CC - T260-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T260-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-260/19
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad
DERECHO A LA ALIMENTACION DE LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco jurídico DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL INTERNO-Alimentación adecuada en calidad y cantidad DERECHO A LA ALIMENTACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Enfoque diferencial frente a las personas que padecen una enfermedad que exige una dieta especial
DERECHO A LA ALIMENTACION DE LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deberes específicos del Estado PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Naturaleza y fines
PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA CUANDO EL
DEMANDADO NO RINDE EL INFORME SOLICITADO POR EL JUEZ CARGA DE LA PRUEBA-Distribución a favor de persona en situación de debilidad o subordinación frente a otra persona o autoridad DERECHO A LA ALIMENTACION, SALUD Y VIDA DIGNA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden para suministrar los insumos alimenticios observando el plan dietario y el horario en que se deben ingerir, según médicos tratantes
Referencia: Expediente T-7.155.555
Demandante: José Ángel Parra Bernal y otros Demandados: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y otros
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado el 6 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela en estudio.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud El 19 de octubre de 2018, los accionantes, señores Camilo Enrique Castañeda
Rovira, Fernando López Gutiérrez, José Ángel Parra Bernal, David Torres Gómez, Alfonso Veldandia Hernández, Flaminio Wilches Rodríguez, Jhon Jairo Porras Carvajal, José Arturo Atehortúa Ramírez, Nestor Evelio Forigua, Jorge Iván Aguirre, Francisco Javier Londoño Cardona y Luis Fernando Franco Reyes, presentaron acción de tutela contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Unión Temporal Alimentando América 2018 y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB), por considerar que estas entidades incurrieron en la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, integridad personal, salud y a no ser sometidos a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
2. Fundamentos de la demanda 2.1. Elementos fácticos relevantes Los accionantes manifiestan que se encuentran recluidos en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB) y, desde hace aproximadamente 2 meses, la alimentación que se les suministra es insalubre, generalizada y desbalanceada.
Insalubre debido a que las frutas se entregan descompuestas; las verduras se sirven con “una presentación nauseabunda” e, incluso, la sopa les es proporcionada con las papas y otros tubérculos con la “tierra con la cual vienen desde el sitio de recolección”; los elementos cárnicos se sirven sin la cocción suficiente o semi-crudos y los jugos fermentados. Adicionalmente, la manipulación es “realizada por los reclusos” y no por personal especializado o calificado para ejercer dichas funciones. Generalizada y desbalanceada, en razón de que se sirven los mismos alimentos para todos los reclusos, descuidando que algunos de estos padecen diversos y múltiples problemas de salud como diabetes mellitus, cáncer, desnutrición 2 severa, entre otros y, al contrario de suministrar una alimentación especial, las cantidades de fruta y proteína y, en general, las raciones son reducidas. Puntualmente, respecto a cada uno de los reclusos accionantes, se indicó que tienen los siguientes padecimientos: No Accionante Diagnóstico Recomendación . nutricional
1. Camilo Enrique Hipertensión arterial, Baja en sodio, en Castañeda Rovira hiperlipidemia mixta, grasa y en calorías sobrepeso
2. Fernando López Diabetes mellitus 2, Alta en proteínas, Gutiérrez hipertensión arterial, baja en grasa, en gota, apnea del sueño, sal, no consumir obesidad mórbida tubérculos, carnes rojas, embutidos y banano
3. José Ángel Parra Leucemia, bajo de peso Alta en proteínas y Bernal en calorías. No consumir embutidos.
4. David Torres Gómez Insuficiencia renal Baja en grasa, en crónica, hipertensión sal y no consumir arterial embutidos, carnes rojas y banano
5. Alfonso Veldandia Diabetes Mellitus 2 Alta en proteínas, Hernández baja en grasa, no consumir tuberculos y harinas saturadas
6. Flaminio Wilches Desnutrición , colon Alta en calorías, Rodríguez irritable, gastritis crónica alta en proteínas, osteoporosis no consumir frutas ácidas y embutidos, dieta rica en calcio.
