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CC - T261-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T261-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 386 de fecha 16 de julio de 2019, el cual se anexa en la parte final, se corrige el numeral primero de la parte resolutiva de la presente sentencia, en el sentido de indicar que la fecha de la sentencia de segunda instancia al interior del trámite de tutela es 10 de septiembre de 2018 y no 19 de septiembre de 2018, como erradamente se indicó.

Sentencia T-261/19

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ASIGNACION DE RETIRO PARA LA FUERZA PUBLICANaturaleza jurídica NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL-Régimen prestacional y pensional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se configuró defecto sustantivo ni desconocimiento de precedente judicial respecto a régimen pensional del nivel ejecutivo de la Fuerza Pública Referencia: Expedientes T-7.033.327 y T7.033.331 (acumulados) Acciones de tutela instauradas por i) Arnulfo Rey López contra la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (T-7.033.327); y ii) Jorge Eliécer Hernández Suárez contra el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (T-7.033.331).

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando 2 Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por: i) la Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación, en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por Arnulfo Rey López contra la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y ii) la Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación, en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por Jorge Eliécer Hernández Suárez contra el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

Expediente T-7.033.327 Hechos

1. El 20 de febrero de 2018, Arnulfo Rey López, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales “a la dignidad humana, la solidaridad, el derecho a la

igualdad ante la ley, a la vida en condiciones dignas, en conexidad con el derecho al trabajo y la seguridad social, la situación más favorable al trabajador y los derechos adquiridos”1.

2. Señaló que se vinculó a la Policía Nacional desde el 6 de diciembre de 1993, fecha en la que ingresó a prestar el servicio militar como auxiliar de policía.

3. Indicó que mediante la Resolución n.° 05282 del 25 de octubre de 1996 fue dado de alta como miembro del nivel ejecutivo y a través de la Resolución n.° 02335 del 27 de mayo de 2015, ostentando el grado de intendente, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por destitución.

4. Mencionó que le fueron computados y reconocidos 20 años, 8 meses y 17 días de servicio a la Fuerza Pública.

5. Sostuvo que el 4 de septiembre de 2015 solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURel reconocimiento de la asignación mensual de retiro, petición que fue negada por esa entidad mediante el Oficio 1 Cuaderno de instancias, folio 1. 3 n.° 19132 del 15 de octubre de 2015, al considerar que “de conformidad con el Decreto 4433 de 2004 en concordancia con el Decreto 1858 de 2012, normas

de carácter especial que regulan la carrera del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional (…) el personal [de ese nivel] que ingresó al escalafón por incorporación directa, que sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos deben acreditar (25) años de servicio, condición que no cumple [el

accionante], para efecto del reconocimiento de asignación mensual de retiro”2.

6. Refirió que el 18 de febrero de 2016 interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando3: i) aplicar “la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad” del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, por ser “manifiestamente violatorios de los artículos 13, 48, 53, 83 y 220 de la Constitución y la Ley 4° de 1992, al establecer y mantener desmejoras y discriminaciones en contra de los integrantes del nivel ejecutivo de la Policía Nacional”; ii) declarar la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la asignación mensual de retiro; y iii) ordenar a la Caja de Sueldos de retiro de la Policía NacionalCASURreconocer esa prestación de forma vitalicia y en cuantía del 75% a partir del 24 de julio de 2015, fecha de su desvinculación.

7. Manifestó que en sentencia del 23 de marzo de 2017, el Juzgado 54

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda. Ese despacho decidió “inaplicar por excepción de inconstitucionalidad el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012” y ordenar a CASUR reconocer y pagar la asignación de retiro, luego de encontrar que esa disposición “lo único que hizo fue reproducir de forma taxativa lo establecido

en el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y artículo 25 del Decreto 4433 de 2004”4, normas que habían sido declaradas nulas.

8. Adujo que esta decisión fue revocada por la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 9 de noviembre de 2017 aduciendo que el demandante no acreditó 25 años de servicio para ser acreedor de la asignación de retiro, esto, en aplicación de lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012.

9. A juicio del accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por inobservancia del régimen de transición establecido en el artículo 3.1 de la Ley 923 de 20045; en un “defecto fáctico por desconocimiento del precedente jurisprudencial reciente del Consejo de 2 Cuaderno de instancias, folio 106. 3 Cuaderno de instancias, folio 7. 4 Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho n.° 2016-001040. Folios 73 a 78. Sentencia de primera instancia. 5 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”.

