CC - T260-2012
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T260-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-260/12
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENORConsagración constitucional e internacional/DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación del Estado de brindar una protección especial Los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes gozan de una especial protección tanto en el ámbito internacional como en nuestro Estado Social de Derecho. Ello, dada la situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad de esta población y la necesidad de garantizar un desarrollo armónico e integral de la misma. Los niños, en virtud de su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protección y cuidados especiales, tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad. Atendiendo esta norma básica contenida en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, exige la obligación de prodigar una especial protección a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, destacándose entre estos grupos la especial protección de los niños, la cual es prevalente inclusive en relación con los demás grupos sociales. DERECHO AL HABEAS DATA-Vinculación directa con la intimidad y buen nombre INTIMIDAD Y HABEAS DATA EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Protección De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de
las prerrogativas –contenidos mínimosque se desprenden de este derecho encontramos, por lo menos, las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –accesola información que sobre ellas está recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información; (ii) el derecho a un incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir información de una base de datos o archivo, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa. Como se aprecia la protección del derecho fundamental del habeas data tiene como finalidad la protección de los datos en un mundo globalizado, en el que el acceso a la Sociedad de la Información y el conocimiento es cada vez mayor. Esta protección responde, además, a la importancia que tales datos revisten para la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen nombre, el honor y la honra. INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES DIGITALES Y EN INTERNET-Afectación La afectación de los derechos fundamentales en redes sociales como el Facebook puede generarse en el momento en el cual el usuario se registra en la red escogida, durante su participación en la plataforma, e incluso en el momento en que decide dejar de utilizar el servicio. En el estudio sobre la privacidad de los datos personales y la seguridad de la información en las redes sociales on line, realizado por el Instituto
Nacional de Tecnologías de la Comunicación - Agencia Española de Protección de Datosse señala que el primer momento crítico se sitúa al momento del registro del usuario y la configuración del perfil, pues este incidirá en el derecho a la intimidad y en el honor y la honra en caso de que el usuario no establezca adecuadamente su perfil de privacidad en el momento del registro, ya sea por desconocimiento o porque la red no disponga de estas opciones de configuración. Los derechos de los usuarios pueden verse afectados además con la publicación de contenidos e información en la plataforma –fotos, videos, mensaje, estados, comentarios a publicaciones de amigos-, “pues los alcances sobre la privacidad de los mismos pueden tener un alcance mayor al que consideró el usuario en un primer momento, ya que estas plataformas disponen de potentes herramientas de intercambio de información, de capacidad de procesamiento y de análisis de la información facilitada por los usuarios”. INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES DIGITALES Y EN INTERNET-Riesgos para menores de edad/ACCESO A REDES SOCIALES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Debe darse con acompañamiento de los padres o personas responsables de su cuidado 2 En el caso en particular de los menores de edad los riesgos están íntimamente relacionados con lo siguiente: los niños y niñas tienen la posibilidad de acceder en las redes sociales a contenidos de carácter inapropiado para su edad; los menores tienen la posibilidad de iniciar contacto on line, e incluso físicamente con usuarios malintencionados; existe proliferación de la información personal gráfica de los menores, ya sea publicada por ellos mismos o por terceros con desconocimiento
de los riesgos a los cuales pueden ser expuestos. Las anteriores circunstancias pueden exponer a los niños y niñas, en caso de no acceder al mundo de las redes sociales con el debido acompañamiento de los padres a situaciones como abusos, discriminación, pornografía y otros que pueden incidir de manera negativa en su crecimiento y desarrollo armónico e integral. Tales riesgos pueden ser evitados si se tiene conocimiento acerca del funcionamiento y las políticas de privacidad de los diferentes sitios en línea, en especial de las redes sociales. De allí que en el caso específico de los menores de edad, en especial niños y niñas, el acceso a las redes sociales debe darse con el acompañamiento de los padre o personales responsables de su cuidado, a fin de que éstos sean consientes de que si bien en mundo de la información y la tecnología implica un sinnúmero de beneficios para su desarrollo, al mismo tiempo genera una serie de riesgos que se pueden evitar con un correcto manejo de la información y con una adecuada interacción con los demás miembros de la red.
