CC - T258-2017

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T258-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-258/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA PENAL-Alcance Nuestro ordenamiento hace del procedimiento penal un escenario propicio para que el Estado reivindique los derechos conculcados a una persona a raíz de la comisión de una conducta típica. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por desconocimiento del principio de cosa juzgada y juez natural respecto de la validez de título ejecutivo La Sala encuentra que el fenómeno de cosa juzgada en lo relativo a la validez del pagaré se consumó desde el momento mismo en que, mediante sentencia, el juez natural de la causa ordenó seguir adelante con la ejecución, o como mucho, con la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el deudor. En tal sentido, como el juez natural no era otro que el del proceso ejecutivo respaldado por el fallo de la Corte Suprema de Justicia, los pronunciamientos subsiguientes de otras autoridades en el mismo sentido no hicieron más que corroborar lo que el verdadero árbitro del proceso ya había definido.

Referencia: Expediente T-5.824.352

Acción de tutela presentada por el Banco de Bogotá S.A. en contra del Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, del Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Barranquilla y de la Fiscalía 50 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala Octava de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Hernán Correa Cardozo (e), José Antonio Cepeda Amarís (e) y Alberto Rojas Ríos –quien la preside–, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de 2 de agosto y 29 de septiembre de 2016, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Penal− y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancias, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por el Banco de Bogotá S.A. en contra del Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, del Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y de la Fiscalía 50 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla. El proceso de la referencia fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, mediante auto del 14 de diciembre de 2016, en virtud de la insistencia para revisión presentada por el magistrado Jorge

Iván Palacio Palacio. Como criterios de selección se indicaron la posible violación del precedente (criterio objetivo) y la lucha contra la corrupción (criterio complementario).

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial especialmente constituido, el Banco de Bogotá formuló acción de tutela en contra del Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, del Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y de la Fiscalía 50 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

A la base de toda la actuación se encuentra la existencia de un proceso ejecutivo promovido en 1987 por el Banco de Bogotá en contra del señor Iván Tarud María –como persona natural y como representante legal de Dislicores Ltda. y Construcciones Los Sauces Ltda.–, alrededor del cual han concurrido diferentes acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas en el marco de la ejecución, denuncias penales contra los representantes legales de la entidad bancaria e, inclusive, contra las autoridades jurisdiccionales que han intervenido en el trámite, así como innumerables actos procesales como interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, proposición de nulidades e impedimentos a lo largo de 30 años. Al interior de aquellas diversas actuaciones han tenido lugar tres pronunciamientos de órganos de cierre, a saber: (i) Sentencia del 24 de agosto de 1993, por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo condenatorio

dictado el 16 de enero de 1992 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla contra el señor Iván Riveira –gerente del banco– y absolvió al procesado de todos los cargos, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. (ii) Sentencia del 1º de diciembre de 2000, por la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Iván Tarud María para enervar la sentencia del 5 de agosto de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que ordenaba seguir adelante con la ejecución en su contra, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. (iii) Sentencia T-022 del 20 de enero de 2005, mediante la cual la Corte Constitucional confirmó, en sede de revisión, el fallo del 13 de mayo de 2004 por el que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela invocada por Iván Tarud María, en nombre propio y como representante legal de Dislicores Ltda. e inversiones y Construcciones Los Sauces –Incolsa Ltda., contra la decisión de 18 de diciembre de 2003 por la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el auto que, en primera instancia, cesó la ejecución en su contra. Este fallo hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. A continuación se reseñan los hechos relevantes y se determina el contenido de la solicitud de amparo:

