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CC - T258-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T258-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala SØptima de Revisi(cid:243)n de Tutelas Sentencia T-258 de 2024

Expediente: T-9.703.568

Acci(cid:243)n de tutela interpuesta por Juanita Alba contra la Nueva EPS y el Congreso de la Repœblica

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

BogotÆ D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala SØptima de Revisi(cid:243)n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as(cid:237) como por el magistrado JosØ Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el trÆmite de revisi(cid:243)n del fallo del 4 de septiembre de 2023, emitido por la Sala Primera de Decisi(cid:243)n del Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba, que modific(cid:243) la decisi(cid:243)n dictada el 27 de julio de ese mismo aæo por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del circuito de Monter(cid:237)a, que declar(cid:243) improcedente la acci(cid:243)n de tutela.

I. CUESTI(cid:211)N PREVIA Teniendo en cuenta que el presente proyecto de decisi(cid:243)n incluirÆ consideraciones relacionadas con la historia cl(cid:237)nica de la accionante, esta Sala

de Revisi(cid:243)n considera necesario adoptar, de oficio, medidas para proteger su intimidad1. En tal sentido, serÆn elaborados dos textos de esta providencia, de 1 De conformidad con el art(cid:237)culo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional, «[e]n la publicaci(cid:243)n de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrÆn disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes». En concordancia con esta disposici(cid:243)n, mediante la Circular Interna No. 10 de 2022, la Presidencia de esta Corporaci(cid:243)n dispuso que «[s]e deberÆn omitir de las providencias que se publican en la pÆgina web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: […] a) Cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud f(cid:237)sica o ps(cid:237)quica». Expediente T-9.703.568

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera idØntico tenor. En el texto que serÆ divulgado para su consulta, se dispondrÆ la omisi(cid:243)n de los nombres de la accionante, as(cid:237) como cualquier dato e informaci(cid:243)n que permita su identificaci(cid:243)n.

II. SINTESIS DE LA DECISI(cid:211)N

1. S(cid:237)ntesis de los hechos. Juanita Alba interpuso acci(cid:243)n de tutela contra Nueva EPS y el Congreso de la Repœblica, por considerar que las entidades

vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al m(cid:237)nimo vital. Adujo que las entidades demandadas desconocieron los derechos fundamentales invocados debido a que la EPS se neg(cid:243) a pagar las incapacidades causadas por un accidente de origen comœn, despuØs del d(cid:237)a 180. La demandante censura que no se hubiera tenido en cuenta que las incapacidades fueron reconocidas por su mØdico tratante. Agreg(cid:243) que esto se debe a la inexistencia de una regulaci(cid:243)n legal que establezca la obligaci(cid:243)n de pagar las incapacidades de origen comœn generadas en el marco de una relaci(cid:243)n de aprendizaje desde el d(cid:237)a 181 en adelante.

2. Decisiones de instancia en sede de tutela. En primera instancia, el juez declar(cid:243) la improcedencia de la acci(cid:243)n al considerar que no se cumpli(cid:243) el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que la tutelante pod(cid:237)a acudir al proceso ordinario laboral para controvertir las decisiones relacionadas con el no pago de acreencias originadas en una relaci(cid:243)n laboral. AdemÆs, no advirti(cid:243) circunstancias que acreditaran un perjuicio irremediable. En segunda instancia, el tribunal «modific(cid:243)» esa decisi(cid:243)n para, en su lugar, negar el amparo solicitado. En su criterio, no existi(cid:243) la vulneraci(cid:243)n alegada porque no se evidenci(cid:243) que la accionante hubiera solicitado a la empresa demandada o a la

Nueva EPS el reconocimiento y pago de la prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica derivada de la incapacidad superior a 180 d(cid:237)as.

