CC - T263-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T263-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-263/18

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DAÑOS

Y PERJUICIOS-Improcedencia general ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Fundamento constitucional DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Estándares internacionales DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN PROCESO PENALJurisprudencia constitucional La jurisprudencia constitucional ha precisado que la efectividad de los derechos de las víctimas en el proceso penal depende de que puedan ejercer, entre otras, la siguientes garantías procesales: “(i) el derecho a ser oídas; (ii) el derecho a impugnar decisiones adversas, en particular las sentencias absolutorias y las que conlleven penas irrisorias; (iii) el derecho a controlar las omisiones o inacciones del fiscal, y (iv) el derecho a ejercer algunas facultades en materia probatoria”. Como se explicó, antes de la audiencia preparatoria del juicio, la víctima puede ejercer esas garantías procesales de manera directa, es decir que no es obligatorio que esté asistida por un abogado. A partir de tal audiencia, en cambio, la representación de un abogado es indispensable para que pueda intervenir en el proceso. En esa medida, deberá contratar los servicios de un profesional del derecho o, en caso de que no cuente con recursos económicos para ello, solicitar que la fiscalía le designe uno de oficio, entre otras.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defecto sustantivo en proceso penal La Sala concluyó que no se configuró ningún requisito específico de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Concretamente, descartó que se configurara un defecto sustantivo por la inaplicación de las normas relacionadas con el deber de informar a las víctimas sobre el ejercicio de sus derechos en el proceso penal. Lo anterior, por cuanto el accionante fue informado, desde la audiencia de imputación, de su derecho a ser asistido por un abogado representante de víctimas designado de oficio, en caso de que no contara con recursos para contratar uno por su cuenta. Además, porque a pesar de conocer ese derecho, no presentó ninguna solicitud ante la Fiscalía, para que se le garantizara esa representación judicial.

Referencia: Expediente T-6.674.204

Acción de tutela presentada por Luis Modesto Arango Sánchez en contra de la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja y la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., diez (10) de Julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del

Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia de 5 de diciembre de 2017 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el marco de la acción de tutela promovida por Luis Modesto Arango Sánchez, en contra de la la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja y la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio.

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de octubre de 2017, Luis Modesto Arango Sánchez presentó acción de tutela en contra de la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja y la Fiscalía Décima Local del Barrancabermeja. Según el accionante, estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, porque no fue asistido por un abogado representante de las víctimas en el proceso penal que se adelantó en contra del señor Luis Alberto Durán Prados por el delito de lesiones personales culposas.

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1. Hechos

2. El 10 de abril de 2012, a las 12:05 p.m., cuando transitaba en su

motocicleta por la calle 5ª del municipio de Puerto Wilches, Santander, Luis Modesto Arango Sánchez fue embestido por la motocicleta conducida por Luis Alberto Durán Prados. Como consecuencia del accidente de tránsito, el accionante sufrió lesiones en su pierna izquierda, que le generaron una incapacidad medicolegal definitiva de 60 días, con secuelas de deformidad

física y perturbación funcional de carácter permanente1.

3. El señor Arango Sánchez formuló denuncia por estos hechos, el 17 de agosto de 2012, y la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja adelantó la correspondiente investigación por el delito de lesiones personales culposas, bajo el radicado 68081.6000.136.2012.04303.

4. El 20 de mayo de 2014, la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja solicitó la realización de la audiencia de formulación de imputación en contra de Luis Alberto Durán Prados2. En esta audiencia, que se llevó a cabo el 5 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja con funciones de control de garantías, estuvo presente Luis Modesto Arango Sánchez, en calidad de víctima. El procesado no aceptó los cargos que le imputó la fiscalía3.

5. La Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja presentó escrito de acusación en contra de Luis Alberto Durán Prados, el 3 de diciembre de 20144, y la correspondiente audiencia de formulación de acusación se realizó el 26 de agosto de 2015, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, con la presencia de la víctima, Luis Modesto Arango Sánchez. En esta audiencia, el juez aprobó la acusación formulada por la Fiscalía5.

