CC - T259-2018

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T259-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-259/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia En reiterada jurisprudencia se ha señalado que el defecto sustantivo, co de las providencias judiciales, se causa cuando una providencia judicial acude a una motivación que contradice, de manera manifiesta, el régimen jurídico que debe aplicar. En otras palabras, la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional

INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS,

NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo

DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER

ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL

MENOR-Derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-En función de la edad y del grado de madurez DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTAReiteración de jurisprudencia PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESLineamientos DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD-Pérdida de la patria potestad como consecuencia PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD-Alcance ADOPCION COMO MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DEL NIÑO-Procedencia sujeta al cumplimiento del debido proceso y garantías para la familia biológica La procedencia de la adopción como medida de restablecimiento de derechos estará sujeta al cumplimiento del debido proceso y al agotamiento de todos los medios necesarios para asegurar el cumplimiento de derechos en la familia biológica de los niños, niñas o adolescentes, en aras de proteger la unidad familiar y sin que se logre obtener un resultado adecuado, en conclusión, la declaración de adoptabilidad será la última opción, cuando definitivamente sea el medio idóneo para protegerlos. PATRIA POTESTAD-Definición PATRIA POTESTAD-Derechos y facultades no en favor de padres sino en el interés superior del hijo menor PATRIA POTESTAD-Derechos que otorga a los padres del menor

PATRIA POTESTAD-Causales de suspensión y terminación

PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD EN RELACION CON LOS

DEBERES DE CRIANZA, CUIDADO PERSONAL Y EDUCACION SUSPENSION O TERMINACION DE PATRIA POTESTAD-No libera ni exonera a los padres de los deberes paterno filiales REGIMEN DE VISITAS-Hace parte de los deberes de crianza, cuidado personal y educación que no se extingue con la pérdida de patria potestad REGIMEN DE VISITAS EN CASO DE PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD-Reiteración de jurisprudencia REGIMEN DE VISITAS EN CASO DE PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN FAVOR DE MENOR DE EDAD-Improcedencia por cuanto análisis realizado se ajustó a la normatividad sobre la materia y acogió los pronunciamientos que 2 sobre el particular han sido adoptados por la Corte Constitucional y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Referencia: Expediente T-6.587.184

Acción de tutela instaurada por MJGBDefensora de Familia del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santanderquien actúa en calidad de agente oficiosa de la menor SFZS contra el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por MJGB -Defensora de Familia del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santanderen calidad de agente oficiosa de la menor SFZS. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 16 de febrero de 2018, la Sala de Selección de Tutelas número Dos de esta Corte1 lo escogió para revisión.

I. ANTECEDENTES Aclaración previa En razón a que en el presente caso se estudiará la situación de una menor de diecisiete años declarada en estado de adoptabilidad, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta 1 Conformada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 3 providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de la niña y el de sus familiares, así como los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de individualizarlos y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a esta tutela, se cambiará el nombre de

la menor, el de sus familiares y el de la accionante por las iniciales de sus nombres2. Hechos

1. MJGB, Defensora de Familia del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santander, interpuso acción de tutela en calidad de agente oficiosa de SFZS contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, dentro del proceso de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la menor, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, y a tener una familia y no ser separado de ella.

2. Señaló que el 18 de octubre de 2012 la Comisaría de Familia de Piedecuesta, Santander dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la adolescente SFZS.

3. Sostuvo que el 12 de octubre de 2016 se expidió la Resolución No. 002 de 2016 por medio de la cual se declaró a la menor en situación de vulneración de derechos y abandono.

4. Indicó que dicha Comisaría remitió las diligencias a la coordinadora del Centro Zonal del ICBF Luis Carlos Galán Sarmiento para continuar con el trámite correspondiente a la declaratoria de adoptabilidad de la menor.

5. Mencionó que el defensor de familia que avocó conocimiento procedió a revisar las actuaciones surtidas, encontrando falencias procesales y sustanciales que impedían dar continuidad al proceso, razón por la cual remitió el trámite administrativo a los juzgados de familia, “ya que la oportunidad procesal para subsanar tales yerros jurídicos perecieron en cabeza de la Comisaría de Familia

del Municipio de Piedecuesta, perdiendo la autoridad administrativa competencia, tal y como lo contempla el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006”3.