3. Decisi(cid:243)n de la Sala SØptima de Revisi(cid:243)n. Tras acreditar todos los requisitos generales de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela, la Sala de Revisi(cid:243)n concluy(cid:243) que la Nueva EPS no vulner(cid:243) los derechos fundamentales de la accionante. Esto, por cuanto se constat(cid:243) que el art(cid:237)culo 30 de la Ley 789 de 2002 no previ(cid:243) la obligaci(cid:243)n de pago de las incapacidades generadas con ocasi(cid:243)n de un accidente de origen comœn despuØs del d(cid:237)a 181 para los aprendices; disposici(cid:243)n que fue declarada exequible mediante Sentencia C-038 de 2004 tras concluirse que si bien era regresiva, no resultaba injustificada.

Ante la inexistencia de una disposici(cid:243)n legal que regule el pago de las incapacidades generadas desde el d(cid:237)a 181 en el marco de una relaci(cid:243)n de aprendizaje, la Sala reiter(cid:243) el llamado efectuado en la Sentencia T-425 de 2021 al Congreso de la Repœblica y al Gobierno nacional para que regulen la materia, advirtiØndoles sobre la gravedad que representa para los aprendices el no poder acceder a dicha la prestaci(cid:243)n. Expediente T-9.703.568

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera

III. ANTECEDENTES

4. Hechos que motivaron la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela. La

accionante interpuso acci(cid:243)n de tutela contra la Nueva EPS y el Congreso de la Repœblica, por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social y al m(cid:237)nimo vital. Adujo que se desconocieron los derechos fundamentales invocados debido a la ausencia de reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a partir del d(cid:237)a 181, con ocasi(cid:243)n de la ocurrencia un accidente de origen comœn.

5. Suscripci(cid:243)n de contrato de aprendizaje. El 7 de marzo de 2022, la demandante suscribi(cid:243) un contrato de aprendizaje con la empresa Urbaser Colombia S.A. E.S.P., con el objeto de «garantizar al aprendiz la formaci(cid:243)n profesional integral en la especialidad de diseæo y artes grÆficas, la cual se impartirÆ en su etapa lectiva por el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena

(Centro de Formaci(cid:243)n Profesional SENA o por la instituci(cid:243)n educativa donde el aprendiz adelanta sus estudios) mientras su etapa prÆctica se desarrollarÆ en la empresa»2. En el contrato se pact(cid:243) un tØrmino de duraci(cid:243)n de seis meses, que transcurrir(cid:237)a entre el 7 de marzo y el 6 de septiembre de 20223.

6. Accidente de origen comœn. La demandante mencion(cid:243) que el 4 de mayo de 2022 sufri(cid:243) un accidente de trÆnsito, que le ocasion(cid:243) una fractura del fØmur de su pierna izquierda4. Como resultado de este siniestro, fue objeto de una

intervenci(cid:243)n quirœrgica. Relat(cid:243) que el 1 de noviembre de 2022 se reincorpor(cid:243) a la empresa tras la finalizaci(cid:243)n del periodo de incapacidad. Sin embargo, con posterioridad tuvo que acudir nuevamente al servicio de salud debido a que present(cid:243) complicaciones en su pierna, raz(cid:243)n por la que tuvo que ser objeto de una nueva intervenci(cid:243)n quirœrgica. A ra(cid:237)z de la segunda intervenci(cid:243)n, la accionante debi(cid:243) ser incapacitada nuevamente.

7. Incapacidades otorgadas. Segœn consta en la historia cl(cid:237)nica5, a la demandante se le reconocieron las incapacidades desde el d(cid:237)a del siniestro, esto es, el 4 de mayo de 2022 hasta el 6 de agosto de 2023. A continuaci(cid:243)n, se presenta una relaci(cid:243)n detallada de los periodos de incapacidad reconocidos: Identificaci(cid:243)n de la Fecha Periodo de la Duraci(cid:243)n incapacidad mØdica incapacidad 206925 24 de mayo de 3 de julio a 1 de 30 d(cid:237)as 2022 agosto de 2022 208200 26 de julio de 2022 2 de agosto a 31 de 30 d(cid:237)as agosto de 2022 210563 1 de septiembre de 1 de septiembre a 30 30 d(cid:237)as 2022 de septiembre de 2022 212556 3 de octubre de 1 de octubre a 30 de 30 d(cid:237)as 2022 octubre de 2022

