CC - T262-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T262-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-262/19
INDEMNIZACION POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Vulneración del debido proceso por falta de asesoramiento en la solicitud indemnización
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Alcance INDEMNIZACION POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Marco jurídico de la indemnización ante la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por retrasar el término de respuesta y falta de asesoramiento en la solicitud INDEMNIZACION POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Orden de prestar asesoramiento y acompañamiento al accionante para diligenciar el formulario
Referencia: Expediente T-7.010.984
Acción de tutela formulada por OMAR RODRÍGUEZ LÓPEZ contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y el Ministerio de Salud y Protección Social.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de
la Corte Constitucional-, profieren la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, el 31 de julio de 2018, dentro del proceso de amparo formulado por el ciudadano Omar Rodríguez López contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual confirmó el fallo del 18 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Gerson Rodríguez Villamizar, de 15 años de edad, falleció después de haber sufrido un accidente de tránsito el 12 de febrero de 2015, en el anillo vial occidental de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, mientras se desplazaba como parrillero en la motocicleta de placas AA6P10S, vehículo que no contaba con Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). 1.2. Por lo anterior, el ciudadano Omar Rodríguez López, en su calidad de padre del occiso, radicó el 1° de octubre de 2015, ante la Unión Temporal FOSYGA 2014, la reclamación para que le fuera reconocida la indemnización por el amparo de muerte en accidente de tránsito y los correspondientes gastos funerarios1. Entidad encargada de estudiar si las reclamaciones presentadas
cuentan con la información requerida en el formulario único de reclamación de indemnización por accidente de tránsito y eventos catastróficos (FURPEN) para que de esta manera la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) autorice el pago de la reclamación. 1.3. El 3 de marzo de 2016, la Unión Temporal FOSYGA 2014 dio respuesta al requerimiento mediante oficio UTF20140OPE-11181, e informó que la reclamación no podía ser tramitada toda vez que el formulario FURPEN debe estar debidamente diligenciado, y que en el presente caso “el campo I el tipo de documento se encuentra mal diligenciado (…) en el campo IV de los datos del propietario del vehículo debe indicar la dirección de residencia, departamento, municipio y número de teléfono”2, tal como lo establece el artículo 4 de la Resolución 1645 de 20163. 1 Cuaderno 1. Folio 133. 2 Cuaderno 1. Folio 136. 3 Disposición que modificó el Decreto 019 de 2012. 1.4. El señor Rodríguez López señaló en la acción de tutela que la información que la Unión Temporal FOSYGA 2014 dijo no estar consignada en el formulario FURPEN podía ser verificada si se hubiese adelantado una revisión de los documentos anexos. 1.5. El 12 de mayo de 2016, el accionante radicó nuevamente la reclamación ante la Unión Temporal, en la que afirmó haber subsanado todos los yerros enunciados4. 1.6. El 13 de mayo de 2016, la Unión Temporal FOSYGA 2014, mediante
oficio UTF2014-OPE-12324, le manifestó al señor Rodríguez López que no se había completado el formulario FURPEN, toda vez que el campo III, correspondiente a la dirección de la ocurrencia de los hechos, no había sido diligenciado. Información que según el actor se encontraba consignada en la parte inferior del documento, espacio en el cual se debe hacer una breve descripción de los hechos5. 1.7. El 7 de junio, el actor presentó una nueva reclamación ante la Unión Temporal FOSYGA 2014, radicado interno 22027, la cual no fue aprobada debido a que el formulario FURPEN no se encontraba diligenciado en debida forma, notificada el 2 de mayo de 20176. 1.8. El ciudadano Omar Rodríguez López expresó que el 4 de noviembre de 2016 ingresó a la página web de la Unión Temporal FOSYGA 2014 para consultar el estado de su reclamación, identificada con el código 51013841, y encontró que la misma había sido aprobada por parte de dicha entidad. Por lo anterior, intentó establecer comunicación telefónica con la Unión Temporal sin que la misma fuera satisfactoria7. 1.9. Por lo anterior, el 18 de febrero de 2017, el accionante radicó un derecho de petición en la Unión Temporal FOSYGA 2014 en el que solicitó que le hicieran “el desembolso del valor correspondiente a la indemnización por la muerte en accidente de tránsito de mi menor hijo GERSON RODRÍGUEZ VILLAMIZAR en cual (sic) soy su único beneficiario”8.
