CC - T258-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T258-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-258/19
DERECHO A LA SALUD MENTAL DE EX SOLDADO-Caso en que se niega a exsoldado, la afiliación a los servicios médicos de las fuerzas militares, porque no hace parte de este régimen especial
REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE
LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Beneficiarios FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Marco normativo del sistema de seguridad social PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligación de prestar asistencia médica a sus miembros retirados CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORALFinalidad CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORALTrámite JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR-Elementos en que tiene que soportar su dictamen DERECHO A LA SALUD MENTAL DE EX SOLDADO-Orden al Ejército Nacional, realizar Junta Médico Laboral Militar, expedir la valoración médica y reanudar la atención médica
Referencia: Expediente T-7.016.957
Acción de tutela presentada por Deyanira de Jesús Duque Hurtado en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Direcciones General, de Sanidad-Medicina Laboral y de Reclutamiento, todas del Ejército Nacional
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C, seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los
Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil2, en la acción de tutela presentada por Deyanira de Jesús Duque Hurtado3 en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Direcciones General, de Sanidad-Medicina Laboral y de Reclutamiento, todas del Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud El 6 de junio de 2018, la señora Deyanira de Jesús Duque obrando como curadora provisional de su hijo Andrés Cortés Duque, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Direcciones General, de Sanidad-Medicina Laboral y de Reclutamiento, todas del Ejército Nacional.
La accionante pretende que se tutelen los derechos fundamentales de su hijo a la vida y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que le active de forma provisional los servicios médicos de atención quirúrgica, medicamentos en general, hospitalización y rehabilitación4. Posteriormente, el 8 de junio de 2018, la tutelante amplió la demanda de tutela frente a las pretensiones y solicitó que se ordene a la Junta Médico Laboral la realización del dictamen que determine la pérdida de capacidad laboral de su hijo.
2. Hechos
El apoderado de la accionante los narra, en síntesis, así: 2.1 Andrés Cortés Duque, ingresó como soldado regular 5a las filas del Ejército Nacional el 5 de abril de 2010, según constancia expedida “por el Jefe de personal del BEEV No.4 BG”6. 1 El Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia en primera instancia, el 19 de junio de 2018, mediante la cual resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela. 2 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, profirió sentencia en segunda instancia, el 3 de agosto de 2018, mediante la cual resolvió confirmar el fallo impugnado. 3 La señora Deyanira de Jesús Duque Hurtado, el 10 de enero de 2014, compareció ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia, con el fin de posesionarse como curadora provisional de su hijo Andrés Cortés Duque. Folio 51, Cuaderno Uno. (Lo anterior se llevó a cabo mediante Auto Interlocutorio No.1286 del 8 de noviembre de 2013 dictado dentro del proceso de jurisdicción voluntaria, instaurado por el personero municipal de Marinilla con el fin de obtener la declaratoria de interdicción por discapacidad mental de Andrés Cortés Duque). 4 Según lo indicado por el apoderado de la accionante en escrito de tutela. Folio 5, Cuaderno Uno. 5 Folio 34, Cuaderno Uno. 6 De conformidad con el escrito de acción de tutela, el apoderado de la accionante afirmó que Andrés Cortés Duque ingresó a las filas del Ejército Nacional en esa fecha. Folio 2, Cuaderno Uno.