2 Expediente de tutela. Contrato de aprendizaje, f. 1. 3 Id. 4 Expediente de tutela. Acci(cid:243)n de tutela, f. 1. 5 Cfr. Expediente de tutela. Acci(cid:243)n de tutela, archivo identificado como «04PRUEBAS.pdf», f. 1 a 15. Expediente T-9.703.568

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera 215600 22 de noviembre 22 de noviembre a 1 10 d(cid:237)as de 2022 de diciembre de 2022 216180 2 de diciembre de 2 de diciembre a 9 de 8 d(cid:237)as 2022 diciembre de 2022 216529 9 de diciembre de 10 de diciembre a 24 15 d(cid:237)as 2022 de diciembre de 2022 217299 23 de diciembre de 25 de diciembre de 15 d(cid:237)as 2022 2022 a 8 de enero de 2023 218204 10 de enero de 9 de enero a 20 de 12 d(cid:237)as 2023 enero de 2023 218805 20 de enero de 21 de enero a 4 de 15 d(cid:237)as 2023 febrero de 2023 219977 10 de febrero de 5 de febrero a 6 de 30 d(cid:237)as 2023 marzo de 2023 221415 20 de febrero de 7 de marzo a 5 de 30 d(cid:237)as 2023 abril de 2023 223704 20 de febrero de 6 de abril a 5 de mayo 30 d(cid:237)as 2023 de 2023 227328 11 de junio de 8 de junio a 7 de julio 30 d(cid:237)as

2023 de 2023 228572 4 de julio de 2023 8 de julio a 6 de 30 d(cid:237)as agosto de 2023

8. Pago del subsidio de incapacidad. La demandante sostuvo que las incapacidades reconocidas fueron pagadas hasta febrero de 2023. Expres(cid:243) que ante la falta de pago present(cid:243) una solicitud verbal de informaci(cid:243)n ante Nueva EPS. En oficio del 23 de marzo de 2023, la entidad demandada le inform(cid:243) que, mediante el concepto del 20 de marzo de 2023, se concluy(cid:243) que su proceso de rehabilitaci(cid:243)n hab(cid:237)a culminado de manera favorable. En dicho oficio, la entidad manifest(cid:243) a la accionante lo siguiente: «[E]l concepto de rehabilitaci(cid:243)n debe ser remitido a una Administradora de Fondo de Pensiones a la cual se encuentre cotizando para que le sea definido el pago de incapacidades a partir del d(cid:237)a 181 de incapacidad (si llegare a superarlo) y le sea establecido el porcentaje de la PØrdida de Capacidad Laboral y Ocupacional (PCLO) y la fecha de estructuraci(cid:243)n de la misma»6. No obstante, aclar(cid:243) que «se evidencia actualmente en el Registro (cid:218)nico de Afiliaciones (RUAF), que no se encuentra afiliado [sic] a una Administradora de Fondo de pensiones o a COLPENSIONES y confirmado telef(cid:243)nicamente, por lo tanto, le informamos que Nueva EPS S.A solo le realizara [sic] el pago de sus incapacidades hasta el

d(cid:237)a 180 con fundamento en las normas que rigen la materia»7.

9. Concepto de rehabilitaci(cid:243)n. Segœn el concepto emitido el 20 de marzo de 2023, el mØdico laboral concluy(cid:243) que, de acuerdo con «los antecedentes del usuario, se considera que el afiliado debe continuar manejo y seguimiento por las especialidades cl(cid:237)nicas tratantes, con fin de evaluar evoluci(cid:243)n cl(cid:237)nica, as(cid:237) como progresi(cid:243)n y respuesta frente a plan de manejo integral instaurado»8. Al valorar la posibilidad de recuperaci(cid:243)n, el galeno expres(cid:243) que para ese momento, 6 Expediente de tutela. Respuesta de Nueva EPS del 23 de marzo de 2023, f. 1. 7 Id. 8 Expediente de tutela. Respuesta de Nueva EPS del 23 de marzo de 2023, f. 2.