4 Estado”; y en un “defecto procedimental”, ya que “debió pronunciarse sobre la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad”6.

10. Puso de presente que el régimen de asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo vinculado por incorporación directa, desde su creación mediante el Decreto 041 de 1994 pasando por los Decretos 2070 de 1994 y 4433 de 2004, ha presentado serios inconvenientes por exigir tiempos superiores a los ya establecidos para los demás miembros de la Fuerza Pública. Explicó que esta situación fue corregida con la Ley 923 de 2004; sin embargo, el Gobierno expidió el Decreto 1858 de 2012 “cuyo artículo 2° es fiel copia y reproducción de las normas que han sido anuladas por el máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo”7.

11. Con fundamento en lo anterior, solicitó: i) se deje sin efecto la sentencia del 9 de noviembre de 2017 proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; ii) en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento donde se reconozca la asignación mensual de retiro a partir del 24 de julio de 2015 en aplicación del régimen de transición de la Ley 923 de 2004; y iii) se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURa pagar de manera indexada las sumas adeudadas de acuerdo a la variación del IPC, desde el momento en que se hizo exigible la asignación de retiro hasta su pago efectivo.

Trámite procesal a partir de la acción de tutela

12. Mediante Auto del 23 de febrero de 2018, la Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avocó

conocimiento de la acción de tutela, disponiendo notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURpara que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen al amparo de tutela. Respuestas de las entidades accionadas

13. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que la decisión adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ajustó al material probatorio que obraba en el expediente, a la normativa y a la jurisprudencia vigentes, con fundamento en lo cual determinó que “toda vez que el Decreto 1858 de 2012 se encuentra plenamente vigente y consecuencialmente aplicable para el caso del demandante, en razón de que aquel ingresó o fue incorporado de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 12 de febrero de 1996, su situación jurídica, concerniente al reconocimiento de la asignación de retiro, se encuentra determinada por el artículo 2 de la norma 6 Cuaderno de instancias, folio 5. 7 El accionante se refiere a la sentencia proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 12 de abril de 2012. Radicación número: 11001-03-25-000-200600016-00 (0290-06) y 11001-03-25-000-2007-00049-00 (1074-07). C.P: Alfonso Vargas Rincón, mediante la cual se declaró la nulidad del parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004.

5 ibídem, toda vez que no se trata de personal homologado al nivel ejecutivo, pues nunca perteneció al nivel de suboficiales o agentes, sino que ingresó de manera directa a ese nivel”8. El Tribunal puso de presente que en la sentencia cuestionada se hizo referencia al Auto del 8 de octubre de 2015 proferido por el Consejo de Estado mediante el cual revocó el auto que suspendió provisionalmente el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012. En ese proveído se explicó que las decisiones que han anulado los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 se fundamentaron en que “al reglamentar lo relacionado con el requisito de tiempo servicio para acceder a la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en ellos no se diferenció entre el personal incorporado directamente y el homologado (…) mientras esas providencias analizaron la legalidad de los apartes normativos de los decretos reglamentarios 1091 de 1995 y 4433 de 2004, el artículo 2° del decreto Reglamentario 1858 de 2012 regula lo atinente al régimen de asignación de retiro del personal incorporado directamente a dicha carrera policial (…)”9. Con sustento en lo anterior, el Tribunal accionado indicó que al personal incorporado directamente le es aplicable plenamente el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, motivo por el cual al accionante le era exigible el cumplimiento de un tiempo mínimo de 20 o 25 años de servicio, dependiendo de la causal de retiro. Dado que el actor ingreso de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía

Nacional y fue retirado por destitución el 27 de mayo de 2015, en los términos del mencionado artículo 2° debía acreditar 25 años de servicio, pero solo logró demostrar 20 años, 8 meses y 22 días.

