CC - T263-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T263-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-263/09
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Despido previa autorización de la oficina de trabajo ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se aplica a aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION FRENTE A CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO Y A NO RENOVACION DE CONTRATOS A TERMINO FIJO-Exigencia de autorización de la oficina del trabajo JUEZ CONSTITUCIONAL-Si logra establecer que el despido o la terminación del contrato de una persona discapacitada se produjo sin autorización de oficina de trabajo se presume que fue por la discapacidad DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDDeber de garantizarlo DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDCriterios jurisprudenciales que obligan a las EPS a prestar servicios de salud DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDImposibilidad de suspender el tratamiento a pesar de la desvinculación laboral del paciente y en consecuencia, la suspensión de aportes al Sistema de Salud Las entidades públicas y privadas responsables de prestar el servicio público de salud no pueden suspender válidamente la prestación de tratamientos médicos ya iniciados. En este orden, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, la desvinculación laboral del paciente, y en consecuencia, la
suspensión de los aportes al Sistema de Salud, no constituyen una razón válida de orden constitucional para interrumpir un tratamiento médico en curso. DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDNecesidad de continuar con el tratamiento para el cáncer de seno ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Obligación de reintegrar a un cargo acorde con las actuales condiciones de salud
Referencia: expediente T-2173913
Acción de tutela instaurada por Maribel Zuluaga Gómez contra la empresa de servicios temporales Acción S.A. y Susalud E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO y GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, que resolvieron la acción de tutela promovida por Maribel Zuluaga Gómez contra la empresa de servicios temporales Acción S.A. y Susalud E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
El 17 de octubre de 2008, Maribel Zuluaga Gómez interpuso acción de tutela ante el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá contra la empresa de servicios temporales Acción S.A. y Susalud E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social. Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos: 1.1 La accionante indica que se encuentra afiliada a Susalud E.P.S. en calidad de cotizante desde el 1° de abril de 1999. 1.2 Sostiene que en virtud de la celebración de un contrato de trabajo con la empresa de servicios temporales Acción S.A., el 19 de julio de 2007 se vinculó a dicha empresa como "trabajadora en misión” en la “empresa cliente Wyeth Consumer Health Care Ltda.”, con un salario de $2.577 la hora. 1.3 Señala que de acuerdo con el diagnóstico de su médico tratante adscrito a Susalud E.P.S., padece cáncer de mama “en parte no especificada”. 1.4 Afirma que en consideración del diagnóstico anotado, se encuentra sometida a un tratamiento médico oncológico. En este sentido, indica que mediante fórmula médica del 2 de octubre de 2008, su médico tratante le prescribió “4 ciclos adicionales de paclitaxel y luego terapia hormonal hasta por 5 años.”, así como un “primer ciclo de QXT con taxanos así: Paclitaxel 240mg i.v en 3 h día 1. // Premedicar con: // Dexametasona 8 Mg I.V // Ranitidina 50MG I.V // Clemastina 2MG I.V // Ondasetron 24mg I.V,” y
“control con CH en 3 semanas.” 1.5 Manifiesta que a pesar de su estado de salud y de la necesidad de recibir tratamiento médico, el 25 de septiembre de 2008 la empresa de servicios temporales Acción S.A. le informó que “al tenor de la Cláusula Segunda del Contrato de Trabajo” suscrito el 19 de julio de 2007, dicho contrato se daba por terminado a partir de esa fecha. 1.6 Explica que como consecuencia de su desvinculación laboral, se efectuó su desafiliación del Sistema de Salud, situación que deriva en la imposibilidad de recibir la atención médica que requiere para su recuperación. 1.7 Por último, precisa que debido a la terminación de su contrato de trabajo, no posee los recursos económicos suficientes para costear de manera particular la atención médica referida.
2. Solicitud de tutela Por lo anterior, Maribel Zuluaga Gómez solicitó ante al juez de tutela ordenar a la empresa de servicios temporales Acción S.A. que efectúe su reintegro a esa empresa, a fin de que pueda conservar su afiliación al Sistema de Salud y recibir el tratamiento prescrito por su médico tratante.
