CC - T259-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T259-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-259/13
REGLAS DE REPARTO DE ACCION DE TUTELADesconocimiento no acarrea nulidad DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto y no de competencia Las normas consignadas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no de competencia. Lo antepuesto se basa en el criterio acogido por el Consejo de Estado y en que aceptar una posición contraria implicaría dilatar la expedición del fallo que tiene la virtualidad de proteger los derechos fundamentales de las personas, situación que afectaría la eficacia de esas garantías y el principio de celeridad que rige los juicios de amparo. De donde se sigue que el desconocimiento de las reglas de reparto previstas en el decreto 1382 de 2000 no puede ser invocado como vicio de competencia que genere nulidad. Sin embargo, la Sala no desconoce la importancia y la obligatoriedad de tales normas, toda vez que salvaguardan la imparcialidad del juez de conocimiento JUEZ DE TUTELA-Reglas jurisprudenciales para subsanar la nulidad por falta de competencia por ausencia del factor territorial Cuando el juez de tutela actúa sin competencia debido a la ausencia del factor territorial, el proceso estará viciado de nulidad, sanción que puede ser corregida. Al respecto esta Corporación ha construido las siguientes reglas jurisprudenciales:“(i) Cuando el mencionado vicio es advertido en la primera instancia del trámite de tutela, se debe remitir la demanda y sus anexos al juez competente, en cualquier lugar del país y respetando las reglas de reparto, de
forma tal que se garantice la protección oportuna de los derechos fundamentales. (ii) Cuando es el juez de segunda instancia el que observa la carencia de competencia del que asumió el conocimiento en un primer momento, la Corte ha indicado que debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil que establece que si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará”. (iii) Cuando la falta de competencia es advertida en sede de revisión, la Corte ha procedido a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. A esta solución ha llegado la Corporación en eventos en que se ha advertido una censurable tergiversación del factor territorial de competencia previsto en el artículo 37 1 del Decreto 2591 de 1991, con el velado o manifiesto propósito de menguar las posibilidad”. . En suma, la desatención del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se sanciona con nulidad debido a que es una regla de competencia, aunque ese castigo procesal puede ser saneado. En contraste, el desconocimiento de las normas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 no conllevan a la nulidad del proceso, dado que son disposiciones de reparto y no de competencia.
LINEA JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE REEMBOLSO DE
GASTOS MEDICOS
ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Improcedencia general El precedente constitucional ha señalado que por regla general la tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, porque: (i) la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, se entiende superada cuando la persona accede materialmente al servicio requerido; y (ii) existe otra vía judicial para que el usuario obtenga el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no está obligado a asumir, ya sea en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, en las discusiones de los empleados públicos sobre asuntos de la seguridad social cuando el régimen sea administrado por una persona de derecho público, según lo establece la ley 1437 de 2011. En síntesis, por regla general la acción de tutela que se dirige a obtener el reembolso del dinero de las atenciones en salud que tuvo que costear el paciente y su familia es improcedente cuando se prestó el servicio, porque la petición se concreta en reclamar una suma monetaria. Esta petición es contraria al propósito de la acción de tutela que se reduce a la protección de los derechos fundamentales ante las vulneraciones o amenazas derivadas de las acciones u omisiones de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Aunado a lo anterior, el actor cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede acudir con miras a satisfacer su pretensión, situación que torna improcedente el amparo. ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia excepcional para reembolso de dineros por asunción de
gastos médicos La Sala concluye que la intervención del juez de tutela en materia de reembolso procede bajo ciertas circunstancias especiales y excepcionales, que consisten en que: i) el medio de defensa judicial no es idóneo, de acuerdo a las circunstancias específicas del caso, entre las que se encuentran la edad del interesado o su condición de vulnerabilidad; ii) la empresa prestadora del servicio de salud haya negado proporcionar la atención sin justificación legal, 2 dilatado su cumplimiento, o estaba en presencia de un servicio de urgencia; y iii) existe orden del médico tratante que sugiere su suministro, con independencia de que el profesional de la salud referido sea adscrito a la EPS encargada de prestar el servicio. Así mismo, esta Corporación subraya que la finalidad de ese amparo se concreta en garantizar a los pacientes el goce máximo del derecho fundamental a la salud en el que se cubran los gastos de las prestaciones requerida por los usuarios. Cabe precisar que estas reglas son aplicables tanto a los regímenes generales de salud como a los excepcionales o especiales. ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Improcedencia para reembolso de gastos médicos para rehabilitación oral La pretensión de reembolso del tratamiento no cumple con las reglas jurisprudenciales requeridas para que sea concedida, porque: i) no se presentan las circunstancias relevantes que evidencien la vulnerabilidad de la actora; ii) la entidad demandada nunca negó la prestación del servicio; y iii) no existe la orden del médico tratante sobre el suministro referido. Por ende, el reembolso del dinero en que incurrió la tutelante debe ser denegado.