6. Afirmó que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga que mediante providencia del 17 de enero de 2017 dispuso: “PRIMERO: ASUMIR la competencia y por consiguiente AVOCAR conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos de la adolescente SFZS. SEGUNDO: DECLARAR la Nulidad de lo actuado a partir del 28 de abril de 2013, inclusive, conforme en lo expuesto en la parte motiva”. 2 La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus familiares ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-376 de 2014, T-768 de 2015, T-733 de 2015, T-730 de 2015, T-129 de 2015, T-387 de 2016, T-741 de 2017, T-663 de 2017, T-024 de 2017 y T-512 de 2017. 3 Cuaderno de instancias, folio 1, vto.

4

7. Refirió que el 3 de abril de 2017 le fue comunicada la sentencia proferida el 10 de marzo de 2017, en la que el Juzgado declaró a la menor en situación de vulneración de derechos y abandono, así mismo la declaró en estado de

adoptabilidad como medida de protección y ordenó:

“(…) la ubicación de la adolescente SFZS en un hogar distinto al HOGAR SJ donde actualmente se encuentra establecida. El cambio de institución deberá realizarse a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Ofíciese al ICBF, para que disponga el hogar donde deba ser reubicada la adolescente. Así mismo, se le requiere al ICBF, que una vez se practique el cambio de institución, se sirva informarle al despacho a qué lugar fue enviada la adolescente SFZS, ello en razón a que se le autorizó que los progenitores la visitaran cada 15 días, situación que se debe poner de presente al nuevo hogar”. (Resaltado por la accionante).

8. Relató que el 26 de abril de 2017 solicitó al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga allegar una copia de la sentencia para poder dar trámite a la medida adoptada por el despacho, ante lo cual recibió el Oficio No. 788 del 2 de mayo de 2017 con una copia del extracto de la sentencia y el siguiente pronunciamiento por parte del juzgado: “Así mismo, se le requiere al ICBF, que de una vez practique el cambio de institución, se sirva informarle al despacho a qué lugar fue enviada la adolescente SFZS, ello en razón a que se autorizó que los progenitores la visitaran cada 15 días, situación que se debe poner de presente al nuevo hogar”.

9. Comentó que el 10 de agosto de 2017 le solicitó al Juzgado a través de correo electrónico enviar el expediente teniendo en cuenta que no se había podido dar trámite a la declaratoria de adoptabilidad, dado que el mismo se encontraba en ese

despacho judicial, siendo necesario para “elaborar la ficha de declaratoria de adoptabilidad y ser enviado al comité de adopciones junto con el expediente e igualmente enviar la sentencia original para la respectiva inscripción en el libro de varios”.

10. Arguyó que el 28 de agosto de 2017 fue remitido el expediente, fecha en la cual avocó conocimiento para continuar con el trámite administrativo.

11. Según indicó, el juzgado accionado declaró la medida de adopción, en razón a que sus padres no estaban en condiciones de asumir su cuidado y protección, y no contaba con familia extensa que pudiera hacerlo, declarando con ello la pérdida de la patria potestad, pero permitiendo a su vez la visita de los representantes legales de la adolescente cada quince (15) días.

12. A juicio de la accionante, “no resulta claro si la medida que se adoptó fue la declaratoria de adoptabilidad pues con ella se pierden todos los derechos y deberes de los padres frente a sus hijos; no siendo viable jurídicamente que se les 5 otorguen permisos para ver a la menor”. Lo anterior, con fundamento en el numeral 4° del artículo 64 del Código de Infancia y Adolescencia4.

13. Con sustento en lo expuesto, solicitó que se ampare el derecho al debido proceso y demás derechos fundamentales de la adolescente SFZS y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga el 10 de marzo de 2017, ordenando a ese despacho judicial proferir una nueva providencia que se encuentre acorde con la normatividad vigente.