1. Hechos 1.1. El banco accionante manifestó que el 13 de noviembre de 1985 el señor Iván Tarud María, como persona natural y como representante legal de Dislicores Ltda. y Construcciones Los Sauces Ltda., suscribió un pagaré a favor del Banco de Bogotá con el propósito de instrumentar una deuda adquirida por dichas empresas, para cuyo cobro el título debía diligenciarse conforme a la respectiva carta de instrucciones, de acuerdo con la cual “la cuantía será igual al monto de cualquier suma que por pagarés, letras o cualquier otro título valor, aperturas de crédito, diferencias de cambio, comisiones, tarjetas de crédito, sobregiros, intereses, capital y en general, por cualquier obligación presente o futura, que directa o indirectamente, conjunta o separadamente y por cualquier concepto le deba o llegue a deber al banco, Dislicores limitada inversiones y construcciones los sauces, Incolsa Ltda. e Iván Pedro Tarud Maria, el día que sea llenado el título”1. 1.2. El 20 de noviembre de 1985 el pagaré fue presentado a la Administración de Impuestos Nacionales para efectuar el pago del impuesto de timbre. 1.3. El 9 de junio de 1987, ante el incumplimiento de los deudores en el pago de la obligación, el Banco de Bogotá promovió proceso ejecutivo contra las mencionadas sociedades y contra el señor Iván Tarud María, como persona natural, por un valor de $21’385.291. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 6º Civil del Circuito de Barranquilla.

El juzgado civil de conocimiento libró mandamiento ejecutivo, en contra del cual fueron interpuestos recursos que fueron resueltos desfavorablemente, así como las excepciones de “incumplimiento del actor de lo dispuesto por el Art. 25 de la Ley 2ª de 1976 y seguimiento de un procedimiento distinto del que legalmente corresponde./Ambas excepciones las fundamenta resumidas en el hecho que (sic) se aportó un pagaré sin que previamente a la presentación de la demanda se cancelara al fisco el reajuste del impuesto de timbre Nacional previsto en el Art. 25 de la Ley 2ª de 1976 y en el Art. 66 de la misma ley que ordena al funcionario oficial ante quien se presente documentos gravados con el impuesto de papel sellado o timbre, sin el pago del impuesto, lo remitirá a la sección o grupo de Auditoría de la Administración de Impuestos Naciones del lugar con informe pormenorizado para que haga la liquidación de los impuestos y se imponga (sic) las sanciones”2. De forma 1 Sentencia T-022 de 2005, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra 2 Ver sentencia del 30 de junio de 1994, proferida por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por el Banco de Bogotá en contra de las extemporánea propuso el medio exceptivo denominado “carencia de título ejecutivo o inexistencia del título ejecutivo”. 1.4. Por auto del 29 de mayo de 1991, luego del traslado de las excepciones formuladas oportunamente, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Barranquilla decretó la suspensión del proceso ejecutivo singular por

prejudicialidad, en vista de que el señor Iván Tarud María había denunciado penalmente al gerente del Banco de Bogotá, señor Iván Riveira Acosta, por la presunta comisión de los delitos de falsedad, fraude procesal y usura, alegando que en el pagaré base de ejecución se señalaron una fecha de emisión y un monto de la deuda que no correspondían a la realidad. 1.5. Dentro del proceso penal seguido contra el gerente del banco ejecutante, en primera instancia, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla dictó sentencia absolutoria, “aduciendo la atipicidad de las conductas por las cuales fue enjuiciado, y la falta de elementos probatorios sólidos para fundamentar una eventual responsabilidad penal”3. El fallo fue apelado y, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia del 16 de enero de 1992, condenó al señor Iván Riveira Acosta, como “autor responsable de falsedad en documento privado y fraude procesal”, señalando que por su cargo de gerente, era el encargado de impartir instrucciones sobre el diligenciamiento del título, cuya fecha de expedición y monto no correspondían a la realidad (para lo cual se basó en el dictamen pericial rendido por el contador público Leonardo Rangel Sosa), aunado al hecho de que el instrumento fue utilizado para inducir en error al juez civil que libró mandamiento ejecutivo4. Finalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 24 de agosto de 1993, casó el fallo del ad quem y absolvió al