Referencia: expediente: T-3734497
Acción de tutela instaurada por: Alba Luz Vásquez Ferrer contra la Unidad Administrativa de Salud de la Universidad de Córdoba (Fondo de salud).
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de la Ciudad de Montería, en 3 el trámite de la acción de tutela incoada por Alba Luz Vásquez Ferrer contra la Unidad Administrativa de Salud de la Universidad de Córdoba (Fondo de salud).
I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:
1. Hechos 1.1 La señora Alba Luz Vásquez Ferrer es una docente pensionada de la Universidad de Córdoba de 54 años de edad, quien se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud que administra esa entidad para sus servidores públicos y pensionados. Este plan se estableció en el acuerdo No 007 de 1974 y en las convenciones colectivas pactadas por los trabajadores con la Institución de Educación Superior. 1.2 Ese régimen jurídico especial de salud determinó que la Universidad debía cubrir la asistencia quirúrgica y las prótesis dentales en un valor del
80%.
1.3 En 1998, la peticionaria padeció problemas odontológicos por lo que acudió al Fondo de Salud del órgano autónomo constitucional accionado. Esta entidad remitió a la actora con el odontólogo Carlos González Holguín para que adelantara la rehabilitación oral requerida. 1.4 En 2007, la petente de nuevo sufrió inconvenientes en su salud oral, de modo que se dirigió a las instalaciones de la Universidad, institución que la remitió a los dentistas adscritos a la red de servicios. 1.5 La señora Vásquez Ferrer acudió al consultorio de la médica de la salud oral Grey Mena, quien le informó que no tenía cupo disponible para atenderla. Así mismo le sugirió que volviera el otro año para que le fuese practicado el tratamiento que requiera su estado de salud. 1.6 Como resultado de lo anterior, la demandante se dirigió al consultorio del doctor Jaime Barguil, único odontólogo con cupo disponible para atenderla. La libelista adujo que esta disponibilidad obedeció a que los usuarios del Fondo de Salud preferían a los demás profesionales médicos. 1.7 La señora Vásquez Ferrer desechó los servicios del médico especialista Jaime Barguil, puesto que se sentía incómoda en ese consultorio. Incluso, la accionante argumentó que este sitio le causaba claustrofobia y estimó que no 4 tenía las instalaciones necesarias para prestarle el servicio. 1.8 El 10 de septiembre de 2007, la actora solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Salud que le autorizara la prestación del servicio con su rehabilitador de confianza, el dentista especializado Carlos González
Holguín. Esta postulación fue negada por el comité técnico de la entidad accionada, porque existían especialistas dentro de la red de servicios que atendieran a la docente pensionada. 1.9 Por ello, la tutelante de nuevo acudió ante el odontólogo Carlos González Holguín para que tratará sus dolencias con cargo a sus recursos, dado que el doctor había agotado el cupo del contrato con la Universidad de Córdoba. El profesional de la salud diagnosticó a la solicitante filtración marginal, fractura marginal y cambio de color, además practicó un tratamiento de rehabilitación oral que ascendió a $ 14. 500.000.oo La actora canceló esa suma de dinero gracias a varios créditos que contrajo para tal fin. 1.10 La peticionaria solicitó a la Unidad Administrativa Especial de la Institución de Educación Superior demandada el reembolso del dinero que pagó por el tratamiento odontológico, en la medida que consideró que la entidad referida tenía la obligación de cubrir todos los gastos en que incurran los trabajadores en las prótesis dentales. La Gerente del Fondo de Salud de la Universidad de Córdoba negó esa petición. 1.11 La petente manifestó que es una madre cabeza de familia de estrato 3, que vive cómodamente, empero tiene compromisos financieros adquiridos de forma previa que deben ser cumplidos, como es el pago de la carrera de medicina de su hijo. Estos gastos se han visto afectados por el dinero que tuvo que cancelar por el tratamiento odontológico. Por lo anterior, aduce que se encuentra en una difícil situación económica que le ha causado crisis nerviosas, al punto que fue remitida a siquiatría.