3. Trámite de instancia 3.1 La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá, el cual mediante auto del día 21 de octubre de 2008 ordenó su notificación a Acción S.A. y a Susalud E.P.S.
Respuesta de la empresa de servicios temporales Acción S.A. 3.2 Mediante escrito del 24 de octubre de 2008, la empresa de servicios temporales Acción S.A., actuando por intermedio de su apoderada general,
señora Liliana Tatiana Domínguez González, solicitó al juez de tutela denegar el amparo invocado. 3.3 Para fundamentar su petición, Acción S.A. indicó que la terminación del contrato suscrito con la actora el 19 de julio de 2007 obedeció a la terminación de la labor para la cual fue contratada, razón que, a su juicio, tiene respaldo en lo dispuesto para el efecto en la Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo”, el Decreto 4369 de 2006 “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales” y la cláusula segunda del contrato en comento. Al respecto, precisó que de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación”, los empleadores no pueden despedir un trabajador que padezca una limitación, prohibición no aplicable en el presente caso, toda vez que, en su criterio, "La enfermedad que padece la accionante, no constituye una limitación." 3.4 Con relación a las incapacidades médicas dadas a la accionante por Susalud E.P.S., la empresa sostuvo que "dada la imposibilidad del empleador de terminar las relaciones contractuales laborales, cuando el trabajador se encuentre incapacitado, se extendió el término de duración del contrato, a pesar de la prohibición expresa consagrada en la ley, con la atenuante del favorecimiento (sic) a la trabajadora, en razón, su estado de incapacidad. La
terminación del contratante se llevó a cabo, cuando la trabajadora se había reintegrado a sus labores." 3.5 Frente a la pretensión de tutela relativa a recibir la atención médica requerida, Acción S.A. señaló que, a diferencia de lo estimado por la accionante, Susalud E.P.S es la entidad responsable de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud, y no esa empresa. 3.6 Finalmente, la empresa accionada precisó: "La acción de tutela, no fue establecida para dirimir conflictos laborales, en cuanto a la terminación o no de los contratos y no contempla la acción de reintegro de un trabajador al cual se le ha terminado su contrato, de acuerdo a los convenios establecidos en el texto del mismo y sin violar las disposiciones legales pertinentes." Respuesta de Susalud E.P.S. 3.7 En escritos dirigidos al juez de tutela el 27 de octubre de 2008 y el 24 de marzo de 2009 a la Corte Constitucional, el representante legal de Susalud E.P.S., señor Juan Carlos Trujillo García, solicitó no conceder la tutela interpuesta. 3.8 Para el efecto, Susalud E.P.S. señaló que debido a la terminación del contrato de trabajo celebrado con Acción S.A., "la accionante no volvió a realizar el pago de su cuota mensual a Susalud E.P.S., razón por la cual se le ha suspendido la prestación del servicio de salud." 3.9 En tal sentido, afirmó que en el presente caso corresponde la vinculación al trámite de tutela de secretaría local de salud, "para que continúe el tratamiento de la enfermedad catastrófica.”
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. 4.1 Copia del carné de afiliación de Maribel Zuluaga Gómez a Susalud E.P.S., en calidad de cotizante dependiente desde el 1° de abril de 1999 (folio 6, cuaderno 2). 4.2 Copia de la carta dirigida el 25 de septiembre de 2008 por Lina Tatiana Domínguez González, Directora Nacional de Administración de Personal de la empresa de servicios temporales Acción S.A., a Maribel Zuluaga Gómez, mediante la cual le informa la terminación de su contrato de trabajo (folio 5, cuaderno 2). 4.3 Copia de las incapacidades dadas a Maribel Zuluaga Gómez por Susalud E.P.S., como consecuencia del diagnóstico médico “tumor maligno de mama, parte no especificada.” (folios 8 a 13, cuaderno 2). 4.4 Copia de la orden médica dada el 2 de octubre de 2008 a Maribel Zuluaga Gómez por el médico Julián Rivera Díaz, mediante la cual se indica: “paciente que aún se encuentra en tto oncológico para cáncer de mama, se formularán 4 ciclos adicionales de paclitaxel y luego terapia hormonal hasta por 5 años. // Se formulará primer ciclo de QXT con taxanos así: Paclitaxel
240MG I.V en 3 h día 1. // Premedicar con: // Dexametasona 8 MG I.V // Ranitidina 50MG I.V // clemastina 2MG I.V // Ondasetron 24MG I.V // Control con CH en 3 semanas.” (folio 14, cuaderno 2).
