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CC - T262-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T262-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisi(cid:243)nSENTENCIA T-262 DE 2024

Referencia: expediente T-9.524.049

Acci(cid:243)n de tutela instaurada por Daniel Antonio Montero Pacheco contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci(cid:243)n de Tierras de Santa Marta Procedencia: Sala de Casaci(cid:243)n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Asunto: Amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y defensa tØcnica

Magistrado ponente: Juan Carlos CortØs GonzÆlez S(cid:237)ntesis de la decisi(cid:243)n La Sala Segunda de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional estudi(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por el accionante contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci(cid:243)n de Tierras de Santa Marta. El demandante solicit(cid:243) la protecci(cid:243)n de sus derechos a la dignidad humana, ¿QuØ a la vida, al debido proceso, y a la vivienda (art(cid:237)culos 1, 11, 29 y 51 de la estudi(cid:243) la Constituci(cid:243)n respectivamente), presuntamente vulnerados porque no fue Corte? informado de un proceso de restituci(cid:243)n de tierras relacionado con el predio en el que habita. Por lo anterior, solicit(cid:243) la suspensi(cid:243)n de la entrega de uno de los bienes discutidos en ese proceso, para as(cid:237) comparecer y

ejercer su defensa (§-1 a 32). La Corte realiz(cid:243) una breve descripci(cid:243)n de los principios y normas de la Ley 1448 de 2011 (Ley de V(cid:237)ctimas), en particular del proceso ¿QuØ transicional de restituci(cid:243)n de tierras despojadas (§-77 a 99). consider(cid:243) la Corte? Luego, expuso cuÆl ha sido la postura y reglas contenidas en la jurisprudencia constitucional sobre la garant(cid:237)a del debido proceso en el trÆmite judicial de restituci(cid:243)n de tierras, en particular la aplicaci(cid:243)n de los 1 Expediente T-9.524.049 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez principios Pinheiro en materia de segundos ocupantes de predios despojados (§-100 a 109). Seguido de esto, la Sala Segunda de Revisi(cid:243)n reiter(cid:243) la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. TambiØn expuso las reglas para la configuraci(cid:243)n del defecto procedimental absoluto, en particular por falta de garant(cid:237)a de la defensa tØcnica; y por otro lado sobre el defecto fÆctico, por omisi(cid:243)n de valoraci(cid:243)n probatoria (§-110 a 126). Posteriormente, se explic(cid:243) la interdependencia entre los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, la vivienda y la dignidad humana en el proceso de restituci(cid:243)n de tierras respecto de las v(cid:237)ctimas de

desplazamiento forzado (§-127 a 129). La Corte Constitucional verific(cid:243) que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales (§-34 a 68). La Sala Segunda de Revisi(cid:243)n consider(cid:243) que el accionante es una persona vulnerable, de especial protecci(cid:243)n constitucional por ser un adulto mayor de 80 aæos, campesino y v(cid:237)ctima del conflicto armado por desplazamiento forzado. Por lo tanto, en virtud de las garant(cid:237)as a las v(cid:237)ctimas, especialmente en materia de asesor(cid:237)a jur(cid:237)dica conforme la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional, resultaba necesario que el juez accionado garantizara el derecho a la defensa tØcnica del accionante, al constatar que se trataba de una v(cid:237)ctima en una situaci(cid:243)n de vulnerabilidad, con un arraigo en el predio reclamado y a quien no se le brind(cid:243) la asesor(cid:237)a jur(cid:237)dica debida (§-132 a 151). ¿QuØ Por lo tanto, esa falta de materializaci(cid:243)n del derecho a la defensa decidi(cid:243) la configur(cid:243) un defecto procedimental absoluto, que vulner(cid:243) el derecho Corte? fundamental al debido proceso, pues no permiti(cid:243) el ejercicio de oposici(cid:243)n del accionante vulnerable en un proceso de restituci(cid:243)n de tierras, lo cual afect(cid:243) su vivienda y subsistencia de forma directa (§-152 a 160).