2 2.2 Según la certificación de retiro que reposa en el expediente, el ex soldado Cortés Duque no se encuentra en fila desde el 5 de septiembre de 20107, sin embargo, solo hasta febrero de 2011 se hizo efectivo su retiro en el sistema de la entidad. 2.3 De conformidad con la historia clínica del ex soldado Andrés Cortés Duque, desde los 13 años, éste ha consumido THC8, basuco, y éxtasis9, aunado a que después de la deserción del ejército vivió como habitante de calle, tiene hasta sexto grado de escolaridad, presentó alucinaciones, ideas de contenido paranoide y “no hay una adecuada funcionalidad en cuanto a las actividades laborales”10. Afirma su madre que permanece muy ansioso y que hay tendencia al aislamiento. 2.4 El 30 de agosto de 2011, el ex soldado Andrés Cortés Duque, ingresó a la ESE Hospital CARISMA por su dependencia a sustancias psicoactivas, razón por la cual se solicitó su hospitalización en proceso completo11. De conformidad con esta historia clínica, el ex soldado Andrés Cortés Duque “desde hace tres años viene manifestando aislamiento social”. A partir del 5 de septiembre de 201112, el señor Cortés Duque comenzó a presentar patologías mentales como esquizofrenia paranoide, según el diagnóstico expedido por la ESE Hospital Mental de Antioquia, enfermedad que presuntamente lo llevó a fugarse de las filas del Ejército Nacional. 2.5 La citada enfermedad mental empezó a padecerla Andrés Cortés Duque mientras prestaba el servicio militar obligatorio13. 2.6 Durante el año 2011 -no especifica fecha-, el hoy ex soldado, fue capturado y
judicializado por el delito de “deserción”, el cual fue conocido por la Justicia Penal Militar ante el Juez Octavo de Brigada, Teniente Coronel Oswaldo Alfonso García Gómez, quien posteriormente ordenó otorgarle el beneficio de libertad provisional, el 3 de febrero de 201214. 2.7 El 26 de abril de 2012, el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial “Jaime Polanía Puyo” emitió respuesta a una solicitud presentada por la señora Duque Hurtado en ejercicio del derecho de petición, en la cual se le informó por una parte, que en dicha unidad no reposa documento soporte en el que se consigne problemas de salud mental de su hijo durante la permanencia en la institución como 7 Folio 34, Cuaderno Uno. 8 El THC es el componente psicoactivo (alteración de la percepción y modificación del estado de ánimo) de la planta de cannabis más importante y abundante en las variedades clasificadas como psicoactivas. (Fuente: https://www.fundacion-canna.es). 9 Folio 11, Cuaderno Uno. 10 Folio 20, Cuaderno Uno. 11 Folio 32, Cuaderno Uno. 12 Folio 3, Cuaderno Uno. 13 De acuerdo con lo señalado por el apoderado de la accionante en el escrito de tutela. Folio 5, Cuaderno Uno. También ver Folios 11 y 20, Cuaderno Uno. 14 Folio 3 y 40, Cuaderno Uno. 3 soldado regular y por otra, que no se registra atención médica por este diagnóstico15. Con relación a la expedición de la libreta militar, indicó que ello no es posible
debido a que el señor Cortés Duque fue retirado de la institución por concepto jurídico, específicamente, por configurarse el delito de deserción. Respecto de la solicitud de libertad, afirmó que esta unidad no es la competente para pronunciarse sobre este asunto, por lo cual debía dirigirse al Juzgado Octavo de Brigada. 2.8 El 10 de enero de 2014, la accionante es autorizada para ejercer el cargo como curadora provisional de su hijo, en virtud del proceso de interdicción por discapacidad mental que se lleva a cabo en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla, Antioquia, desde el año 201316. 2.9 La salud de Andrés Cortés Duque viene deteriorándose de forma continua, hasta el punto de encontrarse imposibilitado para realizar actividades físicas17, razón por la cual requiere de los servicios que presta la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2.10 Por lo anterior, el 21 de mayo de 2018, la señora Duque Hurtado solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la prestación de los servicios médicos para su hijo18. 2.11 El 7 de junio de 2018, el Oficial de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en respuesta enviada a la accionante mediante correo electrónico19, le informó que de acuerdo con los sistemas de información, el retiro del señor Andrés Cortés Duque se produjo el 10 de febrero de 2011. Así mismo, señaló que el Decreto 1796 de 200020 en su artículo 8 establece que el examen para retiro tiene carácter definitivo y por lo tanto debe practicarse dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de
carácter obligatorio en todos los casos. Indica la accionada que no es procedente la solicitud de activación de los servicios médicos para iniciar el trámite de Junta Médico Laboral, si se tiene en cuenta la fecha de retiro y que se han superado los tiempos establecidos en el mencionado decreto. 15 No reposa en el expediente solicitud en ejercicio del derecho de petición presentado por la accionante, solo se encontró la respuesta brindada por el Ejército Nacional el día 26 de abril de 2012 al cual se hace referencia en el folio 39 del Cuaderno Uno. 16 Folio 33, Cuaderno Uno. 17 Así lo advirtió el apoderado de la accionante en el escrito de tutela. Folio 7, Cuaderno Uno. 18 Folio 4, Cuaderno Uno. 19 Folio 52, Cuaderno Uno. 20 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" 4 Finalmente, concluye en su respuesta que si bien es cierto, las Fuerzas Militares están en la obligación de prestar los servicios de salud a sus miembros, así como definir la situación de sanidad del personal que se retira del servicio activo, de la
misma manera se debe tener en cuenta que es de interés del usuario al momento de retirarse de la institución, presentarse en los tiempos establecidos para definir su situación médica. 2.12 Actualmente, el señor Andrés Cortés Duque se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en la EPS Savia Salud, en el régimen subsidiado21. 2.13 La señora Deyanira de Jesús Duque Hurtado actuando en calidad de curadora provisional de su hijo, solicita en el recurso de amparo, la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social.
3. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes: - Constancia de retiro expedida el 23 de octubre de 2010 por el Jefe de
Personal del Batallón Especial Energético y Vial No. 4 “Jaime Polanía Puyo”, en la cual establece que Andrés Cortés Duque no se encuentra en fila desde el 15 de septiembre de 201022. - Documento expedido por la ESE Hospital Carisma el 30 de agosto de 2011, mediante el cual se solicita la hospitalización en proceso completo23. - Documento de “Evolución de Profesionales – Hospitalización” emitido por la misma entidad el 5 de septiembre de 201124. - Certificación expedida por la ESE Hospital Mental de Antioquia el 21 de octubre de 2011, en el cual se diagnostica a Andrés Cortés Duque con esquizofrenia paranoide25. - Boleta de salida de Andrés Cortés Duque de fecha 3 de febrero de 2012, en la cual se otorga el beneficio de libertad provisional26. - Respuesta emitida por el comandante del Batallón Especial Energético y
Vial No. 4, del 26 de abril de 2012, en la cual manifiesta que no reposa en esa dependencia ningún soporte que evidencie problemas de salud mental de Andrés Cortés Duque, además de no ser posible la expedición de su libreta militar27. - Diligencia de posesión de la señora Deyanira de Jesús Duque Hurtado, como curadora provisional de su hijo Andrés Cortés Duque, de fecha 10 de enero de 201428, la cual fue efectuada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia, en virtud de un proceso de jurisdicción voluntaria presentado por el Personero de este Municipio, con el fin de obtener la 21 Consulta realizada en la página web de la ADRES, el 19 de febrero de 2019. 22 Folio 34, Cuaderno Uno. 23 Folio 32, Cuaderno Uno. 24 Folio 17, Cuaderno Uno. 25 Folio 17, Cuaderno Uno. 26 Folio 40, Cuaderno Uno. 27 Folio 39, Cuaderno Uno. 28 Folio 51, Cuaderno de Revisión. 5 declaratoria de interdicción por discapacidad mental del señor Andrés Cortés Duque. - Documento emitido el 10 de enero de 2014, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla, Antioquia, en el cual se autoriza a la señora Deyanira de Jesús Duque Hurtado para ejercer el cargo de curadora provisional de su hijo Andrés Cortés Duque. - Escrito presentado en ejercicio del derecho de petición, el 21 de mayo de 2018, dirigido al Ministerio de Defensa Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional en el cual se solicita la reactivación de los servicios
médicos para Andrés Cortés Duque y la convocatoria a Junta Médico Laboral para evaluar sus patologías. - Respuesta emitida por Medicina Laboral del Ejército Nacional, a través de correo electrónico, de fecha 7 de junio de 2018, en la cual se hace referencia a la petición del 21 de mayo de 2018 y se informa que no es procedente la solicitud de activación de servicios médicos por considerar que se han superado los tiempos establecidos en el Decreto 1796 de 200029. - Historias clínicas de Andrés Cortés Duque, de fechas 30 y 31 de agosto, 1 y 5 de septiembre de 2011, 13 de junio y 18 de noviembre de 2014, 6 de febrero y 25 de mayo de 2015, 28 de abril, 25 de mayo, 14 de junio, 15 de septiembre y 18 de octubre de 2016, 8 de marzo y 29 de agosto de 201730.