procesado de todos los cargos. El órgano de cierre consideró que fue desacertada la valoración de las pruebas que sirvió de base para la condena por parte del Tribunal, pues de los medios de convicción obrantes en el proceso (testimonios e indicios) no se deducía que el señor Iván Riveira hubiese realizado él mismo la liquidación del crédito y el diligenciamiento del pagaré, sino que esas labores estaban delegadas en los departamentos sociedades Dislicores Ltda. Distil e Inversiones y Construcciones Los Sauces – Incolsa Ltda., y contra el señor Iván Tarud María. –Cfr. fol. 417 cuad. 2 − 3 Sentencia del 24 de agosto de 1993, M.P.: Jorge Enrique Valencia M. Radicación No. 7399. Gaceta Judicial No. 2466, p. 624 4 Íb. p. 626-628 de cartera y jurídico, limitándose a ordenar las gestiones necesarias para iniciar la ejecución por vía judicial, ante la renuencia del deudor. Por lo mismo, no podía atribuírsele responsabilidad alguna sobre errores aritméticos impropios a sus funciones como gerente, como tampoco se estructuraba una conducta punible por el solo hecho de haber otorgado poder para la iniciación del proceso ejecutivo5. 1.6. El 4 de octubre de 1993, el señor Iván Tarud María –obrando como deudor y, a la vez, como representante legal de las sociedades encartadas– acudió ante el juez del proceso ejecutivo con copias de la sentencia de segunda instancia del proceso penal (la cual fue casada por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del sentencia del 24 de agosto de

1993), del dictamen pericial contable practicado en primera instancia y del referido fallo de casación, afirmando que el pagaré había sido declarado falso por la justicia penal. En este sentido, solicitó la reanudación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares, la imposición de las sanciones previstas en el artículo 292 del C. de P.C.6 para la parte vencida en el trámite de la tacha de falsedad, de las multas establecidas en el artículo 394 de la misma obra7, y la condena en costas y perjuicios para su adversario. 1.7. Reanudada la ejecución y tras disponer que las copias allegadas por el señor Iván Tarud María fueran tenidas como pruebas, el Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla −que había avocado el conocimiento en virtud del impedimento manifestado por la Jueza 6ª homóloga−, mediante providencia del 30 de junio de 1994, (i) declaró imprósperas las excepciones formuladas por los deudores. Sin embargo, (ii) declaró oficiosamente la excepción “que el pagaré se le impuso una deuda mayor de la que debía Dislicores Ltda., con inobservancia de las instrucciones expresa (sic) que debía seguirse”8, tras considerar que de las copias arrimadas por el ejecutado podía extraerse que la suma consignada en el título no era cierta y que ello restaba eficacia al mismo. Adicionalmente, (iii) ordenó cesar la ejecución, decretó el desembargo de los bienes 5 Íb. p. 639-650 6 “ARTÍCULO 292. Sanciones al impugnante vencido. Cuando la tacha de falsedad se decida en contra

de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a quien aportó el documento, el valor del veinte por ciento del monto de las obligaciones contenidas en él; o de diez a veinte salarios mínimos mensuales cuando no represente un valor económico. Igual sanción se aplicará a la parte que adujo el documento, a favor de la que probó la tacha. Cuando el apoderado judicial formule la tacha sin autorización escrita de su mandante, será solidariamente responsable del pago de la suma a que se refiere el inciso anterior y de las costas.” 7 “ARTÍCULO 394. Multas. Todas las multas establecidas en este código serán impuestas a favor de la entidad que señale la ley, y son exigibles desde la ejecutoria de la providencia que las imponga, la cual es inapelable. El juez deberá enviar inmediatamente a dicha entidad copia auténtica de la providencia o resolución que impuso la multa, con constancia de haber quedado en firme, la cual prestará mérito ejecutivo para su cobro por jurisdicción coactiva.” 8 Cfr. fols. 426 y 427 cuad. 2 embargados y secuestrados, y condenó al banco ejecutante a pagar las costas y los perjuicios ocasionados con las medidas cautelares. 1.8. Paralelamente, el señor Tarud María solicitó al Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla, esto es, el de primera instancia de la causa que se adelantó contra el gerente del banco, que dispusiera la cancelación del pagaré en cuestión, petición que fue negada por el Despacho en mención. Descontento con la decisión, el señor Tarud María formuló acción de tutela