6. El 23 de febrero de 2017, se realizó la audiencia preparatoria dentro de este proceso, en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja. En ella, el juez decretó las pruebas solicitadas tanto por la Fiscalía como por la

defensa de Luis Alberto Durán Prados. El señor Arango Sánchez también estuvo presente en esta audiencia6.

7. El 17 de abril de 2017, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja. La Fiscalía solicitó suspender la audiencia, “debido a que la víctima quien estaba notificado desde la audiencia preparatoria no asistió como tampoco hizo (sic) presencia 1 Cno. 1, fl. 4. 2 Cno. 1, fls. 33 y 34. 3 Cno. 1, fl. 35. 4 Cno. 1, fls. 27 al 31. 5 Cno. 1, fls. 36 y 37. 6 Cno. 1, fls. 38 y 39.

Página 3 de 32 los demás testigos que la víctima debía presentar”7. El juez accedió a esa solicitud.

8. La audiencia de juicio oral continuó, con la presencia de la víctima, el 3 de agosto de 2017. Luego de practicar las pruebas solicitadas por la fiscalía y la defensa y de escuchar las alegaciones finales, el Juez Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja anunció el sentido del fallo, de carácter absolutorio, y fijó el 10 de agosto de 2017 como fecha para la correspondiente audiencia de lectura de fallo8.

9. Según el accionante, “[e]s en ese momento que me entero que podía ser asistido por un abogado de oficio asignado por el Estado si no tenía como pagar uno particular”. Por esa razón, se dirigió a la Defensoría del Pueblo

Regional Magdalena Medio, en donde “me informan que el derecho a ser asistido por un abogado de víctimas debía ser reconocido por la Fiscalía que tenía conocimiento del caso de lesiones personales culposas”.

10. En escrito dirigido a la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja, de fecha 8 de agosto de 2017, el coordinador de representantes judiciales de víctimas de la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio, Alonso García Munive, solicitó que se le designara un abogado de oficio a Luis Modesto Arango Sánchez. Según el escrito, la Defensoría del Pueblo “solo tiene contemplada tal representación a mujeres víctimas de la violencia de género y niños, niñas y adolescentes, por consiguiente por mandato de la Ley 906 de 2004 le corresponde a la fiscalía nombrarle un abogado de oficio a las víctimas que no tengan recursos económicos y que no estén contemplados en los programas de atención a las víctimas”9. Esta comunicación fue radicada en la ventanilla única de correspondencia de la fiscalía, el 8 de agosto de

201710.

11. La anterior solicitud fue reiterada por el defensor regional del Magdalena Medio, Jair Romero Rivera, quien además le solicitó a la fiscalía “verificar si la víctima cumple con el requisito de no tener los medios suficientes para pagar un abogado y de ser así se le designe un abogado de oficio al usuario de acuerdo a como lo establece la ley”. Esta comunicación fue radicada en la ventanilla única de correspondencia de la fiscalía, el 10 de agosto de 2017, a las 9:03 a.m.11

12. En efecto, ese día, a las 8:20 a.m., se realizó la audiencia de lectura de la sentencia en la que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja absolvió a Luis Alberto Durán Prados de los cargos formulados por el delito 7 Cno. 1, fl. 41. 8 Cno. 1, fls. 42 y 43. 9 Cno. 1, fl. 41. 10 Cno. de Revisión, fls. 102 vto. y 115 vto. 11 Cno. 1, fl. 11.

Página 4 de 32 de lesiones personales culposas y ordenó el archivo de la actuación. Contra esta decisión no se interpusieron recursos12.

13. En escrito recibido el 16 de agosto de 2017 por la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio13, la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja respondió a la solicitud elevada por la defensoría. Según la fiscalía, “Luis Modesto Arango fue informado de que podía vincular un apoderado de víctimas si así lo quisiere desde que se le otorgó la calidad de víctima en la audiencia de formulación de acusación sin que manifestare a lo largo del proceso que fuere su interés en (sic) que se le nombrara uno de oficio”. Así mismo, señaló que no era viable nombrar un abogado representante de víctimas “de un día para otro máxime cuando la audiencia de lectura de sentencia estaba programada sobre el tiempo es decir para el 10 de agosto de 2017”. De acuerdo con la fiscalía, la solicitud fue recibida por ese despacho el 9 de agosto de 2017, a las 4:00 p.m.

2. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de acción de tutela

14. El accionante solicita ordenar a las entidades accionadas “que me sean reconocidos mis derechos fundamentales como víctima de una infracción penal y consecuencialmente ser indemnizado económicamente por violar mis derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso”. Además, pide investigar disciplinariamente a “los funcionarios de las entidades mencionadas (…) porque han violentado mis derechos fundamentales (…) tales como son el derecho a la defensa y a tener un debido proceso, así como el derecho de las víctimas a tener asistencia legal en los casos de conductas punibles”.

15. Según afirma, las entidades accionadas le negaron su derecho a ser asistido por un abogado representante de víctimas, como lo prevé la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), dentro del proceso penal adelantado en contra de Luis Alberto Durán Prados por el delito de lesiones personales culposas. Por esa razón, agrega, “siempre acudí a las diferentes audiencias sin un representante legal que hiciera valer mis derechos”. Esto, en su opinión, “constituye una manifiesta violación a mi derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política”.

3. Respuesta de las entidades accionadas

3.1. Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja14

16. En escrito radicado el 13 de octubre de 2017, el juez cuarto penal municipal de Barrancabermeja, Álvaro Russi Sierra, indicó que la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio tiene asignado a ese despacho judicial 12 Cno. 1, fls. 44 al 50.

13 Cno. de Revisión, fl. 116. 14 Cno. 1, fls. 24 al 26. Página 5 de 32 un abogado representante de víctimas, “solo para atender los casos de los delitos de inasistencia alimentaria, violencia intrafamiliar y lesiones personales dolosas en donde aparezca (sic) como víctimas menores de edad y personas de sexo femenino, mas no se tiene designado apoderado de víctimas para personas adultas en atención a otros delitos”.

17. El juez cuestionó el hecho de que Luis Modesto Arango Sánchez hubiera acudido “tan tarde a la Defensoría del Pueblo a solicitar se le designara defensor público, [pues] tuvo el tiempo suficiente para ello y no lo hizo, lo realizó fue a última hora”. Según indicó, solo cuando el señor Arango Sánchez se enteró del sentido absolutorio del fallo, “se acordó de comparecer ante la Defensoría del Pueblo a solicitar la designación de un defensor público”. Agregó que la víctima tampoco acudió a un consultorio jurídico a solicitar dicha asistencia, a pesar de que el numeral 3 del artículo 137 de la Ley 906 de 2004 prevé esa posibilidad.

18. Finalmente, señaló que el accionante pudo haber ejercido la acción de revisión en contra de la sentencia absolutoria, ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Como no lo hizo, “la víctima se vulneró sus propios derechos y no el Estado en cabeza de este despacho judicial”, concluyó.

3.2. Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja15

19. La fiscal décima local de Barrancabermeja, Viviana Patricia Ovalle Roncancio, respondió a la solicitud de tutela, mediante escrito radicado el 13 de octubre de 2017. Según explicó, Luis Modesto Arango Sánchez fue reconocido como víctima durante la audiencia de formulación de acusación, realizada el 26 de octubre de 2015. En dicha audiencia, se le informó sobre “el derecho que le asistía a participar activamente de las diligencias a través de su apoderado tal cual lo estima la ley, que por tratarse de persona adulta, podía otorgar poder a un profesional del Derecho o acudir ante la Defensoría Pública para la designación de un representante legal”.

20. De acuerdo con la fiscal, la víctima participó de manera activa durante el proceso penal, y “se le acompañó, se le informó y se le garantizó su derecho conforme a la ley”. En su criterio, la acción de tutela no es procedente, “pues no es esta la vía para lograr que se cambie o modifique la decisión adoptada por el juez ya que el ciudadano contaba con la posibilidad de solicitar revisión del fallo proferido ante el Tribunal Superior de

Bucaramanga”. 3.3. Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio16 15 Cno. 1, fls. 51 al 55. 16 Cno. 1, fls. 56 al 57. Página 6 de 32

21. El defensor regional del Magdalena Medio, Eduardo Mojica Arango, solicitó que esa entidad fuera desvinculada del trámite de tutela, “por no tener legitimación pasiva en la causa por inexistencia de responsabilidad”. En su

criterio, la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio atendió la solicitud formulada por el accionante y le explicó que no podía acceder a ella, porque “en sus programas de representación de víctimas, solo tiene contemplada tal representación a mujeres víctimas de violencia de género y niños, niñas y adolescentes”. Además, señaló que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 137 de la Ley 906 de 2004, si la víctima no cuenta con medios suficientes para contratar un abogado, “previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía General de la Nación le designará uno de oficio”.