Expediente T-9.703.568

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera la mejor(cid:237)a mØdica mÆxima no se hab(cid:237)a logrado9, aunque exist(cid:237)a un pron(cid:243)stico de rehabilitaci(cid:243)n favorable a corto y mediano plazo10.

10. TrÆmite de la acci(cid:243)n de tutela. El 13 de julio de 2023, la demandante interpuso acci(cid:243)n de tutela contra Nueva EPS y el Congreso de la Repœblica, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que se encontraba incapacitada y no ten(cid:237)a ningœn ingreso que le permitiera satisfacer sus necesidades bÆsicas y las de su hijo menor de edad. Aæadi(cid:243) que se encuentra

en esta situaci(cid:243)n debido a que el Legislador no ha regulado el subsidio de incapacidad para enfermedades o accidentes de origen comœn superiores a 180 d(cid:237)as en contratos de aprendizaje, coyuntura que le ha generado el estado de desprotecci(cid:243)n en el que afirma encontrarse, toda vez que a pesar de haberse reconocido los periodos de incapacidad, el pago a partir del d(cid:237)a 181 no se efectu(cid:243). En consecuencia, solicit(cid:243) el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordenara al Congreso de la Repœblica o a Nueva EPS pagar las incapacidades adeudadas en el periodo comprendido entre el 5 de febrero y el 6 de agosto de 2023.

11. Auto de admisi(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela. Por medio de auto del 13 de julio de 202311, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Monter(cid:237)a admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las entidades demandadas, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acci(cid:243)n de tutela. AdemÆs, dispuso vincular a la

empresa Urbaser Colombia S.A. E.S.P.

12. Contestaci(cid:243)n de las entidades. Las entidades demandadas y la empresa vinculada por el Juzgado Sexto Administrativo oral del circuito de Monter(cid:237)a se pronunciaron sobre la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por Juanita Alba, as(cid:237): Entidad Respuesta Congreso de la El Congreso de la Repœblica, actuando por intermedio del

Repœblica12 secretario general de la corporaci(cid:243)n, sostuvo que al Legislador le fue asignada la competencia para adelantar los procedimientos legislativos que culminan en la expedici(cid:243)n de las leyes. Por tal raz(cid:243)n, no es la entidad competente para responder por la situaci(cid:243)n particular que motiv(cid:243) la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela. En consecuencia, solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia. Nueva EPS13 La entidad solicit(cid:243) que se declarara la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela. Primero, inform(cid:243) que de acuerdo con la informaci(cid:243)n que reposa en sus bases de datos, la accionante «presenta 187 d(cid:237)as de incapacidad continua entre el 3/07/2022 y el 04/02/2023, completando 180 d(cid:237)as el 28/01/2023». Asimismo, expres(cid:243) que las incapacidades fueron autorizadas para pago. Segundo, asever(cid:243) que la accionante no hab(cid:237)a 9 Cfr. Id. 10 Cfr. Id. 11 Cfr. Expediente de tutela. Auto de admisi(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, f. 1. 12 Cfr. Expediente de tutela. Contestaci(cid:243)n del Congreso de la Repœblica. 13 Cfr. Expediente de tutela. Contestaci(cid:243)n de Nueva EPS. Expediente T-9.703.568