7. Jon Jairo Porras Hipoglicemia, gastritis Baja en azúcar y Carvajal crónica en grasa, alta en proteínas, no consumir embutidos, frutas ácidas y banano
8. José Arturo Diabetes mellitus 2 e Alta en proteínas, Atehortúa Ramírez hipertensión arterial baja en grasa, en sal y no consumir embutidos ni banano
9. Néstor Evelio Hipertensión arterial Baja en sal, en Forigua grasa, no consumir embutidos ni 3 carnes rojas
10. Jorge Iván Aguirre Artritis gotosa No consumir carnes rojas ni embutidos
11. Francisco Javier Hipoglucemia, Baja en azúcar,
Londoño Cardona estreñimiento, gastritis alta en proteínas y crónica y sobrepeso no consumir frutas ácidas, guayaba ni embutidos
12. Luis Fernando Franco Diabetes mellitus 2 es Baja en sal, en Reyes insulinodependiente azúcar, en grasa y no consumir bananos ni tubérculos.
3. Pretensiones Solicitan que se ordene la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal , a la salud y a no ser sometidos a tratos o penas crueles inhumanos o degradantes y, en esa medida, que se impartan las órdenes pertinentes para que cese la vulneración de estas garantías. Igualmente, piden que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue penalmente a las entidades accionadas.
4. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento, el cual, mediante Auto del 23 de octubre de 2018, admitió la demanda, corrió traslado a los demandados y vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 4.1. La Unión Temporal Alimentando América (2018), mediante correo electrónico remitido el 30 de octubre de 2018, contestó la acción de tutela, solicitando negar las pretensiones.
Manifestó que no es cierto que a la comunidad del centro penitenciario COMEB se le suministre alimentación desbalanceada, generalizada y con largos periodos de espera entre cada ración. Al contrario, a los internos se les suministran los alimentos así: desayuno (6:00 am), almuerzo (11:00 am), cena
y refrigerio nocturno (3:00 pm). A lo que se suma la entrega de un refrigerio según la condición dietaria. Como prueba de lo anterior, la entidad adjuntó una lista denominada “control de entrega de dieta a internos” del 30 de septiembre de 2018, emitida por esa misma entidad. En este documento aparecen 41 de los 12 accionantes, cuya 1 José Ángel Parra Bernal, José Arturo Atehortúa Ramírez, Néstor Evelio Forigua y Francisco Javier Londoño Cardona. 4 firma de recibido del suplemento solo es legible en 22 de los 4 casos y, adicionalmente, un interno dejó precisado en mayúsculas, en lugar de su firma la palabra “vencida” (cuaderno de primera instancia, folio 36). Agregó que el COMEB adelanta un control de trazabilidad, en el cual se evalúan las condiciones organolépticas de cada alimento, la temperatura, el peso y otros, los cuales son verificados por el representante de derechos humanos. Así mismo, precisa que las raciones son recibidas “a conformidad en atención a su cumplimiento en calidad, cantidad, temperatura y horario”. Para demostrar lo anterior, adjuntó, por un lado, 5 listas denominadas “formato de control de producción de alimentos” (22 al 28 de octubre de 2018), sin embargo, estos documentos son borrosos y, por consiguiente, la mayoría de la información no es legible. En el contenido visible se alcanza a evidenciar la comida que se entrega y el horario, esto es, desayuno (6:00 am), almuerzo (11:00 am), cena (3:00 pm) y refrigerio nocturno (3:00 pm) (cuaderno de primera instancia, folios 62 al 64).