4. Decisiones objeto de revisión

4.1. Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja17

22. El juez de tutela de primera instancia resolvió “NO TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales reclamados por el señor Luis Modesto Arango Sánchez”. En su criterio, la pretensión indemnizatoria planteada por el accionante “constituye un asunto complejo que inexorablemente debe ser dirimido o resuelto por la jurisdicción ordinaria”.

Además, indicó que no existe “un perjuicio irremediable, actual o inminente que requiera la intervención del juez constitucional, para aminorar los actos nocivos o atentatorios de los derechos solicitados”. En ese sentido, consideró que la acción de tutela es improcedente. 4.2. Impugnación18

23. El 30 de octubre de 2017, el accionante presentó el escrito de impugnación contra la sentencia de tutela. Según indicó, “la actitud del

Juzgado Cuarto Penal Municipal, Fiscalía Décima Local de

Barrancabermeja y la Defensoría Regional del Magdalena Medio, constituye conducta irregular y arbitraria, objeto de investigación de toda índole, consistente en no haberme asignado una defensa que viera o avalara por mis derechos de víctima, para después alegar, infructuosamente, imposibilidad de actuar por vencimiento de los plazos”. 4.3. Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga19

24. El 5 de diciembre de 2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió sentencia de segunda instancia, en el trámite de tutela de la referencia. A su juicio, tanto el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja como la Fiscalía Décima Local de 17 Cno. 1, fls. 58 al 63. 18 Cno. 1, fls. 68 al 72. 19 Cno. 2, fls. 3 al 8.

Página 7 de 32 Barrancabermeja “desatendieron sus deberes constitucionales y legales de garantizar el debido proceso a quien actuaba como denunciante, señor Luis Modesto Arango, pues, ante la manifestación de este de requerir un abogado que lo representara; mínimamente, debían adelantar las actuaciones necesarias para tal fin”.

25. Con base en lo anterior, indicó que lo procedente sería declarar la nulidad de lo actuado en el proceso penal. No obstante, señaló “que la acción penal se encuentra prescrita”. En esa medida, consideró “inocuo dar cualquier orden de nulidad para retrotraer las actuaciones, cuando lo cierto es que el Estado perdió su capacidad de persecución penal (…) y por

consiguiente, no se podría adelantar ninguna actuación dentro de aquella causa penal, ni siquiera tendiente a proteger los derechos de las víctimas”. Por esa razón, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela.

5. Actuaciones en sede de revisión

26. El expediente de la referencia fue escogido para revisión de la Corte Constitucional, mediante el auto de 17 de abril de 2018 proferido por la Sala de Selección Número Cuatro20. 5.1. Pruebas decretadas en sede de revisión

27. Mediante el auto de 10 de mayo de 201821, el Magistrado Ponente dispuso que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran las siguientes pruebas: 27.1. Al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, se le solicitó enviar copia integral de la carpeta del proceso radicado con el número 68081.6000.136.2012.04303. En particular, copia de los CD que contienen el registro de todas las audiencias orales surtidas dentro del proceso. 27.2. A la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja, se le solicitó enviar copia integral de la carpeta del caso radicado con el número 68081.6000.136.2012.04303 e informar acerca de: a) Si le suministró al señor Luis Modesto Arango Sánchez información sobre cada uno de los aspectos previstos por el artículo 136 de la Ley 906 de 2004, y en particular sobre las organizaciones a las que podía dirigirse para obtener apoyo, el tipo de apoyo o servicios que podía recibir, las condiciones en las que podía acceder a asesoría o asistencia jurídica y los mecanismos de defensa que