contra el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla, la cual fue negada, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 8 de agosto de 1995, con el argumento de que “para ordenar la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad, no solo se precisa que aparezca demostrada la tipicidad, sino que ellos hayan sido obtenidos fraudulentamente”, lo que no ocurrió en este caso. En segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primer grado, en sentencia del 8 de noviembre de 1995. 1.9. Por su parte, el Banco de Bogotá interpuso recurso de apelación en contra de lo resuelto por el juez del proceso ejecutivo. Mediante sentencia del 5 de agosto de 1997, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (i) revocó íntegramente la providencia del 30 de junio de 1994 del Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, (ii) ordenó “seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones pendientes, las cuales se contraen a la suma de $15’247.890,23 y sus intereses a la tasa convenida”9. Además, (iii) dispuso que el a quo practicara la liquidación del crédito y condenó en costas de primera instancia al ejecutado, por considerar que el juez civil no tenía la facultad de declarar excepciones de manera oficiosa, y que, en todo caso, por tratarse de un título valor, sólo eran viables los medios exceptivos

previstos taxativamente en el Código de Comercio10. 9 Cfr. fol. 118 cuad. 1 10 “ARTÍCULO 784. Excepciones de la acción cambiaria. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: 1) Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título; 2) La incapacidad del demandado al suscribir el título; 3) Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado; 4) Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente; 5) La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración; 6) Las relativas a la no negociabilidad del título; 7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título; 8) Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe hecho en los términos de este Título; Estimó el Tribunal, asimismo, que el Juez 7º Civil del Circuito no ha debido extraer conclusiones descontextualizadas a partir de las copias de algunas piezas del proceso penal allegadas por el ejecutado –que fueron admitidas como prueba y a las cuales otorgó un alcance que no tenían–, como en efecto sucedió con la copia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (en la que fue absuelto el gerente del banco), habida cuenta de que dicho fallo probaba la exoneración de todos los cargos que se le imputaron al señor Iván Riveira

Acosta, pero de ninguna manera tenía la virtualidad de demostrar por sí misma, la ocurrencia de los hechos ventilados ante la justicia penal, ni por intermedio de ella se daban por introducidos los medios de convicción allí aducidos. De este modo, desestimó el valor probatorio que el juez civil le confirió al dictamen obrante en el expediente penal, pues dicha experticia no fue objeto de traslado a fin de poder ser controvertida por la parte contra la cual se aducía. Por otra parte, enfatizó que la Sala de Casación Penal no afirmó que existiera delito, ni ordenó restablecimiento del derecho a favor del señor Iván Tarud María –medida que sólo podía operar por expresa orden del juez penal−, por lo que al juez del proceso ejecutivo le estaba vedado arrogarse tal competencia. Añadió además que, si bien el incidente de tacha de falsedad está orientado a verificar la falsedad material por medio del examen grafológico o del cotejo de firmas, no es idóneo para redargüir el contenido del documento, y que la oportunidad procesal para rebatir la autenticidad del pagaré se extinguió cuando los ejecutados no formularon las excepciones contra la acción cambiaria, de las cuales disponían conforme al Código de Comercio. Finalmente, efectuó el cálculo de los valores a los que se contraía para entonces la obligación, excluyendo el cobro de intereses sobre intereses, y concluyó que el total de lo debido por el extremo pasivo al Banco de Bogotá era la suma de $15’247.890,23. 9) Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago,