1.12 En tal virtud, el 13 de junio de 2012, la señora Alba Luz Vásquez Ferrer promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de la Universidad de Córdoba, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la asociación sindical, a la seguridad social y al mínimo vital, al negar la petición de reembolso del dinero de su tratamiento odontológico, a pesar que la institución demandada se encontraba obligada a cubrir esa prestación conforme lo estipuló la convención colectiva de trabajo. 2 Intervención de la parte demandada. 5 2.1 Emiro Jesús Madera Reyes, Rector de la Universidad de Córdoba, pidió negar la tutela bajo los siguientes argumentos: La peticionaria equivoca el régimen jurídico al que pertenece, ya que 2.1.1 es empleada pública, más no trabajadora oficial. Lo expuesto se sustenta en que es la ley la que concede dicha calidad y no los pactos celebrados entre patronos y los empleados. De este modo, la actora no puede gozar de los beneficios estipulados en esa clase de convenios, toda vez que los trabajadores oficiales son los únicos destinarlos de dichos auxilios. Sobre el particular citó la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia1. El representante legal precisó que la señora Vásquez Ferrer nunca se 2.1.2 quedo sin rehabilitador oral, debido que la Unidad Administrativa Especial de Salud siempre le proporcionó un odontólogo especialista, verbigracia Greys Mena y Jaime Barguil. Sin embargo, la petente desechó a estos profesionales de la salud proporcionados por la Universidad por otro de su preferencia, el
doctor Carlos González Holguín. Por ende, la decisión de la tutelante de acudir a su médico tratante rehabilitador es una determinación que no afecta a la entidad que representa, por cuanto la red de servicios del Fondo de Salud contaba con los profesionales idóneos para que atendieran las dolencias de la pensionada, tal como se lo hizo saber el comité técnico en el acta 189 de 2007. El Rector subrayó que es un exabrupto pretender que la Unidad de Salud responda por las decisiones que toman los usuarios sobre la calidad de los profesionales que prestan el servicio, dado que se disponía del recurso humano necesario para el tratamiento de la accionante. Así mismo, señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de 2.1.3 inmediatez en la medida que la señora Vásquez Ferrer pretende un reembolso de dinero después de 5 años de haber iniciado el tratamiento en los años 2007 y 2008. 2.2 El funcionario público advirtió que la capacidad económica de la accionante es suficiente para denegar la solicitud de reembolso, comoquiera que su mesada pensional es de $ 6.674.731. 3 Sentencia de tutela de primera instancia. 3.1.1 En sentencia proferida el 9 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería Córdoba decidió conceder el amparo porque en el 1Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 1º de marzo de 2010 M.P Gustavo José Gnecco Mendoza, radicación 37516; sentencia del 3 de marzo de 2010 M.P. Luis Javier Osorio López,
radicado 36416 6 caso concreto se cumplen las reglas jurisprudenciales de reembolso de los dineros pagados por los pacientes para sus atenciones en salud con profesionales particulares. Así, el procedimiento de rehabilitación oral se encuentra establecido en el Plan Universitario de Salud, además el tratamiento fue prescrito por la dentista Grey Mena, odontóloga adscrita a la red de servicios de la Universidad. 3.1.2 De esta manera, el juez estimó que la actora tiene el derecho para que la entidad demandada le reconozca el 100% de los servicios de asistencia quirúrgica y prótesis dental, conforme lo consignó el acta del 19 de abril de 1983 del Consejo Superior Universitario. Adicionalmente, la médica de la salud oral Greys Mena adscrita a la red de servicios de la Unidad Administrativa Especial de Salud ordenó el tratamiento odontológico para la docente pensionada. Incluso, adujo que el doctor Carlos González Holguín prescribió ese mismo procedimiento oral, lo cual indica la necesidad de dicha atención de salud. 3.1.3 Adicionalmente, el funcionario judicial manifestó que la señora Vásquez Ferrer tenía derecho a continuar con su médico rehabilitador, el odontólogo Carlos González Holguín quien la atendió en 1995. 3.1.4 De otro lado, el a-quo precisó que la tutelante presentó la petición de reembolso en un tiempo razonable a la fecha en que terminó de pagar el procedimiento practicado, esto es, a los 6 días posteriores. 3.1.5 Con relación al mínimo vital, el juez precisó que este derecho se vio