Adicionalmente, allegó 5 listas denominadas “control de distribución – puntos de entrega por patio” del 18 al 21 de octubre de 2018. En estas se puede evidenciar los patios de distribución (enumerados del 1 al 7); la diferenciación entre raciones dividida entre “parte normal / parte dietas”, así como los componentes alimenticios entregados, con algunas firmas de recibido por parte del monitor de salud (cuaderno de primera instancia, folios 65 al 69). Frente a la alegada situación de insalubridad de la comida, se indicó que si bien los reclusos se encargan de la manipulación de alimentos, lo cierto es que ellos son designados por el INPEC, en procura de que rediman sus penas y obtengan una resocialización. Adicionalmente, estas personas son capacitadas para la adecuada prestación del servicio, con el fin de que este se cumpla bajo condiciones de higiene, cantidad y calidad. Con el fin de demostrar lo anterior, la entidad adjuntó algunas listas denominadas “registro de asistencia a capacitación” en los temas siguientes: “almacenamiento y control de alimentos” (22 de septiembre de 2018), “pautas para minimizar los riesgos en la salud” (12 de septiembre de 2018); y “empaque y rotulado” (10 de septiembre de 2018) (cuaderno de primera instancia, folios 73 –revés-, 44 revés y 49). Igualmente, anexó las evaluaciones de lo enseñado mediante cuestionarios y talleres (cuaderno de primera instancia, folios 38 a 49 y 50 a 56). 4.2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC),
mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2018, solicitó declarar improcedente la tutela. Explicó que las pretensiones de la demanda recaen sobre “infraestructura de lámparas energía (sic), tuberías de celdas y patios de este establecimiento”, lo cual, en su criterio, implica derechos colectivos y, por consiguiente, la acción de amparo no es viable. 2 Néstor Evelio Forigua y Francisco Javier Londoño Cardona. 5 Seguidamente, explicó que según el artículo 67 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014, la USPEC tiene a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad. En cumplimiento de esa función, dicha entidad celebró el Contrato de Comisión Mercantil con el Corredor de Valores Manuel Quijano S.A., la cual mediante “la Bolsa Mercantil, del servicio de alimentación por ración, con unas sociedades comisionistas que para el caso del Establecimiento COMEB PICOTA, se denomina MERCADO Y BOLSA quien efectuó negociación (con) la UNIÓN TEMPORAL ALIMENTANDO AMÉRICA 2018, quien en esta negociación (es) el comitente vendedor”. Las obligaciones del comitente vendedor se encuentran en la “ficha técnica de negociación y compra de bienes, productos y/o servicios de características técnicas uniformes y de común utilización”. Entre dichas responsabilidades, se encuentran las de “prestación del servicio de alimentación, mediante el suministro de alimentos por el sistema de ración, para la población privada de la libertad, recluida en los establecimientos de reclusión del orden
Nacional (…)”3. Bajo ese entendido señala que “las competencias para satisfacer la pretensión del accionante, está en cabeza del promitente vendedor, esto es la Unión Temporal Alimentando América 2018”. Adicionalmente, al INPEC le asisten obligaciones de coadyuvar con la garantía de la prestación del servicio de alimentación a través de la Subdirección de Atención en Salud, a la cual, según el Decreto 4151 de 2011 (artículo 19, numeral 13), le corresponde “supervisar que la alimentación de la población privada de la libertad cumpla con las obligaciones mínimas nutricionales establecidas y proponer los ajustes necesarios”. Dicha función se ejerce mediante el Comité de Seguimiento al Suministro de Alimentación (COSAL)4, creado mediante la Resolución 3764 de 2013, el cual hace el seguimiento al cumplimiento del suministro de alimentación, gramaje, cumplimiento de horarios de distribución, inspección de calidad de la materia prima empleada en la preparación de alimentos, condiciones higiénico sanitarias, entre otros. Finalmente, indicó que si bien al USPEC le asisten obligaciones de supervisión e interventoría, lo cierto es que esa competencia se asume con apoyo en el trabajo realizado por el Comité de Seguimiento al Servicio de Alimentación del COSAL y, hasta el momento de la contestación de la tutela, 3 Adicionalmente, según dicho documento, el comitente vendedor se obliga a lo siguiente: “El comitente vendedor se obliga a suministrar 15 días calendario a partir del cierre de la negociación los utensilios básicos para el suministro y consumo de los alimentos de cada PPL; fiambrera de polietileno de alta