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera

Entidad Respuesta

adelantado el trÆmite de transcripci(cid:243)n de incapacidades, el cual requiere para proceder al pago de las mismas. Tercero, asever(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela es improcedente porque «el conocimiento de asuntos relacionados con el pago de prestaciones econ(cid:243)micas derivadas del otorgamiento de incapacidades de origen comœn o profesional corresponde a la jurisdicci(cid:243)n laboral por disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 622 del C(cid:243)digo General del Proceso»14. Cuarto, manifest(cid:243) que la «accionante pretende que el [j]uez de [t]utela ordene a la [e]ntidad accionada a asumir el reconocimiento del pago de una incapacidad a la cual no tiene derecho»15. Urbaser Colombia S.A. La empresa solicit(cid:243) que se declara la improcedencia de la E.S.P.16 acci(cid:243)n de amparo. Resalt(cid:243) que «los hechos narrados no exponen acciones u omisiones de Urbaser Colombia S.A. E.S.P., que violen los derechos fundamentales del accionante, sino que obedece a una reclamaci(cid:243)n en contra del sistema de salud y la falta de reglamentaci(cid:243)n por parte del Congreso de la Repœblica de las normas que rigen los contratos de aprendizaje»17. TambiØn, mencion(cid:243) que la controversia que motiv(cid:243) la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela no es atribuible a ninguna acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n en la que haya incurrido y que la

demandante cuenta con otros medios id(cid:243)neos y eficaces para la protecci(cid:243)n de los derechos presuntamente vulnerados.

13. Decisi(cid:243)n de primera instancia. Mediante sentencia del 27 de julio de 202318, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del circuito de Monter(cid:237)a declar(cid:243) la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela por dos razones. Primero, estim(cid:243) que Urbaser Colombia S.A. E.S.P. y el Congreso de la Repœblica carec(cid:237)an de legitimaci(cid:243)n por pasiva, toda vez que no contaban con la aptitud legal para responder por las presuntas omisiones narradas en la acci(cid:243)n de tutela. En relaci(cid:243)n con la empresa, sostuvo que ha cumplido con sus obligaciones legales, que se extienden œnicamente hasta el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales. En relaci(cid:243)n con el Congreso de la Repœblica, expres(cid:243) que su falta de legitimaci(cid:243)n radicaba en que «a pesar de habØrsele exhortado al cumplimiento de su deber legal de legislar sobre el pago de las incapacidades mØdicas superiores a 180 d(cid:237)as, por enfermedades de origen comœn, en contratos de aprendizaje, luego de una bœsqueda exhaustiva en la pÆgina web no se encontr(cid:243) que ante el Congreso de la Republica se haya radicado y tramitado proyecto de ley que reglamente la materia»19.

14. Segundo, en su criterio no se satisfizo el requisito de subsidiariedad.

Esto, por cuanto las pruebas allegadas no acreditaban circunstancias que dieran cuenta de una relaci(cid:243)n entre la falta de pago de las incapacidades y la afectaci(cid:243)n del m(cid:237)nimo vital. Al respecto, adujo que la accionante «no acredit(cid:243) 14 Ibid., f. 4. 15 Ibid., f. 5. 16 Cfr. Expediente de tutela. Contestaci(cid:243)n de Urbaser Colombia S.A. E.S.P. 17 Ibid., f. 1. 18 Cfr. Expediente de tutela. Sentencia del 27 de julio de 2024. 19 Ibid., f. 9. Expediente T-9.703.568

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera fehacientemente que el no pago de dicha incapacidad laboral, lesiona gravemente su m(cid:237)nimo vital, si en cuenta se tiene que no aport(cid:243) a la presente actuaci(cid:243)n constitucional ni un solo medio de conocimiento que permitiera evidenciar las condiciones econ(cid:243)micas tanto de ella como de su nœcleo familiar, vale decir, las pruebas (declaraciones testimoniales, extra juicios u otras), que dieran cuenta de que las sumas recibidas por concepto de incapacidad son los œnicos recursos econ(cid:243)micos con los que cuenta para satisfacer sus necesidades bÆsicas tanto de ella como su nœcleo familiar»20. En esa medida, concluy(cid:243) que la demandante ten(cid:237)a a su disposici(cid:243)n el proceso ordinario laboral, en el marco del cual puede controvertir las decisiones relacionadas con el no pago de acreencias originadas en una relaci(cid:243)n laboral.