De igual modo, la Sala consider(cid:243) que el juzgado accionado incurri(cid:243) en defecto fÆctico por omitir valorar un informe sobre la calificaci(cid:243)n socioecon(cid:243)mica del accionante elaborado por la URT en 2019, lo cual habr(cid:237)a modificado sustancialmente la decisi(cid:243)n censurada e incluso la competencia para conocer el asunto (§-161 a 162). AdemÆs de configurarse la vulneraci(cid:243)n del debido proceso por la existencia de los yerros procedimental absoluto y fÆctico de la sentencia censurada, la Corte determin(cid:243) que de contera tambiØn se desconocieron los derechos fundamentales a la vida, a la vivienda y dignidad del accionante y su nœcleo familiar, dada la situaci(cid:243)n de dependencia y arraigo en relaci(cid:243)n con el predio (§-163 a 167). En conclusi(cid:243)n, la Corte Constitucional ampar(cid:243) los derechos ¿QuØ fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, orden(cid:243) la a la defensa tØcnica, a la vida, a la vivienda y la dignidad humana del Corte? accionante y orden(cid:243) reconocer efectos jur(cid:237)dicos a la oposici(cid:243)n presentada por el accionante en el proceso de restituci(cid:243)n de tierras, la cual fue presentada como resultado del amparo ordenado por el juez de tutela de 2 Expediente T-9.524.049 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez

primera instancia. TambiØn se orden(cid:243) al juzgado accionado remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restituci(cid:243)n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena para que continœe el proceso de restituci(cid:243)n de tierras correspondiente. En igual medida exhort(cid:243) a la Defensor(cid:237)a del Pueblo y a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n para que acompaæen e intervengan en el proceso de restituci(cid:243)n de tierras, en el marco de sus competencias (§-168). BogotÆ D.C., cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir FernÆndez Andrade y Juan Carlos CortØs GonzÆlez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones

1. La acci(cid:243)n de tutela. En el expediente de la referencia, se conoce la tutela presentada el 3 de mayo de 2023 por Daniel Antonio Montero Pacheco, campesino de 80 aæos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci(cid:243)n de Tierras de Santa Marta (en adelante tambiØn el juzgado), para la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda, a la dignidad humana y a la vida1.

2. En 2004, entre el accionante, Miguelina Bellido Morales y V(cid:237)ctor Manuel

Montenegro2, se celebr(cid:243) un contrato de “derechos de posesi(cid:243)n y dominio” sobre el predio “El Recuerdo”, ubicado en el corregimiento de Macaraquilla en Aracataca, Magdalena3. El terreno era de propiedad de estos dos œltimos, en virtud de la adjudicaci(cid:243)n que el INCORA hizo en favor de ellos en 1991.

3. El 13 de noviembre de 2015, Miguelina Bellido Morales present(cid:243) demanda de restituci(cid:243)n de tierras en la que solicit(cid:243) la restituci(cid:243)n del lote, pues manifest(cid:243) que fue desplazada del municipio. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci(cid:243)n de Tierras de Santa Marta admiti(cid:243) la demanda el 20 de abril de 20164. Esa autoridad judicial profiri(cid:243) sentencia de œnica instancia en proceso de restituci(cid:243)n de tierras el 12 de diciembre de 2022, en la que, entre varias (cid:243)rdenes, concedi(cid:243) la compensaci(cid:243)n con predio equivalente a Miguelina Bellido Morales, V(cid:237)ctor Manuel Montenegro y a su nœcleo familiar, por lo que 1 Expediente digital T-9.524.049, archivo “AccionTutela.pdf”. 2 Actuales reclamantes del predio en el proceso de restituci(cid:243)n de tierras. 3 “Primera: Objeto.- Los vendedores prometen vender y el comprador promete comprar un lote de terreno, ubicado en el sector de Macaraquilla del municipio de Aracataca Magdalena[…]”. Ib. Folios 3 y 8.

4 Identificado con el folio de matr(cid:237)cula inmobiliaria nœmero 225-6839 y cØdula catastral nœmero 47053000300010062000, que cuenta con un Ærea de 24 hectÆreas 5826 metros cuadrados. Expediente digital T9.524.049, archivo “08InformeJuzgado 02 Civil Circuito Especializado Restituci(cid:243)n Tierras - MagdalenaSanta Marta.pdf”, Folio 3. 3 Expediente T-9.524.049 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez dispuso la entrega del predio “El Recuerdo” a la Unidad Administrativa Especial de Restituci(cid:243)n de Tierras5. El mismo fallo orden(cid:243) la entrega material de un inmueble llamado “Filadelfia” a los reclamantes Lina Mar(cid:237)a Muæoz Machac(cid:243)n, Mar(cid:237)a del Socorro Muæoz Machac(cid:243)n y a lacomunidad de herederos de Hermelinda Machac(cid:243)n de Muæoz y Manuel Muæoz YØpez. Por lo anterior, mediante auto del 16 de marzo de 2023, el juzgado estableci(cid:243) que la diligencia de entrega de este œltimo predio deb(cid:237)a realizarse el 3 de mayo de 20236.