proferida como se prevé en este Título; 10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción; 11) Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe; 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y 13) Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor.” 1.10. Inconforme con la providencia que revivió el proceso ejecutivo, el señor Iván Tarud María formuló denuncia penal por el delito de prevaricato en contra de los magistrados que integraron la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, denuncia que no prosperó por no configurarse la tipicidad de la conducta. 1.11. El ejecutado también denunció penalmente al señor José Joaquín Díaz Perilla, en calidad de gerente jurídico del Banco de Bogotá, por los delitos de fraude procesal y estafa, por haber otorgado poder para la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia del 30 de junio de 1994 (por la cual el Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla había dispuesto cesar la ejecución). Nuevamente dijo que los valores consignados en el pagaré no eran ciertos y que, a sabiendas de ello, el gerente del banco había recurrido en alzada la decisión de terminar el proceso. 1.12. Por decisión del 25 de enero de 2001, en el marco de la investigación

que se adelantó contra José Joaquín Díaz Perilla, la Fiscalía 50 Delgada de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico dispuso: “En atención a lo solicitado por el señor apoderado de la parte civil, doctor ANTONIO MANTILLA BERNAL y en aras a restablecer el derecho que presuntamente haya sido quebrantado ofíciese a las Oficinas Judiciales respectivas para efectos de comunicar el resultado del Estudio Técnico rendido por la Perito Contable de la Sijin Denta-E5, MYRIAM LUZ CASTELLANO A., de fecha noviembre tres (3) del año dos mil (2000), en lo atinente a la liquidación a los intereses del sobregiro en la cuenta corriente No. 170-08533-6 de Dislicores Limitada, correspondiente al periodo Enero 86 hasta Enero 87, por valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS CON CINCO CENTAVOS ($1.375.084,05), para que tomen la decisión que en derecho estimen pertinente. En consecuencia remítase fotocopia debidamente autenticada del citado dictamen, obrante a folios 931 a 935 del Cuaderno de copia No. 2 | Cúmplase”. Dicha providencia fue comunicada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al Juez 7º Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante oficios No. 017, 018 del 26 de enero de 2001, respectivamente11. El proceso penal contra el gerente jurídico del Banco de Bogotá terminó el 31 de octubre de 2001, al decretarse la preclusión la investigación12.

11 Cfr. fols. 231-234 cuad. 2 12 Según las actuaciones reseñadas por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en relación con el señor José Joaquín Díaz Perilla “se dictó resolución de preclusión de 1.13. En una nueva actuación, el señor Iván Tarud María formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, esto es, la del 5 de agosto de 1997, emanada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Para ello invocó la causal 2ª del artículo 380 del entonces C. de P.C., consistente en “...Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”, e insistió en que el documento base de la ejecución había sido declarado espurio por la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre la ausencia de responsabilidad en cabeza del señor Iván Riveira sin excluir la tipicidad de la conducta. Mediante sentencia del 1° de diciembre de 2000, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso de revisión a que se alude y condenó en costas y perjuicios al señor Iván Tarud y a las sociedades por él representadas, tras considerar que la decisión adoptada por la justicia penal en el proceso donde se ventiló lo relativo a la autenticidad del pagaré, fue conocida por las partes y las autoridades judiciales al interior del proceso ejecutivo, de suerte que los argumentos del recurrente carecían de novedad, característica imprescindible para que

se configure la causal alegada. Concluyó la Sala que “Contrariamente, la argumentación esbozada por los recurrentes revela su empecinado intento por reabrir el debate propuesto en el curso de las instancias, planteándolo incluso en los mismos términos en los cuales se desarrolló, lo cual no sólo resulta inapropiado sino reprobable, porque hace tabla rasa del carácter extraordinario del recurso y de los fines que está llamado a procurar, que si bien franquean el examen de sentencias que han pasado en autoridad de cosa juzgada, por haber sido obtenidas injustamente, sólo lo autorizan bajo los supuestos expresa y taxativamente delineados por el legislador, que de ninguna manera han sido establecidos para provocar el replanteamiento de la causa judicial concluida.” 1.14. Más tarde, por impedimento manifestado por el Juez 7º Civil del Circuito de Barranquilla, el proceso ejecutivo, ya en etapa de remate, pasó al conocimiento del Juzgado 8º homólogo, quien ordenó cesar la ejecución, por providencia del 19 de septiembre de 2002, tras considerar que, de acuerdo con el peritaje contable remitido por la Fiscalía 50 el 26 de enero de 2001 (esto es, aquel que se practicó en el proceso contra José Joaquín la investigación del 31 de octubre de 2001 por la Fiscalía 159 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Unidad Séptima de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá (…), así como también resolución de preclusión el 24 de octubre de 2006 por la Fiscalía 37 Delegada

