

trámite de la primera tutela, pues en la demanda se controvierte el acierto de su decisión sobre el aludido recurso. Por su parte, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a quien correspondió el trámite tras el nuevo reparto, se abstuvo de avocar conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia por estimar que debía prevalecer el principio de perpetuatio jurisdictionis.32 En consecuencia, ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto.

19. Por Auto del 25 de enero de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que se configuró un conflicto de competencia aparente y, por ello, dispuso dejar sin efectos el auto proferido el 26 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y remitirle el expediente para que resolviera la impugnación.33 Lo anterior, tras reiterar que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia.

20. Mediante sentencia del 5 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia.34 En lo relacionado con la petición presentada por los actores el 8 de abril de 2020, ratificó la existencia de temeridad puesto que, en la primera tutela presentada, los actores obtuvieron un pronunciamiento de fondo que negó el amparo invocado. Sin embargo, afirmó que no ocurrió lo mismo frente al derecho de acceso a la información porque en dicha ocasión el juez de tutela declaró improcedente el amparo, por encontrarse en trámite

el recurso de insistencia.

21. Con todo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que la solicitud de amparo resultaba improcedente, por incumplir el requisito de subsidiariedad. A su juicio, los actores no agotaron en debida forma el recurso de insistencia pues, como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, éste no fue enviado a una dirección electrónica de la SAE y, de haberlo hecho así, habría resultado extemporáneo porque la respuesta a la petición fue notificada el 11 de mayo de 2020 y, según afirman los actores, el recurso se habría presentado el 10 de junio siguiente.35 Por otra parte, estimó que la SAE no hizo incurrir en error a la mencionada autoridad judicial en tanto la información presentada durante el proceso 31 Expediente digital, “56_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-10-34)-1652231434-56”. 32 Cfr. Corte Constitucional, Auto 044 de 2022. 33 Cfr. Corte Constitucional, Auto 044 de 2022. 34 Expediente Digital “57_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-10-34)-1652231434-57”. 35 Expediente Digital “57_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-10-34)-1652231434-57”. p. 24.

7 Expediente T-8.789.788 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar de tutela fue la misma que remitió como respuesta al requerimiento efectuado por aquella durante el trámite del recurso de insistencia.36 f) La selección del caso por la Corte y su reparto

22. Con fundamento en los criterios objetivos de asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, dispuestos en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015, el magistrado Alejandro Linares Cantillo insistió en la selección de este caso con fines de revisión. De una parte, estimó que se trataba de un asunto novedoso en tanto se relacionaba con una investigación periodística sobre “la relación entre el arte y el narcotráfico, así como también podría darle transparencia [a] las prácticas de subasta del arte incautado en Colombia.”37 De otra parte, señaló que el caso permitía a la Corte desarrollar “los límites sobre la naturaleza de la información que tienen los bienes sujetos a extinción de dominio, de acuerdo con lo regulado en la Ley 1708 de 2014.”38

23. De otra parte, con fundamento en los criterios objetivos de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, la magistrada Diana Fajardo Rivera insistió en la selección del caso con fines de revisión. En primer lugar, afirmó que en este caso podría haberse presentado un eventual desconocimiento del derecho de acceso a la información pública por parte de la SAE al negar a los actores el acceso a la información solicitada sin presentar una motivación suficiente para ello.39

Sumado a esto, puso de presente que la vulneración alegada pudo verse intensificada por la presentación de información errónea al tribunal, según lo manifestado por los actores En segundo lugar, sostuvo que el caso presentaba a la Corte la oportunidad de profundizar en el entendimiento de derecho de acceso a la información pública

cuando esta no reposa en documentos, como ocurre con las obras de arte que no podrían ser copiadas ni enviadas a través de un archivo, y sobre “los límites de la reserva legal de información como sustento para denegar el acceso a información pública.”40

24. Mediante Auto del 27 de septiembre de 2022,41 la Sala de Selección de Tutela Número Nueve seleccionó el expediente con base en los criterios objetivos de asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental.

25. En dicho auto se repartió el expediente a la entonces Sala Segunda de Revisión de Tutela, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo. 36 Expediente Digital “57_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-10-34)-1652231434-57”. p. 25. 37 “T8789788 MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO”. p. 6. 38 “T8789788 MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO”. p. 7. 39 “T8789788 MAGISTRADA DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA”. p. 4. 40 “T8789788 MAGISTRADA DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA”. p. 3. 41 La notificación se surtió por estado del 12 de octubre de 2022.

8 Expediente T-8.789.788 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

26. Dado que los días 8 de abril y 1º de diciembre de 2022 tomaron posesión de sus cargos la Magistrada Natalia Ángel Cabo y el Magistrado Juan Carlos Cortés

González, respectivamente, en ejercicio de la atribución que le confiere el literal c) del artículo 5 del Reglamento Unificado de la Corporación, la Sala Plena decidió reorganizar la composición de las salas de revisión.