4. El poseedor de “El Recuerdo”, Daniel Antonio Montero Pacheco, present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci(cid:243)n de Tierras de Santa Marta. A pesar de que fue notificado del auto del 16 de marzo de 2023, manifest(cid:243) que ni Øl ni sus familiares hab(cid:237)an sido

informados previamente del proceso de restituci(cid:243)n de tierras7. Por lo tanto, solicit(cid:243) suspender “de manera transitoria el trámite de desalojo […]”, para que pudiera comparecer y ejercer su derecho a la defensa8. AdemÆs, pidi(cid:243) la vinculaci(cid:243)n al trÆmite de tutela de la Defensor(cid:237)a del Pueblo, la Personer(cid:237)a municipal y la Alcald(cid:237)a de Aracataca. Sobre el proceso de restituci(cid:243)n de tierras

5. En lo que corresponde a la fase administrativa, se advierte que no reposa en el proceso de tutela el trÆmite que se adelant(cid:243) ante la Unidad de Restituci(cid:243)n de Tierras, Territorial Magdalena, no obstante, en la sentencia del 12 de diciembre de 2022, se expres(cid:243) “que durante el trámite administrativo para esta solicitud no se present(cid:243) ninguna persona alegando derechos sobre el predio en cuesti(cid:243)n, motivo por el cual no existió ninguna oposición” (sic)9.

6. Ahora bien, en lo atinente a la etapa judicial, al proceso se dio inicio por la demanda presentada por la Comisi(cid:243)n Nacional Colombiana de Juristas en representaci(cid:243)n de la seæora Miguelina Bellido Morales. Entre varias pretensiones10, se solicit(cid:243) ordenar la restituci(cid:243)n del predio "El Recuerdo” a su nombre y de los miembros de su nœcleo familiar (subsidiariamente la compensaci(cid:243)n por predio equivalente), y de Mar(cid:237)a del Socorro Muæoz

Machac(cid:243)n y Lina Mar(cid:237)a Muæoz Machac(cid:243)n, para quienes se pidi(cid:243) la restituci(cid:243)n 5 Órdenes segunda y quinta del citado fallo: “SEGUNDO: ORDENAR la compensación con predio equivalente a favor de los señores Miguelina Bellido Morales […] y V(cid:237)ctor Manuel Montenegro […] y de su núcleo familiar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. “QUINTO: ORDENAR al Fondo De La Unidad Administrativa Especial De Restituci(cid:243)n De Tierras Despojadas que, en consenso con los seæores Miguelina Bellido Morales […] y Víctor Manuel Montenegro […], realice el traspaso del inmueble rural denominado “El Recuerdo” (FMI. No. 225-6839) al Fondo De La Unidad Administrativa Especial De Restituci(cid:243)n De Tierras Despojadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para llevar a cabo lo anterior, se concederÆ un tØrmino mÆximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificaci(cid:243)n de esta providencia y deberÆ ejecutarse este orden previo a la entrega de un bien por equivalencia. De ello deberÆ rendirse un informe a este juzgado a efectos de dictar las (cid:243)rdenes necesarias en un trÆmite post fallo”. Expediente digital T-9.524.049, archivo “D470013121002202200028000Sentencia2022121214542.pdf”. 6 Expediente digital T-9.524.049, archivo “AccionTutela.pdf”, Folios 13 a 15. 7 Ib. Folio 4.

8 Ib. Folio 5. 9 Expediente digital T-9.524.049, archivo “D470013121002202200028000Sentencia2022121214542.pdf”, Folio 13. 10 La sentencia del proceso de restituci(cid:243)n de tierras del 12 de diciembre de 2022 transcribi(cid:243) las pretensiones propuestas por la Comisión Colombiana de Juristas tanto sobre el predio “El Recuerdo” como sobre el predio “Filadelfia”. Ib. Folios 1 a 124 Expediente T-9.524.049 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez del predio “Filadelfia”. Los dos bienes se encuentran ubicados en la vereda Macaraquilla, municipio de Aracataca, departamento del Magdalena. La demanda fue admitida mediante auto de 2016 como se expuso previamente.