14. La Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURmencionó que mediante la Resolución n.° 02335 del 27 de mayo de 2015, Arnulfo Rey López fue destituido, inhabilitado para ejercer la función pública en cualquier cargo por el término de 12 años y excluido del

escalafón o carrera. Así mismo, que en Oficio n.° 19132 del 15 de octubre de 2015 esa entidad le informó al señor Rey López que no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, en tanto “de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 1858 de 2012 (…) el personal del nivel ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa, que sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos deben acreditar 25 años de servicio, condición que no cumple el mencionado señor”10. De otra parte, sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el control de legalidad de las providencias judiciales, por cuanto la ley consagra los 8 Cuaderno de instancias, folio 76. 9 Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Auto del 8 de octubre de

2015. Radicado: 1060-2013. C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Aparte citado por el Tribunal accionado en la

contestación de la acción de tutela. 10 Cuaderno de instancias, folio 81. 6 recursos y las oportunidades procesales para interponerlos garantizando el derecho de defensa y doble instancia. Sentencias objeto de revisión Primera instancia

15. En sentencia del 20 de marzo de 2018, la Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado constató que al aplicar el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012 a una situación amparada por el artículo 3° de la Ley 923 de 2004 y al no tener en cuenta el lineamiento jurisprudencial sobre la materia, el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, explicó: “No puede desconocerse que la Ley 923 de 2004, fijó lo que puede denominarse como régimen de transición y la condición que impuso esa ley para ser beneficiario del mismo, es que al momento de la entrada en vigor, el personal se encontrare en servicio activo en la fuera pública (Policía

Nacional o Fuerzas Militares), sin indicar ni carrera, ni forma de vinculación, y estableció como requisito para acceder a la asignación de retiro que no se podía exigir tiempo superior al regido por las disposiciones vigentes al 30 de diciembre de 2004, cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro ocurra por cualquier otra causal. Adicionalmente, al surgir el nivel ejecutivo el legislador indicó que con la creación del mismo no se podía discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la ‘situación actual’ (1995) de quienes estando al servicio

de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. Lo que indica que en este caso la situación fáctica del demandante goza de protección reforzada”11. Sumado a lo anterior, el a quo mencionó que para la fecha del fallo que se cuestiona, ya existía el artículo 3.1 de la Ley 923 de 2004 y la regla jurisprudencial que sentó el criterio según el cual “al haber sido declarado inexequible el Decreto Ley 2070 de 2003 y nulo el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, que regulaba lo atinente al régimen pensional del nivel ejecutivo, quedaron vigentes tratándose de suboficiales, el Decreto 1212 de 1990 y de Agentes el Decreto 1213 de 1990 [normas que] exigían para acceder a la prestación 20 años de servicio cuando se retiren pos solicitud propia y 15 por las demás causales12”13.

16. Con fundamento en lo anterior, concedió el amparo invocado, dejó sin efectos la sentencia del 9 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento 11 Cuaderno de instancias, folio 116. 12 Sentencia del 12 de abril de 2012. Expediente No. 0290-06 (1074-07). Radicación: 11001-03-25-000-200600016-00. 13 Cuaderno de instancias, folio 106. 7 del derecho, y ordenó a ese Tribunal proferir una nueva providencia que se adecuara a las circunstancias fácticas del caso.

Impugnación

17. El Tribunal accionado impugnó el fallo de primera instancia, en primer lugar, porque en la sentencia cuestionada se reconoció que, efectivamente, el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 contenía un régimen especial para los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, consistente “en la prohibición de exigir como requisito para el reconocimiento de la asignación de retiro un tiempo superior al requerido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de la Ley 923 de 2004”14.

Dado que para esa fecha el Decreto 1091 de 1995 era el que regulaba la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, norma que no fue declarada nula por el Consejo de Estado sino hasta el 14 de febrero de 2007, la intención del legislador al expedir la Ley 923 “era que a ese personal se le respetase como tiempo de servicio las disposiciones vigentes al momento de la expedición del Decreto 1091 de 1995, el cual exigía un tiempo mínimo de servicio de veinte (20) o veinticinco (25) años, según la modalidad de retiro”15. Además, mencionó que las razones que fueron esbozadas por el Consejo de Estado para declarar la nulidad del referido artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 consistieron en que al aumentar el requisito de la edad para acceder a la asignación de retiro se desmejoró la situación del personal homologado al Nivel Ejecutivo, más no del que fue incorporado de manera directa, como es el caso del demandante.