4. Oposición a la demanda Mediante Auto del 13 de junio de 2018, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación al Ministerio de Defensa Nacional, Direcciones General, de Sanidad-Medicina Laboral y de Reclutamiento, todas del Ejército Nacional, al tiempo que ordenó vincular a la Dirección General de Sanidad Militar, para que se pronunciaran en relación con las pretensiones en ella expuestas31.
Posteriormente, mediante Auto del 7 de junio del citado año, dispuso correr traslado a las accionadas del escrito de ampliación de la demanda de tutela para que ejercieran su defensa.
El Director de Sanidad del Ejército Nacional, el 21 de junio de 2018, por fuera del término legalmente concedido, intervino en el trámite del presente juicio a través de memorial en el que rindió un informe general sobre los hechos y las pretensiones expuestas en la acción de tutela de la referencia. Destacó que una vez verificado el Sistema Integrado de Talento Humano, Andrés Cortés Duque, prestó servicio militar hasta el 10 de febrero de 2011 -no especifica desde cuando inició la conscripcióny conforme al Sistema Integrado de Medicina Laboral no existe ninguna solicitud relacionada con la reactivación de los servicios médicos por su condición mental por parte del señor Cortés Duque y tampoco se evidencia carta de desacuartelamiento en la que se reporte alguna novedad de sanidad. 29 Folio 52, Cuaderno de Revisión. 30 Folios 11 a 16, 20 a 27, 32 Cuaderno Uno. Folios 45 a 50, Cuaderno de Revisión. 31 Folios 55 a 57, Cuaderno Uno. 6 Indicó que el exsoldado Cortés Duque “nunca realizó ningún tipo de solicitud para verificar la conexidad de sus presuntas patologías y la prestación del servicio militar, ya que las primeras valoraciones que aporta son de cinco meses después del desacuartelamiento, por lo tanto no hay nexo causal, situación que no debe ser imputable a esta Dirección ni a la Junta Médico Laboral, téngase en cuenta que han transcurrido siete años y cuatro meses desde su desacuartelamiento32” Por otra parte, aseguró el director de sanidad que resulta improcedente amparar los
derechos invocados, puesto que se evidenció negligencia en el trámite para definir la situación médico laboral y solicitar la protección por la vía de amparo, de tal manera que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela33. Aunado a lo anterior, indicó que a pesar de señalarse la evolución en la actualidad de las patologías, no se aporta ninguna prueba en historia clínica reciente que evidencie dicha condición. Así, lo que se pretende es la realización de una Junta Médico Laboral por enfermedades que fueron adquiridas por el paso del tiempo y que nada se relacionan con la prestación del servicio militar. Advirtió que en caso de ordenarse la realización de la Junta Médico Laboral, “es preciso que la orden judicial sea emitida para que el señor CR Enrique Alonso Álvarez Hernández, Jefe de la Oficina de Gestión Medicina Laboral, realice todas las gestiones que son (sic) su competencia directa, encaminadas a lograr la realización del trámite médico laboral”34. Precisó, además que la esquizofrenia no es una enfermedad frente a la cual puede predicarse un nexo causal entre su origen y la prestación del servicio militar como lo asevera la accionante, ya que se trata de una patología de origen común. Puntualizó también que el señor Cortés Duque no se encuentra actualmente afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, lo cual es un requisito para recibir cualquier tipo de atención médica en los establecimientos de sanidad militar. Finalmente resaltó que el derecho fundamental a la salud del señor Cortés Duque no se encuentra vulnerado, toda vez que se encuentra actualmente afiliado a la EPS
Savia Salud en el régimen subsidiado35.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1. Decisión de primera instancia El Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2018, resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por Deyanira de Jesús Duque Hurtado en contra del Ministerio de Defensa Nacional, 32 Folios 52 y 53, Cuaderno de Revisión. 33 Folio 53, Cuaderno de Revisión. 34 Ídem. 35 Folio 54, Cuaderno de Revisión.