densidad rectangular con mínimo cuatro (4) compartimientos adecuados para alimentos sólidos y /o líquidos, vaso con capacidad de 270 cc (9 onzas) y cuchara plástica, los cuales deben cumplir con la Resolución 4143 de 2012, y las normas que lo modifiquen, adicionen y sustituyan; en todo caso se podrá suministrar otros similares de alta durabilidad, estos utensilios deberán ser estándar para todos los establecimientos y cada doce meses (…)”. 4 Se encuentra conformado por el Director o Subdirector del Establecimiento de Reclusión, el funcionario del Área de Atención y Tratamiento, el Cónsul de Derechos Humanos y el Representante de los Internos del Comité de Salud. 6 en esa entidad no se había recibido ningún informe por parte del Comité sobre las presuntas irregularidades señaladas en la demanda. El INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB), no se manifestaron en el trámite de contestación.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por medio de Sentencia del 6 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. En criterio del funcionario judicial, la respuesta de la Unión Temporal Alimentando América 2018 permite evidenciar que los internos no se encuentran sometidos a ayunos prolongados, debido a que cuentan con los tres alimentos normales, desayuno, almuerzo y cena, a lo que se agrega un refrigerio nocturno y un refrigerio dietario “alimentación que ha sido recibida por el mismo señor PARRA BERNAL
según se evidencia en el formato de control de entrega”. En relación con la manipulación de alimentos, señaló que la Unión Temporal, en procura de asegurar la calidad, higiene y cantidad, realiza capacitaciones a los internos designados para la manipulación de alimentos y, por consiguiente, se evidencia un debido “control”. Igualmente, en relación con el tiempo y las condiciones organolépticas en que son suministrados los alimentos, también existe un seguimiento por el representante de derechos humanos “del patio 4 al que pertenece el accionante”. No se presentó impugnación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia A través de la Sala Quinta de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación 2.1. Legitimación activa Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o un particular, en los casos específicamente previstos por el Legislador y no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protección efectiva.
7 En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”, determina que “(l)a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En el presente caso, los accionantes acudieron a la acción de tutela en nombre propio, en procura de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la integridad personal, los cuales consideran vulnerados. Por consiguiente, este requisito se encuentra cumplido. 2.2. Legitimación por pasiva Según lo establecido en los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública o un particular, en aquellos casos en los que, por ejemplo, la solicitud de tutela sea presentada por quien se encuentra en situación de subordinación con respecto a estos. En cualquier caso, se debe atribuir la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. La Sala considera cumplido este requisito teniendo en cuenta que la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios (USPEC), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB), son las autoridades estatales a cargo del cuidado y vigilancia de los internos por ser personas privadas de la libertad en el mencionado centro de reclusión y debido a que se les acusa de incurrir en la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes. Igualmente, la Unión Temporal Alimentando América 2018 se encuentra legitimada para
actuar debido a que esta es la entidad contratada para asegurar la alimentación de los demandantes y, por consiguiente, el incumplimiento de sus funciones puede generar una condición de indefensión a los internos, teniendo en cuenta que los accionantes se encuentran en una situación de hecho que dificulta reaccionar efectivamente ante la vulneración de sus derechos. 2.3. Inmediatez La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos que, presuntamente, generan la vulneración y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. Con este requisito se busca garantizar la seguridad jurídica y evitar que la acción de tutela instaurada sea empleada para subsanar la negligencia en que incurrieran los ciudadanos para la protección de sus derechos. Este requisito se encuentra cumplido debido a que la acción de tutela resulta procedente cuando se mantiene vigente la lesión de los derechos 8 fundamentales presuntamente afectados. En el primer caso se evidencia que, según lo alegado por los accionantes, la situación irregular en el servicio de alimentación se inició 2 meses antes de la presentación de la tutela y se mantenía para ese momento. Por consiguiente, los hechos originarios de la supuesta vulneración se mantienen y, por consiguiente, se cumple con el presupuesto de inmediatez. 2.4. Subsidiariedad De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la tutela tiene carácter subsidiario y, por consiguiente, (i) es improcedente cuando existen