1.10. El 26 de abril de 2017, mediante comunicado UTF2014-OPE-21377, se le informó al peticionario que el formulario FURPEN y todos sus anexos debían estar debidamente diligenciados y que en la reclamación radicada no se había completado el campo V, en el cual es necesario señalar el municipio, 4 Cuaderno 1. Folio 137. 5 Cuaderno 1. Folio 140. 6 Cuaderno Corte Constitucional, folio 141. 7 Cuaderno 1. Folio 144. 8 Cuaderno 1. Folio 146. departamento, teléfono y dirección del propietario de la motocicleta en la que se desplazaba su hijo al momento del accidente9. 1.11. Con la finalidad de que no le fuera dilatado el reconocimiento de la indemnización por el fallecimiento de su hijo, el accionante presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Salud y de Protección Social, el 3 de mayo de 2017, para que le informaran la forma en la que debía subsanar los errores cometidos al momento de diligenciar el formulario FURPEN. Petición que según el accionante no fue respondida por el ente ministerial requerido10. 1.12. No obstante, el Ministerio de Salud y Protección Social dio traslado del escrito radicado por el actor a la Unión Temporal FOSYGA 2014, quien mediante escrito del 2 de junio de 2017, le informó que no se podía dar trámite a la reclamación por no haber diligenciado el campo V del formulario de reclamación11. 1.13. Para no perder su derecho a la indemnización por los términos
perentorios de la reclamación, radicó un derecho de petición en la Fiscalía Sexta Seccional Vida de Cúcuta, despacho en el que se investigan los hechos en los que perdió la vida el menor Gerson Rodríguez Villamizar, para que le informara si en esa dependencia se encontraban los datos relacionados con el vehículo involucrado (municipio, departamento, y dirección del propietario de la motocicleta)12. 1.14. El 27 de junio de 2017, la mencionada Fiscalía le informó al accionante que “la motocicleta no ha sido reclamada por su propietario y dentro de las diligencias a la fecha no se ha podido ubicar al propietario de la misma”13. 1.15. El 30 de junio de 2017, el accionante radicó nuevamente la reclamación ante la Unión Temporal FOSYGA 201414. 1.16. Mediante comunicado UTF2014-AUD-26745, del 6 de julio de 2017, la Unión Temporal FOSYGA 2014 manifestó que la reclamación no podía ser tramitada comoquiera que el formulario FURPEN no fue diligenciado en su totalidad, pues presentaba errores o falta de información en los campos I documento de la persona que reclama, III zona del accidente, y VI teléfono del conductor15. 1.17. Los días 5 y 21 de julio de 2017, el actor presentó nuevamente los documentos ante la Unión Temporal FOSYGA 2014 con la finalidad de que le 9 Cuaderno 1. Folio 148. 10 Cuaderno 1. Folio 145. 11 Cuaderno 1. Folio 151. 12 Cuaderno 1. Folio 158.