Trámite procesal Mediante Auto del 1° de septiembre de 2017 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela y dispuso vincular i) al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; ii) a la Comisaría de Familia de Piedecuesta, Santander; iii) al Centro Zonal Luis Carlos Sarmiento; iv) a la señora NJSO y al señor JMZR, padres de la menor; y v) a la Procuraduría Sexta Judicial II para Asuntos de Familia de Bucaramanga. Contestaciones de las entidades accionadas

14. El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga manifestó que declarar en situación de vulneración de derechos y abandono a SFZS, fue una decisión que correspondió a la realidad de la adolescente. Al respecto, sostuvo: “Tal declaración simplemente corresponde a la realidad de la adolescente, quien tiene vulnerados sus derechos por no tener las posibilidades de desarrollarse dentro de su familia biológica, dadas las condiciones de salud física y mental de sus padres, que le impiden brindarle un ambiente adecuado para su crecimiento, a lo que se sumó la extrema pobreza y la falta de familia extensa, lo que colocó en situación de riesgo los derechos fundamentales de SFZS, pues como se puede observar del material probatorio recaudado, la adolescente fue abusada sexualmente durante su infancia por su padrastro, y su madre a pesar de tener buen nexo afectivo con su hija se resiste a abandonar su pareja actual, a quien SFZS no soporta, porque encuentra que este amenaza su integridad física y sexual, de otra parte su padre es una persona discapacitada

con una enfermedad degenerativa en progreso, ubicado en una zona rural donde SFZS no puede llevar acabo (sic) sus estudios secundarios, y donde tampoco existen condiciones adecuadas para que ella habite al lado de él, circunstancia que patentiza un estado de vulneración de derechos y abandono físico de sus progenitores porque no pueden ni quieren por el mismo bien de ella que vuelva con alguno de ellos porque son conscientes que no tienen nada que ofrecerle y que está mejor bajo el cuidado de las instituciones estatales”5. 4 Artículo 64. “(…) 4. Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9o del artículo 140 del Código Civil”. 5 Cuaderno de instancias. Folio 21 6 Por otro lado expuso, que no se incurrió en la irregularidad alegada porque la decisión adoptada por el Despacho correspondió a las circunstancias especialísimas del caso, que no puede estandarizarse con los de común ocurrencia. Lo anterior, toda vez que la menor, a pesar de llevar varios años bajo la protección del ICBF, nunca perdió contacto con sus padres y fue ella quien solicitó que se le permitiera la comunicación a pesar de ser declarada en estado de adoptabilidad. Por último, aclaró que el nexo con los padres biológicos se pierde de manera definitiva con el decreto de adopción y no con la declaratoria de adoptabilidad.

15. La Procuradora 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia de Bucaramanga, indicó que no podía pronunciarse sobre los hechos

expuestos, en tanto desconoce los mismos. En todo caso, señaló que no se oponía a la prosperidad de las pretensiones siempre y cuando se acreditara el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y se demostrara la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la accionante.

16. La señora NJSO, madre de la menor SFZS, solicitó el amparo y protección de los derechos fundamentales de su hija “como es el de tener una familia, máxime cuando yo como mamá me encuentro en plenas facultades para atender sus necesidades hoy cuando tengo vivienda y trabajo, que puedo garantizar una estabilidad personal y familiar”6.

Decisión de instancia

17. Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga negó el amparo. Luego de referirse a las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, determinó que el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga no incurrió en los defectos invocados, por cuanto se respetaron los derechos de la menor y de sus padres, al punto que aquella fue oída en una entrevista por la titular del juzgado; además, los padres de la adolescente no se opusieron a la declaratoria de adoptabilidad a pesar de que las decisiones fueron debidamente notificadas.

18. De igual modo, citó los artículos 1077 y 1088 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y concluyó que según esas disposiciones el único efecto de la 6 Cuaderno de instancias. Folio 38. 7 “ARTÍCULO 107. CONTENIDO DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD O DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS. En la resolución que declare la situación de adoptabilidad, o de vulneración de derechos del niño, niña o adolescente, se ordenará una o varias de las medidas de restablecimiento consagradas en este Código. En la resolución de vulneración se indicará la cuota mensual que deberán suministrar los padres o las personas de quienes dependa el niño, la niña o el adolescente, para su sostenimiento mientras se encuentre bajo una medida de restablecimiento, cuando a ello haya lugar. PARÁGRAFO. Para garantizar la adecuada atención del niño, niña o adolescente en el seno de su familia, el Defensor de Familia podrá disponer que los padres o las personas a cuyo cargo se encuentre, cumplan algunas de las siguientes actividades:

1. Asistencia a un programa oficial o comunitario de orientación o de tratamiento familiar.

2. Asistencia a un programa de asesoría, orientación o tratamiento de alcohólicos o adictos a sustancias que produzcan dependencia.