4.5 Copia del contrato de trabajo “por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada” suscrito el 19 de julio de 2007 entre Maribel Zuluaga Gómez, en calidad de “trabajadora en misión”, y la empresa de servicios temporales Acción S.A. (folios 15 y 16, cuaderno 2).
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN.
1. Sentencia de primera instancia 1.1 En sentencia del día 31 de octubre de 2008, el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá denegó el amparo invocado. 1.2 Para ello, el juez de instancia sostuvo que de conformidad con la Ley 50 de 1990 y la sentencia de la Corte Constitucional C-330 de 1995 -mediante la cual se declaró la exequibilidad del numeral 3° del artículo 77 de dicha ley-, la terminación de un contrato de trabajo como consecuencia de la culminación de la obra o labor determinada, así como por el vencimiento del término del mismo, resulta ajustada al ordenamiento jurídico. 1.3 En este orden, señaló: "[P]ese a que la señora Maribel Zuluaga Gómez padece de cáncer de seno, la causa por la que se dio por terminado su contrato laboral fue la expiración del término máximo de duración para los contratos de obra o labor contratada, por lo que la conducta adoptada por parte de la empresa temporal Acción S.A. se encuentra ajustada a la normatividad legal y a la jurisprudencia emitida por la H. Corte Constitucional, por lo que se declarará infundada demanda de tutela impetrada en contra de la entidad aludida [Acción S.A.].”
1.4 Con relación a la prestación de los servicios médicos requeridos por la accionante, el juez de tutela indicó que en aplicación del Decreto 1406 de 1999 por el cual se reglamentan algunos aspectos del Sistema de Salud, las empresas promotoras de salud, en este caso Susalud E.P.S., válidamente pueden suspender la atención médica a sus pacientes en caso de que se haya producido la terminación de la relación laboral entre estos y su empleador y, en consecuencia, se hayan suspendido los aportes al Sistema de Salud. 1.5 Así, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 306 de 2005 “Por medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado.”, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el juez de instancia ordenó: "Prevenir a la señora Maribel Zuluaga Gómez que en el evento de no tener la capacidad económica para seguir cotizando en el Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, tiene derecho a que sea atendida en calidad de vinculada mientras que se realiza la encuesta SISBEN por parte de la Secretaría Distrital de Salud."
2. Impugnación de Maribel Zuluaga Gómez 2.1 Mediante escrito del 18 de noviembre de 2008, la accionante solicitó ante el juez de instancia revocar el fallo adoptado, y en su lugar, conceder la tutela interpuesta. 2.2 Al sustentar la impugnación, reiteró los hechos y consideraciones expuestas en la demanda de tutela.