13 Cuaderno 1. Folio 159. 14 Cuaderno 1. Folio 153. 15 Cuaderno 1. Folio 164. fuera reconocido el valor correspondiente a los gastos funerarios y la indemnización por muerte en accidentes de tránsito en que incurrió como consecuencia del fallecimiento de su menor hijo, Gerson Rodríguez Villamizar16. 1.18. El 28 de julio de 2017, la Unión Temporal FOSYGA-2014, mediante comunicación UTF2014-AUD-27274, le reiteró al accionante sus falencias al momento de diligenciar el campo V, en el cual se debería señalar el municipio, departamento, teléfono y dirección del propietario de la motocicleta en la que se desplazaba su hijo al momento del accidente17. 1.19. El actor asegura que desde el momento en que radicó la primera reclamación, la Unión Temporal FOSYGA 2014 tenía conocimiento de la información requerida y que la negativa para tramitar su solicitud fue injustificada. 1.20. Por lo anterior, el 16 de agosto de 2017, radicó nuevamente la reclamación para que le fuera reconocida la precitada indemnización18. 1.21. Transcurridos 5 meses sin que la Unión Temporal FOSYGA 2014 diera respuesta a su nueva solicitud, el 21 de diciembre de 2017, el accionante radicó un memorial dirigido a la Dra. Martha Lucia Flórez Sepúlveda, Jefe de Reclamaciones de la ECAT19, explicando la situación que se estaba presentando20. 1.22. El 3 de enero de 2018, mediante oficio UTF2014-AUD-29441, la Unión
Temporal FOSYGA 2014 dio respuesta a la reclamación presentada por el accionante, reiterando que el campo V, tipo de documento, debe ser diligenciado como cédula de extranjería (CE) por tratarse de un ciudadano venezolano, según el decir de la entidad requerida, situación que hace inviable continuar con el proceso de radicación21. Dicha afirmación tuvo sustento en un error cometido por el peticionario al momento de diligenciar el formulario FURPEN, en el cual indicó que se identifica con cédula de extranjería, y no cédula de ciudadanía, situación que no corresponde a la realidad y se relaciona con un impase al momento del tramitar el documento. 1.23. El 22 de enero de 2018, el señor Rodríguez López volvió a presentar la solicitud de reclamación22. 16 Ver cuaderno de la Corte Constitucional, folio 143. 17 Cuaderno 1. Folio 169. 18 Cuaderno 1. Folio 171. 19 La ECAT es la subcuenta que subsana el costo de las atenciones de las víctimas de accidentes de tránsito a través del SOAT y las víctimas de eventos catastróficos y terroristas. 20 Cuaderno 1. Folio 176. 21 Cuaderno 1. Folio 179. 22 Cuaderno 1. Folio 181. 1.24. El 23 de marzo de 2018, mediante comunicado UTF2014-OPE-29772, la Unión Temporal FOSYGA 2014 le informó al accionante que la reclamación era extemporánea, de conformidad con lo señalado en el artículo
24 de la Resolución 1645 de 2016, y que el formulario presentaba borrones, tachones o enmendaduras; razón por la cual negó la reclamación23. 1.25. Finalmente, el accionante alega que es un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que afirma ser víctima de desplazamiento forzado.
2. Trámite impartido a la acción de tutela Teniendo en cuenta los hechos narrados, el ciudadano Omar Rodríguez López formuló acción de tutela contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y el Ministerio de Salud y Protección Social. Argumentó que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y mínimo vital, toda vez que después de presentarse el deceso de su hijo Gerson Rodríguez Villamizar, las entidades accionadas le impusieron una serie de trabas administrativas, situación que no permitió que le fuera reconocida la indemnización por amparo de muerte y gastos funerarios a que afirma tener derecho.
3. Traslado y contestación de la acción de tutela El 5 de junio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta admitió la acción de tutela y corrió traslado a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y el Ministerio de Salud y Protección Social y ordenó que se pronunciaran sobre los hechos expuestos.
Igualmente, mediante Auto del 8 de junio de 2018, ordenó vincular al contradictorio a la Unión Temporal FOSYGA 2014, y le otorgó un término de
24 horas para que se manifestara sobre las pretensiones del accionante. 3.1. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) En escrito del 8 de junio de 201824, el apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), de conformidad con el poder conferido por el Doctor Juan José Trujillo Ramírez, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ADRES señaló que la acción de tutela formulada por el señor Rodríguez López era improcedente toda vez que las pretensiones del actor persiguen el reconocimiento de una prestación económica. Asimismo, alegó la falta de legitimación por pasiva teniendo en 23 Cuaderno 1. Folio 201. 24 Cuaderno principal, folios 212-216. cuenta que la auditoria y respuesta de las reclamaciones para acceder a la indemnización establecida en el Decreto 056 de 2015, derogado por los artículos 2.6.1.4. y siguientes del Decreto 780 de 2016, es la Unión Temporal
FOSYGA 2014.