20 Cno. de revisión, fls. 3 al 12. La Sala de Selección Número Cuatro estuvo integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. 21 Cno. de Revisión, fls. 15 al 16. Página 8 de 32 podía utilizar. b) Si el señor Luis Modesto Arango Sánchez le solicitó la designación de un abogado para que asumiera su representación como víctima durante el proceso. De ser así, en qué fecha elevó tal solicitud y cuál fue la respuesta que se le dio. c) Si el señor Luis Modesto Arango Sánchez le solicitó el aplazamiento de la audiencia de lectura del fallo. De ser así, cuál fue el motivo de esa petición y qué respuesta se le dio. 27.3. A la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio, se le solicitó enviar copia de la solicitud formulada por el señor Luis Modesto Arango Sánchez para que se le designara un abogado de oficio que lo asistiera durante el proceso penal adelantado ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja. En caso de que tal petición no se haya formulado por escrito, se le pidió informar la fecha en la que fue recibida y los términos en los que se formuló. 5.2. Respuesta del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja

28. El 23 de mayo de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio OPT-A-1476/2018. A su comunicación, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja anexó copia del expediente radicado con el número 68081.6000.136.2012.0430322.

29. Posteriormente, mediante comunicación de fecha 5 de junio de 201823, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió al despacho del magistrado sustanciador un escrito remitido vía correo electrónico por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, al que se adjuntaron seis archivos de audio correspondientes a las audiencias realizadas en el proceso penal adelantado en contra de Luis Alberto Durán Prados por el delito de lesiones personales culposas. 5.3. Respuesta de la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja

30. El 25 de mayo de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio OPT-A-1477/2018. En esta comunicación, la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja manifestó lo siguiente24: 30.1. El 12 de octubre de 2012, la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja recibió las diligencias correspondientes al proceso penal adelantado en contra de Luis Alberto Durán Prados por el 22 Cno. de Revisión, fls. 23 al 96 vto. 23 Cno. de Revisión, fl. 117. 24 Cno. de Revisión, 98 al 99 vto.

Página 9 de 32 delito de lesiones personales culposas. Según la fiscal Viviana Patricia Ovalle Roncancio, al señor Luis Modesto Arango Sánchez se le brindó “la orientación correspondiente a los derechos que le asistían como víctima”. Posteriormente, afirmó la fiscal, cuando se realizó la audiencia de formulación de acusación, a la víctima “se le reconoce en tal calidad lo que nos permite afirmar que el

ciudadano conoció de los derechos y deberes que le asistían como víctima”. 30.2. La fiscalía indicó que “[e]n ningún momento de manera verbal o escrita el ciudadano víctima solicitó al despacho se le asignara representante de víctima que le asistiera en las diligencias a que hubiere lugar pese a conocer sus derechos”. Agregó que el 9 de agosto de 2017 recibió un derecho de petición firmado por el coordinador de representantes judiciales de víctimas de la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio, en el que este le solicitó designarle un abogado de oficio a Luis Modesto Arango Sánchez, quien tendría audiencia de lectura de fallo el día 10 de agosto. Según la fiscalía, a ese derecho de petición “se le dio respuesta el día 10 de agosto de 2017 indicándole que el ciudadano en audiencias anteriores había sido enterado de que podía designar un representante de víctima y de no contar con uno debía darlo a conocer a la fiscalía sin que mediare escrito donde hiciera tal solicitud y que era imposible realizar ese trámite ante la premura de tiempo pues el oficio elevado como petición fue radicado (…) el día 9 de agosto de 2017 a las 4:00 pm y la audiencia se celebraría el día 10 de agosto de 2017 a las 8:00 am”. 30.3. Finalmente, señaló que “el señor Arango Sánchez no elevó a este despacho ningún (sic) petición escrita o verbal en la que solicitare aplazamiento a la diligencia de lectura de fallo programada por el juzgado cuarto penal municipal para el día 10

de agosto de 2017 a las 8:00 am”. 5.4. Respuesta de la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio

31. El 21 de mayo de 2017, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio OPT-A-1478/2018. En esa comunicación, suscrita por el defensor regional del Magdalena Medio, José Luis Ortiz Pérez, la defensoría informó lo siguiente25: 31.1. La solicitud de designación de defensor público elevada por Luis Modesto Arango Sánchez “fue realizada de forma verbal y personal en las oficinas de la Defensoría en la ciudad de Barrancabermeja, el día 08 de agosto de 2017”. 25 Cno. de Revisión, fls. 101 al 103 vto.