18. Explicó que con posterioridad fue proferido el Decreto 4433 de 2004, cuyo

artículo 25, parágrafo 2, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de junio de 2012, porque no realizó una distinción entre las personas que ingresaron por vez primera al nivel ejecutivo y los que lo hicieron en virtud del proceso de homologación. Por esa razón consideró que ese pronunciamiento no fue desconocido, en tanto sus alcances se referían única y exclusivamente al personal homologado al Nivel Ejecutivo y no al que fue incorporado de manera directa, como sucedió el caso del actor. 14 Cuaderno de instancias, folio 32 (reverso). 15 Al respecto, mencionó para llegar a esta conclusión se sustentó en lo señalado por el Consejo de Estado en Auto del 8 de octubre de 2015, que resolvió un recurso de súplica contra un auto que profirió esa misma Corporación en que suspendió provisionalmente el art. 2 del Decreto 1858 de 2012, oportunidad en la que se indicó lo siguiente: “Ello lo que demuestra es que la intención, la voluntad, el espíritu de la Ley Marco 923 de 2004, su racionalidad misma, consiste en que al personal uniformado homologado hasta el 31 de diciembre de 2004, se les aplican las normas del régimen propio de su antiguo escalafón de Agentes y Suboficiales, es decir, los Decretos Leyes 1212 y 1213 de 1990, mientras que a los uniformados incorporados de manera directa hasta esa fecha, se les aplica las normas vigentes al momento de entrar a regir la ley en cita, esto es, 31 de diciembre de 2004, que era el artículo 51 del Decreto Reglamentario 1091 de 1995; aclarando que para ese entonces, ni el

legislativo, ni el Gobierno podían anticipar que dicho aparte normativo, sería declarado nulo por el Consejo de Estado en 2007”. Cfr. Cuaderno de instancias, folio 129. 8 Fue ahí cuando se profirió el Decreto 1858 de 2012, que en el artículo 2 mantuvo el requisito del tiempo de servicio de 20 a 25 años, dependiendo de la modalidad de retiro, para aquellos que ingresaron por primera vez a la institución policial a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo. Según el Tribunal accionado, con ello se entiende que la norma hizo una distinción entre ambos tipos de personal (homologado e incorporado directamente), y respetó el régimen de transición a favor del primero. Segunda instancia

19. En sentencia del 10 de septiembre de 2018, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la decisión adoptada en primera instancia y negó la protección invocada. Adujo que no se configuraba el defecto sustantivo ya que, por un lado, el Tribunal demandado sí tuvo en cuenta lo previsto en el numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004 “y razonadamente concluyó que no era aplicable, pues el demandante se vinculó directamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y esa norma aplica para el personal homologado al nivel ejecutivo”16; y por el otro, se remitió al Decreto 1858 de 2012, norma vigente al momento del retiro del accionante.

20. El ad quem sostuvo, además, que el régimen de transición del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 aplica únicamente al personal policial con

condición de suboficial o agente de la Policía Nacional que se hubiera homologado al nivel ejecutivo antes del 31 de diciembre de 2004, que no es el caso del demandante. Pruebas que obran en el expediente

21. Las pruebas que obran en el expediente son las que a continuación se

relacionan: (i) Copia de la cédula de ciudadanía del señor Arnulfo Rey López17. (ii) Copia de la hoja de servicio de Arnulfo Rey López, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional18. (iii) Copia de la Resolución n.º 02335 del 27 de mayo de 2015 “por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Intendente de la Policía Nacional”19. (iv) Copia de la solicitud de asignación de retiro radicada por Arnulfo Rey López ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-20. 16 Cuaderno de instancias, folio 144. 17 Cuaderno de instancias, folio 101 (reverso). 18 Cuaderno de instancias, folio 101. 19 Cuaderno de instancias, folio 102. 9 (v) Copia del Oficio n.º 19132 del 15 de octubre de 2015, mediante la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURda respuesta negativa a la solicitud de asignación de retiro presentada por Arnulfo Rey López21. (vi) Copia de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Arnulfo Rey López contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-22. (vii) Copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de noviembre de 2017 por la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Arnulfo Rey López contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-23. Expediente T-7.033.331 Hechos

22. Jorge Eliécer Hernández Suárez, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

23. Señaló que ingresó a la Policía Nacional el 18 de noviembre de 1996 y el último ascenso que obtuvo fue al grado de intendente el 7 de septiembre de

2011.

24. Indicó que mediante la Resolución n.° 05858 del 31 de noviembre de 2015, notificada el 7 de enero de 2016, fue retirado de la institución por destitución.