3. Sentencia de segunda instancia 3.1 En sentencia del 18 diciembre de 2008, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal
del Circuito de Bogotá confirmó la decisión adoptada el 31 de octubre de 2008 por el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo de tutela. 3.2 Para sustentar su decisión, en primer lugar, el juez de segunda instancia señaló que a la luz del ordenamiento jurídico, los padecimientos de salud de la accionante no constituyen causa suficiente para que Acción S.A. no de por terminado su contrato de trabajo con esa empresa. Al respecto, señaló: “lo anterior acorde con lo pregonado por el a-quo, se constituye en una situación contractual, que en ninguna manera vulnera su derecho al trabajo, a la vida digna, a la salud y menos a una estabilidad laboral reforzada, por no constituir una enfermedad grave como el cáncer, un fuero que impida la terminación del contrato en los términos establecidos en él,”. 3.3 En segundo lugar, al igual que el juez de tutela de primera instancia, precisó que a la luz de las normas que regulan la materia, las empresas promotoras de salud pueden suspender legítimamente la prestación de los servicios requeridos por sus pacientes, si no se efectúan los aportes al Sistema de Salud. 3.4 Dado lo anterior, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá afirmó: "Secuencia de lo anterior es concluir en la inadvertencia de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita la actora por lo que procede es confirmar lo decidido por el ad-quo, e instar a la demandante para que acuda a la Secretaría Distrital de Salud, para que a través de las I.P.S. a ella adscritas, le presten los servicios de salud que requiere para el manejo de su
enfermedad, mientras le realizan la encuesta del Sisben y de esta manera se haga acreedora del régimen subsidiado.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 26 de febrero de 2009, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problemas jurídicos De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Corte determinar si: (i) la empresa de servicios temporales Acción S.A. vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Maribel Zuluaga Gómez, al efectuar la terminación unilateral de su contrato de trabajo a pesar de sus padecimientos de salud, en razón del cáncer que la aqueja; y (ii) si Susalud E.P.S. vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la vida digna y a la salud, al interrumpir el tratamiento médico prescrito por su médico tratante, como consecuencia de la suspensión en el pago de los aportes al Sistema de Salud y la terminación de su relación laboral con la empresa de servicios temporales Acción S.A. 2.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala reiterará el criterio jurisprudencial de esta Corporación relativo al derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión como resultado del deterioro de su estado de salud. En segundo lugar, se referirá a la protección de los derechos
fundamentales a la salud y a la seguridad social, en los casos en que las empresas promotoras de salud niegan la continuidad en la atención médica requerida por sus afiliados, sin que para el efecto exista una justificación constitucional admisible. 2.3 Finalmente, con base en lo anterior, esta Sala de Revisión estimará si se deben amparar los derechos fundamentales invocados por Maribel Zuluaga Gómez y, por tanto, revocar la sentencia de tutela proferida el 18 diciembre de 2008 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, dentro del presente trámite.
3. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión.
Reiteración de jurisprudencia. 3.1 De conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de proteger de manera especial el ejercicio del derecho a la igualdad de “[A]quellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.” De este modo, la misma norma constitucional establece que el Estado es responsable de sancionar “los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.” En igual sentido, con relación a la protección que el Estado debe a quienes en virtud de sus condiciones físicas se encuentran en una situación de debilidad o indefensión, el artículo 47 Constitucional establece que “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especial que requieran.” Así mismo, en concordancia con el artículo 53 Superior según el cual entre los
principios mínimos fundamentales que deben orientar las relaciones laborales se encuentran la estabilidad en el empleo y la garantía de la seguridad social, el artículo 54 de la Carta dispone que “Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y rehabilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la reubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.1” 3.2 En virtud de las normas constitucionales señaladas, la Corte ha sostenido que en el marco de las relaciones de trabajo, la protección especial a quienes por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión, implica la titularidad del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada2, esto es, (i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz3. Al respecto, en la sentencia C-531 de 2000, al analizar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que dispone la prohibición de despedir de su trabajado a una persona limitada por razones relacionadas con su situación especial, salvo en los casos en que medie autorización del inspector de trabajo, la Corte indicó4:
1 Al respecto, se puede consultar el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 82 de 1988. 2 Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias T-992 de 2008, T-976 de 2008, T-953 de 2008, T-1083 de 2007, T-661 de 2006, T-530 de 2005, T309 de 2005 y T-689 de 2004. 3 Sobre el contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en la sentencia T-962 de 2008, la Corte señaló: “Al respecto, la Corporación ha precisado que a la luz de la Constitución Política y las normas que regulan la materia, en el marco del derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos físicos les asiste tres derechos esenciales: (i) tener las mimas oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución del contrato de trabajo (Sentencia T-513 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Gálvis); (ii) permanecer en él mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación (Sentencia C-531 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Gálvis); y (iii) desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia (Sentencias T-504 de 2008 y T-1040 de 2001).” (Negrilla fuera del texto original). 4 En esta oportunidad, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión "salvo