afectado, en la medida que la situación económica de la actora se deterioró al asumir el pago del tratamiento odontológico con dineros provenientes de créditos. Así mismo, advirtió que la petente no devenga una pensión de $ 6.674.731.oo sino de $ 2.500.000.oo, toda vez que la primera cifra es resultado de diferentes pagos que se producen en el mes de junio para los empleados públicos, sin que ello signifique que esa cantidad corresponda a la mesada devengada. 3.1.6 Por lo anterior, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Salud de la Universidad de Córdoba que reembolsara la suma de $14.500.000.oo a la señora Alba Luz Vásquez Ferrer, dinero que pagó por el tratamiento oral practicado. 4 Impugnación. 4.1 Gloria Elena Montes Vergara, directora encargada de la Unidad Administrativa Especial de Salud de la Universidad de Córdoba, impugnó el 7 fallo de primera instancia con sustento en los argumentos que se presentan a continuación: 4.1.1 El juez de primera instancia incurre en el error de beneficiar a un empleado público de las prestaciones establecidas en la convención colectiva, cuyos destinatarios son exclusivamente los trabajadores oficiales. 4.1.2 Para la entidad demandada la acción de tutela es improcedente ya que la Universidad no está afectando derecho fundamental alguno de la solicitante. Así, la tutelante se encuentra en perfecto estado de salud, además recibió el tratamiento para su problema bucal. Aseveró que en realidad la actora pretende la satisfacción de una pretensión económica, materia que
escapa a la competencia del juez de amparo. Adicionalmente, subrayó que la Unidad Administrativa Especial de Salud no actuó de forma negligente, toda vez que se le ofreció a la actora los servicios del odontólogo Jaime Barguil. No obstante, la señora Vásquez Ferrer desechó tal prestación porque el consultorio del referido profesional en salud no le generaba confianza. 4.1.3 Por último la directora del Fondo de Salud advirtió que el amparo no cumple con los requisitos de subsidiariedad, porque no existe el riesgo que se cause un perjuicio irremediable en los derechos de la docente pensionada. Esta conclusión se sustenta en que la solicitante se encuentra en perfecto estado de salud y pasaron 5 años desde que ella acudió a un rehabilitador particular. Este hecho evidencia que la Unidad nunca vulneró el derecho a la seguridad social. 5 Sentencia de Segunda Instancia. 5.1 El 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería Córdoba, después que reafirmó su competencia confirmó el fallo emitido en primera instancia al considerar que la entidad accionada desconoció el derecho a la salud de la actora al negarle la petición de reembolso del dinero que pagó por el servicio que requería, porque la atención estaba contemplada en el Plan de Salud Universitario, según lo estableció el acta del 19 de abril del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba. De este modo, el funcionario judicial precisó que la cobertura económica del servicio es una dimensión del derecho a la salud, cuando se encuentra contemplado en los planes de atención. Adicionalmente, manifestó que la entidad demandada no permitió que la actora seleccionara el prestador