7. El 6 de febrero de 2019, se practic(cid:243) diligencia de inspecci(cid:243)n judicial al predio “El Recuerdo” por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Tierras de Santa Marta. Ese d(cid:237)a estuvieron presentes en la diligencia representantes de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, un representante de los reclamantes y funcionarios del juzgado. Durante esa diligencia se observ(cid:243) la presencia de Daniel Antonio Montero Pacheco, quien les mostr(cid:243) el predio y su lugar de residencia11.

8. Ese juzgado dict(cid:243) sentencia el 12 de diciembre de 2022, en la cual, puso de presente que: (i) la zona de Macaraquilla, municipio de Aracataca,

departamento del Magdalena, en donde está ubicado el predio el “El Recuerdo”, ha sido foco directo de la acci(cid:243)n de grupos guerrilleros y de autodefensa por mÆs de 30 aæos; (ii) la seæora Miguelina Bellido Morales viv(cid:237)a en la parcelaci(cid:243)n “El Porvenir” de mayor extensión, de la cual hac(cid:237)a parte el predio “El Recuerdo”, y que la causa de su desplazamiento fueron los hechos de violencia en la zona, lo que llev(cid:243) a que fuera reconocida como v(cid:237)ctima de la violencia e incluida en el respectivo registro, desde el 15 de marzo de 2014; (iii) se constat(cid:243) que la seæora Miguelina Bellido Morales figuraba como propietaria del predio “El Recuerdo” en el certificado de tradición y libertad, en virtud de la adjudicaci(cid:243)n que le hab(cid:237)a hecho el Incora a travØs de la Resoluci(cid:243)n 808 del 4 de junio de 1990.

9. Se logra evidenciar por el contenido del aludido fallo, que en los alegatos de conclusi(cid:243)n el agente del Ministerio Pœblico puso de presente que, de conformidad con la inspecci(cid:243)n judicial practicada en el curso del proceso, se deb(cid:237)a ordenar la caracterizaci(cid:243)n de Daniel Montero Pacheco, quien manifest(cid:243) que era el segundo ocupante del predio “El Recuerdo”.

10. En el mismo fallo de restituci(cid:243)n de tierras, se observa que se hizo una exposici(cid:243)n de la situaci(cid:243)n del seæor Daniel Montero Pacheco. Sobre el

particular, se indic(cid:243) que la seæora Miguelina Bellido Morales solicit(cid:243) la vinculaci(cid:243)n de aquel al proceso de restituci(cid:243)n, y aport(cid:243) el documento privado en el que consta la venta del predio “El Recuerdo”. As(cid:237) mismo, se hizo menci(cid:243)n a la inspecci(cid:243)n judicial sobre ese inmueble, adelantada por el juzgado el d(cid:237)a 6 de febrero de 2019. Precisado lo anterior, la autoridad judicial enfatizó que “con la inspecci(cid:243)n judicial se comprob(cid:243) el arraigo que tiene el seæor Montero con el bien solicitado en restituci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la cual, en aras de reconocer su condici(cid:243)n de segundo ocupante orden(cid:243) en el mismo fallo realizar su caracterizaci(cid:243)n a la Unidad de Restituci(cid:243)n de Tierras-Territorial Magdalena”. 11 Expediente digital T-9.524.049, archivo “D470013121002201500100000Audio yoVideo20205311053.mp4”. 5 Expediente T-9.524.049 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez

11. Mediante acta de notificaci(cid:243)n personal a Daniel Antonio Montero Pacheco, de fecha 11 de febrero de 201912, se le puso de presente el proceso de restituci(cid:243)n de tierras que cursaba respecto del aludido bien y se dej(cid:243) constancia de que se le entreg(cid:243) copia de la demanda y de sus anexos, informÆndosele sobre la

oportunidad para presentar oposici(cid:243)n, en los tØrminos del art. 88 de la Ley 1448 de 2011.

12. El mencionado fallo de restituci(cid:243)n de tierras declar(cid:243) la inexistencia del documento privado de compraventa entre Daniel Antonio Montero Pacheco y los solicitantes, en aplicaci(cid:243)n del numeral 1 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en consideraci(cid:243)n que el negocio se realiz(cid:243) en el marco temporal del art. 75 ibidem y, ademÆs, que la venta no cumpli(cid:243) con la solemnidad de la escritura pœblica, como lo exige el art. 1857 del C(cid:243)digo Civil. Por lo cual, concluyó que la propiedad del predio “El Recuerdo” nunca pasó a manos de

Daniel Antonio Montero Pacheco.