que medie autorización de la oficina de Trabajo", contenida en el inciso 1°. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Igualmente, declaró la exequibilidad del inciso 2° del mismo artículo, “bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección “El ámbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo específico para el cumplimiento de esos propósitos proteccionistas, en aras de asegurar la productividad económica de las personas discapacitadas, así como su desarrollo personal. De ahí que, elemento prioritario de esa protección lo constituya una ubicación laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar. Para la consecución de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. Cuando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral de la cual se viene
hablando con respecto a este grupo de personas. Tal seguridad ha sido identificada como una "estabilidad laboral reforzada" que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, (…).” (Negrilla fuera del texto original). 3.3 Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección laboral reforzada en comento no sólo se aplica a quienes tienen la calidad de inválidos o discapacitados5. Por el contrario, en criterio de esta Corporación, la constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.” (Negrilla fuera del texto original). 5 En la sentencia T-992 de 2008, la Corte tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada, el trabajo y la seguridad social de un trabajador que como consecuencia de un accidente de tránsito, fue sometido a incapacidades médicas superiores a 180 días. En consideración de su situación de incapacidad laboral, su empleador lo despidió alegando la configuración de la causa relativa a la existencia de un período de incapacidad superior a 180 días (numeral 15 del artículo 62 el Código Sustantivo del Trabajo). En esa oportunidad, al estimar que el empleador vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada, toda vez que efectuó el despido del actor cuando éste se encontraba incapacitado y sin autorización de la autoridad del trabajo correspondiente, la Corte ordenó: “Segundo.- ORDENAR al señor José Aucaris Galvis Márquez que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, previa valoración médica, reintegre sin solución de continuidad, al accionante en el cargo que venia desempeñando y en caso de que persista la incapacidad parcial, lo ubique en un puesto de trabajo conforme a sus capacidades laborales, respetando el ingreso que devengaba y su dignidad laboral. // Tercera.- ORDENAR al empleador demandado abstenerse de despedir al demandante hasta tanto recupere su capacidad funcional, en un nivel que le permita desempeñar un empleo en condiciones normales.” estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a todos los trabajadores que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la grave afectación de su estado de salud6. En efecto, en la sentencia T-198 de 20067, la Corte precisó: “Aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el trascurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución. La protección legal opera por el sólo hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de
debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez.” (Negrilla fuera del texto original). En el mismo sentido, en la sentencia T-513 de 2006, la Corte concedió la tutela interpuesta por una trabajadora del la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá, quien a pesar de padecer el Mal de Chagas, fue despedida de su trabajo por estructuración de la entidad. En su decisión, al verificar la violación del derecho fundamental de la accionante a la estabilidad laboral reforzada, en razón a la disminución de su estado de salud, la Corte ordenó: “En consecuencia la E.S.E. accionada i) en las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión dispondrá lo conducente para que la actora sea valorada y asistida médicamente, dentro del estricto término que los procedimientos médicos así lo indiquen; ii) conocida la valoración, decidirá, en las 48 horas siguientes, sobre la adecuación de las condiciones de trabajo, la reubicación o la desvinculación de
la actora del cargo que ocupaba el 31 de enero de 2005, para lo cual solicitará la intervención dispuesta en el artículo 26 de la Ley 367 de 1997 e iniciará los trámites para que la señora Figueroa Barón sea valorada con miras a que le sea reconocida la pensión correspondiente, de ser ello necesario; y iii) adelantará, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, las gestiones dirigidas a que la actora reciba el “equivalente a ciento ochenta días del salario”, a título de indemnización, de conformidad con la misma disposición.” 6 Este criterio encuentra respaldo en lo previsto en el numeral 1° del artículo 1° del Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 82 de 1988: “A los efectos del presente convenio, se entiende por "persona inválida" toda personas cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida.” (Negrilla fuera del texto original). 7 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3.4 Así, en aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la disminución de su capacidad física, tiene derecho a permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral, previamente verificada por el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces. Ahora bien, en atención a la tesis anterior, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que cuando la relación laboral depende de un contrato de trabajo a término fijo o de obra o labor contratada, el vencimiento del término de dicho contrato o la culminación de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminación8. De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el término del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado9. 8 Sentencia T-1083 de 2007. En esta oportunidad, esta Corporación precisó:”La Sala considera pertinente esbozar algunas consideraciones respecto del tipo de contratos de trabajo frente a
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