Finalmente, solicitó que se vinculara a la acción de tutela a la Unión Temporal FOSYGA 2014, “considerando que la supuesta vulneración de derechos fundamentales se origina en un trámite adelantado por dicha entidad, y no por la ADRES”25. 3.2. Unión Temporal FOSYGA 2014 El 13 de junio de 201826, la representante legal de la Unión Temporal FOSYGA 2014, dio contestación a la acción de tutela y solicitó que se declarara la improcedencia de la misma, debido a que “lo pretendido por el
accionante en el mencionado escrito es el pago de una indemnización, lo cual es improcedente porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, no como lo pretende el accionante de derechos económicos”27. Asimismo, afirmó que el actor cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces mediante los cuales puede obtener el reconocimiento de los derechos que considera conculcados, razón por la cual, la acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, tal como lo ha indicado la jurisprudencia. Finalmente, asegura que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que explique la reticencia del accionante de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.3. Ministerio de Salud y Protección Social El Ministerio de Salud y Protección Social no se pronunció a pesar del requerimiento hecho por parte de la Sala Novena de Revisión.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de tutela de primera instancia 4.1. El 18 de junio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, declaró improcedente la acción de tutela.
Estimó que la misma no cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante contaba con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para atacar el acto administrativo cuestionado28. 25Ibídem, folio 216. 26 Cuaderno principal, folios 226-230. 27 Ibídem, folio 226. 28 Ibídem, folio 295. Aunado a lo anterior, afirmó que la pretensión del señor Rodríguez López
versa sobre el reconocimiento de una prestación económica, litis que no es posible resolver mediante la acción de tutela. Impugnación 4.2. Inconforme con la decisión adoptada por el juez de tutela, el ciudadano Omar Rodríguez López impugnó el fallo el 20 de junio de 2018, encontrándose dentro del término legal establecido29. 4.2.1. Manifestó que es un sujeto de especial protección, ya que es víctima de desplazamiento forzado y aclaró que la finalidad de la acción de tutela no es el reconocimiento de la indemnización, sino que lo pretendido es que se le dé la oportunidad de presentar la reclamación y que esta sea estudiada por las accionadas. Sentencia de tutela de Segunda instancia Mediante sentencia del 31 de julio de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, confirmó el fallo de primera instancia, debido a que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad al no acudir, el peticionario, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
5. Actuaciones adelantadas en sede revisión 5.1. Mediante auto del 29 de octubre de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez seleccionó el expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos para proyectar la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selección subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental30. 5.2. El 23 de enero de 2019, el Magistrado Sustanciador decretó pruebas, y
ordenó vincular a la la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), como tercero interesado en las resultas del proceso; y ordenó que informara si el accionante se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas RUV, explicando los hechos que conllevaron a tomar dicha decisión, o en caso de no encontrarse incluido en el RUV, manifestara si se encontrara en curso alguna solicitud por parte del actor. A su vez, requirió a la Unión Temporal Fosyga 2014 para que informara cuantas veces el señor Rodríguez López radico la reclamación para el 29 Cuaderno principal, folios 302-304. 30 Cuaderno Corte Constitucional. Folio 8. reconocimiento de la indemnización a que asegura tener derecho, las razones por las que le fueron devueltas las mismas, si la última reclamación cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos para ser estudiada; y, finalmente, que allegara copia de todo el expediente administrativo relacionado con las solicitudes elevadas por el actor. 5.3. Unión Temporal FOSYGA 2014 En comunicación del 6 de febrero de 2019, recibido por esta Corporación el 7 de febrero de la misma anualidad, la Unión Temporal FOSYGA 2014, a través de su representante legal suplente indicó que el contrato celebrado entre la Unión Temporal FOSYGA 2014 y el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual tenía como objeto analizar que las reclamaciones ante el ADRES cumplieran con los prerrequisitos formales, fue subrogado a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES),