del servicio, pues el doctor Jaime Barguil era el único odontólogo rehabilitador disponible. 6 Pruebas relevantes aportadas al proceso. 8 6.1. Pruebas aportadas por la accionante: 6.1.1 Copia de la recomendación de la médica de la salud oral Grey Mena de Coronado que indica a la peticionaria que el procedimiento de rehabilitación debe ser practicado el año siguiente al 2007. En este documento no se señala cual es el tratamiento especifico al que debe ser sometida la actora (Folio 12 Cuaderno 2). 6.1.2 Copia de la solicitud presentada por la petente a la Unidad Administrativa Especial de Salud en la que pidió que fuese remitida al odontólogo Carlos González Holguín para que le tratara la filtración marginal, fractura marginal que obligaba al cambio de coronas (Folio 13 cuaderno 2). 6.1.3 Copia del plan de tratamiento sugerido por el doctor Carlos Arturo González Holguín a la paciente Alba Luz Vásquez Ferrer, el cual tendría un costo de $15.850.000 (Folio 13 cuaderno2). 6.1.4 Copia de la repuesta del derecho de petición presentado por la tutelante, en el cual la dependencia de salud de la institución demandada negó la remisión de la demandante al odontólogo González Holguín, toda vez que la UAES contaba con el recurso humano especializado en la red para prestarle el servicio de salud (Folios 15 Cuaderno 2). 6.1.5 Copia de la historia clínica de la señora Vásquez Ferrer que evidencia el tratamiento practicado por el médico especialista Carlos Arturo
González Holguín entre enero de 2008 y julio de 2011 (Folio 13 cuaderno 2). 6.1.6 Copia del estado de costo del procedimiento de rehabilitación practicado a la actora, que muestra que ella pagó $14.500.000.oo entre mayo de 2008 y julio de 2012 (Folio 13 cuaderno 2). 6.1.7 Copia de las convenciones colectivas celebradas entre la Asociación Sindical de Profesores de Universitarios Seccional Córdoba (ASPU) y la Universidad de Córdoba que expresan lo siguiente: i) la actora es trabajadora oficial; ii) la Universidad reconocerá el 80% de las prótesis dentales, además de tratamientos de rehabilitación; y iii) la institución de educación superior accionada reconocerá a su personal docente todos los servicios de salud pactados en las convenciones (Folios 40-65 Cuaderno 2). 6.1.8 Copia de los desprendibles de pago de la mesada pensional de la accionante, que comprueban que ella devenga $ 2.500.000.oo por dicho concepto (Folio 128-129 Cuaderno 2). 6.2Pruebas aportadas por la accionada: 6.2.1Certificado de vinculación de la señora Vásquez Ferrer expedido por la División de Talento Humano, que expresa que la pensionada tuvo la 9 calidad de funcionaria pública y no trabajadora oficial (Folio 103 Cuaderno 3). 6.2.2Copia de los desprendibles de pago de la mesada pensional de la accionante de julio de 2012, que ejemplifica que en ese mes devengó $
6.674.731.oo por dicho concepto (Folio 105 Cuaderno 2). 6.2.3Copia de las facturas de pago de la Universidad a los odontólogos rehabilitadores por la prestación de sus servicios a los docentes y pensionados de la institución, que demuestra que la persona jurídica accionada sostenía contratos con esos profesionales (Folio 106 -122 Cuaderno 2).
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Competencia.
1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos.
2. En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si la Universidad de Córdoba - Unidad Administrativa Especial de Saludvulneró los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de Alba Luz Vásquez Ferrer, una docente pensionada de esa institución, al negar la solicitud de reembolso de los gastos en que incurrió en la práctica de una rehabilitación oral, prestación estipulada en la convención colectiva de trabajo, con un odontólogo particular, a pesar de que la entidad accionada le ofreció los profesionales de la salud que tenía dentro de su red para que ejecutaran el tratamiento.
Sin embargo, la Sala advierte que al parecer no se respetaron las reglas de reparto de la acción de tutela, toda vez que la demanda de amparo en primera y segunda instancia fue conocida por un Juez Municipal y de Circuito
respectivamente. Este hecho implicó soslayar el decreto 1382 de 2000, pues la Universidad de Córdoba no es una autoridad pública distrital o municipal. Por ello, esta Corporación deberá determinar si existe nulidad en el presente proceso que impida el pronunciamiento en sede de revisión.
3. Para abordar los problemas descritos, la Sala comenzará por reiterar la jurisprudencia sobre el incumplimiento de las reglas de reparto establecidas para el amparo. A continuación, hará referencia a la improcedencia de la acción de tutela con el fin ordenar el reembolso de los gastos médicos. Al terminar, llevará a cabo el análisis del caso concreto.