15. Sentencia de segunda instancia. Por medio de providencia dictada el 4 de septiembre de 202321, la Sala Primera de Decisi(cid:243)n del Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba «modific(cid:243)» la decisi(cid:243)n dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del circuito de Monter(cid:237)a. En su lugar, neg(cid:243) el amparo solicitado. Asever(cid:243) que no se observaba una conducta atentatoria de los derechos fundamentales de la demandante porque se no evidenci(cid:243) que hubiera «acudido a la empresa patrocinadora Urbaser Colombia S.A. E.S.P. y/o a la Nueva EPS a solicitar el reconocimiento y pago de la prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica derivada de la incapacidad superior a 180 d(cid:237)as, en el marco de la ejecuci(cid:243)n de un contrato de aprendizaje»22. Agreg(cid:243) que «frente el Congreso de la Repœblica no obra una solicitud o requerimiento previo a dicho organismo para consultar lo relacionado con las gestiones y/o acciones adelantadas a partir del fallo de tutela constitucional que lo exhort(cid:243) (T-425 de 2021)». Por œltimo, indic(cid:243) que no se constat(cid:243) el cumplimiento de los parÆmetros establecidos por la jurisprudencia para la acreditaci(cid:243)n de un perjuicio irremediable que habilitara al juez de tutela para adoptar un remedio urgente y transitorio.

Actuaciones en sede de revisi(cid:243)n

16. Selecci(cid:243)n del expediente. Mediante auto del 30 de noviembre de 2023, la

Sala de Selecci(cid:243)n de Tutelas Nœmero Once de la Corte Constitucional seleccion(cid:243) para revisi(cid:243)n las sentencias de tutela dictadas en el proceso identificado con la referencia T-9.703.568. En el mismo auto, el proceso fue remitido al despacho de la suscrita magistrada.

17. Autos de trÆmite. Por medio de autos del 16 de febrero, 7 de marzo y 22 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora requiri(cid:243) a las partes y a los terceros con interØs leg(cid:237)timo, para que remitieran informes con el prop(cid:243)sito de ahondar en las circunstancias que motivaron la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela. As(cid:237) mismo, vincul(cid:243) a la Axa Colpatria ARL para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci(cid:243)n de tutela. 20 Ibid., f. 11. 21 Cfr. Expediente de tutela. Sentencia del 4 de septiembre de 2023. 22 Ibid., f. 10.

Expediente T-9.703.568

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera

18. Informes recibidos. Las entidades vinculadas y oficiadas por la magistrada sustanciadora respondieron al auto de pruebas y vinculaci(cid:243)n en los

siguientes tØrminos: Sujeto Respuesta Juanita Alba23 Inform(cid:243) que, en la actualidad, no se encuentra vinculada laboralmente; tampoco ha suscrito contratos de obra o de prestaci(cid:243)n de servicios. AdemÆs, expres(cid:243) que no tiene propiedades a su nombre.