y que desde el 31 de octubre de 2018 cesó la relación contractual con el Ministerio de Salud y Protección Social. En relación con las múltiples reclamaciones elevadas por el señor Omar Rodríguez López indicó que éste presentó la primera de ellas el 1 de octubre de 2015, la cual no pudo ser aprobada toda vez que el formulario FURPEN no estaba completamente diligenciado, ni había sido suscrito por el beneficiario de la víctima. Dicha situación fue notificada al actor el 3 de marzo de 2016. Como consecuencia de lo anterior, el señor Rodríguez López radicó nuevamente la solicitud el 12 de mayo de 2016. Sin embargo, el día 13 del mismo mes y año, la Unión Temporal FOSYGA 2014 dio contestación negativa, comoquiera que no indicó el lugar de ocurrencia del siniestro. Asegura que el 7 de junio de 2016 recibió nuevamente la solicitud y que la misma fue rechazada, en esta oportunidad, por no indicar el tipo de documento del reclamante, ni señalar los datos del propietario del vehículo en el que se accidentó su hijo. Respuesta que fue notificada el 2 de mayo de 2017. Igualmente informó que los días 5 y 21 de julio, así como el 21 de diciembre de 2017 el actor radicó los documentos para que le fuera tramitada la solicitud, pero que los mismos no superaron la etapa de preradicación. El 22 de enero de 2018, se elevó una nueva solicitud, la cual no fue aprobada por haber sido presentada de forma extemporánea31. Soportó esta decisión en el hecho de que la negativa fue informada al actor el 2 de mayo de 2017 y la
nueva solicitud se presentó más de 6 meses después. 31 De acuerdo con el artículo 24 de la Resolución 1645 de 2016. 5.4. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) Por su parte, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 13 de febrero de 2019, indicó que el actor radicó en tres oportunidades la reclamación ante el FOSYGA, y en ninguna de ellas dio cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en la Resolución 1645 de 2016, para que la misma fuera estudiada de fondo. Afirmó que la última de ellas fue presentada de forma extemporánea y, aunado a lo anterior, no anexó los documentos necesarios para tramitar la solicitud. 5.5. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) El 13 de marzo de 2019, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, comoquiera que su vinculación se dio en sede de revisión, situación que a su parecer vulneraba el derecho al debido proceso y a la doble instancia. En relación con las solicitudes hechas por esta Corporación guardó silencio.
6. Material probatorio relevante que obra en el expediente 6.1. Formulario FURPEN radicado el 1° de octubre de 2015, en la Unión Temporal FOSYGA 2014. Cuaderno principal folios 14-15. 6.2. Declaración juramentada presentada por el ciudadano Omar Rodríguez
López ante la notaría segunda de Cúcuta, en la que afirma que la motocicleta de placas AA6P10S no contaba con Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). Cuaderno principal, folio 105. 6.3. Registro civil de defunción del menor Gerson Rodríguez Villamizar. Cuaderno principal folio 121. 6.4. Factura emitida por la “Funeraria Los Ángeles” por concepto de los servicios fúnebres del menor Gerson Rodríguez Villamizar, por valor de tres millones doscientos veinte mil pesos, a nombre del señor Omar Rodríguez López. Cuaderno Principal folio 128. 6.5. Comunicación del 3 de marzo de 2016, emitida por la Unión Temporal FOSYGA 2014, en el que relacionan las razones para “no aprobar” la solicitud elevada por el accionante. Cuaderno Principal, folio 136. 6.6. Escrito de fecha 4 de abril de 2016 suscrito por los ciudadanos Omar Rodríguez López y María Belén Villamizar Moncada, dirigido a la Unión Temporal FOSYGA 2014, en el cual manifiestan que no existen beneficiarios con igual o mayor derecho para reclamar la indemnización por amparo de muerte y gastos funerarios. Cuaderno Principal folio 131. 6.7. Solicitud de reclamación de reconocimiento de gastos funerarios, elevada por el ciudadano Omar Rodríguez López a la Unión Temporal FOSYGA 2014. Cuaderno Principal folio 133. 6.8. Respuesta a la solicitud de reclamación de reconocimiento de gastos funerarios, presentada por el señor Rodríguez López, de fecha 13 de mayo de
2016, en la que se le informa al accionante que el requerimiento no puede ser tramitado, comoquiera que el formulario FURPEN no se encuentra debidamente diligenciado. Cuaderno principal, folio 140. 6.9. Escrito del 3 de junio de 201632, en el que el actor pide a la Unión Temporal FOSYGA 2014 el pago de los gastos funerarios como consecuencia del accidente de tránsito en el que perdió la vida su menor hijo Gerson Rodríguez Villamizar. Cuaderno Principal, folio 137. 6.10. Declaración juramentada hecha por el accionante en la que afirma no tener conocimiento de los datos de identificación y localización del propietario de la motocicleta en la que se accidentó y perdió la vida su menor hijo. Cuaderno principal, folio 143. 6.11. Captura de imagen de la página web del Ministerio de Salud y Protección Social en la que se evidencia que la reclamación No 51013841 presentada por el actor fue aprobada. Cuaderno principal, folio 144. 6.12. Derecho de petición presentado por el ciudadano Omar Rodríguez López, ante la Unión Temporal FOSYGA 2014, en el cual solicita que le sea desembolsado el valor correspondiente a la indemnización por la muerte del menor Gerson Rodríguez Villamizar. Cuaderno principal, folios 146-147. 6.13. Oficio número UTF-2014-OPE-21377 del 26 de abril de 2017, en el que se le informa al accionante que el formulario FURPEN no ha sido radicado en debida forma. Cuaderno principal, folios 148-149. 6.14. Solicitud de aclaración al oficio número UTF-2014-OPE-21377, de