13. Se destaca que esa misma sentencia orden(cid:243) en lo que interesa al caso, lo siguiente: (i) protegi(cid:243) el derecho fundamental de tierras abandonadas a Miguelina Bellido Morales y V(cid:237)ctor Manuel Montenegro, (ii) orden(cid:243) la compensaci(cid:243)n con predio equivalente, (iii) orden(cid:243) al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Restituci(cid:243)n de Tierras que se realice el traspaso del inmueble rural denominado “ El Recuerdo” a dicha entidad, (iv) orden(cid:243) reputar la inexistencia del documento privado de traspaso de los derechos de posesi(cid:243)n y dominio del predio “El Recuerdo”, y (v) orden(cid:243) a la URT realizar la caracterizaci(cid:243)n del socio econ(cid:243)mica de Daniel Antonio Montero Pacheco, para

que esta fuera realizada en el tØrmino de 30 d(cid:237)as13.

14. Mediante auto del 16 de marzo de 202314, se ordenó “fijar el día 3 de mayo de 2023, a partir de las ocho de la maæana (8:00 am) para la realizaci(cid:243)n de la diligencia de entrega predio denominado ‘Filadelfia’”. Diligencia que, en todo caso, no se llev(cid:243) a cabo, por problemas de orden pœblico.

15. Finalmente, es importante aclarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci(cid:243)n de Tierras de Santa Marta mediante auto del 26 de 12 Debe aclararse, que de acuerdo con el escrito de contestación por parte del juzgado accionado, el proceso con radicado No. 470013121002-2022-00028-00 (sobre el cual trata el caso objeto de estudio) nace de la ruptura de la unidad procesal decretada mediante auto de 6 de junio de 2022, proferido dentro del proceso judicial identificado con radicado No. 470013121002-2021-00089-00, y este, a su vez, surge de la ruptura de la unidad procesal decretada por esta Sala Especializada, mediante providencia de Sala Unitaria de fecha 29 de junio de 2021, dentro del proceso judicial identificado con radicado No. 47001-3121-002-2015-00100-00, por considerar en esa oportunidad que con relación a los predios “El Recuerdo”, “Filadelfia” y “Villa None” no se admitió oposición y bajo ese entendido le correspondía al Juez instructor dictar sentencia. Quiere decir lo

anterior que el proceso primigenio donde se solicitaba la restitución del predio “El Recuerdo”, es el identificado con radicado No. 47001-3121-0022015-00100-00, proceso dentro del cual, una vez consultado en el portal de tierras, se evidencia en el folio 2.799 del expediente físico “ACTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL”, aportada con la contestación. 13 De acuerdo con la contestación de tutela realizada por el juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, en el curso de la inspección judicial llevada a cabo el 20 de febrero de 2019 sobre el predio el “Recuerdo”, se había ordenado la caracterización del accionante, no obstante, según el juzgado accionado esa caracterización se allegó por la URT hasta el 15 de febrero de 2023. Por esta razón, en la sentencia del 12 de diciembre de 2022 se dio nuevamente esta orden. 14 Expediente digital T-9.524.049, archivo “D470013121002202200028000Sentencia2022121214542”. 6 Expediente T-9.524.049 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez abril de 202415, defini(cid:243) la condici(cid:243)n de segundo ocupante del seæor Daniel Montero Pacheco, adoptando medidas afirmativas en su favor consistentes en la entrega de un predio equivalente al sustra(cid:237)do de su patrimonio (a cargo del Fondo de la Unidad de Restituci(cid:243)n de Tierras) y la entrega de un proyecto productivo. Esta decisi(cid:243)n se produjo en el interregno en que se profiri(cid:243) el fallo del juez de tutela de primera instancia del 12 de enero de 2024, y se dio

cumplimiento al auto del 6 de diciembre de 2023 proferido por esta corporaci(cid:243)n. TrÆmite procesal de la acci(cid:243)n de tutela

16. TrÆmite inicial de la acci(cid:243)n de tutela. La Sala Especializada en Restituci(cid:243)n de Tierras del Tribunal de Cartagena vincul(cid:243) a Miguelina Bellido Morales, Mar(cid:237)a del Socorro Muæoz Machac(cid:243)n, Lina Mar(cid:237)a Muæoz Machac(cid:243)n y a la Unidad Administrativa Especial de Restituci(cid:243)n de Tierras DespojadasDirecci(cid:243)n Territorial Magdalena (URT) al trÆmite de tutela, mediante auto admisorio del 8 de mayo de 202316. Dispuso que la Defensor(cid:237)a del Pueblo deb(cid:237)a brindar acompaæamiento a Miguelina Bellido, Mar(cid:237)a del Socorro Muæoz y Lina Mar(cid:237)a Muæoz. Asimismo, orden(cid:243) a la URT que notificara a los “vinculados”17.