3. Asistencia a un programa de tratamiento psicológico o psiquiátrico.

4. Cualquiera otra actividad que contribuya a garantizar el ambiente adecuado para el desarrollo del niño, niña o adolescente”. 7 declaratoria de adoptabilidad es la pérdida de la patria potestad, mientras que con la adopción el adoptivo sí deja de pertenecer a su familia y extingue todo parentesco de consanguinidad.

19. Finalmente, adujo que fue la menor quien en la entrevista con la juez accionada solicitó que le permitieran continuar teniendo contacto o visitas con sus padres, mostrando interés en mantener su relación filial, e incluso, dentro que lo que refirió como proyecto de vida, hizo mención a que era “para poder ayudarlos”,

circunstancias que fueron tenidas en cuenta por la funcionaria judicial al momento de adoptar el fallo.

20. Es de aclarar que no se anexó ninguna prueba al expediente de la referencia.

Actuación en sede de revisión

21. Mediante Auto del 18 de abril de 2018, el magistrado sustanciador solicitó al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga y al Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santander, que remitieran en calidad de préstamo el expediente administrativo con radicado No. 2016-00543 correspondiente al trámite de restablecimiento de derechos de la menor

SFZS.

22. El 4 de mayo de 2018, el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga remitió en calidad de préstamo una copia de las diligencias adelantadas por ese despacho dentro del proceso de restablecimiento de derechos, en razón a que el cuaderno original se entregó junto con el expediente administrativo al Centro Zonal de Protección Especial Luis Carlos Galán Sarmiento del ICBF. Posteriormente, el 16 de mayo de 2018 la Defensora de Familia de ese centro zonal, remitió el expediente administrativo.

23. Una vez revisado el plenario la Sala destaca las siguientes actuaciones surtidas por las autoridades administrativas y por el juzgado accionado: i) El 18 de octubre de 2012, la Comisaría de Familia de Piedecuesta rindió un informe sicosocial donde se consignó lo siguiente9: 8 “ARTÍCULO 108. DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD. Cuando se declare la adoptabilidad de un niño, una niña o un adolescente habiendo existido oposición en cualquier etapa de la actuación administrativa, y cuando la

oposición se presente en la oportunidad prevista en el artículo 100 del presente Código, el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su homologación. En los demás casos, la resolución que declare la adoptabilidad producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, niña o adolescente adoptable y deberá solicitarse la inscripción en el libro de Varios y en el registro civil del menor de edad de manera inmediata a la ejecutoria. La Registraduría del Estado Civil deberá garantizar que esta anotación se realice en un término no superior a diez (10) días a partir de la solicitud de la autoridad. Una vez realizada la anotación de la declaratoria de adoptabilidad en el libro de varios y en el registro civil del niño, la niña o adolescente, el Defensor de Familia deberá remitir la historia de atención al Comité de Adopciones de la regional correspondiente, en un término no mayor a diez (10) días. PARÁGRAFO. En firme la providencia que declara al niño, niña o adolescente en adoptabilidad o el acto de voluntad de darlo en adopción, no podrá adelantarse proceso alguno de reclamación de la paternidad, o maternidad, ni procederá el reconocimiento voluntario del niño, niña o adolescente, y de producirse serán nulos e ineficaces de pleno derecho”. 9 Carpeta 1. Folios 1 y 2. 8 “Se presenta SFZS, debido a la citación que se realizó por petición del progenitor JMZR, quien manifestó que su hija (12 años) presenta comportamiento desobediente, aunado a que se encuentran viviendo en una