10 La competencia del juez de tutela y el incumplimiento de las reglas de reparto del amparo.
4. Esta Corporación mostrará que la competencia del juez de tutela es una de las garantías procesales que deben ser salvaguardadas en el juicio de amparo, toda vez que es parte del derecho al debido proceso. Además precisará qué criterios de competencia rigen el actuar del juez de tutela y las sanciones a su desconocimiento. Al terminar, esta Corporación reiterará la consideración sobre la naturaleza de las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 y las consecuencias de su inobservancia. 4.1. El artículo 29 de la Carta Política expone como una dimensión del derecho al debido proceso que toda persona deberá ser juzgada “ante juez o tribunal competente. Esta prescripción normativa indica que la persona cuenta con el derecho de ser procesada por un funcionario judicial preestablecido, en medida que ello otorga la imparcialidad al juez de conocimiento y protege la
seguridad jurídica de los asociados. Al mismo tiempo permite el adecuado ejercicio del derecho de defensa, dado que la persona indiciada puede solicitar y allegar pruebas. Estas consideraciones son aplicables a los juicios de tutela ya que tienen origen constitucional y se aplican a toda clase de procesos o procedimientos. La competencia ha sido definida como “la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asunto que le corresponde conocer, atendidos determinados factores”2. 4.2.En materia de tutela, el constituyente y el legislador establecieron el factor territorial como el criterio exclusivo que determina la competencia del juez. Así, “las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual se asigna a los jueces del Circuito”3. 4.3. La jurisprudencia de la Corte ha advertido que la vulneración a las reglas de competencia acarrean la declaratoria de nulidad4 del proceso. Cabe aclarar que en los juicios de amparo estas irregularidades se rigen por el Código de 2Sentencia C-040 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 3 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 124 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Auto 196 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.
11 Procedimiento Civil. Este estatuto establece en el artículo 140 que el proceso es nulo en todo o en parte: “2. Cuando el juez carece de competencia”. Empero, dicha omisión es saneable, conforme lo indica el artículo 145 del compendio procesal común. Por lo tanto, cuando el juez de tutela actúa sin competencia debido a la ausencia del factor territorial, el proceso estará viciado de nulidad, sanción que puede ser corregida. Al respecto esta Corporación ha construido las siguientes reglas jurisprudenciales5: “(i) Cuando el mencionado vicio es advertido en la primera instancia del trámite de tutela, se debe remitir la demanda y sus anexos al juez competente, en cualquier lugar del país y respetando las reglas de reparto, de forma tal que se garantice la protección oportuna de los derechos fundamentales. (ii) Cuando es el juez de segunda instancia el que observa la carencia de competencia del que asumió el conocimiento en un primer momento, la Corte ha indicado que debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil que establece que si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará”. (iii) Cuando la falta de competencia es advertida en sede de revisión, la Corte ha procedido a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda6. A esta solución ha llegado la Corporación en eventos en que se ha advertido una censurable tergiversación del factor
territorial de competencia previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, con el velado o manifiesto propósito de menguar las posibilidad”. 4.4. De otro lado, el precedente constitucional ha determinado que las normas consignadas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no de competencia7. Lo antepuesto se basa en el criterio acogido por el Consejo de Estado8 y en que aceptar una posición contraria implicaría dilatar la expedición del fallo que tiene la virtualidad de proteger los derechos fundamentales de las 5Ibídem. 6Autos 344 de 2009 y 280A de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 063 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis y 072 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otros. 7Autos 009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 124 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8Consejo de Estado, Sentencia de julio 18 de 2002, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 12 personas, situación que afectaría la eficacia de esas garantías y el principio de celeridad que rige los juicios de amparo. De donde se sigue que el desconocimiento de las reglas de reparto previstas en el decreto 1382 de 2000 no puede ser invocado como vicio de competencia que genere nulidad. Sin embargo, la Sala no desconoce la importancia y la obligatoriedad de tales normas, toda vez que salvaguardan la imparcialidad del juez de conocimiento. 4.5.En suma, la desatención del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se
sanciona con nulidad debido a que es una regla de competencia, aunque ese castigo procesal puede ser saneado. En contraste, el desconocimiento de las normas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 no conllevan a la nulidad del proceso, dado que son disposiciones de reparto y no de competencia. La improcedencia de la acción de tutela para el reembolso de gastos médicos.
5. La Corte reiterará
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