17. El 10 de mayo de 2023, esa sala especializada emiti(cid:243) un nuevo auto al verificar que la URT no represent(cid:243) a Miguelina Bellido en el proceso de restituci(cid:243)n y que no hab(cid:237)a vinculado a todos los beneficiarios de la sentencia del 12 de diciembre de 202218. En consecuencia, vincul(cid:243) a la Comisi(cid:243)n Colombiana de Juristas (en adelante CCJ), que represent(cid:243) a la seæora Miguelina en el referido trÆmite, a V(cid:237)ctor Manuel Montenegro, a los herederos indeterminados

de Hermelinda Machac(cid:243)n de Muæoz (Q.E.P.D.) y a Manuel Muæoz YØpez (Q.E.P.D.). Finalmente, dej(cid:243) sin efectos la orden de notificaci(cid:243)n dirigida a la URT y dispuso, en su lugar, que la Secretar(cid:237)a del Tribunal notificara a la CCJ y a los beneficiarios de restituci(cid:243)n.

18. El 18 de mayo de 2023, la Sala Especializada en Restituci(cid:243)n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena concedi(cid:243) el amparo y declar(cid:243) la nulidad de la sentencia de restituci(cid:243)n19. La Comisi(cid:243)n Colombiana de Juristas (CCJ), en representaci(cid:243)n de Miguelina Bellido y V(cid:237)ctor Montenegro20, impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n de primera instancia y, mediante auto del 2 de junio de 2023, la Sala de Casaci(cid:243)n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia la rechaz(cid:243) por considerar que la impugnante no acredit(cid:243) su legitimaci(cid:243)n por activa21.

19. Solicitud de nulidad por indebida notificaci(cid:243)n del proceso de tutela. El 27 de junio de 2023, Miguelina Bellido solicit(cid:243) a la Sala de Casaci(cid:243)n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que declarara la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio, por “falta de notificación”. 15 Expediente digital T-9.524.049, archivo “Auto ordena 26 abril 2024.pdf”. 16 Expediente digital T-9.524.049, archivo “04Auto Admite.pdf”.

17 Ib. Folio 2. 18 Expediente digital T-9.524.049, archivo “10Auto ordena.pdf”. 19 Expediente digital T-9.524.049, archivo: “21Sentencia”. 20 Expediente digital T-9.524.049, archivos: “24COMISI(cid:211)N COLOMBIANA DE JURISTAS presenta impugnaci(cid:243)n de fallo de tutela” y “0006Auto”. 21 Posteriormente, la CCJ present(cid:243) un recurso de sœplica contra esta decisi(cid:243)n que fue rechazado por improcedente a travØs de Auto del 14 de junio de 2023. 7 Expediente T-9.524.049 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez Explic(cid:243) que nunca le fue comunicada la acci(cid:243)n de amparo y que se enter(cid:243) del trÆmite por medio de la CCJ, a pesar de que Daniel Antonio Montero Pacheco conoc(cid:237)a su nœmero de telØfono y residencia actual. Por lo tanto, aleg(cid:243) que no se le permiti(cid:243) intervenir en un proceso en el que se discuti(cid:243) su derecho fundamental a la restituci(cid:243)n de tierras. Manifest(cid:243) que todas las notificaciones se realizaron a la CCJ y no a ella. Sin embargo, cuando le otorg(cid:243) poder a la CCJ para impugnar la sentencia de primera instancia que no le fue notificada, la Corte Suprema de Justicia no lo reconoci(cid:243)22.

20. TrÆmite de selecci(cid:243)n. Mediante auto del 31 de agosto de 2023, la Sala de Selecci(cid:243)n Nœmero Ocho de la Corte Constitucional seleccion(cid:243) para revisi(cid:243)n el

expediente de la referencia. El 14 de septiembre de 2023, en cumplimiento de las (cid:243)rdenes emitidas en el auto de selecci(cid:243)n, la Secretar(cid:237)a General de esta corporaci(cid:243)n remiti(cid:243) el expediente al despacho del magistrado sustanciador.