PROTECCION DE DATOS PERSONALES Y LA VIDA
PRIVADA EN LAS REDES SOCIALES, EN PARTICULAR DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Recomendaciones en el Memorandum de Montevideo Los estados y las entidades educativa deben tener en cuenta el rol de los progenitores, o cualquier otra persona que tenga bajo su responsabilidad el cuidado de las niñas, niños y adolescentes en la formación personal de ellos, que incluye el uso responsable y seguro del internet y las redes sociales digitales. Es tarea del estado y las entidades educativas proveer información y fortalecer capacidades de los progenitores, sobre los eventuales riesgos a que se enfrentan los
menores en internet; toda medida que implique control de las comunicaciones tiene que respetar el principio de proporcionalidad, por tanto se debe determinar que la misma tiene como fin la protección y garantía de derechos que es adecuada al fin perseguido y que no existe otra medida que permita obtener los mismos resultados y sea menos restrictiva de derechos. Se debe transmitir claramente a las niñas, niños y adolescentes que internet no es un espacio sin normas, impune o sin responsabilidad. En especial deben ser alertados sobre la participación 3 anónima o el uso de pseudónimos, el respeto a la privacidad, intimidad y buen nombre de terceras personas, responsabilidades civiles, penales y administrativas que se existen cuando se vulneran derechos propios o de terceros en la red, entre otros aspectos. Se recomienda enfáticamente la promoción de una sostenida y completa educación sobre la sociedad de la información y el conocimiento, en especial para el uso responsable y seguro del Internet y las redes sociales digitales, por medio de la inclusión en los planes de estudio, la producción de material didáctico en el que se representen las potencialidades y riesgos y la capacitación de los docentes en el tema. DERECHO AL HABEAS DATA DE MENOR DE EDADVulneración por padre quien creó cuenta en facebook a nombre de su hija de 4 años sin que ella sea consciente PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN ACCESO A REDES SOCIALES-Orden a padre de cancelar cuenta en facebook que abrió a nombre de su hija de 4 años
Referencia: expediente T-3.273.762
Acción de tutela instaurada por AA, en representación de su menor hija XX contra BB.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente 4 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal del Municipio de Cartago, Valle del Cauca, que negó la tutela impetrada por la señora AA, en representación de su hija menor XX, contra el señor BB. Protección a la identidad En el presente caso debe aclarase que por estar involucrado un menor de edad la Sala ha decidido no hacer mención de su nombre como medida para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido se tomaran medidas para impedir su identificación, remplazando el nombre por convenciones a las que se hará referencia en el relato de los hechos que enmarcan el caso. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará que la Secretaría de esta Corporación y que las autoridades judiciales de instancia guarden reserva respecto de las identidades referidas.
I. ANTECEDENTES El pasado tres (3) de octubre de dos mil once (2011), la ciudadana AA, en representación de su menor hija XX, interpuso acción de tutela
solicitando el amparo de los derechos fundamentales de la niña a la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por el señor BB. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- Indica la accionante, que en la red social Facebook aparece una página a nombre de su hija XX, quien en la actualidad cuenta con 4 años de edad. 2.- Manifiesta que, por la corta edad de la menor ésta no cuenta con la madurez neuronal necesaria para abrir por su propia voluntad una página en las redes sociales. 3. - Afirma que, por los comentarios dejados en el perfil de la menor y las fotos etiquetadas se puede concluir que el creador del perfil es el padre de la niña, señor BB. 5 4.- Señala que el señor BB está utilizando una fecha falsa de nacimiento de la menor para poder crear la página en la red social, toda vez que ella nació el 11 de julio de 2007 y en el perfil aparece como fecha de nacimiento el 11 de julio de 1974. 5.- Considera que el señor BB incumplió las condiciones señaladas por Facebook para el registro y cuentas de seguridad, en especial aquella que prescribe “no se proporciona ninguna información personal falsa en Facebook, o crear una cuenta para otras personas sin su autorización” y la referente a “usted no va a usar Facebook si es menor de 13”. 6. - Así mismo, indica la madre de la menor que con la creación del perfil a su hija XX en Facebook se incumplió la regla de protección de derechos de otra persona establecida por la red social, pues la página es