Página 10 de 32 31.2. Mediante la Resolución 060 del 20 de enero de 2014, la Defensoría del Pueblo creó varios grupos de trabajo, entre ellos el de Representación Judicial de Víctimas. Ese servicio se les presta “a personas que tengan imposibilidad económica, física o por solicitud de autoridad competente de contratar un abogado” y se limita “a las mujeres, niñas, niños y adolescentes en el marco de las leyes 985 de 2005 (trata de personas – Decreto R 1069 de 2014), 1098 de 2006 (NNA) – 1257 de 2008 (violencia de género) – 1719 de 2014 (violencia sexual con ocasión del conflicto armado)”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

32. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de

conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto de 17 de abril de 2018 proferido por la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corte, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.

2. Problemas jurídicos y metodología de decisión

33. La solicitud de tutela elevada por el accionante busca la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, porque no se le garantizó la asistencia de un abogado que lo representara como víctima en el proceso penal que se adelantó en contra del Luis Alberto Durán Prados por el delito de lesiones personales culposas. La Sala advierte, prima facie, que la acción de tutela se dirige contra la configuración de una presunta omisión judicial que podría afectar las decisiones judiciales adoptadas en dicho proceso. En esa medida, aplicará la metodología correspondiente a la acción de tutela en contra de providencias judiciales, con el fin de responder los siguientes problemas jurídicos: 33.1. ¿La acción de tutela promovida por Luis Modesto Arango Sánchez cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones judiciales? 33.2. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, ¿la acción de tutela promovida por Luis Modesto Arango Sánchez cumple con al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones judiciales?

34. Para resolver los anteriores interrogantes, la Sala reiterará, en primer

lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de Página 11 de 32 providencias judiciales. Posteriormente, se referirá al desarrollo normativo y jurisprudencial de la intervención de las víctimas en el proceso penal, y en particular a su derecho a ser representadas por un abogado. Por último, analizará el asunto sub examine, para lo cual determinará si se cumplen: (i) los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (iii) al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que haga necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar los derechos fundamentales cuya protección solicita el accionante. No obstante, teniendo en cuenta que el accionante solicita una indemnización económica como consecuencia de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, la Sala se referirá, como cuestión previa, a la improcedencia de la acción de tutela para dichas solicitudes.

3. Cuestión previa

35. La jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela tiene un carácter preventivo, más no indemnizatorio26. En efecto, el fin de esta acción constitucional es que, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza a un derecho fundamental, el juez de tutela emita una orden para que cese la situación que vulnera o no se concrete el peligro que amenaza a ese derecho. Así las cosas, la acción de tutela no es,

en principio, el medio indicado para solicitar la indemnización de perjuicios causados por autoridades públicas o particulares27.

36. La Sentencia T-029 de 2008, por ejemplo, destacó que “de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos de rango fundamental y, en este sentido, riñe con su naturaleza el pretender satisfacer por esta vía intereses de tipo meramente económico, tales como la obtención de una indemnización de perjuicios”. Así mismo, en la Sentencia T-179 de 2015, esta Corte advirtió que si el disfrute de los derechos cuyo amparo se solicita “no depende del reconocimiento económico para resarcir los daños ocasionados, no podrá indemnizarse por vía de tutela por existir para este tipo de pretensiones otros mecanismos de defensa, lo que implica acudir ante la jurisdicción competente”.

37. En el asunto que se analiza, el accionante solicita “ser indemnizado económicamente por violar mis derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso”. Como se explicó, esta pretensión no puede ser objeto de pronunciamiento del juez de tutela, pues para ello el actor dispone de mecanismos ordinarios de defensa, como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia. Sin embargo, habida cuenta de la irregularidad alegada por el accionante, que pudo haber afectados sus derechos a la defensa y al debido 26 Corte Constitucional, Sentencia T-615 de 2012. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-179 de 2015.

Página 12 de 32 proceso, y demandar otro tipo de remedios judiciales, la Sala continuará con el

estudio del caso sometido a revisión.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteración de jurisprudencia 4.1. Requisitos generales de procedencia

38. Los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991

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