de la Unidad de Patrimonio Económico (…), confirmada por la Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior el 2 de septiembre de 2006” Díaz Perilla), los capitales demandados no correspondían con la realidad. Recurrida en apelación dicha determinación por parte del Banco de Bogotá, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la revocó mediante decisión del 18 de diciembre de 2003, con el argumento de que luego de proferida la sentencia y en ese estadio del trámite (etapa de remate y pago al acreedor) no era oportuno que el demandado intentara nuevamente la invalidación del título, lo cual previamente había sido resuelto tanto por esa Sala como por la Corte Suprema de Justicia en sede de acción de revisión. 1.15. Seguidamente, el señor Iván Tarud María formuló otra acción de tutela contra lo resuelto por el juez colegiado el 18 de diciembre de 2003, reiterando los argumentos relacionados con la ilegitimidad del título de recaudo. Denegado el amparo por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, por fallo del 13 de mayo de 2004, el expediente fue sometido a revisión por la Corte Constitucional, conforme a las previsiones de los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política. Mediante sentencia T-022 del 20 de enero de 200513, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas confirmó íntegramente el fallo objeto de revisión, luego de constatar que no existía vía de hecho alguna en la decisión del Tribunal accionado, comoquiera que “resulta ostensible que el debate

sobre la falsedad o autenticidad del documento que pretende ejecutarse ya no es pertinente, pues han sido ya varias las autoridades –el Tribunal, la Corte Suprema, la Fiscalíalas que han tenido oportunidad de confrontar el problema de manera definitiva, resolviendo desfavorablemente la solicitud en sus instancias respectivas. | Por lo anterior, no es de recibo el argumento del demandante según el cual la providencia en cuestión ha incurrido en vía de hecho por dar prioridad al principio de cosa juzgada sobre la realidad material, pues frente a un debate jurídico que vigente casi 17 años y que, en otras instancias, ante otras jurisdicciones, ha sido confirmado con argumentos de fondo, relativos al aspecto sustantivo del conflicto, no cabe descalificar el valor definitorio de la cosa juzgada, pues este es, precisamente, su valor fundante y su razón de ser en el proceso.” 1.16. A comienzos del año 2015 y sin un proceso penal activo14, a pesar de las varias decisiones judiciales que le han sido adversas, casi 30 años después de iniciado el proceso ejecutivo donde funge como demandado, el señor Iván Tarud María solicitó nuevamente, esta vez ante un juez de 13 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra 14 Tal como lo reconoce el propio apoderado del señor Iván Tarud en la audiencia que tuvo lugar el 27 de julio de 2015 ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. control de garantías, como medida de restablecimiento del derecho, que se dejara sin efecto el pagaré que sirvió de base para la ejecución, la cual se encuentra actualmente en etapa final de remate.

De este modo el ejecutado revivió la discusión en torno a la autenticidad del título valor, trayendo a colación el dictamen pericial contable practicado décadas atrás dentro del proceso penal que se siguió contra el gerente del Banco de Bogotá y que, en su momento, culminó con sentencia absolutoria proferida por la Corte Suprema de Justicia; experticia que, en todo caso, no desvirtuaba la firma del instrumento de recaudo por parte del deudor, sino que versaba sobre un supuesto yerro en cuanto a la fecha y la cuantía consignadas en el mismo. 1.17. Con fundamento en la anterior petición, en audiencia preliminar a la que no se citó al Banco de Bogotá sino a su representante legal a título personal, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, por providencia del 27 de julio de 2015, ordenó a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...