clara al indicar que “no publicaras contenido ni realizaras ninguna acción en Facebook que infrinja o viole los derechos de otro o que no cumpla la ley”. 7.- Finalmente, señala la señora AA que el padre de menor está suplantando la identidad de XX y utilizando la página para desprestigiarla como persona y entorpecer la paz familiar Solicitud de Tutela 8.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana AA solicita la protección de los derechos fundamentales de su menor hija a la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad. Además, pide que “la autoridad en razón de su competencia haga saber al padre biológico de XX que está usando la identidad de la menor para entorpecer la paz familiar”. Respuesta del demandado 9.- En escrito presentado por el señor BB, padre de la menor, indicó lo siguiente: -En primer lugar, confirmó que su hija XX está en las páginas de Facebook, plenamente identificada solo ante 24 miembros de su familia, entre ellos un miembro de su familia materna. Indicó además que el perfil se encuentra bajo estrictas medidas de privacidad para personas por fuera del círculo familiar. En segundo lugar, señaló que el perfil se encuentra sin identificación de su domicilio, teléfono o cualquier otro dato que la pueda poner en riesgo personal. 6 En tercer lugar, indicó que como padre de la menor decidió hacer un álbum familiar virtual bajo el nombre XX con el solo fin de elaborar de manera responsable una secuencia lógica de la vida y hechos que rodean el crecimiento de su hija, ya que era la única manera efectiva de recibir y descargar fotos de otras páginas de Facebook en las cuales ella aparece, tal como la página del Jardín Cascabeles de Colores, donde le enteran
visualmente otros padres y familiares de niños que ahí estudian, sobre cualquier actividad en la cual estuvo la niña y de la que de otra forma nunca hubiera tenido conocimiento. Lo anterior, por cuanto pueden trascurrir periodos de hasta un año en los que el puede estar ausente de su hija por las acciones “injustas y dolosas de la madre”. Adicionalmente, manifestó que en la página no se buscan nuevos amigos, no se asiste a invitaciones, no se aceptan juegos, no se aceptan opiniones de otros miembros diferentes a la familia, inclusive no se aceptan solicitudes de reconocimiento de afinidad o lazos familiares. En cuarto lugar, señaló que el mismo acto de dejar la fecha de la página da total claridad sobre la naturaleza del hecho, sobre los individuos que la componen y sobre lo que allí se pretende, “para que el creador de la página (Mark Zuckerberg) decida o no si la familia, el propio padre y la misma hija en un futuro tengan un medio virtual de ver fotos, acontecimientos reales, momentos memorables dada la época actual donde podemos crear un álbum fotográfico virtual y no de rollos de película como hace algunos años atrás y que la mejor manera de compartirlo sanamente es por medios mundialmente conocidos como el Facebook , aclarando que bajo las estrictas medidas de seguridad que se requieren para evitar peligros propios de estos y sin ningún asomo de perfil público o de suplantación de identidad”1. En relación con el cumplimiento de las reglas señaladas por el Facebook para poder crear un perfil en dicha red social manifestó lo siguiente: - Como padre de la menor posee la patria potestad, por lo que puede obrar en su beneficio y a favor de conservar sus vínculos familiares
mientras ella no pueda tomar ese tipo de decisiones. - El perfil de XX es real y personal. En el nunca se han malinterpretado palabras que por la incapacidad de la menor para manejar la página con 1Folio 13, Cuaderno 1 7 la madurez neuronal necesaria nunca se han escrito como si fuese ella la que hablara. Las interpelaciones, cuestionamientos verbales y preguntas inocentes de la menor han sido y serán detalladas siempre de maneras objetivas y separadas por comillas, puntos suspensivos y apartes, obrando bajo criterios de propiedad del autor. - Nunca ha habido características de página comercial. -XX no es usuaria de Facebook personalmente, lo hace únicamente el padre en su representación de manera inofensiva, cariñosa y con aspiraciones de bienestar futuro, al asegurar su permanencia en el tiempo ante la posible perdida de información física. - Afirma no ser delincuente sexual convicto y “por petición de la madre ante la acusación de ser un trastornado bipolar me fueron realizados exámenes psicológicos en medicina legal de Pereira2 “. -La información es exacta y actualizada en la medida en que suceden los eventos más preponderantes e interesantes para la familia paterna. - Afirmó que nadie diferente a él tiene contraseña de acceso al perfil. Indicó además cumplir con el resto de los requisitos señalados por Facebook para acceder a dicha red social. Por otro lado, señaló que nunca se ha llamado XX y no haber cambiado su género masculino en expresión oral o escrita por palabras que denoten cambio de género con la intención de confundir o engañar. De allí que lo que escribe permite entender la existencia de un oyente imaginario o