7 Direcciones General, de Sanidad-Medicina Laboral y de Reclutamiento, todas del Ejército Nacional. Al respecto, señaló el fallador que el derecho a la salud no resulta vulnerado, ya que aunque el señor Cortés Duque no recibe atención por parte del sistema especial de las fuerzas militares, cuenta con la atención médica que requiere, pues se encuentra afiliado a la EPS Savia Salud en el régimen subsidiado36. Ahora bien, frente a la solicitud de pérdida de capacidad laboral, argumentó el juez que si bien no se evidencia la práctica del examen de retiro, se puede concluir que no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la fecha de retiro del señor Cortés Duque fue en septiembre de 201037, mientras que la acción de tutela se presentó el 6 de junio de 2018, es decir, transcurrieron más de 7 años entre la desvinculación de las fuerzas militares y la solicitud de amparo, de manera que no resulta viable su procedencia38.
2. Impugnación El 22 de junio de 2018, el apoderado judicial de la señora Deyanira de Jesús Duque
Hurtado presentó escrito de impugnación39. Los fundamentos de la impugnación se basaron en lo siguiente: a) La sentencia no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho invocado. b) No se está dando cumplimiento al mandato legal de garantizar al afectado el pleno goce de sus derechos, como lo establece la ley. c) El juez no examinó los argumentos y las conductas omisivas por parte de la entidad accionada. Adicionalmente, argumentó el apoderado, que el fallo emitido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, particularmente la sentencia T-516 de 2013 en el sentido que “El Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo posible, superar su situación de desigualdad. Este deber de protección no sólo radica en cabeza de las y los legisladores, sino también le corresponde ejercerlo a las y a los jueces, quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto. Esta protección adquiere un matíz particular, cuando la persona afectada en sus condiciones de salud es un agente o servidor del Estado, que en cumplimiento de sus funciones o con ocasión de las mismas, ha sufrido una considerable disminución en sus condiciones físicas, psíquicas y sensoriales. la Constitución Política, la Corte Constitucional y los Organismos Internacionales han sido reiterativos en la obligación del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en
36 Folios 60 a 67, Cuaderno Uno. 37 En el sistema quedó registrado el retiro el 10 de febrero de 2011 (Folio 70, Cuaderno Uno). 38 Folio 67, Cuaderno Uno. 39 Folio 74 a 81, Cuaderno Uno. 8 situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con discapacidad; así mismo, han señalado la importancia de resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven sometidas. Protección que se refuerza cuando es un miembro de la Fuerza Pública, cuya discapacidad sea producto de lesiones sufridas en virtud del cumplimiento de su deber.”40
3. Decisión de segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 2018, resolvió confirmar la sentencia emitida por el Juzgado 22 del Circuito de Medellín, por considerar que no se advirtió ninguna excusa o circunstancia especial para que la accionante no hubiese invocado oportunamente el amparo constitucional.
El ad quem señaló que “el accionante estuvo vinculado hasta Febrero de 201141, por lo que se debe tener presente que cuando el examen se pretende a través de este mecanismo, dicho tiempo debe ser razonable y atender a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales”42.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente para
examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.1 Legitimación por activa El artículo 86 de la Carta Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada 40 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver también las siguientes sentencias relacionadas con el tema: T-696 de 2011 M.P Humberto Sierra Porto; T-510 de 2010 M.P Mauricio González Cuervo; T-165 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-717 de 2017 M.P Diana Fajardo Rivera; T-343 de 2018, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo y T-452 de 2018 M.P José Fernando Reyes Cuartas. 41 El juez de segunda instancia toma como fecha de retiro la que aparece en el Sistema Integrado de Talento Humano del Ejército Nacional. 42 Folio 123, Cuaderno Uno. 9 o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