casa que presenta riesgo de derrumbe, motivo por el cual deben desalojar, y según el señor JMZR se va a vivir a la vereda Tres Esquinas; en dicho sector se ubica la Escuela de Los Monos, donde no hay bachillerato e implicaría que SFZS abandone sus estudios. Se indaga por la progenitora NJSO y la niña manifiesta que vive en una pieza con un señor y ya le quitó el ICBF a su hermano de 13 años, motivo por el cual SFZS considera que su mamá no está en condiciones de cuidarla”. ii) El 22 de octubre de 2012, la Comisaría de Familia de Piedecuesta rindió dos informes sicosociales, en los siguientes términos: “[PRIMER INFORME] Ingresan a consulta JMZR y NJSO, progenitores de la menor. JMZR manifiesta que la menor últimamente no le obedece y no tiene donde vivir actualmente, ‘yo no puedo brindarle lo que la niña necesita y no puedo hacerme cargo de ella’. Se entrevista a la madre de la menor, quien manifiesta que actualmente convive con el señor PS desde hace 3 años, afirma: ‘yo estoy en condiciones de tener a mi hija y ya hablé de eso con mi pareja, yo no la quiero perder. Yo tengo dos piezas en arriendo y hablé con mi pareja para que él duerma solo y yo duerma con la niña’10. [SEGUNDO INFORME] Se toma declaración de la señora NJSO quien informa que no puede tener bajo su cuidado a SFZS, puesto que vive en una habitación con su pareja y su horario de trabajo es de 1 am a 6 am y retoma 2

pm a 3:30 pm, tiempo en el que le preocupa dejar sola a la niña en compañía de otra persona. Declaración MGR, la señora es amiga de la mamá, puesto que fue la esposa de la pareja actual. Se ofrece a brindar cuidado, protección a SFZS mediante vivienda y alimentación”11. iii) El 23 de octubre de 2012 se llevó a cabo una visita social a la finca donde se iría a vivir el padre de SFZS. En el informe quedó consignado que la vivienda no cuenta con cuidadores óptimos para la niña, ya que el espacio físico está destinado para otras personas y no cuentan con las condiciones económicas para la manutención diaria de la menor12. Al día siguiente, se realizó una visita social a la vivienda de la progenitora, de la cual se concluyó que la menor se encontraba viviendo nuevamente en ese lugar y que en dos semanas la segunda habitación del inquilinato contaría con las condiciones óptimas para alojar a la señora NJSO y a su pareja, y SFZS utilizara la otra habitación13. iv) El 3 de diciembre de 2012, la Comisaría de Familia de Piedecuesta rindió un informe sicosocial, del cual se extrae14: 10 Carpeta 1. Folio 3. 11 Carpeta 1. Folio 4. 12 Carpeta 1. Folios 5 y 6. 13 Carpeta 1. Folio 7. 14 Carpeta 1. Folio 8. 9 “El señor JMZR se presenta junto con SFZS, informando que durante la estadía con su progenitora no ha cumplido los compromisos asumidos con el área de trabajo social; sino que por el contrario ha asumido comportamientos de riesgo

‘como tener relaciones sexuales con su pareja delante de la niña’ lo que quiere decir que no buscaron una habitación individual para SFZS. (…) La niña manifiesta que desea ingresar a un hogar del ICBF”. v) Esta situación fue corroborada con la visita social realizada el 4 de diciembre de 2012 cuyo informe evidencia que las condiciones habitacionales se mantienen: “Inquilinato: una habitación tanto para la señora NJSO y su pareja sentimental en una cama doble, y conjunto una cama sencilla para SFZS”15. vi) El 7 de diciembre de 2012 la menor rindió una declaración donde indicó que no quería vivir con la mamá16: “Es que mi mamá me falta el respeto, a veces me dice idiota y eso, entonces yo también le respondo (…) mi mamá no se preocupa por mí, si como no, hoy por ejemplo salió desde por la mañana y no dijo nada de qué debía hacer o algo así (…) otra razón es que mi mamá tiene relaciones con su nueva pareja adelante mío y eso es muy incómodo (…) ella no muestra ningún interés conmigo (…) donde el señor ese le falte algo ella hace lo que sea por conseguirle lo que necesite, en cambio algo mío no pone cuidado (…)”. vii) En el expediente obra un informe de Historia de Atención de la Comisaría (sin fecha) de la que se destaca que la menor “durante su infancia sufrió abuso sexual por parte de un padrastro”17. viii) Mediante decisión del 27 de diciembre de 2012, la Comisaría de FamiliaSegundo Turnode Piedecuesta dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de SFZS. En consecuencia, dispuso como