ausente, que para el efecto será XX en el futuro. Finalmente, indicó que no se ha desprestigiado a la madre a través del perfil de XX y solicitó proteger sus derechos pues no puede compartir con su hija. Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de única instancia. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, Valle, negó la tutela impetrada por la siguiente razón: 2Folio 14 cuaderno 1 8 “Una vez cotejados los cargos esbozados en el escrito introductorio con las pruebas existentes en el plenario, considera el despacho que contrario a lo alegado por la parte actora, los comentarios efectuados por el padre de (XX) hacen alusión al amor que este profesa a su hija, sin que se evidencie mal intención alguna en dichos comentarios, por el contrario en los anexos se puede inferir que el padre de la menor abrió dicha página con ocasión al distanciamiento que ha existido entre el y su hija, lo cual obviamente va en detrimento de la menor de edad, por ello considera el despacho oportuno y prudente hacer un llamado de atención a sus progenitores, para que en aras del bienestar de su hija, procuren limar las asperezas con el fin de sobreponer el interés superior de la niña, quien es la principal afectada por las desavenencias familiares, y como no es posible que todos convivan bajo el mismo techo, procuren que sus actuaciones tengan como único fin contribuir a su desarrollo armónico e integral, teniendo en cuenta que como lo ha establecido la Corte Constitucional, el interés superior del menor no se identifica, necesariamente, con aquello que algunos de los padres, o quien tenga la custodia,
pueda considerar bueno o mejor para el niño”. Pruebas relevantes obrantes en el expediente. 1.- Impresión de la página de Facebook donde aparece el perfil de XX.3
2. Registro Civil de XX. 4
3. Impresión de la declaración de derechos y responsabilidades en Facebook. 5 4.- Impresión de fotos y comentarios a las fotos que se encuentran publicadas en el perfil de XX6.
5. Impresión del listado de amigos de XX en Facebook, con la explicación del parentesco de la menor con cada uno de ellos7. 6.- Comentarios realizados en el muro de XX.8
3Folio 5, Cuaderno 1 4Folio 4, Cuaderno 1 5 Folio 6, Cuaderno 1 6Folio 17 y ss., Cuaderno 1 7Folio 22 y ss. Cuaderno 1. 8Folio 24, Cuaderno 1. 9
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico 2.- En atención a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se afecta el interés superior del menor y los derechos fundamentales de la niña XX al habeas data y a la honra, con la creación de una cuenta en Facebook a su nombre por parte de su padre. 3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) El interés superior del menor en el Estado Colombiano. Reiteración de jurisprudencia, (ii) el derecho fundamental al habeas data
– Reiteración de jurisprudencia-, (iii) los riesgos para los derechos fundamentales, entre otros, la intimidad, la protección de datos y la imagen en las redes sociales, (iv) recomendaciones establecidas en Memurandum de Montevideo sobre la protección de datos personales y la vida privada en las redes sociales en Internet, en particular de niños, niñas y adolescentes y; (v) el caso concreto.
- El intereses superior del menor en el Estado colombiano.
Reiteración de jurisprudencia Los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes gozan de una especial protección tanto en el ámbito internacional como en nuestro Estado Social de Derecho. Ello, dada la situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad de esta población y la necesidad de garantizar un desarrollo armónico e integral de la misma. Entre los instrumentos internacionales en los cuales se encuentran consagrados los derechos de los menores se destacan los siguientes: En primer lugar encontramos, la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone en su artículo 3-1 que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; y en el artículo 3-2, establece que “los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas 10 responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
dispone en su artículo 24-1 que “todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”, en el mismo sentido que el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”, y que el artículo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que ordena: “se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición”. También el Principio 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño dispone que los niños gozarán de especial protección, y serán provistos de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y sana, y en condiciones de libertad y dignidad; para ello, precisa la Declaración, las autoridades tomarán en cuenta al momento de adoptar las medidas pertinentes, el interés superior de los niños como su principal criterio de orientación. Igualmente, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en su artículo 25-2, establece que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales”, y que “todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”.