otros medios de defensa judiciales idóneos y eficaces y, no exista la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable; (ii) procede, de manera transitoria, cuando existen otros medios de defensa judicial, pero se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable; y (iii) procede de manera definitiva, cuando no existen mecanismos judiciales idóneos ni eficaces que permitan proteger los derechos fundamentales que se alega vulnerados o amenazados5. En el presente caso se evidencia que, por las particularidades del caso concreto, los accionantes no cuentan con otros mecanismos de defensa judiciales idóneos y eficaces que permitan la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las condiciones en que están siendo suministrados los alimentos. De hecho, según señaló la Unión Temporal Alimentando América 2018, la supuesta situación irregular que demandan los accionantes, fue alegada desde una negociación en julio de 2018 (folio 28), situación que evidencia que los internos han adelantado gestiones para solucionar su inconformidad la cual, posteriormente, reiteraron en la acción de tutela. Por consiguiente, se estima procedente emitir un pronunciamiento de fondo.
3. Problema jurídico y esquema de resolución En consideración a los hechos y la decisión de instancia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión determinar si ¿la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC), la Unión Temporal Alimentando América 2018 y el Complejo
Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB) incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal y a la salud de los accionantes debido a que la alimentación brindada, en principio, no es salubre y, adicionalmente, desconoce sus condiciones de salud, las cuales exigen una dieta especial? En procura de resolver el problema jurídico planteado, a continuación se estudiarán los siguientes temas: (i) El Estado de cosas inconstitucional y la especial relación de sujeción que existe entre el Estado y las personas privadas de la libertad; (ii) el derecho a la alimentación adecuada de las personas 5 Sentencia T-308 de 2016. 9 privadas de la libertad; en desarrollo del cual se hará referencia a (a) la alimentación y el derecho fundamental a la salud de esta población y (b) los deberes específicos del Estado con relación a la alimentación durante la vida en reclusión. A continuación, se aludirá al (iii) principio de veracidad en favor de los sujetos de especial protección constitucional y, con fundamento en lo anterior, se realizará el (iv) análisis constitucional del caso concreto.
4. El Estado de cosas inconstitucional y la especial relación de sujeción que existe entre el Estado y las personas privadas de la libertad La Corte Constitucional ha reconocido en tres oportunidades que en Colombia existe un estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria6 en razón de la permanente vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de quienes se encuentran privados de la libertad.
Entre las causas de esta situación se encuentran los problemas de hacinamiento, la infraestructura deteriorada, los defectuosos servicios de salud
y alimentación y la ausencia de una política criminal carcelaria integral y adecuada7. Dichos problemas obedecen a diferentes factores, entre estos: (i) la omisión prolongada de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones; (ii) la adopción de prácticas inconstitucionales como la determinación de la acción de tutela como un requisito en el procedimiento destinado a solucionar las quejas de los reclusos, lo que ha desencadenado, primero, en la congestión judicial y, segundo, en un bloqueo institucional de las autoridades penitenciarias; y (iii) la poca iniciativa legislativa, administrativa y presupuestal destinada a cesar o disminuir las falencias en los centros de reclusión en contradicción con los derechos fundamentales de esta población8. En este escenario, esta Corporación ha emitido diferentes órdenes tendientes a la materialización de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad enfocadas en lograr cesar el “quebrantamiento constitucional (…) y (que) la Norma Superior reivindique su vigencia allí donde, en términos 6 Corte Constitucional, Sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013 y T-762 de 2015. Por medio de la primera de estas providencias, Sentencia T-153 de 1998, la Corte Constitucional declaró, por primera vez, el estado de cosas inconstitucional ante la crisis penitenciaria ligada a los elevados índices de hacinamiento. En esta oportunidad, “la creación de cupos carcelarios se presentó como la opción para asegurar condiciones dignas de habitabilidad carcelaria para la población privada de la libertad. Los esfuerzos de superación de dicho estado se concentraron en la construcción de nuevos cupos y establecimientos penitenciarios”.