medida de restablecimiento de derechos retirar a la menor del medio familiar en el que se encontraba y ubicarla en un hogar de paso, hogar sustituto o programa de atención especializada, según su perfil18. ix) El 28 de diciembre de 2012 la menor fue ubicada en el hogar de paso Corporación para el Fomento y Desarrollo Social de Santander Corfordesan19. x) El 7 de enero de 2013, la señora NJSO presentó un escrito ante la Comisaría de Familia de Piedecuesta, donde manifestó que quería recuperar a su hija y que cumpliría a cabalidad lo exigido respecto del alojamiento, alimentación, vestuario y educación, hasta donde las condiciones y capacidades socioeconómicas se lo permitieran. Aclaró que el interés por conservar a su hija obedecía a la tristeza y 15 Carpeta 1. Folio 9. 16 Carpeta 1. Folio 10. 17 Carpeta 1. Folios 13 a 18. 18 Carpeta 1. Folios 24 y 25. 19 Carpeta 1. Folio 33. 10 profundo dolor que le causaba la entrega en adopción de su hijo mayor a ciudadanos extranjeros20. Esta petición fue reiterada el 1 de abril de 201321. xi) El 18 de enero de 2013, la sicóloga de Corfordesan remitió la copia de algunas de las actividades realizadas con la menor, donde exteriorizó sus sentimientos frente a las situaciones que ha vivido con su mamá. Sobre el particular, expuso que el resultado fue la manifestación de SFZS de no querer volver a vivir con la mamá,

ya que no confía en su cambio de conducta22. Para ello, se anexaron unas cartas escritas por la menor de las cuales se extrae que: i) siente afecto por su progenitora y lo único que espera de ella es un cambio de conducta y que abandone a la pareja con la que se encuentra; ii) se duele del trato que recibe de su madre, quien le dice groserías, la maltrata, le pega, habla mal de su papá y tiene relaciones sexuales delante suyo; y iii) relata que a los 8 años fue violada por un señor que ya está en la cárcel23. xii) El 28 de enero de 2013, SFZS fue ingresada al Refugio SJ del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento, Regional Santander, del ICBF24. xiii) El 27 de abril de 2013, el equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia de Piedecuesta conformado por la Comisaria, la trabajadora social, la sicóloga y el auxiliar administrativo, rindió un concepto sobre la medida de protección adoptada en favor de la adolescente, en el que indicó que del estudio socio-familiar realizado al hogar de la progenitora, se concluía que esta no tenía compromiso de cambio y las condiciones de convivencia con la pareja no habían mejorado para mantener un ambiente emocional y garantizar los derechos a su hija. En virtud de lo anterior, emitió un concepto favorable para continuar la medida de protección en ubicación en centro especializado de ICBF25. xiv) Ese mismo día, la Comisaría de Familia de Piedecuesta llevó a cabo una audiencia en la cual confirmó la medida de protección de ubicación de la

adolescente en un programa de atención institucional. xv) Posteriormente, el 15 de agosto de 2013 la Comisaría de Familia de Piedecuesta emitió la Resolución No. 001 de 2013, por medio de la cual declaró en estado de vulneración de derechos y abandono a SFZS, teniendo en cuenta que “ninguno de los progenitores cuenta con las condiciones de vida, salud, estabilidad emocional y afectiva, empleo, vivienda, etc, que les permitan asumir la responsabilidad legal y moral que les asiste en el cuidado y protección integral de la joven. Aunado al hecho que la adolescente no cuenta con redes de apoyo familiar que permitan ser tenidas en cuenta como candidatos para un posible reintegro familiar (…)”26. 20 Carpeta 1. Folios 37 a 38. 21 Carpeta 1. Folio 54. 22 Carpeta 1. Folio 46. 23 Carpeta 1. Folios 39 a 45. 24 Carpeta 1. Folios 52 y 53. 25 Carpeta 1. Folio 76. 26 Carpeta 1. Folios 89 a 94. 11 xvi) El 14 de diciembre de 2016, Carlos Saúl Díaz Carvajal, Defensor de Familia del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento del ICBF, solicitó ante los juzgados de familia de Bucaramanga avocar conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos de SFZS, luego de poner de presente múltiples inconsistencias dentro del trámite que lleva

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...