En el ámbito americano, la protección de los derechos de los niños ha sido objeto de un completo análisis por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus sentencias y en especial de la Opinión Consultiva No. OC-17/2002 del 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la interpretación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el propósito de determinar si las medidas especiales establecidas en el artículo 199 (derechos del niño) de la 9 El artículo 19 de la Convención Americana de derechos Humanos dispone: “ Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos constituyen “límites al arbitrio o a la discrecionalidad de los Estados” en relación a niños, y asimismo solicitó la formulación de criterios generales válidos sobre la materia dentro del marco de la Convención Americana. Siendo éstos algunos de los parámetros internacionales que fijan las conductas que deben adoptar los estados frente a la niñez, corresponde al Estado colombiano atenderlas llevando a cabo acciones en procura del bienestar de este grupo de personas y dando cumplimiento estricto a los compromisos internacionales a los que se ha obligado. Los niños, en virtud de su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protección y cuidados especiales, tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, para garantizar su
desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad. Atendiendo esta norma básica contenida en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, exige la obligación de prodigar una especial protección a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, destacándose entre estos grupos la especial protección de los niños, la cual es prevalente inclusive en relación con los demás grupos sociales. Nuestra Carta Política en su artículo 44 dispone, que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Así la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los menores de edad tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que se hace manifiesta -entre otros efectosen el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les competa. Sobre el particular ha dicho la Corte: “El artículo 44 de la Constitución Política es inequívoco al establecer que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, como consecuencia del especial grado de protección que aquellos requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión, y la especial atención con que se debe salvaguardar su proceso de desarrollo y formación. Una de las principales manifestaciones de este precepto constitucional, que se 12 enmarca en el contexto del Estado Social de Derecho y del deber general de solidaridad, es el principio de preservación del interés
superior del menor, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional10 y consagrada en los artículos 20 y 22 del Código del Menor.11 Dicho principio refleja una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional,12 consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad. 10 Ver, entre otras, las sentencias T-979/01, T-514/98 y T-408/95. 11 Código del Menor, artículo 20: “Las personas y las entidades tanto públicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomarán en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior del menor”. || Código del Menor, artículo 22: “La interpretación de las normas contenidas en el presente código deberá hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protección del menor”. 12La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce en su preámbulo que la niñez es acreedora de especial cuidado y asistencia, y dispone en su artículo 3-1 que en todos los asuntos relativos a menores de edad, las autoridades públicas y privadas deben prestar atención prioritaria a los intereses superiores de los niños. A su vez, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño establece que los menores, dada su inmadurez física y mental, requieren especiales salvaguardas y cuidado, incluida una adecuada protección legal. Por otra parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha aplicado reiteradamente el estándar
del interés superior del menor, entre otras en las decisiones de Sahin vs. Alemania (sentencia del 11 de octubre de 2001, en la cual se restringió el contacto entre un ciudadano alemán y su hija menor de edad, por considerar que dada la animadversión entre él y la madre de la niña, tales contactos irían en detrimento del interés superior de ésta última), L. Vs. Finlandia (sentencia del 30 de marzo de 2000, en la cual se aceptó una medida de protección consistente en separar a un menor de sus padres biológicos por existir acusaciones de abuso sexual y una enfermedad mental de la madre, que hacían presumir que el interés superior del menor sería satisfecho con la separación) y P., C. y S. Vs. Reino Unido (sentencia del 16 de julio de 2002, en la cual se aprobó la colocación de un niño recién nacido y su hermana en un hogar sustituto, dados los antecedentes psiquiátricos de la madre, que constituían un riesgo para su salud y, por ende, contrariaban su interés superior). 13 ¿Qué significa que los niños sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta únicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular (…) Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del análisis de casos individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los niños, tanto a nivel general (en la Constitución, la ley y los tratados e instrumentos internacionales
que regulan la situación de los menores de edad) como derivados de la resolución de casos par
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.