En cuanto a su situaci(cid:243)n socioecon(cid:243)mica, relat(cid:243) que ella y su hijo de tres aæos viven con su abuela, que no trabaja ni tiene ingresos. En cuanto a su ocupaci(cid:243)n, manifest(cid:243) que se dedica a la manicura pero que en ocasiones el desarrollo de tal actividad se le dificulta debido a las secuelas del accidente de trÆnsito en su pierna. Afirm(cid:243) que ella es la œnica persona que aporta recursos econ(cid:243)micos para el sostenimiento de hogar, provenientes de dicha actividad y del subsidio de renta ciudadana que le fue otorgado por el Estado, por valor de un mill(cid:243)n de pesos, que le desembolsan cada dos meses. Adujo que los gastos mensuales que debe asumir ascienden a la suma de 1.370.000 pesos por concepto de alimentaci(cid:243)n, pago de servicios pœblicos, arriendo, pensi(cid:243)n escolar y elementos de aseo personal. Por œltimo, con el escrito aport(cid:243) copia de los formatos de solicitud y transcripci(cid:243)n de incapacidad que present(cid:243) ante Nueva EPS, asociadas a las incapacidades identificadas con los nœmeros 228572, 223704, 221415 y 227328. Urbaser La empresa inform(cid:243) que, debido al accidente que sufri(cid:243) la accionante, Colombia S.A. el contrato de aprendizaje fue objeto de suspensi(cid:243)n durante el periodo E.S.P.24 en el que estuvo incapacitada. Dicho lapso estuvo comprendido entre el 4 de mayo de 2022 y el 6 de agosto de 2023. As(cid:237) mismo, indic(cid:243) que

el contrato estuvo vigente hasta el 11 de agosto de 2023, fecha en la que se termin(cid:243) el v(cid:237)nculo contractual por mutuo acuerdo entre las partes, para lo cual aport(cid:243) el acta de terminaci(cid:243)n suscrita por los representantes de la empresa patrocinadora, la instituci(cid:243)n educativa Tecnol(cid:243)gico San Agust(cid:237)n y la demandante. En cuanto al cumplimiento de sus obligaciones como empresa patrocinadora, aport(cid:243) copia del formulario de afiliaci(cid:243)n a los subsistemas de seguridad social en salud y riesgos laborales. TambiØn, remiti(cid:243) copia de las planillas que dan cuenta del pago de los aportes respectivos entre marzo de 2022 y agosto de 2023. Congreso de la Primero, reiter(cid:243) los argumentos planteados en la contestaci(cid:243)n de la Repœblica25 acci(cid:243)n de tutela, en la que sustent(cid:243) su falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva debido a que no tiene la competencia para pagar las incapacidades reclamadas por la demandante. Sin perjuicio de lo anterior, expres(cid:243) que, en el caso sub examine, la Corte deber(cid:237)a emitir un pronunciamiento «en el que se ratifique la regla jurisprudencial de la Corte en el sentido de la concurrencia de los entes administrativos competentes para procurar los dØficit de desamparo y desprotecci(cid:243)n en que pueda estar cualquier trabajador colombiano, ‘por 23 Cfr. Escrito remitido el 21 de febrero de 2024. 24 Cfr. Escrito remitido el 26 de febrero de 2024.

25 Cfr. Escrito remitido el 29 de febrero de 2024. Expediente T-9.703.568

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera no contar con una garant(cid:237)a de pago de incapacidades superiores a los 540 d(cid:237)as ni poder acceder a una pensi(cid:243)n de invalidez y, con mÆs raz(cid:243)n cuando se estÆ en el status de aprendiz»26.

Nueva EPS27 Inform(cid:243) que, de acuerdo con la informaci(cid:243)n que reposa en sus bases de datos, la accionante «reporta en nuestro sistema de informaci(cid:243)n incapacidades desde el d(cid:237)a 3 julio de 2022 al 4 febrero del aæo 2023, acumulando en total 187 d(cid:237)as de incapacidad continua con el diagnostico S723 (Fractura de la diÆfisis del fØmur)»28. As(cid:237) mismo, mencion(cid:243) que autoriz(cid:243) el pago de dichas incapacidades a travØs de Urbaser Colombia S.A. E.S.P. TambiØn, manifest(cid:243) que la accionante estuvo afiliada en calidad de cotizante dependiente entre el 1 de julio de 2022 y el 11 de agosto de 2023; agreg(cid:243) que desde el 17 de octubre de 2023 a la fecha se encuentra afiliada en rØgimen subsidiado. Respecto del trÆmite de transcripci(cid:243)n de certificados de incapacidad, seæal(cid:243) que «que al momento en que a cualquiera de nuestros afiliados se le expide una incapacidad de los prestadores de servicios de salud no

adscritos a la red de Nueva EPS, estos, es decir, los pacientes - afiliados deben efectuar el proceso de transcripci(cid:243)n de dicha incapacidad, con el fin de ser validada y registrada en nuestro sistema de informaci(cid:243)n»29. Con el escrito, alleg(cid:243) copia de la historia cl(cid:237)nica de la accionante. Por œltimo, en respuesta al auto del 8 de marzo de 2024, remiti(cid:243) un dictamen de pØrdida de capacidad laboral elaborado el 23 de abril de