fecha 3 de mayo de 2017, radicado por el señor Rodríguez López, en la que pide, ante el Ministerio de Salud y Protección Social, que se le informe la forma en la que debe subsanar los yerros en los que ha incurrido al momento de radicar la solicitud de reconocimiento de la indemnización a que afirma tener derecho, como consecuencia del fallecimiento de su menor en un accidente de tránsito. Cuaderno principal, folio 150. 32 Recibido el 7 de junio por la Unión Temporal FOSYGA 2014, ver numeral 1.7 supra. 6.15. Respuesta al requerimiento de aclaración presentado por el actor, con número UTF2014-SAC-8398, de fecha 2 de junio de 2017, en la que se le informa al accionante que no se puede tramitar dicha solicitud, comoquiera que se desconoce la identidad del propietario del vehículo, información necesaria para adelantar el trámite indicado. Cuaderno principal, folio 151.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión previa Para efectos de resolver la solicitud de nulidad presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), se tomará como referencia el Auto 709A de 2018, por el cual se resolvió una solicitud de las
mismas características. En relación con la integración del contradictorio, esta Corte ha sido clara en afirmar que con esta figura se pretende proteger el derecho a la defensa de las personas que puedan verse afectadas por las decisiones que se adopten dentro de un proceso de tutela. Situación que implica de la notificación de la demanda a quienes tengan un interés legítimo en ella33. No obstante, cuando el mismo no se conforma en debida forma, “le corresponde al juez constitucional integrar el contradictorio a partir de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela34. En los eventos en que la Corte Constitucional en sede de revisión se percata de que no se integró en debida forma el extremo pasivo de la acción, se ha indicado que la correspondiente Sala puede:“i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes o, ii) proceder en revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto35”. Esta última opción se fundamenta en los principios de economía y celeridad procesal, y justifica que la Corte sanee la irregularidad en la 33 Corte Constitucional. Auto A308 de 2017, citado por el Auto 709A de 2018. 34 Ver, entre otras: Corte Constitucional. Sentencias T-532 de 2012 y T-480 de 2012. Citado por el Auto 709A de 2018. 35 Corte Constitucional. Autos del 4 y 11 de septiembre de 2003. Reiterado en el Auto 073A de 2005.
integración del contradictorio en sede de revisión cuando “las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto.”36 Al percatarse que el actor afirmaba ser víctima del conflicto armado, el Magistrado Sustanciador decidió, mediante auto del 23 de enero de 2019, vincular a la UARIV como tercero con interés en las resultas del proceso y le requirió para que informara si el accionante se encontraba inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV), y los hechos que conllevaron a tal decisión, o en caso contrario que manifestara si en la actualidad se encontraba en curso alguna solicitud relacionada. Por las razones expuestas, resultaba pertinente integrar a la UARIV al contradictorio, de manera que pudiera hacer uso de su derecho de defensa tal como lo señala el artículo 29 de la Constitución. Sin embargo, la UARIV no dio contestación a los requerimientos y, por el contrario, pidió que se declara la nulidad de todo lo actuado, afirmando, de forma errada que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia. Como se señaló en precedencia, esta Sala de Revisión es competente para realizar la integración del contradictorio en sede de revisión. Debido a que la UARIV puede verse afectada por la decisión que se adoptará en la presente oportunidad, resultaba procedente su vinculación al trámite de la referencia. En consecuencia, la solicitud de nulidad será negada. 2.1.1. Examen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela
2.1.1.1. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es el mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el ciudadano Omar Rodríguez López, pretende la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso adm
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