21. Nulidad por omisión de la notificación del auto admisorio del proceso de tutela y la indebida integración del contradictorio23. Con sustento en la petición de Miguelina Bellido, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional declaró la nulidad de lo actuado mediante auto del 6 de diciembre de 202324. La decisión se sustentó en la necesidad de materializar el debido proceso, luego de constatar que los beneficiarios de la sentencia de restitución del 12 de diciembre de 2022 no fueron notificados del trámite de tutela. Por otro lado, ordenó que luego de que se tramitara nuevamente en única o segunda instancia la acción de tutela, se remitiera el expediente de la referencia directamente al despacho sustanciador para lo de su competencia.

22. En auto del 11 de diciembre de 202325, la Sala Especializada en Restituci(cid:243)n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena mediante auto, orden(cid:243) obedecer y cumplir lo dispuesto en el auto del 6 de diciembre de 2023 de la Corte Constitucional y decidi(cid:243) vincular al seæor V(cid:237)ctor Manuel Montenegro, en su calidad de solicitante en el proceso de restituci(cid:243)n de tierras. Finalmente, traslad(cid:243) la demanda de tutela a Miguelina Bellido, Mar(cid:237)a Del Socorro Muæoz, Lina

Mar(cid:237)a Muæoz, V(cid:237)ctor Montenegro y los herederos indeterminados de Hermelinda Machac(cid:243)n de Muæoz y Manuel Muæoz YØpez, as(cid:237) como a la Comisi(cid:243)n Colombiana de Juristas. Decisiones judiciales objeto de revisión

23. Fallo de primera instancia26. El 12 de enero de 2024, la Sala Especializada en Restituci(cid:243)n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena concedi(cid:243) el amparo y dej(cid:243) sin efectos œnicamente las (cid:243)rdenes de la sentencia de restituci(cid:243)n relacionadas con el predio “El Recuerdo”. En primer lugar, consider(cid:243) que la 22 El 28 de junio de 2023, la referida Sala de la Corte Suprema de Justicia contest(cid:243) que remitir(cid:237)a esta solicitud a la Corte Constitucional, debido a que el expediente de tutela hab(cid:237)a sido enviado ya a este tribunal. Expediente digital T-9.524.049, archivo “0018Auto.pdf”. 23 Expediente digital T-9.524.049, archivo “T-9524049_Auto_de_Nulidad_06-Dic-23.pdf”. 24 Declar(cid:243) la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del 8 de mayo de 2023. Ib. 25 Expediente digital T-9.524.049, archivo “35AutoOBEDECER y CUMPLIR lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto del 6 de diciembre de 2023.pdf”. 26 Expediente digital T-9.524.049, archivo “Fallo1ra.pdf”.

8 Expediente T-9.524.049 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez

acci(cid:243)n de tutela cumple con los requisitos generales y especiales cuando son dirigidas contra actuaciones y/o providencias judiciales, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Posteriormente, en el caso concreto concluy(cid:243) que al accionante se le notific(cid:243) del proceso de restituci(cid:243)n de tierras con radicado 13001222100020231003800, mediante acta de notificaci(cid:243)n personal del 11 de febrero de 201927. No obstante, estim(cid:243) que el juzgado accionado dict(cid:243) sentencia sin garantizar que Daniel Antonio Montero Pacheco contara con una defensa tØcnica. En consecuencia, dispuso que la autoridad judicial demandada concediera al accionante la posibilidad de ejercer oposici(cid:243)n dentro del proceso de restituci(cid:243)n mediante un apoderado. Orden(cid:243) que, de no presentar oposici(cid:243)n, el juzgado dictara sentencia que tenga en cuenta la prueba de caracterizaci(cid:243)n socioecon(cid:243)mica del accionante y en la que se pronuncie de fondo sobre todas las aristas respecto del predio “El Recuerdo” y las personas con interés sobre el mismo. A continuaci(cid:243)n, se transcriben los ordinales primero y segundo del fallo de primera instancia para mayor comprensi(cid:243)n de lo decidido: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia del señor DANIEL ANTONIO MONTERO PACHECO. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la sentencia de fecha 12 de diciembre

de 2022, dictada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA al interior del proceso de restitución de tierras con radicado No. 4700131210022022-00028, solo en lo tocante al predio “El RECUERDO”, manteniendo incólume las demás decisiones que

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