2024. En los fundamentos del dictamen se hace un recuento de la historia cl(cid:237)nica de la accionante que da cuenta de politraumatismos causados por un accidente de trÆnsito que llev(cid:243) a la prÆctica de una cirug(cid:237)a en el fØmur de su pierna izquierda. AdemÆs, de una nueva intervenci(cid:243)n quirœrgica debido a complicaciones en el proceso de cicatrizaci(cid:243)n. Explic(cid:243) que en la actualidad, si bien la demandante presenta deficiencias en el movimiento de la cadera y la rodilla, «no se evidencia compromiso en la movilidad por restricci(cid:243)n articular, se describe compromiso muscular propio de manejos quirœrgicos requeridos que en s(cid:237) no configuran una deficiencia motivo de calificaci(cid:243)n acorde al Decreto 1507 del 2014»30. Aæadi(cid:243) que la tutelante no requiere de terceras personas ni dispositivos de apoyo para realizar sus actividades cotidianas o para la toma de decisiones.

Axa Colpatria Inform(cid:243) que la tutelante estuvo afiliada al sistema de riesgos laborales

ARL31 como aprendiz en el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 2022 y el 11 de agosto de 2023. TambiØn manifest(cid:243) que «de ella no hay registro de accidentes de trabajo, de enfermedad laboral, ni del accidente de trÆnsito de origen comœn al que se hace referencia en el Auto»32. Al indagar acerca de las prestaciones asistenciales y econ(cid:243)micas a las que podr(cid:237)a acceder un aprendiz mientras estØ vinculado a la administradora de riesgos laborales derivadas de un accidente de trÆnsito de origen comœn, relat(cid:243) que «el sistema de riesgos laborales no reconoce ninguna prestaci(cid:243)n. Inicialmente la v(cid:237)ctima debe ser atendida con cargo al seguro obligatorio de accidentes de trÆnsito (SOAT) hasta 26 Id., f. 3. 27 Cfr. Escrito remitido el 12 de marzo de 2024. 28 Id., f. 2. 29 Id., f. 3. 30 Dictamen de pØrdida de capacidad laboral, f. 4. 31 Cfr. Escrito remitido el 26 de abril de 2024. 32 Id., f. 2. Expediente T-9.703.568

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera agotar la cobertura de este seguro, y luego debe continuar siendo atendido por la EPS»33.

Por œltimo, en cuanto al conocimiento de la contingencia ocurrida a la demandante, expres(cid:243) que no tuvo conocimiento sobre el accidente de trÆnsito ni sobre sus secuelas. Por esta raz(cid:243)n, indic(cid:243) que «no formul(cid:243)

medidas o recomendaciones para el reintegro de la accionante a Urbaser Colombia S.A. E.S.P. al terminar los periodos de incapacidad temporal»34.

19. Requerimiento de conceptos tØcnicos. Por medio de auto del 29 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora requiri(cid:243) a distintas entidades pœblicas e instituciones educativas para que rindieran concepto acerca de la regulaci(cid:243)n legal del contrato de aprendizaje. En particular, indag(cid:243) sobre la naturaleza jur(cid:237)dica de este v(cid:237)nculo contractual, el alcance de las obligaciones de la empresa patrocinadora, la cobertura de contingencias por parte del Sistema General de Seguridad Social Integral (en adelante SGSSI) y las prestaciones econ(cid:243)micas a las que podr(

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