En relación con este tema, la jurisprudencia de esta Corporación se he pronunciado en varias ocasiones43, concluyendo que la legitimación por activa constituye un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, ya que al juez constitucional le corresponde verificar la titularidad del derecho fundamental que está siendo vulnerado y el medio a través del cual acude al amparo. 2.1.1 Legitimación por activa en el caso de curador provisional44 De conformidad con el artículo 52 de la Ley 1306 de 200945 a las personas con discapacidad mental absoluta mayores de edad, que no estén sometidas a patria potestad, se les debe nombrar un curador, que se denomina guardador, el cual tiene a su cargo el cuidado del pupilo y la administración de sus bienes. Particularmente, los artículos 88 y 89 de la citada normatividad, establecen que el curador tiene la obligación de representar al pupilo en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernen, y realizar todas las actuaciones que se requieran en su representación46. En este caso, la señora Deyanira de Jesús Duque Hurtado presenta por medio de apoderado judicial acción de tutela obrando como curadora provisional de su hijo Andrés Cortés Duque por designación realizada dentro del proceso de interdicción judicial que se adelanta en el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia, según el auto interlocutorio No.1286 del 8 de noviembre de 2013. En este caso particular, debido a las condiciones de salud y vulnerabilidad del señor Cortés Duque con ocasión de la enfermedad mental que padece, éste se encuentra representado por su madre que, como se expuso fue designada como curadora
provisional, hecho que la faculta para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. En efecto, de los documentos que obran en el expediente se puede establecer que el señor Cortés Duque padece de esquizofrenia paranoide, la cual se ha ido agravando con el paso del tiempo, y por lo tanto la señora Deyanira de Jesús Duque Hurtado es quien está legitimada en la causa por activa, pues obra como curadora provisional de su hijo, en virtud del proceso de interdicción por discapacidad mental, el cual es de conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla, Antioquia. 2.2 Legitimación por pasiva 43 T-176 de 2011, M.P Gabriel Mendoza Martelo y SU-377 de 2014 M.P María Victoria Calle Correa. 44 Ley 1306 de 2009, Artículo 27, Interdicción Provisoria: Mientras se decide la causa, el Juez de Familia podrá decretar la interdicción provisoria de la persona con discapacidad mental absoluta, cuando cuente con un dictamen pericial que lo determine. 45 “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.” 46 Sentencias T-273 de 2018 M.P Antonio José Lizarazo Ocampo y T-373 de 2015, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, el Ministerio de Defensa Nacional, Direcciones General, de Sanidad-Medicina Laboral y de Reclutamiento, del Ejército Nacional son
demandables a través de la acción constitucional por cuanto se les acusa de haber incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de Andrés Cortés Duque al no reactivarle los servicios médicos a pesar de haberse retirado al parecer de las filas del Ejército por padecer de esquizofrenia paranoide y no ordenar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, con el argumento de que su retiro se produjo en
2010. 2.3 Inmediatez Por su naturaleza, la acción de tutela debe ser presentada en un término razonable desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador, en aras de propender por una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se fundamentan las pretensiones y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un plazo de tiempo razonable.
En el caso concreto, la señora Deyanira de Jesús Duque Hurtado presentó la acción constitucional en representación y como curadora provisional de su hijo Andrés Cortés Duque, el 6 de junio de 2018 y, posteriormente el 8 de junio del citado año, amplió el escrito de tutela respecto de sus pretensiones, todo esto a través de apoderado. De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, esta Sala encuentra que el señor Andrés Cortés Duque -persona en proceso de interdicciónabandonó las filas del Ejército Nacional el 15 de septiembre de 2010, según certificación del jefe de personal del Batallón Especial Energético y Vial Nº 4 “BG Jaime Polanía Puyo”, novedad consignada en el Sistema Integrado de Talento Humano el 10 de
febrero de 2011 y la solicitud de amparo se presentó en junio de 2018, por lo que transcurrieron más de siete años desde la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la acción constitucional. Sin embargo, se observa que este requisito se supera, debido a que es evidente que persiste la vulneración a los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social de la persona en favor de quien se promueve el amparo, ya que la enfermedad mental que padece ha ido avanzando con el paso del tiempo como lo demuestran las diversas historias clínicas de los años 2011 a 2017. Aunado a lo anterior, se allegan al expediente dos respuestas del Ejército Nacional frente a diferentes solicitudes presentadas por la accionante, lo cual demuestra que ella sí ha desplegado varias actuaciones con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales de su hijo. Al respecto, esta Corte ha señalado que “La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida tran
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