Aclaró que para esa fecha había acumulado un tiempo de servicio de 19 años, 1 mes y 20 días.

25. Mencionó que mediante el oficio n.° 6650 del 11 de abril de 2016, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURnegó la asignación mensual de retiro por él solicitada.

26. Por lo anterior, el 1° de septiembre de 2016 interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual solicitó: i) decretar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio n.° 6650 de 2016; ii) reconocer y pagar la asignación de retiro en los porcentajes y partidas 20 Cuaderno de instancias, folios 103 a 105. 21 Cuaderno de instancias, folio 106. 22 Cuaderno de instancias, folios 26 a 38. 23 Cuaderno de instancias, folios 39 a 61. 10 consagradas en el Decreto 1212 de 1190; y iii) reconocer los perjuicios causados por la falta de pago de la prestación.

27. Manifestó que en sentencia del 15 de mayo de 2017, el Juzgado 25

Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá negó las pretensiones aduciendo que solo acreditó 19 años, 2 meses y 9 días de servicio y según el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, el tiempo requerido por el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional para acceder a la asignación de retiro es de 25 años cuando sea destituido, como ocurrió en esa oportunidad.

28. Adujo que esta decisión fue confirmada por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 14 de diciembre de 2017 por las mismas razones.

29. A juicio del accionante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por inobservancia del régimen de transición establecido

en el artículo 3.1 de la Ley 923 de 200424, normatividad que fijó unos parámetros para el personal de la Fuerza Pública que se encontraban en servicio activo al momento de su expedición. Según esa disposición, no se puede exigir un tiempo de servicio superior al regido en las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esa ley, que para este caso, sería el artículo 144 del Decreto 1212 de 199025.

30. Consideró, además, que incurrieron en un desconocimiento del precedente horizontal y vertical, pues no atendieron algunas decisiones del Consejo de Estado y de Tribunales Administrativos, en las cuales se les ha reconocido la asignación de retiro en casos como el suyo.

31. Con fundamento en lo anterior, solicitó se revoque o deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se le ordene a esa autoridad judicial conceder la asignación de retiro con el correspondiente pago retroactivo.

Trámite procesal a partir de la acción de tutela 24 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. 25 Artículo 144: “Durante la vigencia del presente estatuto, los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del

Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de los primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad”. (Resaltado por el accionante). 11

32. Mediante Auto del 21 de junio de 2018, la Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avocó conocimiento de la acción de tutela, disponiendo notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURpara que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen al amparo de tutela.

33. Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.

Sentencias objeto de revisión Primera instancia

34. En sentencia del 12 de julio de 2018, la Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo invocado.

Sostuvo que la norma vigente para la fecha en que el actor fue retirado del

servicio era el Decreto 1858 de 2012, como efectivamente lo reconoció el Tribunal accionado en su sentencia, disposición que reguló el régimen de transición para el personal homologado del nivel ejecutivo y el régimen común para el personal que ingresó a ese nivel de forma directa, como es el caso del accionante. Por lo anterior, concluyó que no se configuró un defecto sustantivo.

35. En cuanto al desconocimiento del precedente destacó que a la fecha “no existe un precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011 sobre la materia de debate, puesto que no existe sentencia de unificación ni mecanismo de extensión de jurisprudencia, mecanismo de revisión o avocación oficiosa de procesos, en los cuales se haya definido esta materia”26.

Finalmente, sobre las decisiones que el actor alegó como desconocidas, encontró que no eran aplicables al variar en supuestos como la causal de retiro, las normas vigentes al momento de la desvinculación, y las fechas de dos sentencias que son posteriores a las que ahora se cuestionan. Impugnación

36. El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Adicionalmente, señaló que el Decreto 1858 de 2012 era inaplicable a su caso “toda vez que está en contravía de la Ley Marco 923 de 2004”27. Mencionó que además de vulnerar los derechos a la igualdad y al debido proceso, se estaría quebrantando la condición más beneficiosa para el trabajador, por cuanto “para el tutelante es más benéfico la aplicación del Decreto 1212 de 1990 y le es más favorable por el tema del tiempo”28.

26 Cuaderno de instancias, folio 81 (reverso). 27 Cuaderno de instancias, folio 90. 28 Cuaderno de instancias, folio 92. 12 Segunda instancia

37. En sentencia del 10 de septiembre de 2018, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

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