27. En consecuencia, mediante el Acuerdo 01 del 7 de diciembre de 2022, se estableció que los mismos magistrados que integraban la Sala Segunda de Revisión pasarían a conformar la Sala Cuarta, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. En virtud de lo dicho, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutela fallar el presente asunto. g) Actuaciones en sede de revisión

28. Vinculación y decreto de pruebas. Luego de estudiar los elementos de prueba que obran en el expediente, para mejor proveer, a través de Auto del 23 de enero de 2023, el magistrado sustanciador consideró necesario integrar la causa por pasiva y decretar varias pruebas.

29. En primer lugar, dispuso vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A al proceso y poner en su conocimiento el contenido del expediente para que se pronunciara sobre los hechos, pretensiones y el problema jurídico que plantea la acción de tutela. Lo anterior, con el propósito de garantizar a esa autoridad el ejercicio de su derecho a la defensa en tanto ostenta un interés legítimo en el proceso y podría verse afectada por la decisión que adopte la Sala en este caso.

30. Aunque durante el trámite de las instancias el tribunal no fue vinculado al proceso de tutela, el magistrado sustanciador consideró que su vinculación en sede

de revisión permite a la Sala evitar la dilación del trámite tutelar y garantizar, en debida forma, el derecho de contradicción de las partes, pues la eventual declaratoria de nulidad de lo actuado impactaría de manera desproporcionada los principios de celeridad, economía procesal y eficacia, que caracterizan la acción de tutela y, en general, la garantía del derecho a acceder a la administración de justicia de las partes.42 Adicionalmente, se tuvo en cuenta que el litigio planteado por los actores envuelve una discusión sobre la garantía del derecho a acceder a la información pública con ocasión de una investigación periodística y, además, el amplio lapso que ha transcurrido desde la presentación de la petición inicial por parte de los actores (8 de abril de 2020), así como desde la formulación de la acción de tutela (22 de julio de 2021), sin que se resuelva de fondo el asunto. 42 Esta decisión se adoptó con apoyo en lo señalado por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional en el Auto 017A de 2013. 9 Expediente T-8.789.788 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

31. En segundo lugar, se le solicitó remitir copia de la respuesta proporcionada por la SAE al requerimiento efectuado por el tribunal a través del auto del 24 de marzo de 2021, dentro del trámite del recurso de insistencia presentado por los accionantes.

Finalmente, se le solicitó a la SAE remitir un informe con copia de todos los correos electrónicos enviados desde la dirección daniela.rojas@flip.org.co a las direcciones institucionales de esa entidad: (atencionalciudadano@saesas.gov.co y

portalweb@saesas.gov.co) entre el 7 de abril de 2020 y el 11 de junio de 2020.

32. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Mediante correo electrónico del 26 de enero de 2023, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió copia de la respuesta proporcionada por la SAE al requerimiento efectuado por esa autoridad a través del auto del 24 de marzo de 2021, dentro del trámite del recurso de insistencia presentado por los actores.43

33. Posteriormente, a través de memorial del 30 de enero de 2023, el magistrado ponente de la decisión adoptada el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A se pronunció sobre la acción de tutela y solicitó negar el amparo.44 En primer lugar, señaló que en la acción de tutela no se reprocha la actuación de ese tribunal sino de la SAE, por lo cual los demandantes no presentaron pretensiones en su contra.45 En segundo lugar, sostuvo que la SAE no hizo incurrir en error al tribunal porque en la decisión adoptada tuvo en cuenta el informe y las pruebas aportadas por esa entidad.46

34. Respuesta de la SAE. Mediante memorial remitido a través de correo electrónico el 2 de febrero de 2023, la apoderada general de la SAE reiteró los argumentos expuestos durante el trámite de tutela.47 Remitió, además, copia de un correo electrónico enviado desde la dirección daniela.rojas@flip.org.co a la dirección atencionalciudadano@saesas.gov.co, el 10 de junio de 2020 a las 15:50

horas. En este mensaje, la señora Rojas Molina presentó “recurso de insistencia en contra de la respuesta al derecho de petición con radicado CS2020-010470.” Por otra parte, afirmó que las direcciones de correo electrónico institucional atencionalciudadano@saesas.gov.co48 y notificacionjuridica@saesas.gov.co son los únicos canales oficiales por los cuales esa entidad recibe comunicaciones a través de correo electrónico.49 De este modo, señaló que el recurso de insistencia presentado por la señora Rojas Molina no fue presentado en debida forma, porque la dirección de correo electrónico portalweb@saesas.gov.co sólo genera respuestas automáticas 43 Expediente digital, “2.3-Correo_ Rta Tribunal Advo de Cundinamarca”. 44 Expediente di

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