Posteriormente, mediante la Sentencia T-388 de 2013, la Corte si bien puso de presente el avance en el acatamiento de las medidas previstas para superar la situación por parte del Gobierno Nacional, lo cierto es que ante la persistencia de la violación masiva y generalizada de los derechos de las personas privadas de la libertad, esta Corporación declaró “que el Sistema penitenciario y carcelario nuevamente está en un estado de cosas contrario a la Constitución Política de 1991”, el cual fue reiterado por medio de la Sentencia T-762 de 2015, lo anterior bajo la premisa de que la política criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad. Para garantizar el cumplimiento de lo ordenado, estas últimas dos providencias establecieron estrategias de seguimiento con participación de los órganos de control y del Gobierno Nacional. En particular, la Sentencia T-762 de 2015 delegó el seguimiento a un Grupo Líder, conformado por la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de la Presidencia de la República (hoy Departamento Administrativo de la Presidencia –DAPRE–). Ver Sentencia T-267 de 2018. 7 Ver Corte Constitucional, sentencia T-276 de 2017, citada en la Sentencia T-267 de 2018. 8 Sentencia T-267 de 2018. 10 materiales, no la está teniendo”9. A lo largo de estas decisiones se ha ido consolidando en la jurisprudencia constitucional el criterio consistente en la “especial relación de sujeción” que se genera entre la población penitenciaria y el Estado durante el tiempo de reclusión.
En esa línea se ha señalado que entre las personas privadas de la libertad (por sentencia condenatoria o prisión preventiva) y las autoridades penitenciarias existe una especial relación que obedece, primero, a que el Estado impone a los internos un conjunto de condiciones que implican la suspensión y restricción de diferentes derechos, incluso, fundamentales (entre estos, la libertad, intimidad, reunión, trabajo y educación). Y, segundo, a que, a la vez, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar a los reclusos el ejercicio de derechos en el contenido que no sea objeto de limitación y, en especial, los fundamentales que deben permanecer intactos10 (como la vida, salud, integridad personal, debido proceso, entre otros)11. Tanto la restricción de los derechos, como la garantía de los mismos mencionada, se enmarcan bajo una lógica de resocialización, que constituye el objetivo principal de la pena. Puntualmente, respecto a las obligaciones de garantía esta Corporación ha precisado que el núcleo esencial de la protección, respeto y garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad radica en hacer efectivas las “condiciones materiales de existencia” que les permitan a los reclusos sobrellevar su permanencia con dignidad, obligación que se mantiene desde la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en que la persona adquiera su libertad12. Se trata de generar condiciones adecuadas a los internos para que ellos puedan retornar a la vida civil y no de agravar su situación, propiciando el sometimiento a condiciones de vida hostiles propensas a la violencia, la corrupción o al ocio13.
En palabras de esta Corporación: “Del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado que se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad 9 Sentencia T-267 de 2018. 10 Es decir “no pueden resultar afectados ni en mínima parte durante el tiempo necesario para el pago de la pena impuesta o a lo largo del período de detención cautelar.” Sentencia T-535 de 1998. 11 Sentencia T-881 de 2002. Al respecto, en la Sentencia T-596 de 1992 se precisó que “Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.” 12 Sentencia T-535 de 1998. 13 No cumplir con la garantía de los derechos, resulta contario al objetivo de resocialización, como fue indicado en la Sentencia T-153 de 198, considerando que, para entonces, “(n)adie se atrevería a decir que los
establecimientos de reclusión cumplen con la labor de resocialización que se les ha encomendado. Por lo contrario, la situación descrita anteriormente tiende más bien a confirmar el lugar
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